🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001333300920190028301-(26-10-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001333300920190028301-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL

Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Radicación: N° 70-001-33-33-009-2019-00283-01

Demandante: Felix Eliseo Contreras Pérez

Demandado: Municipio de Sincelejo

Procedencia: Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo

Tema: pago de horas extras y compensatorios bombero – prescripción

1. OBJETO A DECIDIR

Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 12 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo -Sucre, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES 2.1. La demanda1.

El señor Felix Eliseo Contreras Pérez, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, presentó demanda contra el Municipio de Sincelejo , en la que pretende la nulidad de los actos administrativos identificados: acto administrativo No 0101 -10.02-899 de fecha 26 de Di ciembre del año 2018 y la resolución No 1743 del 29 de Marzo del año 2019, proferidos por el Municipio de Sincelejo.

A título de restablecimiento del derecho, pretende que se liquide y pague a favor del accionante, las horas extras y excedente de la mism a, diurnas ordinarias y en días

Sincelejo.

A título de restablecimiento del derecho, pretende que se liquide y pague a favor del accionante, las horas extras y excedente de la mism a, diurnas ordinarias y en días dominicales y festivos, así como los días compensatorios por haber laborado en días

1 Archivo 70001333300920190028300_DEMANDA_2008201943307pm_37d0dec6cacf40fda1ca6eb9f1b2db33.pdf (.pdf), cargado en SAMAI.N y R Rad.2019-00283-01 Félix Eliseo Contreras Pérez Vs Municipio de SincelejoSentencia

dominicales y festivos sin disfrute de descanso de ley, de los años 2010, 2011 y 2012, hasta la fecha efectiva de pago, de la siguiente forma:

Como producto del reconocimiento solicitado, pide se efectué la reliquidación de primas, cesantías y demás factores salariales y prestacionales, en que influyan las horas extras como factor salarial. Del mismo modo, se r econozca, liquid e y pague los aportes con destino al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías y girarlos a la entidad que corresponda con el fin de que cuando cumplan la edad o los requisitos requeridos sean tenidos en cuenta para acceder a la pensión de jubil ación según sea el caso o al pago del auxilio de cesantías.

Por último, solicita q ue, los valores que le resultaren reconocidos a mi poderdante se procedan a efectuar la liquidación junto con la respectiva indexación mes a mes y los intereses moratorios a que haya lugar.

2.2 Hechos Relevantes2.

Indica que el señor Felix Eliseo Contreras Pérez prestó servicios como bombero, adscrito

intereses moratorios a que haya lugar.

2.2 Hechos Relevantes2.

Indica que el señor Felix Eliseo Contreras Pérez prestó servicios como bombero, adscrito a la planta de personal del Municipio de SincelejoSucre en los años correspondientes 2010,2011, y 2012.

También alude que luego de culminar su jornada ordinaria laboral, por orden de sus superiores jerárquicos laboro horas extras en los años 2010 a 2012, las cuales reposan en el expediente con las respectivas constancias y liquidaciones suscritas por el jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la alcaldía de Sincelejo.

Que en esa época mediante circular interna de fecha 08 de octubre de 2010 autorizó y ordenó el pago de horas extras en los diferentes despachos y dependencias del municipio de Sincelejo; y que el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del municipio expidió constancias individuales a cada trabajador y que entre ellas se encuentra la del accionante, en la que se puede evidenciar que laboró horas extras en los periodos 2010,

2 Archivo 70001333300920190028300_DEMANDA_2008201943307pm_37d0dec6cacf40fda1ca6eb9f1b2db33.pdf (.pdf), cargado en SAMAI.N y R Rad.2019-00283-01 Félix Eliseo Contreras Pérez Vs Municipio de SincelejoSentencia

2011 y 2012 y que estos fueron certificados y posteriormente liquidados a través del acto administrativo con fecha del 29 de diciembre de 2015.

Sostiene que, presentó petición escrita al municipio de Sincelejo el día 26 de septiembre

2011 y 2012 y que estos fueron certificados y posteriormente liquidados a través del acto administrativo con fecha del 29 de diciembre de 2015.

