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TA SUC - 70001333300920190029201-(09-11-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300920190029201-(09-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00292-01

Demandante: Antonio Segundo Salgado Cuello Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Pedro - Secretaría de

Educación Municipal.

Tema: Cesantías Anualizadas y Sanción Moratoria.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra de la Sentencia de fecha 8 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda1

El señor Antonio Segundo Salgado Cuello, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Pedro – Secretaría de Educación Municipal , con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Pedro – Secretaría de Educación Municipal , con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Acto ficto o presunto configurado el 4 de junio de 2019 ante la falta de respuesta del ente territorial Municipio de San Pedro “frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizad as causadas en el (los) año (s) 1994, 1995, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anual izada de las cesantías, en el respectivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo”.

1 Subsanada en escrito adiado 21 de abril de 2021.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00292-01

Demandante: Antonio Segundo Salgado Cuello Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Pedro - Secretaría de Educación Municipal

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  • Oficio No. 20190171223501 de fecha 7 de junio de 2019, notificado el 19 de junio de 2019, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) año (s) 1994, 1995, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Así mismo

causadas en el (los) año (s) 1994, 1995, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo”.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“1. Se condene al MUNICIPIO DE SAN PEDRO y LA NACIÓN –MEN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan en el (los) año (s) 1994, 1995 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías.

2. Se condene al MUNICIPIO DE SAN PEDRO y LA NACIÓN –MEN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 del 1998, que surge desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en el (los) año (s) 1994, 1995, con permanencia en el tiempo hasta cuando se efectúe el pago correspondiente, sanción que debe correr en forma particular para cada una de las anualidades de cesantías que se adeudan y que se actualicen los valores debidos con base en el índice de precios al consumidor y con los intereses respectivos.

3. Se condene al MUNICIPIO DE SAN PEDRO y LA NACIÓN –MEN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago

y con los intereses respectivos.

3. Se condene al MUNICIPIO DE SAN PEDRO y LA NACIÓN –MEN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecu toria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.

4. Que ordene el cumplimiento al fallo en los términos en los términos del artículo 192 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo”

5. Condenar en costas a la entidad demandada”.

2.1.1. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, en resumen, se narra en la demanda que:

  • El docente Antonio Segundo Salgado Cuello labora para el Municipio de San Pedro (Sucre) desde el 4 de enero de 1994 “y a la fecha presta sus servicios en la entidad territorial”.
  • El Municipio de San Pedro (Sucre) no consignó dentro del plazo previsto en la ley, esto es a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, el Auxilio de Cesantías correspondiente a los años 1994 y 1995, en razón de lo cual está llamado al pago de un (1) día de salario por cada día de mora.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00292-01

Demandante: Antonio Segundo Salgado Cuello Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Pedro - Secretaría de Educación Municipal

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Demandante: Antonio Segundo Salgado Cuello Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Pedro - Secretaría de Educación Municipal

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  • El 4 de marzo de 2019 el demandante presentó reclamación administrativa ante la entidad territorial tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas durante los años 1994 y 1995 ; petición ante la cual ésta guardó silencio.

-En la misma fecha -4 de marzo de 2019-, el señor Salgado Cuello elevó la misma petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; solicitud que fue atendida en forma negativa en Oficio notificado el 19 de julio de 2019.

-Los actos administrativos demandados “presentan vicios de ilegalidad en cuanto desconoce el contenido de las normas que reglan el régimen legal de cesantías de los servidores públicos”.

-En el último reporte expedido por el FOMAG no aparecen reconocidas las cesantías.

2.1.2. Normas Violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:

  • Arts. 13, 25, 58 y 83 de la Constitución Política; - Arts. 13 y 15 de la Ley 344 de 1996; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1252 de 2000. - Ley 91 de 1989; - Decreto 3118 de 1968.
  • Arts. 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1252 de 2000. - Ley 91 de 1989; - Decreto 3118 de 1968.

