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TA SUC - 70001333300920190027101-(24-05-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300920190027101-(24-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veinticuatro (24) de mayo dos mil veintitrés (2023)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00271-01

Demandante: Luis Alberto Cáceres Miranda Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre - Secretaría de

Educación Departamental

Tema: Sanción Moratoria

Asunto: Apelación de Sentencia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, en contra de la Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

El señor Luis Alberto Cáceres Miranda , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y el Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental, con el objeto de obtener la nulidad del acto ficto producto del silencio frente a la petición

Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y el Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental, con el objeto de obtener la nulidad del acto ficto producto del silencio frente a la petición presentada el día 23 de julio de 2018 “en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA (…) establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE –SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00271-01

Demandante: Luis Alberto Cáceres Miranda Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental

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equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sete nta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la

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equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sete nta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAG ISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE –SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código d e procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE –SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

4. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE –SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE –SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.

5. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE –SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

2.1.2. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:

  • El 3 de agosto de 2017 el señor Luis Alberto Cáceres Miranda , en calidad de docente en los servicios educativos estatales del Departamento de Sucre, solicitó al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” “… el reconocimiento y pago de la cesantía a la que tenía derecho”.
  • En Resolución No. 0172 del 7 de febrero de 2018 , se reconoció la cesantía solicitada.
  • Esta cesantía fue cancelada el día 31 de mayo de 2018, esto por fuera del término previsto por la ley para el reconocimiento y pago de la misma, es decir, 70 días

solicitada.

  • Esta cesantía fue cancelada el día 31 de mayo de 2018, esto por fuera del término previsto por la ley para el reconocimiento y pago de la misma, es decir, 70 días

hábiles.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00271-01

Demandante: Luis Alberto Cáceres Miranda Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental

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  • Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 03 DE AGOSTO DE 2017 , siendo el plazo para cancelarlas el 16 DE NOVIEMBRE DE 2017, pero se realizó el día 31 DE MAYO DE 2018 , por lo que transcurrieron más de 300 días de mora contados a partir de los 196 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

-El 23 de julio de 2019 , al actor solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la Sanción por Mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2018, sin respuesta alguna, lo que configuró el acto ficto o presunto que ahora se demanda.

2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:

  • Arts. 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 - Arts. 1 y 2 de la Ley 244 de 1995

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:

  • Arts. 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 - Arts. 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 - Arts. 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006

En el Concepto de la Violación sostuvo que, “El pago de las cesantías de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en alguno s eventos hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitar sus cesantías éstas están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos laborales que retiene el patrono, pero que son del empleado para cuando este quede CESANTE en su actividad.”

Explicó que, “… En virtud de esta circunstancia fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.”.

Y continuó: “Sin embargo esta circunstancia y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud,

Y continuó: “Sin embargo esta circunstancia y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecidosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00271-01

Demandante: Luis Alberto Cáceres Miranda Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental

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en la ley está cesantía, lo que genera una SANCIÓN para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud contando hasta cuando se efectúe el pago de esta cesantía.”.

En ese s entido: “(…) debe entenderse QUE DESPUES DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011, en su artículo 76, se amplió el término de cinco (5) días para interponer recursos de reposición o apelación a diez (10) días, lo que significa que si bien la jurisprudencia se ha referido a los 65 días hábiles para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías, hoy debe entenderse que el término que tiene la entidad para realizar el pago, no es de 65 días actualmente, sino de 70 días, por lo que la demanda será en ese sentido.

Expuso que, en el caso de los docentes, mediante la Ley 91 de 1989 fue creado el

tiene la entidad para realizar el pago, no es de 65 días actualmente, sino de 70 días, por lo que la demanda será en ese sentido.

Expuso que, en el caso de los docentes, mediante la Ley 91 de 1989 fue creado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados y en la actualidad esa cuenta es administrada por La Fiduprevisora S.A.

Y luego de citar el contenido del Art. 2 de la citada ley y jurisprudencia del Consejo de Estado, expresó, que la demandante “… tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación fue reco nocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, situación por la que la SANCIÓN MORATORIA deprecada está a cargo de la entidad demandada y está obligada a responder por esta situación tan irregular”.

Así mismo, sostuvo “Como consecuencia de lo anterior, se genera el derecho a reclamar un día de salario por cada día de mora hasta el día en que se haga efectivo el pago, con posterioridad a los 70 días hábiles con que cuenta la entidad para la expedición de la resolución de reconocimiento y la cancelación de las cesantías.