Sostiene que, presentó petición escrita al municipio de Sincelejo el día 26 de septiembre del año 2017 siendo radicada bajo el No 091032, en la que fue resuelta mediante acto administrativo No 0101 -10-02-899 de fecha 29 de diciembre del año 2018, en el cual fue objeto de recurs o de reposición y en subsidio apelación el día 04 -02-2019, que fue identificado con el consecutivo No. 020108, siendo resuelta de forma desfavorable a nuestros intereses el recurso de reposición mediante la resolución No 1743 del 29 de marzo del año 2019, en el cual fue notificado el día 09 de abril del año 2019, dando respuesta al recurso de reposición y no concede el recurso de apelación quedando en firme la presente resolución.

Como normas violadas, se invocaron los artículos 13, 23, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; Convenios Internacionales de Trabajo de 1919 , aprobado mediante Ley 129 de 1931 y de 1939, aprobado mediante Ley 23 de 1967. De orden legal: Decreto 1042 de 1978, artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42. Decreto 1045 de 1978, artíc ulos 45 y 46. Decreto 388 de 1951 y Decreto 991 de 1974.

En el concepto de violación, se manifestó que esta se materializó en el entendido que el demandante obró en cumplimiento de sus funciones, las cuales son determinadas por la

de 1951 y Decreto 991 de 1974.

En el concepto de violación, se manifestó que esta se materializó en el entendido que el demandante obró en cumplimiento de sus funciones, las cuales son determinadas por la situación legal y reglam entaria que tiene con el municipio de Sincelejo y bajo estrictas ordenes de sus superiores jerárquicos laboró trabajo supletorio u horas extras y horas extras nocturnas, las cuales no le han venido pagando, haciéndose necesario que sea el juez de lo conten cioso administrativo quien reconozca las horas extras y demás emolumentos reclamados.

Manifiesta que, si bien es cierto el Estado social de derecho está enmarcado plenamente en el estricto cumplimiento y respeto de los derechos de los asociados, en este caso se ha desmejorado la situación laboral del accionante, toda vez que la contraprestación o pago por su actividad no se ha realizado como corresponde.

De igual forma, señala que la administración omitió tener en cuenta los hechos que si estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habían podido conducir a una decisión sustancialmente diferente, puesto que los hechos que tuvo en cuenta la administración para adoptar la decisión de no cancelar las horas extras, fueronN y R Rad.2019-00283-01 Félix Eliseo Contreras Pérez Vs Municipio de SincelejoSentencia

apreciados de forma equivo cada, lo cual incurre en una falsa motivación, ya que en realidad no concuerda con el escenario fáctico que la administración supuso que existía al tomar la decisión.

2.3 Contestación de la demanda3.

El Municipio de Sincelejo , señala que se opone a todas y cada una de las pretensiones,

al tomar la decisión.

2.3 Contestación de la demanda3.

El Municipio de Sincelejo , señala que se opone a todas y cada una de las pretensiones, alega que no está llamado a responder patrimonialmente por el pago de las horas extras.

Como razones de la defensa adujo que, los actos acusados gozan del principio de legalidad, puesto que el derecho laboral al pago de horas extras de los años 2010, 2011 y 2012 se encuentran prescritos en razón a que la reclamación realizada por la parte demandante se dio el 26 de septiembre de 2017.

Aduce que las certificaciones expedidas por el Jefe de Recursos Humanos se realizaron de manera irregular y que la administración no cuenta con ningún tipo de soporte en el que se pueda demostrar que existió comunicación escrita por parte del superior jerárquico, en la cual se haya autorizado realizar trabajo suplementario ni diurnas ni nocturnas, de manera que no se cumple con lo estipulado en el literal B del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, en el que se expresa que “el trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cua l se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse”… y que mal haría el municipio en reconocer y posteriormente pagar horas extras que no fueron autorizadas en la debida forma y que además no se menciona quien fue el funcionario encargado de autor izar dichas horas extras. Por último, propuso las excepciones de inexistencia del derecho por no acreditar todos los requisitos consagrados en el literal B del artículo 36 de decreto ley 1042 de 1978.

2.4 Sentencia de primera instancia4. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de

los requisitos consagrados en el literal B del artículo 36 de decreto ley 1042 de 1978.

