TA SUC - 70001333300920190031101-(09-11-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300920190031101-(09-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Apelación de auto Medio de control: Reparación directa Proceso: 70-001-33-33-009-2019-00311-01 Demandantes: José Luis León Muñoz y otros Demandados: Departamento de Sucre, municipio de Sincelejo, Nueva E.P.S., Unidad Medico Quirúrgica María Auxiliadora, Gilberto Rafael Mangones Ortega y Rafael José Candanoza Gual. Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Fuero de atracción – falta de jurisdicción. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión tomada en auto del 12 de marzo de 2020 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se rechazó la demanda frente a las personas naturales demandadas y se admitió en relación con las personas jurídicas (públicas y privadas) accionadas. 1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Sary Luz Vergara Russo, José Luis León Muñoz, en nombre propio y en representación de María Carolina León Vergara y Luciana León Vergara, Naiduth Margarita Mercado Muñoz, Cristo José Mercado Muñoz, Rosa Elena Muñoz Mier, María Auxiliadora Muñoz Mier, César Tulio Muñoz
Mier, Juan de Dios Muñoz Mier, Tomas de Jesús Muñoz Mier, Tania Lucía Muñoz Mier, Nidia Esther Muñoz Mier, Dina Luz Muñoz Mier, César Tulio Muñoz Suarez, Sulma del Carmen Muñoz Mario, Víctor Rafael Muñoz Mario, Jesús Alberto Muñoz Mario, Dioselina Isabel Muñoz Suarez, Jorge Luis López Muñoz y Nayduth Margarita López Muñoz, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Departamento de Sucre, Municipio de Sincelejo, Nueva EPS, Clínica Salud Total S.A.S., Unidad Médico Quirúrgica María Auxiliadora, Gilberto Rafael Mangones Ortega y Rafael José Candanoza Gual, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por el fallecimiento de la señora Teresa de Jesús Muñoz Mier, como consecuencia de una indebida prestación del servicio de salud. En consecuencia, solicitaron el reconocimiento y pago de perjuicios de orden material e inmaterial.Reparación Directa. Radicado: 70-001-33-33-009-2019-00311-01
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En la demanda se describieron los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El 6 de febrero, la señora Teresa de Jesús Muñoz Mier acudió a la E.S.E. de San Benito Abad tras presentar fuerte dolor abdominal, donde la remitieron a la Clínica Santa María en Sincelejo. La paciente fue diagnosticada con colelitiasis, con orden para cirugía de colecistectomía, que debía tramitarse ante la Nueva E.P.S. La E.P.S., expidió orden de valoración pre quirúrgica en la Unidad Médico Quirúrgica María Auxiliadora, que efectivamente se realizó. La EPS autorizó la cirugía en la Clínica Santa María, no obstante, el médico que la atendió le manifestó que debía cambiar su orden de autorización, ya que la Clínica Santa María practicaba la colecistectomía laparoscópica y no la colecistectomía por laparotomía, como se sugirió por el médico tratante. La nueva autorización iba dirigida a la Unidad Médica Auxiliadora, fecha de operación para el 22 de junio de 2017 a las 12:00 m., con el cirujano Dr. Gilberto Mangones y el anestesiólogo el Dr. Rafael Candanoza, indicaciones de ayuno y solicitud de reserva de dos unidades de sangre. A las 5:30 p.m. del 22 de junio de 2017, los familiares tuvieron información del supuesto éxito de la intervención. Desde ese mismo día, Teresa Muñoz se quejaba de dolor, pero pese a sus manifestaciones fue dada de alta al día siguiente, sin previa valoración del especialista. La paciente ingresó nuevamente a la E.S.E. de San Benito Abad el 24 de junio siguiente, ante la persistencia del malestar general, oportunidad en la cual surgió la necesidad de remitirla a un centro de mayo nivel, pero no había disponibilidad de
valoración del especialista. La paciente ingresó nuevamente a la E.S.E. de San Benito Abad el 24 de junio siguiente, ante la persistencia del malestar general, oportunidad en la cual surgió la necesidad de remitirla a un centro de mayo nivel, pero no había disponibilidad de ambulancias, por lo que la familia dispuso de los medios para el traslado. A su ingreso a la Clínica Salud Social en Sincelejo se advirtió su delicado estado de salud, motivo por el cual se decidió intervenir por segunda vez. Alrededor de las 7.00 p.m. falleció la paciente. Los familiares interpusieron denuncia penal, que originó el levantamiento del cadáver por parte del CTI de la Fiscalía y su remisión a Medicina Legal. De la investigación penal adelantada se infería la negligencia médica, que daba lugar a la responsabilidad administrativa y la consecuente reparación a los demandantes. 1.2. Trámite procesal Mediante auto de 12 de marzo de 2020, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo rechazó la demanda frente a las pretensiones propuestas contra Gilberto Rafael Mangones Ortega y Rafael José Candanoza y admitió la demanda en relación con las entidades accionadas.Reparación Directa. Radicado: 70-001-33-33-009-2019-00311-01
