TA SUC - 70001333300920190028201-(31-01-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300920190028201-(31-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-009-2019-00282-01
DEMANDANTE: LUÍS ALFONSO SIERRA GÓMEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SINCELEJO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la senten cia adiada 21 de noviembre de 2021 , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones:
El señor LUÍS ALFONSO SIERRA GÓMEZ, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento interpuso demanda en contra del MUNICIPIO DE SINCELEJO, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 0101-10.02-899 del 26 de diciembre de 2018 y en la Resolución No. 1743 del 29 de marzo de 2019, por medio de los cuales , se negó su solicitud de liquidación y pago de horas extras diurnas, en dominicales y festivos; así como el reconocimiento del descanso compensatorio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00282-01
liquidación y pago de horas extras diurnas, en dominicales y festivos; así como el reconocimiento del descanso compensatorio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00282-01
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Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicita el demandante se ordene liquidar y pagar a su favor las horas extras y excedentes de estas, diurnas ordinarias y en días dominicales o festivos, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de Ley, desde el momento en que se adquiere el derecho y las que se sigan causando hasta la fecha efectiva de pago, de la siguiente forma:
2010 2011 2012 Total $9.802.605 $6.040.131 $9.664.057 $25.506.793
Que como producto del reconocimiento solicitado , se efectué la reliquidación de primas, factores salariales y prestacionales, en que influyan las horas extras como factor salarial.
Así mismo, solicita que se reconozcan, liquiden y paguen los aportes con destino al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías y girarlos a la entidad que corresponda, con el fin de que cuando cumplan la edad o los requisitos requeridos sean tenidos en cuenta para acceder a la pensión de jubilación según sea el caso o al pago del auxilio de cesantías.
Que los valores que le resultaren reconocido s se liquiden, junto con la respectiva indexación mes a mes y los intereses moratorios a que haya lugar.
1.2.- Hechos:
El demandante LUÍS ALFONSO SIERRA GÓMEZ prestó sus servicios como
respectiva indexación mes a mes y los intereses moratorios a que haya lugar.
1.2.- Hechos:
El demandante LUÍS ALFONSO SIERRA GÓMEZ prestó sus servicios como Bombero, en el Cuerpo de Bombero adscrito a la planta del Municipio de Sincelejo, Sucre, financiado con recursos propios.
Para los años 2010, 2011 y 2012, por órdenes de sus superiores jerárquicos, trabajó horas extras.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00282-01
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Mediante Circular interna de fecha 8 de octubre de 2010, el alcalde de la época, autorizó y ordenó el pago de las horas extras que se causaran en los diferentes despachos y dependencias del municipio.
El 29 de diciembre del 2015, el Jefe de Recursos Humanos del Municipio de Sincelejo liquidó las horas extras laboradas por el actor durante los años 2010, 2011 y 2012 ; sin embargo , las mismas en esa oportunidad no se pagaron.
En virtud de lo anterior, el día 26 de septiembre de 2017 el actor y otros, a través de apoderado judicial solicitaron al Municipio de Sincelejo el pago de las horas extras liquidadas por el Jefe de Recursos Humanos del Municipio de Sincelejo, correspondiente a los años 2010, 2011 y 2012.
El Municipio de Sincelejo negó la solicitud anterior, por medio del Oficio No. 0101-10.02.899 del 26 de diciembre de 2018.
Inconforme con esa decisión, interpuso oportunamente en su contra
El Municipio de Sincelejo negó la solicitud anterior, por medio del Oficio No. 0101-10.02.899 del 26 de diciembre de 2018.
Inconforme con esa decisión, interpuso oportunamente en su contra recurso de reposición y en subsidio de apelación; sin embargo, la misma se confirmó por medio de la Resolución No. 1743 del 29 de marzo de 2019.
Como normas violadas, se citan las siguientes: artículos 13, 23, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; Decreto 388 de 1951, Decreto 991 de 1974, artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978 y, artículos 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978.
En el concepto de la violación señaló, que en cumplimiento de sus funciones las cuales eran determinadas por una situación legal y reglamentaria que t enía con el municipio de Sincelejo y bajo estrictas órdenes de sus superiores jerárquicos, laboró y realizó trabajo supletorio u horas extras y horas nocturnas, las cuales no se le habían venido pagando, haciéndose necesario que fuera el juez de lo contencios o administrativoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00282-01
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quien determinara a cuál de las dos partes le asistía el derecho y de ser así, se ordenara el reconocimiento y pago de los emolumentos referidos, pues, si bien e ra cierto el Estado Social de Derecho estaba enmarcado plenamente en el cumplimiento y respeto de los derechos de los asociados
se ordenara el reconocimiento y pago de los emolumentos referidos, pues, si bien e ra cierto el Estado Social de Derecho estaba enmarcado plenamente en el cumplimiento y respeto de los derechos de los asociados en este caso, se le v enía desmejorando su situación laboral porque la contraprestación o pago por su actividad no se venían haciendo.