2.4 Sentencia de primera instancia4. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 12 de septiembre de 2022, resolvió:

“PRIMERO: Declarar probada la excepción de inexistencia del derecho por no acreditar todos los requisitos consagrados en el literal b) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, propuesta por el MUNICIPIO DE SINCELEJO, según lo expuesto.

SEGUNDO: Denegar las pre tensiones de la demanda propuesta por FELIX ELISEO CONTRERAS PEREZ contra el MUNICIPIO DE SINCELEJO – SUCRE, de acuerdo a los argumentos expuestos en precedencia.

3 Archivo 70001333300920190028300_ACT_cONTESTACIONDEMANDA_707202054713pm_f7b89ff2ef084409bdc310b5b58a111 6.pdf (.pdf) NroActua 3cargado en SAMAI. 4 Archivo 17_SENTENCIA (.pdf) NroActua 14, cargado en SAMAI.N y R Rad.2019-00283-01 Félix Eliseo Contreras Pérez Vs Municipio de SincelejoSentencia

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme este fallo, cancélese la radicación y archívese el expediente, previas anotaciones en los sistemas de información.

Alude que le día 16 de agosto de 2017 se reunió el comité conformado por el alcalde municipal y el promotor de acuerdo de reestructuración de pasivos, con la finalidad de determ inar las acreencias y derecho de voto, así mismo se hizo la primera

Alude que le día 16 de agosto de 2017 se reunió el comité conformado por el alcalde municipal y el promotor de acuerdo de reestructuración de pasivos, con la finalidad de determ inar las acreencias y derecho de voto, así mismo se hizo la primera modificación al acuerdo de reestructuración de pasivos de la entidad territorial, en el que se consignaron entre otras las siguientes observaciones: “No se relacionó las horas extras de bo mberos, personal de tránsito, y recursos propios para el pago, que se debatió el 11 de diciembre de 2015 en Comité”. El día 26 de septiembre de 2017, presentó a través de apoderado judicial, solicitud de pago de acreencias dentro del proceso de la ley 550 de 1999, Si bien la petición no especifica los emolumentos laborales solicitados, el Despacho interpreta que versa sobre el reconocimiento y pago de horas extras diurnas, nocturnas dominicales y festivos, laboradas durante los años 2010, 2011 y 2012, así m ismo los días compensatorios. Cita el juzgado de primera instancia la respuesta dada a la solicitud la cual peticiono lo siguiente: “Solicito realizar el pago de las obligaciones que el municipio de Sincelejo adeuda a mis prohijados. SEGUNDA: En los mismo s términos, solicito que esta deuda sea indexada a la fecha real del pago, toda vez que tiene liquidación a corte del día 29 del mes de diciembre del año 2015.” Dicha solicitud fue resuelta de manera desfavorable, en la que dicha entidad expuso lo siguiente: “Que para el pago de las horas extras diurnas, el literal b) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 9 del decreto 50 de

expuso lo siguiente: “Que para el pago de las horas extras diurnas, el literal b) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 9 del decreto 50 de 1981 y el articulo 13 decreto ley 10 de 1989, entre otros requisitos exige que: "el trabajo suplementar io deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la N y R Rad.2019 -00283-00 Félix Eliseo Contreras Pérez Vs Municipio de Sincelejo Sentencia Página 13 de 16 cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse”. Al igual aclara que este requisito conforme al inciso final del artículo 37 del decreto 1042 de 1978 también es exigido para el reconocimiento y pago de horas extras nocturnas. El 08 de octubre de 2010, el alcalde del Municipio de Sincelejo, suscribió circular interna dirigida a los Secretarios de Despacho y Jefes de Oficina, bajo el asunto “autorización de horas extra personal asistencial y técnico”, mediante el cual, los autoriza para verificar y certificar el cumplimiento de la jornada máxima laboral y necesidades del servicio, que en ningún caso podrían pagarse más de 50 horas mensuales. Concluyendo indica que, no le pertenece el derecho al reconocimiento y pago de horas extras y excedentes de estas, ni diurnas ordinarias, tampoco días dominicales o festivos, así como los días que son compensatorios, por haber este laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley. Es por esto que no se accederá a la nulidad de los actos acusados y se negaran las pretensiones de laN y R Rad.2019-00283-01

días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley. Es por esto que no se accederá a la nulidad de los actos acusados y se negaran las pretensiones de laN y R Rad.2019-00283-01 Félix Eliseo Contreras Pérez Vs Municipio de SincelejoSentencia

demanda, con fundamento en el análisis probatorio anterior, en dicha armonía con la legislación y jurisprudencia aplicable a este caso. 2.5 Recurso de apelación5.

