TA SUC - 70001333300920190026901-(24-05-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300920190026901-(24-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 24 de mayo de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70001-33-33-009-2019-00269-01
Demandante: Roger Rafael Arrieta Bustamante.
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)
Procedencia: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo
Tema: Sanción moratoria / Pago tardío cesantías definitivas / Docente / Prescripción / Confirma nulidad y prescripción
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Por razones metodológicas y de producción, la Sala arribará el estudio de los procesos cuyo objeto verse sobre reconocimiento y/o sanción moratoria de cesantías, con el fin de aprovechar las siguientes sentencias de unificación sobre el tema: Sentencia CESUJ004 del 25 de agosto de 2016 1, aclarada a través de providencia también de unificación CE-SUJ-SII-022, del 6 de agosto de 20202; así como la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modif icó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo
Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley 3 y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto or den de radicación y el ingreso al despacho4.
Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la SALA a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, declar ó probada la excepción de prescripción estudiada de oficio y en su lugar negar las demás pretensiones de la demanda.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación # 0800123-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, 25 de agosto de 2016, Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 08001 -23-33-000-2013-00666-01(0833-16) CE -SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020; Actor: María Lucely Taborda Cervantes. 3 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.
Taborda Cervantes. 3 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 4 Artículo 18 Ley 446 de 1998.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 009-2019-00269-01 Roger Rafael Arrieta Bustamante Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
Sentencia
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2. ANTECEDENTES
2.1 PRETENSIONES5: El señor ROGER RAFAEL ARRIETA BUSTAMANTE , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por intermedio de apoderado judicial pretende la nulidad absoluta del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo ante la ausencia de respuesta a la petición presentada el 08 de junio de 2018, en la cual le solicitaba a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago oportuno de sus cesantías parciales.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se conden e a las demandadas a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías. Del mismo modo, solicitó el reconocimiento y pago de los ajustes de valor, así como el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia
hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías. Del mismo modo, solicitó el reconocimiento y pago de los ajustes de valor, así como el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la Sanción Moratoria.
2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS6: Indicó el demandante, que presta sus servicios como docente al Departamento de Sucre , razón por la cual el día 19 de noviembre de 2014, radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho, bajo la radicación 2014CES-044286.
Mediante Resolución N° 0123 del 28 de enero de 2015 7, le fue reconocida la cesantía solicitada, por valor de $29.344.124, siendo cancelada el día 23 de abril de 2015, esto es, con posterioridad a los 70 días hábiles que establece la Ley 1071 de 2006, incurriendo en mora desde el día 18 de febrero de 2015 hasta el 23 de abril de 2015, es decir, 64 días.
Manifestó también, que el 08 de junio de 2018 8 solicitó ante la entidad convocada, el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la tardanza en el pago de las cesantías, sin que emitiera respuesta a la misma, lo que conlleva al acto ficto negativo que ahora se demanda.
Adujo por último que, se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos, no obstante, la misma se declaró fallida.9
demanda.
Adujo por último que, se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos, no obstante, la misma se declaró fallida.9
2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN10
Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:
De orden legal, mencionó la Ley 91 de 1989 (Art. 5 y 15), Ley 244 de 1995 (Art. 1 y 2) y Ley 1071 de 2006. (Art. 4 y 5)
5 Pag.1-3 del Archivo01Demanda.pdf del expediente digitalizado. 6 Fls. 2-4 del Cd. Ppal. Y folios 2-4 del archivo 01DemandaNulidad.pdf, del expediente digital. 7 Fls 3-4 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf. del expediente digital. 8 Fl. 05. del Archivo01Demanda.pdf. del expediente digital. 9 La cual se solicitó ante la Procuraduría 103 de Asuntos Administra tivos, celebrada la audiencia de conciliación el día 18 de junio de
2019. Se declaró fallid, por no asistir animo conciliatorio páginas 27-28del expediente digitalizado. 10 Folios5-17 del Archivo01Demanda.pdf, del expediente digital - Normas Violadas y Concepto de Violación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 009-2019-00269-01
Roger Rafael Arrieta Bustamante Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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En su concepto de violación , expuso que, el pago de las cesantías de los docentes
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En su concepto de violación , expuso que, el pago de las cesantías de los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones del magisterio, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada por el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas a más tardar en 30 días siguientes a la solicitud, por tratarse de Emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, pa ra cuando este, quede cesante en su actividad. Por lo tanto, alega que en virtud de estas circunstancias fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento . Sin embargo , a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que, entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud.
2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.
2.4.1. LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCA CIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO11, no rindió contestación en esta oportunidad.
2.4.1. LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCA CIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO11, no rindió contestación en esta oportunidad.