En tal sentido, la Administración omitió tener en cuenta los hechos que sí estaban demostrados y que, si hubiesen sido considerados, habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Añade que, prueba de lo anterior es que esos conceptos fueron liquidados en su oportunidad por el mismo Municipio de Sincelejo, sin embargo, al reclamarse su pago lo niega, lo que a su juicio conlleva a su nulidad por falsa motivación.
1.4.- Contestación de la demanda.
El Municipio de Sincelejo no contestó la demanda.
1.5. Sentencia impugnada.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2021 , negó las súplicas de la demanda, considerando, lo siguiente:
“De las pruebas aportadas y relacionadas al proceso, se colige que el actor, durante los años 2010, 2011 y 2012, laboró horas extras (diurnas, nocturnas, dominicales y festivos), cuyo valor se relacionó en totalidades por años, sin especificarse el número d e horas laboradas, desconociéndose el horario en que ejerció las labores de bombero durante el período referenciado. De ello dan cuenta, los anexos aportados junto con las constancias expedidas por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la demandada
labores de bombero durante el período referenciado. De ello dan cuenta, los anexos aportados junto con las constancias expedidas por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la demandada (f. 17-19 archivo 01 expediente digital).
En esa medida, se observa que en el plenario no está demostrado el número total de horas extras (diurnas, nocturnas, dominicales y festivos), laboradas por el actor en el extremo temporalNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00282-01
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relacionado, así mismo, si el Municipio de Sincelejo canceló determinados valores a favor de éste, datos que son necesarios para calcular el valor que debió recibir por el trabajo suplementario, y los excedentes que quedaron pendientes por reconocer respecto a las horas extras”
1.6.- El recurso.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria, conforme lo siguiente:
“… dentro del mismo expediente se aporta la certificación expedida por el jefe de recursos humanos del municipio de Sincelejo de fecha 29 de diciembre de 2015, en la que textualmente se señaló “Que una vez revisando los documentos y soportes allegados por los jefes de oficina, se realizó liquidación de horas extras de los funcionarios; quedando los funcionarios correspondientes de la siguiente manera”
Certificación que nos lleva a concluir que la parte demandada mediante la mencionada liquidación aceptó que revisó los documentos soportes de la deuda, situación que contradice lo manifestado por el despacho respecto a los días y las fechas de
Certificación que nos lleva a concluir que la parte demandada mediante la mencionada liquidación aceptó que revisó los documentos soportes de la deuda, situación que contradice lo manifestado por el despacho respecto a los días y las fechas de labor, pues la parte demanda está presentando una liquidación de los dineros adeudados, la cual dio como resu ltado la suma total de Veinticinco Millones Quinientos Seis Mil Setecientos Noventa y Tres Pesos ($25.506.793.oo) a favor del demandante, monto en el que convergen los 3 años reclamados, liquidación que es producto o se realizó con base en los documentos q ue reposan en la oficina de recursos humanos del municipio de Sincelejo, certificación que fue aportada como prueba en el cuerpo de la presente demanda, la deuda a favor de mi representado se encuentra soportada principalmente en el acto administrativo de fecha 29 de Diciembre de 2015 o la certificación antes mencionada, pues en ella se deja constancia o queda determinada la voluntad de la administración municipal, que en su momento reconoce la existencia de esta deuda y procede a la liquidación de estos co nceptos, tales como horas extras de funcionarios.
/…/
… para el reconocimiento de las horas y demás recargo, no se requiere, de forma exclusiva, la existencia de la autorizaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00282-01
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previa por parte del empleador, ya que, al encontrarse probado materialmente el cumplimiento o labor de horas extras, hay lugar a dicho reconocimiento y pago, aun si NO obra constancia de dicha autorización.
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previa por parte del empleador, ya que, al encontrarse probado materialmente el cumplimiento o labor de horas extras, hay lugar a dicho reconocimiento y pago, aun si NO obra constancia de dicha autorización.