El señor Félix Eliseo Contreras Pérez , inconforme con la decisión de primera instancia presentó escrito de apelación solicitando lo siguiente:

Primeramente, manifestando el despacho que “que la parte demandante no acreditó en qué días, en qué fechas y durante qué tiempo cumplió las funciones de Celador (no demostró el trabajo suplementario). Argumento que se escapa a la realidad procesal, pues dentro del mismo expediente se aporta la certificación expedida por el jefe de recursos humanos del municipio de Sincelejo de fecha 29 de Diciembre de 2015, en la que textualmente se señaló “Que una vez revisando los documentos y soportes allegados por los jefes de oficina, se realizó liquidación de horas extras de los funcionarios”

Así mismo, se concluye que la parte demandada mediante la mencionada liquidación aceptó que reviso los documentos soportes de la deuda, c uyo argumento contradice lo manifestado por el despacho respecto a los días y las fechas de labor, la parte demandada está presentando una liquidación de los dineros adeudados, la cual dio como resultado la suma total de $23.985.958.oo, a favor del demandante, monto que en el que convergen tres años reclamados, liquidación que es producto o se realizó con base en

demandada está presentando una liquidación de los dineros adeudados, la cual dio como resultado la suma total de $23.985.958.oo, a favor del demandante, monto que en el que convergen tres años reclamados, liquidación que es producto o se realizó con base en los documentos que reposan en la oficina de recursos humanos del Municipio de Sincelejo. La deuda a favor de su representado se encuentra soportad a principalmente en el acto administrativo de fecha 29 de Diciembre de 2015 o la certificación.

En este orden de ideas, señala que en cuanto a esta situación, para el reconocimiento de las horas y demás recargos, no se requiere de forma exclusiva la exis tencia de la autorización previa por parte del empleador, debido a que al encontrarse probado materialmente el cumplimiento o labor de horas extras hay lugar a dicho reconocimiento y pago, aun si no obra constancia de dicha autorización. Así mismo, el honorable Consejo de Estado y que el municipio de Sincelejo habían reconocido y certificado la existencia de estos derecho, dentro del mismo expediente se aportó esta certificación suscrita por el jefe de recursos humanos con la fecha 29 de diciembre de 2015, donde reconocen la existencia de los derechos reclamados, es decir las horas extras, para cada uno de nuestros representados, al igual se aportan los conceptos de liquidación y las sumas de dinero que le corresponden a cada funcionario, lo cual conlleva a decir que el municipio de Sincelejo acepta esta deuda, que sin lugar a dudas estamos frente a un acto administrativo donde queda condensada la voluntad de la administración municipal, la misma en que la administración reconoce estos derechos, los mismo era n objeto de negociación dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos adelantado en el municipio y donde en documentos aportados a la demandada se logra constatar que el

misma en que la administración reconoce estos derechos, los mismo era n objeto de negociación dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos adelantado en el municipio y donde en documentos aportados a la demandada se logra constatar que el municipio de Sincelejo reconoce la deuda a favor del demandante.

5 Archivo _ 19_RECEPCIONRECURSOAPELACION_14RECURSOAPELACIONP (.pdf) NroActua 16, cargado en SAMAI.N y R Rad.2019-00283-01 Félix Eliseo Contreras Pérez Vs Municipio de SincelejoSentencia

Así las cosas, la decisión emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral Del Circuito de Sincelejo, en la providencia de Fecha Doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022), vulnera los derechos constitucionales fundamentales de mi representado, puesto que no se tuvo en cuenta la especial protección que se otorga a los derechos prestacionales reclamados por la parte en la demandante, para interponer el recurso de apelación, para que sea el Tribunal Administrativo de Sucre, quien realice un estudio detallado de l a providencia anteriormente mencionada y posteriormente tome las decisiones respecto a confirmar o revocar y en su defecto conceder las pretensiones de la demanda, en razón al pago de horas extras a que tiene derecho el demandante.