En el Concepto de la Violación el extremo demandante, inicialmente, recordó que las cesantías son un derecho de orden público, irre nunciable e imprescriptible que debe ser reconocido y pagado por el empleador en las oportunidades que la ley consagra, pues, constituyen un ahorro en favor de sus beneficiarios. A continuación, se refirió in extenso al régimen de cesantías en forma general y seguidamente el que rige para el personal docente para concluir que “ (…) en materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial, gestionado por el FOMAG, creado como un patrimonio autónomo que mediante la celebración de un contrato de fiducia, atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, para lo cual efectúa el pago de lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00292-01

Demandante: Antonio Segundo Salgado Cuello Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Pedro - Secretaría de Educación Municipal

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prestaciones económicas y garantiza la prestación de los servicios médicoasistenciales, con el objeto de recaudar los recursos destinados a dicha finalidad. Posteriormente, la Ley 812 de 2003, previó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al

asistenciales, con el objeto de recaudar los recursos destinados a dicha finalidad. Posteriormente, la Ley 812 de 2003, previó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.

En líneas siguientes, trajo a consideración el proceso de afiliación de los Docentes al “FOMAG” para indicar que “… el Decreto 1752 de 2003 previó en el artículo 1º la obligación en cabeza de los entes territoriales de efectuar la afiliación al FOMAG, de los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal con anterioridad al 31 de octubre de 2004 (…)”; norma de la cual, a su juicio, se extrae que “el incumplimiento de la obligación implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. En lo relativo a los docentes nombrados en provisionalidad, consagró el deber de afiliación durante la vigencia del nombramiento provisional”.

También indicó el marco jurídico y jurisprudencial de la Sanción Moratoria en el pago de las Cesantías de los Servidores Públicos, ultimando que “los Docentes tiene derecho a que se les reconozca la sanción moratoria consagrada en la ley, teniendo en cuenta que las cesantías son una prestación social, originada en una vinculación laboral, que beneficia tanto a los trabajadores del sector público como privado y su reconocimiento y pago , bajo el estricto cumplimiento de las

teniendo en cuenta que las cesantías son una prestación social, originada en una vinculación laboral, que beneficia tanto a los trabajadores del sector público como privado y su reconocimiento y pago , bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales, se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y en consecuencia, exige al encargado de establecer su viabilidad en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral”

Así mismo, advirtió que “ (…) el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2 de la Ley (sic) 244 de 1995, por lo que prese ntada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parcial o definitiva, la entidad cuenta con 15 días para expedir resolución de liquidación de las cesantías, 5 días de ejecutoría si esta hubiere expedido y 45 días para realizar el pago, luego de los cuales empezará a correr la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. Conforme a lo anterior es de resaltar que los 5 días hábiles antes enunciados comoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00292-01

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de ejecutoria, se convierten en 10 días hábiles a la luz del artículo 76 de la Ley 1437 de 2012, que amplió la oportunidad para la presentación de los recursos de

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de ejecutoria, se convierten en 10 días hábiles a la luz del artículo 76 de la Ley 1437 de 2012, que amplió la oportunidad para la presentación de los recursos de reposición y apelación contra los actos de la administración, lo que significa que serían 70 días hábiles, pues se tendría en cuenta el término de ejecutoria de diez días hábiles”.

Continuó la parte actora, manifestando que “ la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG; conforme a su a sus facultades que le ha conferido: la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la entidad que debe reconocer y pagar las prestaciones sociales a los educadores; mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente”.

Adicionalmente, dijo: “ el acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de educación de la entidad territorial, tal y como se desprende del Decreto 2381 de agosto 16 de 2005, en el capítulo II, cuando señala el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Y de la misma manera, como lo establece el artículo 9 de la Ley 91 de 1989, cuando reglamenta: Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la nación a través del Ministerio de Educación

manera, como lo establece el artículo 9 de la Ley 91 de 1989, cuando reglamenta: Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales”.

