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TA SUC - 70001333300920190035801-(10-05-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300920190035801-(10-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00358-01

Demandante: Deivis José Merlano Martínez Demandado: Corporación Autónoma Regional de Sucre –CARSUCRETema: Contrato Realidad

Asunto: Apelación de Sentencia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada Corporación Autónoma Regional de Sucre –CARSUCRE-, en contra de la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

El señor Deivis José Merlano Martínez , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional de Sucre –CARSUCRE-, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo No. 04809 de fecha 15 de mayo de 2019, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral entre las partes y el consecuente pago de los emolumentos que estima adeudados.

Como consecuencia lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió:

la existencia de una relación laboral entre las partes y el consecuente pago de los emolumentos que estima adeudados.

Como consecuencia lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió:

SEGUNDO: (…) “se condene a la entidad demandada a reconocer y a pagar al Actor o a quien represente sus derechos, a título de indemnización equivalente a todas las sumas correspondientes a: Auxilio de cesantías, intereses, compensación en dinero de Vacaciones, primas de Navidad, primas semestrales, y demás emolumentos dejados d e percibir inherentes a su cargo previstos en la demandada "CARSUCRE”, como sobre remuneraciones; con los correspondientes ajustes legales anuales.

TERCERA: Que se reembolsen a mi defendido, los aportes que debieron hacerse a la seguridad social (pensión y salud), por todo el tiempo de servicios y/o que se pongan a disposición de las entidades de previsión social que disponga el demandante.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00358-01

Demandante: Deivis José Merlano Martínez

Demandado: Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE2

CUARTA: Se disponga que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad de los servicios prestados por mi defendido desde 7 de marzo de 2007 hasta el 18 de diciembre de 2018.

QUINTA: Que se ordene, a la Demandada, al pago de los int ereses previstos en el Artículo 192 del C.P.C.C.A. a favor de mi representado.

QUINTA: Que se ordene, a la Demandada, al pago de los int ereses previstos en el Artículo 192 del C.P.C.C.A. a favor de mi representado.

SEXTA: Que se ordene, al Demandado, al pago del ajuste de valor a favor de mi defendido.

SEPTIMA: Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le dé fin al proceso dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.C.C.A.

OCTAVA: Que se condene a la entidad Demandada en Costas (expensas judiciales y agencias en derecho) que se causen como resultado de la iniciación y trámite el proceso (C-539/99, jul. 28)”.

2.1.2. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:

  • El señor Deivis José Merlano Martínez fue vinculado a la Corporación Autónoma Regional de Sucre mediante Contratos de Prestación de Servicios para desempeñar funciones de “Servicios Generales”, con una asignación mensual de $1.100.000.
  • El demandante prestó sus servicios de manera personal, retributiva y subordinada por más de 11 años, 09 meses y 11 días, atendiendo las órdenes impartidas por su empleador en cuanto al modo de realizar su trabajo.

-El actor laboraba en el cargo de celador con turnos de 12 horas de 6:00 am a 6:00 pm y posteriormente (2012 a 2018) en el cargo de oficios varios desde las 3:00 am a las 3:00 pm, desde el 07 de marzo de 2007 hasta el 18 de diciembre de 2018.

pm y posteriormente (2012 a 2018) en el cargo de oficios varios desde las 3:00 am a las 3:00 pm, desde el 07 de marzo de 2007 hasta el 18 de diciembre de 2018.

-El señor Merlano Martínez presentó reclamación laboral el día 10 de abril de 2019 solicitando el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas, lo cual fue negado mediante el acto administrativo acusado.

2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:

  • Arts. 13, 25 y 53 de la Constitución Política; - Art. 7 del Decreto 1950 de 1973.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Deivis José Merlano Martínez

Demandado: Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE3

En el Concepto de la Violación sostuvo que el acto administrativo adolece de falsa motivación y de infracción de la ley.

En relación con lo primero, se sostuvo: “El empleado demandante recibía órdenes permanentes de su empleador, tanto es así que le correspondía cumplir funciones precisas y d etalladas corno lo eran: poner a disposición de "CARSUCRE" sus servicios como "servicios generales", prestando sus servicios en las actividades de limpieza y mantenimiento de las bodegas y demás infraestructura que se requiera en desarrollo de las actividades del proyecto.

Y siguió: “El empleado demandante siempre cumplió las labores y funciones a él

limpieza y mantenimiento de las bodegas y demás infraestructura que se requiera en desarrollo de las actividades del proyecto.

Y siguió: “El empleado demandante siempre cumplió las labores y funciones a él encomendadas atendiendo estrictamente las órdenes e instrucciones impartidas por la accionada, lo que permite afirmar la existencia de la subordinación laboral o, lo que es lo mismo la vigencia del contrato realidad…”

En lo concerniente a la infracción de la ley explicó:

“En lo laboral administrativo, cuando existen datos provenientes de la realidad se deben existen preferir a las informaciones contenidas en el papel (C. Cons. Sent. C-023/94, enero/97). La doctrina del derecho también la ha ratificado:

"El principio consigna que la realidad es prevalente y determinante frente a las formas o el papel, y no a la inversa como es la creencia generalizada y deformada" (Jairo Villegas Arbeláez. Derecho Administrativo Laboral, Legis. Tomo I, 1998, pág. 62).