2.6 Actuación procesal . La demanda fue presentada el 20 de agosto de 20 19 correspondiéndole por reparto al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, siendo admitida por auto del 17 de septiembre de 2019.

El 12 de septiembre de 2022 se profiere sentencia, la cual es notificada el 14 de septiembre

Sincelejo, siendo admitida por auto del 17 de septiembre de 2019.

El 12 de septiembre de 2022 se profiere sentencia, la cual es notificada el 14 de septiembre de 2022; el 27 de septiembre de 2022 fue propuesto recurso de apelación por la parte demandante, siendo concedido por auto del 10 de octubre de 2022.

El asunto fue repartido ante el Tribunal el 21 de noviembre de 2022; el 24 de febrero de 2023 fue admitido el recurso propuesto y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, y al Ministerio Público para que emitiera concepto ; sin embargo, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público.

3. CONSIDERACIONES

3.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.

3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. COnsidera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, sí ¿se encuentran viciados de legalidad los actos administrativos que negaron al demandante su solicitud de liquidación y pago a favor del accionante de las horas extras y los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descanso de ley, de los años 2010, 2011 y 2012 y de ser así, los conceptos laborales reclamados po r el señor Félix Eliseo Contreras Pérez – horas extras, compensatorios-, se encuentran prescritos?.

ser así, los conceptos laborales reclamados po r el señor Félix Eliseo Contreras Pérez – horas extras, compensatorios-, se encuentran prescritos?.

para resolver el problema jurídico planteado se tiene como hilo temático:

De la prescripción.

Pues bien, l a prescripción “… hace alusión directa a la pretensión, esto es, el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cadaN y R Rad.2019-00283-01 Félix Eliseo Contreras Pérez Vs Municipio de SincelejoSentencia

situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva6”.

En lo relacionado con los derechos laborales de los empleados públicos y trabajadores oficial, salvo lo previsto en normas especiales, dicho fenómeno se encuentra regulado en el Decreto Extraordinario 3135 de 19687, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que en sus artículos 102 y 103 prevé:

“(…) Artículo 102.- Prescripción de acciones.

1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. Ver: Decreto Nacional 3135 de 1968.

ARTÍCULO 103.- Ejercicio de acciones judiciales.

obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. Ver: Decreto Nacional 3135 de 1968.

ARTÍCULO 103.- Ejercicio de acciones judiciales.

1. Las acciones judiciales de todo orden a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán intentarse cuando respecto de cada caso se haya agotado el procedimiento administrativo general que señalan las leyes vigentes.

2. Una vez en firme la decisión ad ministrativa, la entidad correspondiente dispondrá del término de sesenta (60) días, para su cumplimiento, si en todo o en parte fuere favorable al interesado. Vencido dicho término sin que se haya cumplido la providencia, lo que se demostrará por el inter esado mediante certificado expedido por el director de la entidad correspondiente, el juez competente podrá abocar el conocimiento del asunto.

Si el director se negare a expedir el certificado, el juez del conocimiento lo pedirá, a solicitud del interesado, señalándose un término no mayor de diez (10) días.”

Y, para los demás derechos de los funcionarios públicos no regulados en ese decreto o que no tengan norma especial, la jurisprudencia8 ha considerado aplicable el artículo 151 Código de Procedimiento Laboral que consagra el mismo término de prescripción extintiva de tres (3) años, así:

“(…) Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde q ue la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero

prescribirán en tres años, que se contarán desde q ue la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. (…)9.

6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez (E). Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) . Radicación número: 11001-03-25-0002012-00301-00(1131-12). Actor: Luz Stella Trujillo Cortés. Demandado: Procuraduría General de La Nación. 7 «por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, expediente 201100628. Ver también de la Sección Segunda del Consejo de Estado la Sentencia del 3 de junio de 2010, expediente 200301606-01. 9 En concordancia con los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, según los cuales la prescripción de los derechos ocurre en un término de 3 años y se interrumpe con el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por elN y R Rad.2019-00283-01 Félix Eliseo Contreras Pérez Vs Municipio de SincelejoSentencia

De manera que, una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres (3) años para reclamarlo inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial; el

Félix Eliseo Contreras Pérez Vs Municipio de SincelejoSentencia

De manera que, una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres (3) años para reclamarlo inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de la reclamación ante la Administración, interrumpe el término por otro periodo igual.