En tal sentido, profundizar en la situación de mi representado es inocua, pues la claridad en que se ha desenvuelto esta situación, no deja duda del derecho que le asiste a mi representado, pues ha sido reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones de reconocimiento de cesantías, que en el presente asunto señor Juez consideramos que las pretensiones de esta demanda están llamadas plenamente a prosperar”.

de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones de reconocimiento de cesantías, que en el presente asunto señor Juez consideramos que las pretensiones de esta demanda están llamadas plenamente a prosperar”.

2.2. Tramite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 5 de agosto de 2019.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00271-01

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En Auto del 21 de agosto de 2019, el Juzgado admitió la demanda; decisión que fue comunicada el día 22 de ese mes y año.

En Email adiado 14 de diciembre de 2020, se efectuó la notificación personal del Auto Admisorio de la demanda a los demandados, al Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, se opuso a las pretensiones de la demanda.

En su defensa propuso las siguientes excepciones de mérito:

 Culpa exclusiva de un tercero Aplicación de la Ley 1955 de 2019: En este punto, sostuvo:

“(…) Entonces y en virtud de lo señalado en la Ley 1071 de 2006, el acto

 Culpa exclusiva de un tercero Aplicación de la Ley 1955 de 2019: En este punto, sostuvo:

“(…) Entonces y en virtud de lo señalado en la Ley 1071 de 2006, el acto administrativo debió expedirse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de solicitud de las cesantías, para después de quedar ejecutoriado el ente pagador dentro de los cuaren ta y cinco (45) días siguientes ponga los recursos a disposición del peticionario y no haberse tomado el término en el decreto 2831 de 2005, en tanto que los términos señalados en ambas normativas son contradictorios, teniéndose que aplicar la regla de may or jerarquía, esto es la ley por encima de los reglamentos.

En consecuencia, hubo un retardo por parte del ente territorial en expedir el acto administrativo al no haber sido proferido dentro del término de los quince (15) días posteriores a la radicación de la solicitud, situación que a la luz del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, son de única responsabilidad de dicha entidad siendo necesario su condena proporcional en la sentencia que ponga fin al litigio”.

 Prescripción: Indicó la entidad “la sanción moratoria es prescriptible y se le aplica lo previsto en el artículo 151 del C.P.L, por lo cual, se solicita que se declare la configuración del fenómeno prescriptivo de la sanción moratoria sol icitada por la parte demandante”

 El término señalado como Sanción Moratoria a cargo del FOMAG es menor al que señala la Parte Demandante:

“En todo caso debe ponerse de presente al Despacho, que ante el eventual

parte demandante”

 El término señalado como Sanción Moratoria a cargo del FOMAG es menor al que señala la Parte Demandante:

“En todo caso debe ponerse de presente al Despacho, que ante el eventual escenario de una condena en contra de la entidad que se representa, NO puede accederse a las pretensione s en los términos deprecados en el líbelo introductorio del medio de control si se considera que conforme las documentales allegadas, la eventual mora a la que podría verse avocada la entidad no podría ser superior a la que se indica a continuación:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Todo lo anterior supone que las pretensiones tendientes al reconocimiento, liquidación y pago de la sanción mora por un término de 196 días, no cuenta con vocación de prosperidad.

 De la Ausencia de pagar las sanciones por parte de la Entidad Fiduciaria: En este punto aseveró : “Por todo lo anteriormente expuesto y desglosado, y vistos los elementos relacionados con el contrato de fiducia, la finalidad del FOMAG, las obligaciones especiales de la fiduciaria, la naturaleza y finalidades de la sanción, así como el hecho de determinar quién es el causante del acaecimiento de la mora, es preciso advertir que no es la Fiduprevisora “CON CARGO A LOS RECURSOS

así como el hecho de determinar quién es el causante del acaecimiento de la mora, es preciso advertir que no es la Fiduprevisora “CON CARGO A LOS RECURSOS DEL FOMAG”, la llamada a soportar la carga o el castigo de una mora que esta no generó y que peor aún, no ti ene la posibilidad real de evitar Desde ya se advierte que, si bien es cierto en algunas de las providencias se hace referencia a la sanción por mora en el pago de las cesantías contenida en la Ley 50 de 1990, no es menos cierto que de las mismas se extrae una regla de interpretación aplicable al caso concreto, en tanto, constituyen parámetro para resolver el fondo del asunto, a la luz de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.”

 De la Improcedencia de la Indexación y /o actualización monetaria de la Sanción

Moratoria: Concluyó: “NO RESULTA PROCEDENTE EMITIR CONDENA

TENDIENTE AL RECONOCIMIENTO DE INDEXACIÓN Y/O ACTUALIZACIÓN DE

VALOR RESPECTO DE LA SANCIÓN POR MORA”.