El principio enunciado, aplicado al sub -litem, va encaminado a desentrañar la realidad propia de la relación laboral y hacerla prevalecer sobre los formalismos (órdenes de trabajo o contrato de prestación de servicios). DEIVIS MERLANO MARTINEZ, prestó un se rvicio personal, de manera subordinada y por una remuneración, a CARSUCRE. Su relación fue eminentemente laboral.”

Finalmente dijo: “Resulta de lo expuesto que el acto acusado quebranta, en la medida en que pretende regir una relación laboral por las normas propias de "un contrato de prestación de servicio... ", el principio constitucional de la realidad en

Finalmente dijo: “Resulta de lo expuesto que el acto acusado quebranta, en la medida en que pretende regir una relación laboral por las normas propias de "un contrato de prestación de servicio... ", el principio constitucional de la realidad en materia laboral (artículo 53 de la C. P.). En sentencia del 17 de Abril de 2008, el H.

Consejo de Estado, con ponencia del doctor MORENO GARCIA, ratificó este argumento. Es por tanto jurisprudencia del superior jerárquico administrativo que constituye precedente judicial de obligatorio cumplimiento.”

2.2. Trámite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 1º de octubre de 2019 y en Auto del 5 de noviem bre de 2019 se admitió, decisión que fue notificada electrónicamente el 14 de diciembre

de 2020.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Deivis José Merlano Martínez

Demandado: Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE4

2.2.1. Contestación de la Demanda:

La Corporación Autónoma Regional de Sucre –CARSUCREse opuso a todas las pretensiones de la demanda.

Con relación a los hechos señaló que “el señor DEIVIS JOSÉ MERLANO MARTINEZ suscribió contratos de prestación de servicios profesionales con la Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE). Pero no es cierto, que lo haya hecho para "desempeñar funciones" como Servicios Generales. En realidad,

MARTINEZ suscribió contratos de prestación de servicios profesionales con la Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE). Pero no es cierto, que lo haya hecho para "desempeñar funciones" como Servicios Generales. En realidad, se contrató para brindar apoyo en diferentes actividades que se desarrollan dentro del marco del proyecto de administración control y vigilancia de los recursos naturales, con el cumplimiento de obligaciones puntualmente establecida s en los contratos”

Así mismo sostuvo: “(…) El demandante prestó sus servicios de manera personal y retributiva, no siendo está subordinada. Asimismo, tampoco atendió órdenes e instrucciones impartidas por Ia entidad contratante para el desempeño de sus obligaciones y actividades.”

También indicó que el demandante: “…no cumplía horarios laborales. Sus obligaciones y actuaciones eran desempeñadas con total autonomía e independencia. El señor DEIVIS JOSÉ MERLANO MARTINEZ ejercía el cumplimiento contractual de acuerdo a si propia disponibilidad”.

A continuación, aseveró: “ En el presente asunto podemos manifestar que no se desvirtúan las características esenciales del contrato de prestación de servicios, pues la demandante jamás cumplió una función que fuera desempeñada por un personal de planta de la entidad, las obligaciones y actividades asignadas en los contratos fueron de carácter temporal, ya que basta observar que la prestación de sus servicios no fue de carácter ini nterrumpido, sino que por el contrario fue por periodos determinados, concretos y jamás de manera estrictamente secuenciales. Asimismo, se debe manifestar que la contratista siempre contó con autonomía e independencia para realizar las actividades encomend adas, no debía estar

periodos determinados, concretos y jamás de manera estrictamente secuenciales. Asimismo, se debe manifestar que la contratista siempre contó con autonomía e independencia para realizar las actividades encomend adas, no debía estar permanentemente atendiendo instrucciones del coordinador o representante legal de CARSIJCRE y mucho menos debía cumplir un horario de trabajo. En otras palabras, era independiente e insubordinado, elementos propios de una relación netamente contractual”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Finalmente, propuso las siguientes excepciones : Inexistencia de relación laboral entre la demandante y la entidad demandada, Cobro de lo no debido, Configuración de detrimento patrimonial para Carsucre y enriquecimiento sin justa causa para el demandante, Prescripción de los derechos laborales reclamados y la genérica.

2.2.2. Alegatos.

En Audiencia de Pruebas del 2 de marzo de 2022, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión.