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Expuso: “Verificado lo anterior, se encuentra que el artículo 78 del Decreto 01 de 1984 permitía la responsabilidad conexa entre particulares y entidades públicas al momento ser vinculados en calidad de demandados en los procesos adelantados ante la jurisdicción contenciosa. Sin embargo la Ley 1437 de 2011 que deroga la norma anterior no contempló esta posibilidad, quedando entonces la titularidad de la acción de repetición radicada exclusivamente en el Estado como medio de control idóneo para vincular ante una eventual responsabilidad al funcionario particular, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política. (…). Así las cosas, encuentra este Despacho que no es posible admitir la presente demanda en contra de los particulares GILBERTO RAFAEL MANGONES ORTEGA y RAFAEL JOSÉ CANDANOZA GUAL, por cuanto de los hechos de la demanda se infiere que los mismos presuntamente participaron en la atención de la fallecida TERESA DE JESUS MUÑOZ MIER, mientras prestaban sus servicios a las entidades demandadas, específicamente en la Unidad Medico Quirúrgica María Auxiliadora S.A.S (Fl. 11-13, hechos del 6 al 13),por lo cual se admitirá solo respecto a las demás entidades”. 1.3. Recurso de apelación La parte demandante manifestó su desacuerdo con la decisión anterior. Alegó que en virtud del fuero de atracción se podía demandar a una entidad pública junto a otras instituciones privadas o particulares, manteniéndose la competencia del juez administrativo. Además, se amparó en los principios de eficacia, economía y celeridad, contemplados en el artículo 3 de la ley 1437 de 2011 y artículos 13 y 42 del Código General del Proceso. 2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para decidir de fondo el recurso presentado, por expresa disposición del artículo
de la ley 1437 de 2011 y artículos 13 y 42 del Código General del Proceso. 2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para decidir de fondo el recurso presentado, por expresa disposición del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de un auto proferido en primera instancia por los jueces administrativos, susceptible de apelación, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 243 del mismo ordenamiento1. 2.2. Problema jurídico que plantea el recurso de apelación. La jurisdicción contenciosa administrativa es la llamada a conocer por fuero de atracción de la demanda formulada en contra de NUEVA EPS, la Clínica Salud Total S.A.S., Unidad Médico Quirúrgica María Auxiliadora, Gilberto Rafael Mangones Ortega y Rafael José Candanoza Gual. 1 Norma vigente al momento de la interposición del recurso, sin la modificación de la Ley 2080 de 2021.Reparación Directa. Radicado: 70-001-33-33-009-2019-00311-01
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2.3. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. Revisado de manera integral el expediente se aprecia la ausencia de presupuestos para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo asuma el conocimiento del conflicto judicial propuesto por la parte demandante en contra de la NUEVA EPS, la Clínica Salud Total S.A.S., Unidad Médico Quirúrgica María Auxiliadora, Gilberto Rafael Mangones Ortega y Rafael José Candanoza Gual. En razón de ello, se declarará la falta de jurisdicción respecto de los anteriores demandados porque no existe elementos que permitan la aplicación del fuero de atracción. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.4. Del fuero de atracción o por conexidad. El fuero de atracción o factor de conexión se constituye como uno de los elementos para determinar la competencia del juez en determinado proceso, que se traduce en la asignación del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando en la demanda concurran pretensiones en contra de entidades públicas y sujetos de derecho privado, que en principio estarían sometidos a la jurisdicción ordinaria. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para la aplicación del fuero de atracción se requiere que los hechos en que se sustente la imputación de todos los sujetos, tanto públicos como privados, tengan el mismo origen y que pueda inferirse con alguna probabilidad, que la entidad pública demandada tuvo injerencia en el daño y por ende responsabilidad derivada de los hechos puestos en conocimiento del juez2. Ha dicho en consecuencia, que no basta únicamente con nombrar una entidad