 Improcedencia de la Condena en Costas: Citando pronunciamiento al respecto del Consejo de Estado, afirmó “Es así como del pronunciamiento del Consejo de Estado, se demuestra que la condena en costas no es objetiva, sino que debe entonces el Juez tener en cuenta la buena fe de la entidad respect o a sus actuaciones procesales. Como se evidencia en el expediente EL DESPACHO NONULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00271-01

Demandante: Luis Alberto Cáceres Miranda

actuaciones procesales. Como se evidencia en el expediente EL DESPACHO NONULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00271-01

Demandante: Luis Alberto Cáceres Miranda Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental

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PRESENTÓ PRUEBAS O FUNDAMENTO ALGUNO sobre la ocurrencia de alguna actuación por parte de la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACION ES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, que desvirtúa la presunción de buena fe. Ante la falta del cumplimiento del requisito procesal para realizar la respectiva condena en costas, la misma no procede, quien ha actuado en el curso del proceso en buena fe conforme a la jurisprudencia y a los principios constitucionales”.

 Condena a cargo de Títulos de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público: La entidad expuso “Todo lo anterior supone que, la aplicación de la norma resulta ser de obligatorio acata miento en tanto se encuentra vigente, y resulta aplicable al asunto que convoca la atención dentro del medio de control promovido por la parte demandante, razones más que suficientes para declarar la prosperidad de la excepción en el evento en que se profi era decisión de fondo adversa a los intereses de la entidad que represento en sede judicial.”

-El Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental, igualmente, opuso a las pretensiones de la demanda en la medida que: “por carecer de fundamento legal y de hecho que la sustente”.

-El Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental, igualmente, opuso a las pretensiones de la demanda en la medida que: “por carecer de fundamento legal y de hecho que la sustente”.

En su defensa, sostuvo: “nos permitimos manifestar que bajo ninguna circunstancia la Gobernación de Sucre ha violado la normatividad jurídica existente con el accionante de esta demanda, conforme a los hechos anteriormente expuestos y a las pruebas que se relacionan en el acápite para tal fin. Para esto es necesario recordar que el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio fue creado mediante la ley 91 de diciembre 29 de 1989, como una cuenta especial de la nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el estado tenga más del 90% del capital. La parte demandante reconoce plenamente que la Secretaria de Educación Departamental actúa e n nombre y representación de la Nación Ministerio de educación Nacional -fondo Nacional de prestaciones sociales del magisterio, resolvió la solicitud de cesantía parcial a través de la Resolución N° 0172 del 7 de Febrero de 2018, en ese sentido, estas reconocidas dos situaciones la primera que el secretario de educación no está actuando en nombre del Departamento de Sucre, si no que por disposición legal actúa en representación del nación ministerio de educación nacional-fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, y la segunda que a partir de esa fecha se encuentra reconocidas y pagadas las cesantías parciales solicitadas”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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encuentra reconocidas y pagadas las cesantías parciales solicitadas”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00271-01

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Concordante con lo anterior, propuso las excepciones de mérito denominadas Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva y Cobro de lo no Debido.

2.2.2. Alegatos.

En Auto de 10 de octubre de 20221 el Juzgado advirtió que se proferiría Sentencia Anticipada de conformidad con lo establecido en el Art 182 A del CPACA; consecuente con lo cual, ordenó correr traslado a las part es para que presentaran sus alegatos de conclusión.

Dentro de la oportunidad concedida para ello, alegó de conclusión la Parte Demandante para insistir en la prosperidad de las pretensiones de la demanda, luego de lo cual, sostuvo: “Así las cosas, es procedente la indexación de la sanción por mora a favor de mi mandante, desde el último día en que se causó la mora, es decir el día del pago de las cesantías, hasta la fecha en que se cause la ejecutoria de la sentencia que profiera su despacho y desde la ejecutoria de la sentencia hasta que la entidad responsable realice el pago se reconozca los intereses legales”

A su turno, la Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, insistió en los argumentos

que la entidad responsable realice el pago se reconozca los intereses legales”

A su turno, la Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, insistió en los argumentos vertidos en la contestación de la demanda, iterando que “en el caso en concreto se tiene que la fecha de solicitud de pago de las cesantías fue el 03 de agosto de 2017, dicha petición fue resuelta con la expedición de la Resolución No. 0172 de fecha 07 de febrero de 2018, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de cesantía parcial. Dicho esto, los 70 días para efectuar el pago de las cesantías correspondía al 16 de noviembre de 2017, por lo que se tiene que la mora se configuraría a partir del 17 de noviembre de 2016, la fecha del pago de las cesantías según certificado fue el 22 de mayo de 2018, generándose una mora de 186 días, y “NO 196” días como erróneamente señala la parte actora”.