Teniendo en cuenta lo anotado por el honorable Consejo de Estado y que el municipio de Sincelejo, había reconocido y certificado la existencia de estos derechos, pues dentro del mismo expediente se aportó certificación suscrita por el jefe de recursos humanos de fecha 29 de Diciembre de 2015, donde reconocen la existencia de los derechos reclamados, es decir las horas extras, para cada uno de nuestros representados, es más, dentro de esta certificación se aportan los conceptos liquidados y las sumas de dinero que le corresponden a cada funcionario, lo cual nos lleva a concluir que el municipio de Sincelejo acepta esta deuda, que sin lugar a dudas estamos frente a un acto administrativo donde queda condensada la voluntad de la administración municipal, la misma en que la administración reconoce estos derechos, pues los mismos eran objeto de negociación dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos adelantado en el municipio demandado, donde en documentos aportados a la demanda se logra constatar que el mun icipio de Sincelejo reconoce la deuda…”
1.7.- Trámite procesal en segunda instancia.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00282-01
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2.2. Problema Jurídico.
De los extremos de la litis, el problema jurídico a desatar en la presente acción se encuentra en determinar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las horas extras de los años 2010, 2011 y 2012, laboradas para el municipio de Sincelejo.
2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1. Normativa aplicable sobre jornada laboral a los empleados públicos del orden territorial.
La jurisprudencia de la Sección segunda del Honorable Consejo de Estado1, ha venido reiterando la tesis según la cual, la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está gobernada por el Decreto 1042 de 19782.
Al respecto, ha señalado que aunque dicho decreto es aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, sus efectos se extienden también a los del orden territorial por disposición del artículo 2° de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 19983.
Por lo tanto, aludidas normas hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal»
de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 19983.
Por lo tanto, aludidas normas hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal»
1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001 -23-31-000-1998-01941-01 (5622 -05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. 2 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las esca las de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. 3 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 1 de marzo de 2012.
Radicación: 23001-23-31-000-2002-90526-01(0832-08). Actor: Hernán de Jesús Flórez
González. Demandado: Municipio de Lorica (Córdoba)
Consejo de Estado. Sección Segunda. Bogotá D.C. 27 de agosto de 2012. Radicación: 05001-23-31-000-2003-00517-01(1381-10). Actor: José Lisandro Ibarra Garro. Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00282-01
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contenido no solamente en ellas, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de
Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00282-01
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contenido no solamente en ellas, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen.
Ahora, con respecto al concepto de «régimen de administración de personal» a que se refieren el artículo 2.° de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, dice el Consejo de Estado, que el mismo comprende el concepto de «jornada de trabajo»4.
En ese sentido y como la jornada laboral está reglamentada en los artículos 33 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, se ha definido jurisprudencialmente5, que esta norma constituye una adición a los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y por tanto es aplicable a los empleados públicos del orden territorial conforme la extensión del artículo 2° de la Ley 27 de 1992 ratificada por el artículo 87 de la Ley 443 de 19986.
Igualmente se ha determinado que a los empleados públicos del orden territorial tampoco los gobierna el artículo 3° de la Ley 6ª de 1945 puesto que la Corte Constitucional en sentencia C-1063 de 20007 declaró que esta se encuentra vigente solo para los trabajadores oficiales, y no reglamenta la jornada laboral de los empleados públicos, pues esta se rige por el Decreto 1042 de 1978.
4 Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001 -23-31-000-1998-01941-01
la jornada laboral de los empleados públicos, pues esta se rige por el Decreto 1042 de 1978.
4 Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001 -23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. 5 Véase: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de febrero de 2012. Radicación: 05001 -23-31-000-2001-03838-01(1863-08). Actor: Oscar Antonio Cárdenas Holguín. Demandado: Municipio de Itagüí. 6 Ver sentencia de 19 de julio de 2007 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicación: 05001-23-31-000-1998-02175-01(6183-05), actora: Luz Angelica Mena Pineda y sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, del 15 de marzo de 2012. Radic ación: 05001-23-31-000-2001-03212-01(1227-11). Actor: Humberto de Jesús Henao Álvarez.
Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia). 7 A esta conclusión se llegó al analizar la mencionada sentencia por el Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de julio 12 de 2012. Radicación: 05001 23 31 000 2002 04837 01(0200 -10). Actor: Fernando Luis Zea Ossa. Demandado: municipio de Itagüí (Antioquia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00282-01
Itagüí (Antioquia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00282-01
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En síntesis, el Decreto 1042 de 1978 es la norma que rige la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden territorial porque:
a. El artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 d e 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen.
b. El concepto de «régimen de administración de personal» incluye el concepto de «jornada de trabajo» que reguló el Decreto 1042 de 1978 luego este se constituye en una adición del Decreto 2400 de 1968 y;
c. El artículo 3 de la Ley 6ª de 1945 solo es aplicable a los trabajadores oficiales.