pública como demandada para que se pueda aplicar el fuero de atracción y así trasladar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso administrativo; pues deben existir fundamentos de hecho y de derecho vinculantes a la causa del daño. Admitir lo anterior, sería permitir al demandante elegir la jurisdicción a la cual quiere someter el análisis de sus pretensiones. Sobre el particular, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en reciente jurisprudencia destacó3: “En virtud del fuero de atracción4, esta jurisdicción tiene competencia para fallar las pretensiones formuladas frente a los sujetos de derecho privado cuando se les demande de manera conjunta con una entidad pública.. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 15526, sentencia del 29 de agosto de 2007. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de agosto de 2021, radicado: 850012333000201400159 03 (60078). C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. 4 “El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública (...) en conjunto con otras entidades o incluso con particulares (…), por aplicación del ‘factor de conexión’, el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para conocer del asunto (…).Reparación Directa. Radicado: 70-001-33-33-009-2019-00311-01
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Para lo anterior se requiere que los hechos en los que se sustenten las imputaciones formuladas en contra de la entidad y el particular sean los mismos5, que tengan la misma fuente, pues se parte de la existencia bien sea de un litisconsorcio necesario por pasiva6 o de una con-causalidad7, en virtud de la cual los dos sujetos eventualmente contribuyeron con su conducta a generar el daño y, por ende, son responsables de los perjuicios causados8. Esta Subsección9, en sentencia del 20 de noviembre de 2020, precisó que tal supuesto no se configura cuando al Estado y al particular demandado se le imputan pretensiones de distinta naturaleza: extracontractual a las entidades y contractual al privado, razonamiento con fundamento en el cual se concluyó que en el caso analizado en esa oportunidad no resultaba aplicable el fuero de atracción10 y, por ende, lo procedente era declarar probada la excepción de falta de jurisdicción frente al asunto contractual de carácter particular. De este modo, al juez le corresponde determinar la naturaleza y la fuente de la responsabilidad imputada a cada sujeto, con el fin de evitar que la jurisdicción que debe conocer el asunto sea alterada de manera temeraria11, sino que, en efecto; la autoridad judicial que conozca del proceso sea la habilitada para tal fin12. En suma, en virtud de la garantía del juez natural, del derecho a que un asunto sea definido de acuerdo con la normativa previamente definida y del carácter de orden público de las normas que rigen la jurisdicción, la aplicación del fuero de atracción debe ser excepcional, porque la modificación de las autoridades legalmente facultadas para conocer de una controversia no pueden quedar al arbitrio de las partes, máxime cuando cada una de las jurisdicciones que se encuentran establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, verbigracia la ordinaria o de lo contencioso Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa
para conocer de una controversia no pueden quedar al arbitrio de las partes, máxime cuando cada una de las jurisdicciones que se encuentran establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, verbigracia la ordinaria o de lo contencioso Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, al demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia le correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera –Jurisdicción Contenciosa Administrativa–, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas. “Para que se pueda aplicar el fuero de atracción, se requiere de un fundamento jurídico y fáctico sólido” (se destaca). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 18 de junio de 2015, expediente 51.714, M.P. Hernán Andrade Rincón; además: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 1° de marzo de 2018, expediente 43.269, y del 28 de agosto de 2019, expediente 52603. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1° de junio de 2020, expediente 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, providencia del 19 de mayo de 2005. Rad: 25000-23-27-000-2002-90106-01(AP). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del: i) 22 de marzo de 2017, expediente 38.958; ii) 11 de abril de 2019, expediente 45205; iii) 25 de julio de 2019, expediente 51.687; iv) 28 de agosto de 2019, expediente 52.603; v) 12 de diciembre del 2019, expediente 45.978, M.P. María Adriana Marín. 8 El criterio del fuero de atracción ha sido establecido de tiempo atrás por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Entre las providencias en las que inicialmente se delimitó su alcance y se analizó la concausalidad se encuentran las proferidas el 10 de septiembre de 1993, el 12 y el 28 de octubre de 1993, expedientes 8549, 8148 y 8043, M.P. Julio Cesar Uribe Acosta y Carlos Betancur Jaramillo 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de noviembre de 2020, expediente 50.433, M.P. Roberto Sáchica Méndez. 10 Frente a la divergencia en la responsabilidad imputada, se sostuvo “[d]e acuerdo con lo expuesto, en tanto que no se trata de los mismos hechos, no es posible mediante el fuero de atracción estudiar un asunto contractual entre particulares, en tanto la demanda se presentó