Finalmente, el Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental, indicó:

“1.1. En relación con el caso en concreto, desde que el principio de este escrito, he manifestado y reitero que el reconocimiento de prestaciones sociales del magisterio es una competencia dada al respectivo fondo nacional mediante la aprobación que realice la fiduprevisora s.a, del proyecto de decisión presentado por la secretaria de educación correspondiente. Ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la ley 962 del 2005.

1.2. Según el sujeto legitimado en la causa, la pasiva corresponde al demandado y al que intervenga para controvertir la pretensión del demandante,

establecido en el artículo 56 de la ley 962 del 2005.

1.2. Según el sujeto legitimado en la causa, la pasiva corresponde al demandado y al que intervenga para controvertir la pretensión del demandante, en tal sentido se advierte que el secretario de educación del departamento de sucre, intervino en la expedición del administrativo que contiene la Resolución , no en forma autónoma si no en nombre del fondo nacional de prestaciones

1 Notificada electrónicamente el 11 de octubre de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00271-01

Demandante: Luis Alberto Cáceres Miranda Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental

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sociales del magisterio, según lo expuesto en la misma resolución, según lo dispuesto en el artículo 56 de la ley 962 de 2005. “Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. - Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.” (Negrillas y subrayas, fuera de texto)

correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.” (Negrillas y subrayas, fuera de texto)

(sic) 1.2. En todo el trámite administrativo, desde el recibo de la petición, hasta él envió de la documentación respectiva, la secretaria de educación actúa por el ministerio de educación nacional -fondo de prestaciones sociales del magisterio, sin que para ello se requiera de intervención alguna de la secretaria de educación del en territorial, como tal, Por tal razón, al encontrarse en cabeza del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, tanto el reconocimiento como el pago de las cesantías, no surge de la necesidad de vincular al Departamento de SucreSecretaria de Educación Departamental, a la presente acción, en calidad de demandado por lo que hierra el apoderado del demandante al querer conformar el litisconsorte pasivo en este asunto. Lo procedente, toda vez que resulta posible tomar una decisión de fondo sobre la reclamación de reconocimiento de s anción moratoria por pago tardío de cesantías a un docente, dado que cualquier orden que se profiera debe ser acatada por el Ministerio de Educación Nacional -Fondo de prestaciones sociales del Magisterio, sin que para ello se requiera de intervención alguna de la Secretaria de Educación del en Territorial, concluye el consejo de estado, sección segunda, en sentencia 63001233300020140014301(41872015) del 18 de noviembre del 2016.

1.4. Queda claro que el Secretario de Educación Departamental, solamente cumple un mandato legal, pero la cesantía reconocida está a cargo

de noviembre del 2016.

1.4. Queda claro que el Secretario de Educación Departamental, solamente cumple un mandato legal, pero la cesantía reconocida está a cargo exclusivamente del fondo nacional de prestaciones del magisterio tipificándose sin duda alguna la excepción propuesta. 1.5. Con base en lo anterior se solicita se declare probada esta excepción de mérito propuesta”.

A continuación insistió en la prosperidad de la excepción denominada Cobro de lo no debido.

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En sentencia fechada 4 de noviembre de 20222, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

“PRIMERO: Declarar probadas las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido propuestas por el DEPARTAMENTO DE SUCRE; el término señalado como sanción moratoria a cargo del FOMAG es menor al que señala la parte demandante, improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria, propuestas por el FOMAG.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de Culpa exclusiva de un tercero aplicación ley 1955 de 2019, de la ausencia de pagar la sanciones por parte de la entidad fiduciaria, y prescripción, propuestas por el FOMAG.

2 Notificada vía correo electrónico el 9 de noviembre de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00271-01

Demandante: Luis Alberto Cáceres Miranda

2 Notificada vía correo electrónico el 9 de noviembre de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00271-01

Demandante: Luis Alberto Cáceres Miranda Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental

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TERCERO: Declarar la nulidad parcial del acto administrativo presunto generado con la falta de respuesta a la petición presentada el 23 de julio de 2018, mediante la cual se negó a la actora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de la cesantía parcial reconocida mediante Resolución No. 0172 de 07 de febrero de 2018.

CUARTO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condénese a la NACIÓN – MINISTERIO

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