2.3.2. Regulación del pago del trabajo suplementario contenida en el Decreto 1042 de 1978.
Habiéndose podido establecer que el Decreto 1042 de 1978 es el que determina la jornada de trabajo de los empleados públicos del orden territorial, tal como lo predica el H. Consejo de Estado. Dada su importancia en el caso sublite, se transcribe a continuación el artículo 33 del citado decreto, que dice:
“(…) ARTÍCULO 33. De la jornada de Trabajo. La asignación
en el caso sublite, se transcribe a continuación el artículo 33 del citado decreto, que dice:
“(…) ARTÍCULO 33. De la jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales . A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00282-01
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labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras […] 8» (Subraya de la Sala)
De acuerdo con la norma: (i) La jornada de trabajo para los empleados públicos es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales con la excepción para los que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales; (ii) con base en dicha jornada
para los que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales; (ii) con base en dicha jornada debe fijarse el horario de trabajo y; (iii) se compensa la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio const ituya trabajo suplementario o de horas extras, salvo que exceda la jornada máxima semanal.
Por lo anotado, se puede concluir que la jornada de trabajo que se cumpla influye de manera directa en el salario que devenga el empleado, en tanto, que la asignación puede variar si se labora tiempo suplementario, caso en el cual, se reconoce un pago adicional a la remuneración que de forma frecuente percibe el servidor público.
Ahora bien, teniendo en cuenta el marco normativo descrito en antecedencia, valga la pena explicar, cómo deben hacerse los pagos que deben realizarse cuando se excede la jornada ordinaria de trabajo de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978 (44 horas semanales):
Pagos por trabajo complementario de acuerdo al Decreto 1042 de 1978 Decreto 1042 de 1978 Jornada laboral Recargo a pagar adicional a la asignación mensual por exceder la jornada ordinaria Excepción y límites.
8 Modificado en lo pertinente por los artículos 1 al 13 del Decreto 85 de 1986.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00282-01
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laboral (44 horas semanales)
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laboral (44 horas semanales) Artículo 34 Ordinaria nocturna. El horario que comprende es de 6 p.m. a 6 a.m. 35% Sin perjuicio de quienes por un régimen especial trabajen por el sistema de turnos. Artículo 35 Jornada mixta. Se cumple por el sistema de turnos. Incluye horas diurnas y nocturnas. Por estas últimas se paga el recargo (nocturno, pero podrán compensarse con períodos de descanso). 35% o descanso compensatorio Sin perjuicio de lo dispuesto para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos. Artículo 36 Horas extra diurnas. Trabajo en horas distintas de la jornada ordinaria. Debe ser autorizada por el jefe inmediato. 25% o descanso compensatorio. No puede exceder de 50 horas mensuales. Si sobrepasa este límite se reconoce descanso compensatorio (un día de trabajo por cada 8 horas extras trabajadas). Conforme el artículo 13 del Decreto Ley 10 de 1989, tienen derecho a este los empleados del nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 098 del nivel técnico. Artículo 37 Horas extra
Decreto Ley 10 de 1989, tienen derecho a este los empleados del nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 098 del nivel técnico. Artículo 37 Horas extra nocturnas. Trabajo desarrollado por personal diurno (6 p.m. a 6 a.m.) 75% de la asignación mensual. Igual que en el cuadro anterior referente al artículo 36. Artículo 39 Trabajo ordinario domingos y festivos. Cuando se labora de forma habitual y permanentement e los días dominicales o festivos. La remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00282-01
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Así las cosas, cuando el empleado público labore tiempo adicional a la jornada ordinaria de trabajo establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, tiene derecho a que se le reconozca el pago de los recargos o los días compensatorios conforme se estableció en los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 de dicha disposición, según se especificó en el cuadro anterior.
3. Caso concreto.
En el presente asunto, el señor LUÍS ALFONSO SIERRA GÓMEZ pretende se ordene al Municipio de Sincelejo a reconocer y pagarle “las horas extras y
3. Caso concreto.
En el presente asunto, el señor LUÍS ALFONSO SIERRA GÓMEZ pretende se ordene al Municipio de Sincelejo a reconocer y pagarle “las horas extras y excedentes de las mismas, diurnas ordinarias y en días dominicales o festivos, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley, desde el momento en que se adquiere el derecho y las que se sigan causando hasta la fecha efectiva de pago”, de los años 2010, 2011 y 2012.