2.4.2. DEPARTAMENTO DE SUCRE12, rindió contestación manifestando frente a los hechos que:
El PRIMERO: Este no es un hecho, es la transcripción de una norma, lo cual no estoy obligado a contestar. SEGUNDO: Este no es un hecho, es la transcripción de una norma, lo cual no estoy obligada a contestar. TERCERO: es cierto. CUARTO: Es cierto, conformo a la documentación aportada QUINTO: No me consta. El pago de las prestaciones económicas solicitadas por los docentes, lo hace la FIDUPREVISORA pues es quien maneja los recursos económicos. SEXTO: Este no es un hecho, es la transcripción de una norma, lo c ual no estoy obligada a contestar SÉPTIMO: Este no es un hecho, es la transcripción de una norma, lo cual no estoy obligada a contestar.
OCTAVO: No me consta. Lo expuesto en este hecho no atañe al Departamento de Sucre, pues el pago de las prestaciones eco nómicas solicitadas por los docentes, lo hace la FIDUPREVISORA pues es quien maneja los recursos económicos. NOVENO: Es una afirmación de la parte demandante, sobre el procedimiento administrativo, por lo tanto, me atengo a lo probado en el proceso.
Propuso las siguientes excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva ; cobro de lo no debido;
2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA13.
11 11ContestaciónDemanda.pdf 12 03Contestación.pdf
Propuso las siguientes excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva ; cobro de lo no debido;
2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA13.
11 11ContestaciónDemanda.pdf 12 03Contestación.pdf 13 21Sentencia.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 009-2019-00269-01 Roger Rafael Arrieta Bustamante Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Since lejo, en la sentencia del día 20 de septiembre de 2022 declaró probada la excepción de prescripción estudiada de oficio del derecho reclamado por el señor Roger Rafael Arrieta Bustamante , considerando que, a partir del 18 de febrero de 2015 inició tanto la exigibilidad de la sanción moratoria como el término de prescripción, que según la Ley es de tres (3) años, por lo que el demandante tenía hasta el 18 de febrero de 2018 para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Que la petición ante la administración para interrumpir la configuración del fenómeno extintivo se hizo por fuera de los tres (3) años desde que se hizo exigible el derecho a recibir la sanción moratoria, por lo tanto, se tiene que en el caso en concreto operó la prescripción extintiv a, cabe resaltar que no se condenó en costas.
2.6 EL RECURSO 14. La parte demandante, ROGER RAFAEL ARRIETA BUSTAMANTE, inconforme con la decisión de primera instancia, argumento su recurso indicando que la
costas.
2.6 EL RECURSO 14. La parte demandante, ROGER RAFAEL ARRIETA BUSTAMANTE, inconforme con la decisión de primera instancia, argumento su recurso indicando que la sanción por mora por la no cancelación oportuna, no prescribe, conforme a la jurisprudencia reciente de la máxima autoridad de lo contencioso administrativo, en segundo lugar, la sanción por mora por la no cancelación oportuna, no se encuentra consagrada en el Decreto ley 3135 de 1968 ni en el Decreto nacional 1848 de 1969; y en tercer lugar, la sanción por la mora establecida en la ley 1071 de 2006, no es una prestación social ni laboral, que sigue las reglas del c.c. para efectos de su prescripción.
arguye que el pago oportuno para la entidad, que para el caso en concreto ya se habían cumplido después de haber radicado la reclamación administrativa, es preciso resaltar que la ley 1071 del 31 de julio de 2006, establece que la mora en el pago de las cesantías se debe demostrar, situación que fue probada con las pruebas allegadas con la demanda, como es la constancia de pago expedida por la FIDUPREVISORA S.A, por lo que solo se generaría y puede demostrar la mora hasta el momento en que la entidad real ice efectivamente el pago, para probarle al juez de una manera contundente que existió negligencia de la entidad para el pago de las cesantías y cuantos días de mora existió.
2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.
PRIMERA INSTANCIA.
Actuación Folio(s)- página(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante los
2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.
PRIMERA INSTANCIA.
Actuación Folio(s)- página(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, correspondiéndole al Noveno Pág. 29 del Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf 05 de agosto de 2019 Se admite la demanda págs. 34-35 del Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf Por auto del 21 de agosto de 2019 y se ordena la notificación personal de: NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Procurador – Director Grl ANDJE
14 págs. 1 a 15 del archivo 23MemorialInteroponeRecursodeApelacion.pdf, del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 009-2019-00269-01 Roger Rafael Arrieta Bustamante Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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Notificación personal por buzón electrónico Pág. 36 del Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf 22 de agosto de 2019 -Ministerio de Educación -Procuraduría -Defensa Jurídica Contestación de la demanda por parte del departamento de sucre. Archivo 03 contestación.pdf 08 de mayo de 2021, fecha que se extrae del aplicativo SAMAI Traslado de las excepciones 15TrasladoExcepciones.pdf Inicia término: 25/06/2021
sucre. Archivo 03 contestación.pdf 08 de mayo de 2021, fecha que se extrae del aplicativo SAMAI Traslado de las excepciones 15TrasladoExcepciones.pdf Inicia término: 25/06/2021
Finaliza término: 29/06/2021
Celebración de la audiencia de conciliación Fl 27-28 del Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf 18 de junio de 2019 Sentencia de primera instancia págs. 1-17 archivo 15Senetencia.pdf del expediente digital. 20 septiembre de 2022 Recurso de apelación presentado por la demandante págs. 1-15 de archivo21PronunciamientoRecurs o.pdf 15 de noviembre de 2022
SEGUNDA INSTANCIA.
Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre. 2 Cd. Alzada, pág. 1 de archivo 01ActaDeReparto.pdf del expediente digital. 21 de noviembre de 2022 Se admite el recurso de apelación 4 ib., 1de archivo 03AutoConcedeApelaciónSentencia .pdf del expediente Digital. 25 de octubre de 2022 Al despacho para fallo 07AlDespachoFallo.pdf 13 de abril 2023
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. PARTE DEMANDANTE, guardó silencio en esta oportunidad.
3.2. LA PARTE DEMANDADA, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 15, guardó silencio en esta
3.2. LA PARTE DEMANDADA, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 15, guardó silencio en esta oportunidad.
3.3. MINISTERIO PÚBLICO: no rindió concepto en esta oportunidad.
4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
4.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
15 Fls. 1-5 de archivo008Memorial.PDF del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 009-2019-00269-01 Roger Rafael Arrieta Bustamante Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo a lo formulado en el recurso de apelación, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si la prestación laboral reclamada está afectada o no del fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho reclamado.
Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas; ii) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria
Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas; ii) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006; iii) la prescripción de la sanción moratoria; y, iv) el análisis del caso concreto.
4.3. MARCO LEGAL DE LA SANCIÓN MORATORIA CAUSADA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así:
“Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para l o cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.
previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.
La referida Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican:
“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo d e la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el actoNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 009-2019-00269-01 Roger Rafael Arrieta Bustamante Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.
4.4. LOS DOCENTES AFILIADO S AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA SANCIÓN MORATORIA DE LA LEY 1071 DE 2006. La Corte Constitucional en la sentencia SU -336 de 2017 16 concluyó que, en atención a la naturaleza de la labor
MAGISTERIO Y LA SANCIÓN MORATORIA DE LA LEY 1071 DE 2006. La Corte Constitucional en la sentencia SU -336 de 2017 16 concluyó que, en atención a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, la cual cobija a todos los funcionarios y servidores de las ramas del poder público.
A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 201817, decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989.
En la referida providencia se indicó que el Consejo de Estado tenía posturas diferentes sobre el derecho de los docentes al reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas.
Por ello, con el propósito de unificar jurisprudencia, esa Corporación explicó que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del se rvicio que prestan; la regulación del servicio docente; su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado; y, la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio.
En razón de dicha calidad de empleados públicos esa Corporación estableció la siguiente regla jurisprudencial:
«[…] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado,
servicio.
En razón de dicha calidad de empleados públicos esa Corporación estableció la siguiente regla jurisprudencial:
«[…] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
16 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01, número interno 4961-2015.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 009-2019-00269-01 Roger Rafael Arrieta Bustamante Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del t érmino de ejecutoria. Pero si el acto no fue
al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del t érmino de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 18 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto d e reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías par ciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
las cesantías par ciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de l a sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”. » (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
Sobre tal forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, la alta Corporación, explicó distintas situaciones que se presentan en el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la señalada prestación social. En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en la siguiente tabla:
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNE O (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la
expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
18 Artículos 68 y 69 CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 009-2019-00269-01 Roger Rafael Arrieta Bustamante Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 19 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del
45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
De acuerdo con la jurisprudencia anotada, este Tribunal acoge la forma de contabilizar la sanción moratoria establecida en dicha Sentencia, modificando también la posición que se aplicaba hasta el momento.
En ese orden, como quedó visto, la sanción y/o indemnización moratoria, se causa cuando vencen los 70 días hábiles siguientes, a la radicación de la solicit ud de reconocimiento de las cesantías, sean definitivas o parciales, indistintamente de que hubiese pronunciamiento posterior al vencimiento del plazo otorgado y finaliza su causación, cuando se produzca el efectivo pago al servidor o ex servidor, según se a el tipo de cesantías retiradas.
4.5 LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA PREVISTA EN LA LEY 244 DE 1995. De la prescripción extintiva frente a la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de las cesantías anualizadas, la Sección Segunda de esta Corporación unificó el criterio jurisprudencial a través de la sentencia CE-SUJ004 del 25 de agosto de 201620, aclarada a
de las cesantías anualizadas, la Sección Segunda de esta Corporación unificó el criterio jurisprudencial a través de la sentencia CE-SUJ004 del 25 de agosto de 201620, aclarada
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