Todo lo dicho, para “ RESALTAR QUE APLICAR E L RÉGIMEN DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS A LOS DOCENTES OFICIALES EN MATERIA DE

SANCIÓN MORATORIA RESULTA SER LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Y

ADEMÁS SE ADECUA A LOS PRINCIPIOS, VALORES, DERECHOS Y

MANDATOS CONSTITUCIONALES Y EN ESPECIAL EL PRINCIPIO DE

FAVORABILIDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCIÓN

NACIONAL, DE ESTA FORMA LA CORTE UNIFICÓ POSTURA Y CONCLUYÓ QUE LOS DOCENTES OFICIALES DEBEN ESTAR CONSIDERADOS COMO EMPLEADOS PÚBLICOS Y POR LO TANTO LE ES APLICABLE EL RÉGIMEN GENERAL EN LO NO ESTIPUL ADO EN EL RÉGIMEN ESPECIAL, EN LO QUE TIENE QUE VER CON EL RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00292-01

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Finalmente, se refirió al principio de Igualdad entre las Partes – Relación Obligacional y a la vulneración de derechos laborales.

2.2. Trámite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 23 de agosto de 2019, siendo admitida en Auto del día 26 de noviembre de 2019 ; providencia que fue notificada en Estado No. 96 del 27 de noviembre de 2019 y comunicada electrónicamente en la misma fecha.

En Email de fecha 15 de febrero de 2020 se realizó la notificación personal del auto admisorio de la demanda al extremo demandado, al Agente del Mini sterio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

  • La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que el acto acusado se encuentra ajustado a derecho. En efecto, sostuvo: “Al respecto, la Ley 91 de 1989 señaló en su artículo 15, que el reconocimiento de las prestaciones social es de los docentes nacionales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se efectuará de acuerdo con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial; en tanto que, para los docentes nacionalizados vinculados a partir del 1 de e nero de

nacionales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se efectuará de acuerdo con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial; en tanto que, para los docentes nacionalizados vinculados a partir del 1 de e nero de 1990, se rigen por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, reguladas anteriormente por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978”.

A continuación propuso las excepciones denominadas Inepta demanda, Prescripción y Cobro de lo no debido.

-El Municipio de San Pedro (Sucre), igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda “por carecer estas de fundamentos legales y de hecho que las sustente”.

En su defensa, propuso la entidad la excepción de Falta de legitimación en la Causa por Pasiva indicando que la entidad llamada a efectuar el pago de las prestaciones pedidas es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00292-01

Demandante: Antonio Segundo Salgado Cuello Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Pedro - Secretaría de Educación Municipal

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2.2.2. Alegatos:

En proveído adiado 20 de agosto de 20212, el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

Dentro de la oportunidad concedida para ello, alegó de conclusión la Parte Actora para insistir en la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual

partes para alegar de conclusión.

Dentro de la oportunidad concedida para ello, alegó de conclusión la Parte Actora para insistir en la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual concluyó: “Es por ello que las cesantías deben pagarse completa y oportunamente a los trabajadores, so pena de violar sus derechos fundamentales. Al respecto la doctrina constitucional señala que la creación y aplicación de las normas que versan sobre materias laborales, entre ellas las obligaciones prestacionales, exigen de los funcionarios competentes especial diligencia, en lo referente a las prerrogativas reconocidas por el sistema jurídico a los trabajadores y bajo la perspectiva del Estado Social de Derecho, tanto el legislador como la autoridad administrativa carecen de atribuciones que impliquen la consagración de normas o la adopción de procedimientos contrarios a las garantías mínimas que la Constitución ha plasmado con el objeto de brindar especial protección a las relaciones laborales.”