Pues bien, conforme lo probado en el proceso, se advierte que el demandante ejerce el cargo de Sargento de Bomberos, código 417, grado 15, prestando sus servicios al Municipio de Sincelejo desde el 22 de mayo de 20079.
Así mismo, se acredita que para los años 2010, 2011 y 2012 el accionante laboró horas extras de enero a diciembre, respectivamente10.
También se allega prueba de la liquidación de horas extras efectuada respecto de los años 2010, 2011 y 2012, según constancias expedidas por el Jefe de Recursos Humanos del Municipio de Sincelejo11.
9 Según certificaciones expedidas por el Jefe de Recursos Humanos del municipio de Sincelejo, con fecha 29 de diciembre de 2015. Folios 16, 17, y 18. 10 Ibíd. 11 Folios 19, 33 y 34.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00282-01
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10 Ibíd. 11 Folios 19, 33 y 34.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00282-01
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Mediante petición de fecha 26 de septiembre de 2017, el demandante a través de apoderado judicial, solicitó al Municipio de Sincelejo el pago de las horas extras liquidadas por el Jefe de Recursos Humanos del municipio, correspondiente a los años 2010, 2011 y 201212.
A través de Oficio No. 0101-10.02.899 de 26 de diciembre de 2018, se niega la anterior solicitud, entre otras razones, porque se excedió el término de prescripción trienal previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 196913.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación14, pero fue confirmada mediante la Resolución No. 1743 del 29 de marzo de 201915.
Del análisis de las pruebas relacionadas, la Sala considera que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de las horas extras laboradas entre los años 2010, 2011 y 2012, habida cuenta que, si bien en el sub examine se encuentra acreditada la liquidación que se hizo de dichos emolumentos, también es cierto qu e de tales documentos no es posible determinar en qué días, en qué fechas y qué tiempo (turnos), fue que el demandante cumplió funciones mediante trabajo suplementario o adicional al previsto para la jornada ordinaria laboral, porque no se precisó de manera que pudiera inferirse la existencia del desarrollo de la función, en una jornada extraordinaria.
que el demandante cumplió funciones mediante trabajo suplementario o adicional al previsto para la jornada ordinaria laboral, porque no se precisó de manera que pudiera inferirse la existencia del desarrollo de la función, en una jornada extraordinaria.
Así mismo, el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, literal b) señala que “El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse”. Ello quiere decir, se requiere que exista una autorización
12 Folios 20 - 21 13 Folios 22 - 23 14 Folios 24 - 26 15 Folios 28 - 32Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00282-01
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expresa de la entidad empleadora para laborar por fuera del marco de una jornada ordinaria o especial, circunstancia que no se encuentra acreditada en el expediente y no se puede suplir con la Circular Interna del 8 de octubre de 201016, expedida por el Alcalde Municipal de Sincelejo, ya que la misma se limita a informar de manera general a los Secretarios de Despacho y Jefes de Oficina con personal a cargo, el procedimiento, reconocimiento y pago de las horas extras, sin que de su contenido pueda inferirse, que es el acto administrativo que exige la norma (Art. 36 del Decreto 1042 de 1978, literal b) toda vez que no especifica las actividades a desarrollar en el tiempo de trabajo suplementario, de manera concreta.
Es decir, se debe en este caso contar con el acto administrativo expedido por el secretario de despacho respectivo, dando cumplimiento a las
a desarrollar en el tiempo de trabajo suplementario, de manera concreta.
Es decir, se debe en este caso contar con el acto administrativo expedido por el secretario de despacho respectivo, dando cumplimiento a las directrices emanadas de la Circular, el cual no obra en el expediente.
De manera que al no haber demostrado el demandante , que realizó sus funciones por fuera de la jornada prevista en la ley, se confirmará la decisión del A quo que negó las súplicas de la demanda.
En este punto se precisa que las omisiones probatorias de la parte actora desconocen el contenido normativo del artículo 167 del C.G.P. que impone a las partes el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persi guen, situación que determina la negación de sus pretensiones.
Ahora, si en gracia de discusión se encontrara probada la causación de las horas extras reclamadas, cabe decir que el derecho a las mismas se encuentra afectado por prescripción.
Lo anterior, toda vez que lo pretendido por el accionante es el pago de “… las horas extra y excedentes de las mi
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