junto con una presunta falla de la administración que es un asunto extracontractual”. 11 Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación: “no se puede manejar con ligereza conceptual, ni con valoración descuidada de la realidad fáctica, pues se corre el riesgo de desnaturalizar la jurisdicción, ya que bastaría buscar un centro de imputación jurídica, de cuyos hechos, actos y omisiones conozca la jurisdicción de lo contencioso - administrativo, para que justicia ordinaria sea relevada, sin causa, motivo o razón, del conocimiento de los asuntos que le están asignados por la ley” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 1994, M.P. Julio César Uribe Acosta). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 19 de julio de 2006, expediente 30836, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Reparación Directa. Radicado: 70-001-33-33-009-2019-00311-01
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administrativo, tienen acciones y procesos propios que atienden a la naturaleza sustancial de los asuntos que han sido puestos bajo su consideración. Con todo, el fuero de atracción implica la modificación de la jurisdicción, pero no el régimen jurídico al amparo del cual se deben resolver las pretensiones formuladas en contra de los particulares, toda vez que, al margen de que el proceso lo conozca el juez de lo contencioso administrativo, a ellos no les resultan aplicables las reglas de la responsabilidad estatal, sino las del derecho privado13, al punto de que les son aplicables los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia”. La Subsección C de la Sección Tercera de la misma Corporación, también comparte el criterio14: “En este orden ideas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio15. Justamente, la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 29 de agosto de 200716, advirtió que el fuero de conexidad resulta procedente siempre que, desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria y fundada de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado, pueda resultar condenada. En el mismo
sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados17. De conformidad con lo anterior, el factor de conexidad implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o incluso sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción. Ello, en aplicación del fuero de atracción, veamos: (…). Tal circunstancia posibilita que el juez de lo contencioso administrativo pueda dirimir controversias en las cuales intervengan particulares siempre que su vinculación con las personas de derecho público cuente con un fundamento sólido, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2016, expediente 38.806, C.P., Danilo Rojas Betancourth; reiterada en sentencia del 30 de noviembre de 2017, expediente 44760, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de junio de 2021, radicado: 20001-23-31-000-2008-00166-01(45327). C.P.: Nicolás Yepes Corrales. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencias del 1 de marzo de 2018, Exp. 43629; y del 28 de agosto de 2019, Exp. 52603. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de marzo de 2017, Exp. 38958. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1 de octubre de 2008, Exp. A.G. 2005-02076-01.Reparación Directa. Radicado: 70-001-33-33-009-2019-00311-01 Página 7 de 12
omisiones que conduzcan razonable y lógicamente a pensar que su responsabilidad pueda verse comprometida18. (…). Dicho de otra manera, el hecho de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados naturalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Es decir, basta que el demandante con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública. Es así como, en aquellos eventos en los que se formule una demanda de manera concurrente contra una entidad estatal y contra un sujeto de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados19, siendo menester, para dicho propósito, estudiar el petitum de la demanda y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega20”. Los artículos 140 y 165 de la Ley 1437 de 2011 autorizan la aplicación del fuero de atracción. El primero de ellos, justamente relacionado con el medio de control de reparación directa aquí incoado, y el segundo, con la acumulación de pretensiones: “Artículo 140: En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública
agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. “Artículo 165: En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de junio de 2015, Exp. 51714. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del
veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00128-01(51687) 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de agosto de 1994, Rad.: 10.007 y 9480.Reparación Directa. Radicado: 70-001-33-33-009-2019-00311-01
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pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento”. A partir de lo expuesto, se observa que es admisible la afluencia de pretensiones en contra de sujetos de derecho público y privado, al margen de que estos últimos sean personas naturales, pues la norma permitió esta posibilidad, contrario a lo sostenido en primera instancia por el a quo. Pero, en todo caso, debe analizarse de manera concreta que se cumplan las condiciones para que opere el fuero de atracción en cada causa judicial. 2.5. De la inaplicación del fuero de atracción en el presente asunto. Falta de jurisdicción. En el sub judice se advierte que la parte demandada se encuentra integrada por personas jurídicas de derecho privado (Nueva E.P.S., Unidad Médico Quirúrgica María Auxiliadora), personas naturales (Gilberto Rafael Mangones Ortega y Rafael José Candanoza Gual) y personas jurídicas de derecho público (departamento de Sucre y municipio de Sincelejo). En aras de despejar cualquier duda, esta Sala aclara que la demandada Nueva E.P.S., es una institución que no cumple las condiciones para ser considerada para los efectos de la jurisdicción contenciosa administrativa una entidad de orden pública21, pues su composición accionaría como sociedad de economía mixta refleja que la participación estatal es del 49%. Por ello, sus litigios son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, tal como lo ha predicado la Corte Constitucional, al resolver un conflicto de competencias para conocer una demanda contra la mencionada entidad de salud, así22: “En el caso concreto, en la medida que el apoderado judicial de la sociedad mercantil
son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, tal como lo ha predicado la Corte Constitucional, al resolver un conflicto de competencias para conocer una demanda contra la mencionada entidad de salud, así22: “En el caso concreto, en la medida que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Susalud & Cia. Ltda. presentó una demanda de responsabilidad civil contractual contra la Nueva EPS de conformidad con lo expuesto previamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil. Ello debido a que la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta cuya participación accionaria está distribuida así: (i) el 49.99% corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y (ii) el 50.01% corresponde a las cajas de compensación familiar Cafam, 21 “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…). PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación
estatal igual o superior al 50%”. 22 Corte Constitucional, auto 1524 de 13 de octubre de 2022, M.P: Diana Fajardo Rivera.Reparación Directa. Radicado: 70-001-33-33-009-2019-00311-01
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Colsubsidio, Compensar, Comfenalco Valle, Comfenalco Antioquia y Comfandi, todas estas entidades privadas sin ánimo de lucro.23 Así las cosas, según lo establecido en el parágrafo del artículo 104 del CPACA, para efectos de este código, la Nueva EPS no puede ser entendida como una entidad pública pues la participación del Estado en esta sociedad es menor al 50% de su capital, y en consecuencia, la demando bajo estudio no se enmarca en lo previsto en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA que asigna a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de controversias contractuales en las que sea parte una entidad pública, situación que activa la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil”. En la demanda que origina el presento asunto litigioso, se solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “2.1. Que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de (las demandadas) por los daños causados a mis representados con ocasión de la indebida prestación del servicio médico, por fallas en la atención en salud, imprudencia, negligencia y mala praxis que condujo a la muerte de TERESA DE JESÚS MUÑOZ MIER (…), sucedida el día 24 de junio de 2017; por otra parte, y en el caso de la promotora de salud por las fallas en las obligaciones de control, vigilancia y supervisión y de las entidades públicas, en la calidad del servicio contratado; finalmente en los casos de las entidades públicas, por las fallas en las funciones de control, vigilancia y supervisión que se reflejan en los hechos e imputaciones que se traen a la convocatoria. 2.2. Condenar en consecuencia a las demandadas (…), al pago de la condena e indemnización correspondiente a los perjuicios materiales e inmateriales causados. Lo anterior con el fin de obtener una reparación integral de los perjuicios que le fueron ocasionados a
a la convocatoria. 2.2. Condenar en consecuencia a las demandad
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