A su turno, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” sostuvo “Dentro de este marco ha de considerarse que, para el caso en concreto, tenemos que el derecho solicitado por la parte accionante ya se encuentra prescrito, debido al transcurso de los tres años establecidos por ley, sin la reclamación administrativa correspondiente al reconocimiento y pago de La sanción moratoria de los años 1994 y 1995, lo anterior debido a la inactividad del demandante en relación con su derecho. En consecuencia, frente al reconocimiento del régimen retroactivo de cesantías deprecado, se pone de presente al Despacho que dicha pretensión y las subsecuentes a esta no están llamadas a prosperar, habida cuenta que, del acervo

consecuencia, frente al reconocimiento del régimen retroactivo de cesantías deprecado, se pone de presente al Despacho que dicha pretensión y las subsecuentes a esta no están llamadas a prosperar, habida cuenta que, del acervo probatorio obrante en el plenario, se establece que frente al auxilio de las cesantías de la docente se encuentra regulado en el Régimen Anualizado de Cesantías, dado el hecho que su vinculación a la docencia se dio con posterior a la expedición de las leyes 91 de 1989 que creo en Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y estableció las disposiciones referentes a la prestación el auxilio de cesantías, se solicita sean negadas las pretensiones de la demanda en su totalidad por lo aquí expuesto”

2 Notificada electrónicamente el 23 de agosto de 2021.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00292-01

Demandante: Antonio Segundo Salgado Cuello Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Pedro - Secretaría de Educación Municipal

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Finalmente, el Municipio de San Pedro (Sucre) reiteró su solicitud de denegar las pretensiones de la demanda señalando que “aunque la parte convocante haya prestado sus funciones como docente en el municipio de San Pedro-Sucre, este último no es responsable del reconocimiento y pago de esta prestación social, toda vez que esta obligación está a cargo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), desde el año 1989, tiempo anterior a la

último no es responsable del reconocimiento y pago de esta prestación social, toda vez que esta obligación está a cargo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), desde el año 1989, tiempo anterior a la acusación de esta obligación prestacional (…)En virtud de lo anterior, el municipio de San Pedro-Sucre, no está legitimado por pasiva para asumir estas obligaciones, toda vez que no es el responsable del reconocimiento y pago de las pretensiones de la parte convocante.”

El Agente Delegado del Ministerio Público, no conceptuó de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En Sentencia proferida el 8 de agosto de 20233, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:

“PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el Municipio de San Pedro – Sucre, y probada respecto al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, estudiada de oficio.

SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial del acto ficto o presunto generado ante la falta de respuesta a la petición presentada el 04 de junio de 2019, mediante el cual el MUNICIPIO DE SAN PEDRO – SUCRE negó al señor ANTONIO SEGUNDO SALGADO CUELLO el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1994 y 1995.

TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenar al MUNICIPIO DE SAN PEDRO – SUCRE, al reconocimiento y pago de a favor del señor ANTONIO SEGUNDO SALGADO CUELLO, de los valores

TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenar al MUNICIPIO DE SAN PEDRO – SUCRE, al reconocimiento y pago de a favor del señor ANTONIO SEGUNDO SALGADO CUELLO, de los valores correspondientes a las cesantías de las anualidades 1994 y 1995, las cuales deberán ser reconocidas teniendo en cuenta la asignación básica devengada por el actor en dichas anualidades, y consignadas debidamente indexadas al

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

CUARTO: Declarar probada de oficio la excepción de prescripción en cuanto al derecho a la sanción moratoria por el no pago de las cesantías de la actora en los años 1994 y 1995. En consecuencia, denegar las restantes supli cas de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: La demandada, dará cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 187 y 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.

SEPTIMO: En firme este fallo, cancélese la radicación y archívese el expediente, previas anotaciones de rigor en los sistemas de información.”

3 Notificada electrónicamente el 10 de agosto de 2023.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00292-01

Demandante: Antonio Segundo Salgado Cuello Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Pedro - Secretaría de Educación Municipal

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Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Pedro - Secretaría de Educación Municipal

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Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“(…) 2.4. Caso concreto: En el caso bajo examen, de conformidad con el acervo probatorio allegado, se encuentra acreditadas las siguientes circunstancias.

Mediante Decreto No. 007 de 04 de enero de 1994, el Municipio de San Pedro – Sucre, nombró al señor ANTONIO SEGUNDO SALGADO CUELLO, Grado 1, en el escalafón nacional docente, como Maestro en el Centro Docente Rural La Esmeralda (f.44-47 archivo 01 expediente digital).

En la misma fecha, tomó posesión del cargo (f.43 archivo 01 expediente digital).