En el asunto, el demandante pretende el pago de “… las horas extra y excedentes de las mismas, diurnas ordinarias y en días dominicales o festivos, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales o festivos sin disfrute de descansos de ley…”, por los años 2010, 2011 y 2012 y en respaldo de su petitum, aportó las siguientes pruebas:

  • Circular Interna del 8 de octubre de 2010 signada por el Alcalde Municipal de Sincelejo

en la que se lee:

  • Oficio del 30 de diciembre de 2015 signado por el Jefe de Recurso Humano de la Alcaldía Municipal de Sincelejo, dirigido a la jefe del Departamento de Presupuesto en el que se

observa:

empleador: “Artículo 488. Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este c ódigo prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. Artículo

489. Interrupción de la prescripción. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo

489. Interrupción de la prescripción. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”. (Se resalta)N y R Rad.2019-00283-01

Félix Eliseo Contreras Pérez Vs Municipio de SincelejoSentencia

  • Certificaciones expedidas el 29 de diciembre de 2015 por el Jefe de Recurso Humano de la Alcaldía Municipal de Sincelejo, en las que hace constar que el señor Edgar José Medina Torres presta sus servicios como Bombero, para los años 2010, 2011 y 2012 laboró horas extras, de enero a diciembre de cada anualidad (fls. 16 - 18).
  • Liquidación Horas Extras Personal Administrativo efectuada por la Oficina de Recurso

Humano del Municipio de Sincelejo (fl. 19):

  • Constancia emanada por la Oficina de Recurso Humano del Municipio de Sincelejo, en la cual se consignaron las liquidaciones de horas extras:N y R Rad.2019-00283-01

Félix Eliseo Contreras Pérez Vs Municipio de SincelejoSentencia

  • Petición presentada el 26 de septiembre de 2017 por el demandante, actuando a través de apoderado judicial, en la cual solicitó al Alcalde Municipal de Sincelejo:
  • Oficio 0101.10 -02 899 del 26 de diciembre de 2018 suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Sincelejo, por medio del cual dio respuesta a la petición del demandante:N y R Rad.2019-00283-01

Jurídica del Municipio de Sincelejo, por medio del cual dio respuesta a la petición del demandante:N y R Rad.2019-00283-01 Félix Eliseo Contreras Pérez Vs Municipio de SincelejoSentencia

  • Recurso de Reposición y en subsidio apelación presentado por el demandante contra la anterior decisión.
  • Resolución No. 1743 del 29 de marzo de 2019 “Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición y en subsidio apelación” suscrita por la jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Sincelejo que confirmó en todas sus partes el Oficio 0101.10 -02 899 del 26 de diciembre de 2018.

Vistos y analizados los documentos relacionados en antecedencia, estima la Sala que los derechos reclamados por el demandante están afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción en la medida que las acreencias laborales correspondientes al año 2010 debieron ser pedidas hasta el 31 de diciembre de 2013; las del año 2011, hasta el 31 de diciembre de 2014 y las del año 2012, hasta el 31 de diciembre de 2015; sin embargo, la respectiva reclamación fue presentada el 26 de septiembre de 2017 , es decir, por fuera de los tres (3) años de que trata el Art. 151 Código de Procedimiento Laboral.

Ahora, en el recurso de apelación la Parte Demandante plantea que las deudas reclamadas hacen parte de un acuerdo de restructuración de pasivos suscrito p or el Municipio de Sincelejo con sus acreedores.

Sin embargo, en el proceso no aparece acreditado que el demandante hubiere suscrito

reclamadas hacen parte de un acuerdo de restructuración de pasivos suscrito p or el Municipio de Sincelejo con sus acreedores.

Sin embargo, en el proceso no aparece acreditado que el demandante hubiere suscrito algún acuerdo con el Municipio de Sincelejo para el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...