En el certificado de tiempo de servicio (f.48 expediente digital) expedido el 07 de diciembre de 2018 y suscrito por el líder del Programa Administrativo y Financiero del Departamento de Sucre, consta que el actor:

Prestó sus servicios en el nivel básica primaria – vinculación en propiedad -, como nacional en forma continua.

Hasta la última fecha, se desempeñó como docente en la Institución Educativa San Pedro Claver - San Pedro – Sucre, jornada de la tarde.

Actualmente, se encuentra en el grado 014 del escalafón, según Resolución No.0599 de 19 de febrero de 2014, fecha ésta que corresponde al efecto fiscal.

Así mismo, del certificado en mención podemos extraer la siguiente información correspondiente a su historia laboral:

Se encuentra entonces probada la vinculación del actor como docente oficial,

corresponde al efecto fiscal.

Así mismo, del certificado en mención podemos extraer la siguiente información correspondiente a su historia laboral:

Se encuentra entonces probada la vinculación del actor como docente oficial, desde el 04 de enero de 1994 al 20 de julio de 1998, de 21 de julio de 1998 al 01 de noviembre de 2004 y de 02 de noviembre de 2004 hasta la fecha, donde presta sus servicios en la Institución Educativa San Pedro Claver del Municipio de San Pedro – Sucre.

Del 12 de febrero del 1999, y desde el 13 de febrero del 1999 al 20 de febrero del 2011, en el Colegio Departamental de Bachillerato María Inmaculada Concepción y en la Institución Educativa María Inmaculada Concepción, respectivamente, ambas con sede en el Municipio de San Pedro.

El actor radicó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 19 de noviembre de 2012, conforme se indicó en el acto administrativo de reconocimiento (f.41-42 archivo 01 expediente digital).

El reconocimiento y pago de las cesantías fu e ordenado por el FOMAG, por medio de la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, medianteNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00292-01

Demandante: Antonio Segundo Salgado Cuello Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Pedro - Secretaría de Educación Municipal

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Resolución No.0151 de 05 de febrero de 2013 (f.41 -42 archivo 01 expediente digital).

“FOMAG” y Municipio de San Pedro - Secretaría de Educación Municipal

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Resolución No.0151 de 05 de febrero de 2013 (f.41 -42 archivo 01 expediente digital).

En la citada resolución, se reportaron además, las cesantías correspondientes a los siguientes años y valores, a excepción de los años 1994 y 1995:

En el certificado de intereses a las cesantías, del FOMAG – Fiduprevisora S.A., se detallan además de los años indicados anteriormente, los correspondientes del 2012 a 2017 y los pagos realizados (f.49 archivo 01 expediente digital).

Atendiendo la prueba descrita, procede el Despacho a estudiar las pretensiones del actor, que se circunscriben a dos puntos en concreto.

  1. Reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas – años 1994 y 1995: El actor, al ser vinculado como docente oficial con posterioridad al 01 de enero de 1990, tiene derecho a la aplicación de las disposiciones vigentes en aquél momento para los empleados públicos del orden nacional, esto es, el sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses, por disposición del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Luego de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 3752 de 2003 las prestaciones de los docentes cambiaron de admini strador de los entes territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ende, las acreencias reclamadas en este asunto al haberse causado en períodos anteriores debieron ser atendidas por la entidad territorial que vinculó al actor como docente.

territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ende, las acreencias reclamadas en este asunto al haberse causado en períodos anteriores debieron ser atendidas por la entidad territorial que vinculó al actor como docente.

En aras de verificar que el Municipio de San Pedro – Sucre, procedió a consignar las cesantías solicitadas (años 1994 -1995), se analizaron las documentales aportadas, sin que de las mismas se pueda sustraer que la entidad territorial haya procedido a consignarlas. Sumado a ello, el ente territorial guardó silencio al respecto en la contestación de la demanda, por elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00292-01

Demandante: Antonio Segundo Salgado Cuello Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Pedro - Secretaría de Educación Municipal

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contrario, alegó que la obligación correspondía al FOMAG

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