Dentro de la o portunidad concedida para ello sólo se pronunció la Parte Demandada reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda y haciendo énfasis en que no está acreditada la subordinación como elemento de la relación laboral, pues la sola existencia de los contratos de prestación de servicios no es elemento indicativo de esta. Así mismo, dijo que los contratos de prestación de servicios no fueron suscritos de manera continua e ininterrumpida pues existe un

laboral, pues la sola existencia de los contratos de prestación de servicios no es elemento indicativo de esta. Así mismo, dijo que los contratos de prestación de servicios no fueron suscritos de manera continua e ininterrumpida pues existe un lapso en que el demandante no prestó sus servicios y sus labores tampoco eran desempeñadas en igualdad de condiciones a los funcionarios de planta de la entidad. Finalmente, insiste en la tacha del testimonio del señor Ernesto Arrazola Sáenz y manifiesta que la declaración rendida por el señor Oscar Agustí n Vitola Gómez es contradictoria.

La Parte Demandante no alegó de conclusión.

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En sentencia fechada 26 de septiembre de 2022 1, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones planteadas por la parte demandada (Inexistencia de relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, Cobro de lo no debido, Configuración de detrimento patrimonial para Carsucre y enriquecimiento sin causa para el demandante).

SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial del Oficio N° 04809 de fecha 15 de mayo de 2019, mediante el cual CARSUCRE negó el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de emolumentos laborales.

TERCERO: En consecuencia, se ordena el reconocimiento de relación laboral entre el señor DEIVIS JOSÉ MERLANO MARTINEZ y CARSUCRE, por lo cual esta entidad deberá reconocer y pagar al demandante las mismas prestaciones

TERCERO: En consecuencia, se ordena el reconocimiento de relación laboral entre el señor DEIVIS JOSÉ MERLANO MARTINEZ y CARSUCRE, por lo cual esta entidad deberá reconocer y pagar al demandante las mismas prestaciones que devengaba un empleado vinculado a la planta de personal dur ante los

siguientes períodos:

1 Notificada vía correo electrónico el 27 de septiembre de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00358-01

Demandante: Deivis José Merlano Martínez

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CUARTO: Declarar probada la excepción de prescripción para las prestaciones sociales reclamadas durante los siguientes períodos, quedando a salvo la condena al pago de los aportes a seguridad social en pensiones, los cuales no

prescriben:

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas anotaciones de rigor en los sistemas de información.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“De conformidad con el acervo probatorio allegado, tenemos acreditado que el actor fue vinculado a CARSUCRE a través de contratos de prestación de servicios, cuya identificación, objeto, término y valor se detallan a continuación (archivos digitalizados 01 y 02):NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00358-01

Demandante: Deivis José Merlano Martínez

(archivos digitalizados 01 y 02):NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Deivis José Merlano Martínez

Demandado: Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE7

En la audiencia de pruebas (Archivo electrónico 11) fueron recaudadas declaraciones de tercero, de los señores ERNESTO ARRAZOLA SAENZ y OSCAR VITOLA GOMEZ, quienes así se pronunciaron sobre los hechos de la demanda:

(…)

Tacha de testigo: El apoderado de la parte demandada, formula tacha frente al testimonio de Ernesto Carlos Arrazola Sáenz, por cuanto laboró para la entidad demandada mediante contratos de prestación de servicios, presentó demanda contra la entidad por el mismo tema objeto de debate y ha servido como testigo en otros procesos en los que actúa la apoderada de la parte demandante.

El Juzgado considera que las circunstancias narradas por el apoderado de la parte demandada, no permiten desestimar el testimonio del señor Arrazola Sáenz, por cuanto no está acreditado que el testigo fungiera como tal en otros procesos judiciales. Y aun cuando esto sea cierto, no está acreditado que las circunstancias fácticas de los demás procesos donde funge como testigo tengan identidad con el que aquí se estudia o se trate de la misma versión aquí rendida. Tampoco se encuentra acreditado que el testigo tenga un interés directo en el proceso y que su testimonio haya sido falso o imparcial, pues explicó la razón de la ciencia de su dicho, al narrar como fue testigo de la labor del actor, como

Tampoco se encuentra acreditado que el testigo tenga un interés directo en el proceso y que su testimonio haya sido falso o imparcial, pues explicó la razón de la ciencia de su dicho, al narrar como fue testigo de la labor del actor, como su compañero de trabajo en determinado período de tiempo.

Prestación personal del servicio: De acuerdo con el objeto contractual, el actor fue vinculado para prestar sus servicios como operario durante los contratos celebrados en los años 2007 a 2009, operario celador de 2011 a enero de 2012 y como apoyo a la gestión de 2012 a 2018.

De conformidad con lo narrado por los testigos ERNESTO ARRAZOLA SÁENZ y OSCAR AGUSTÍN VITOLA GÓMEZ sus servicios fueron prestados de manera personal, cumplía un horario de trabajo asignado por la entidad:

  • El señor ARRAZOLA SÁENZ fue compañero de trabajo del demandante durante los años de 2004 a 2010, lo veía al entrar y salir por ser vigilante/portero y siempre estaba ejerciendo su trabajo, que también era ejercido por otros dos vigilantes (señores ENALDO y CARLOS). Afirmó que est aba sometido a órdenes del subdirector de gestión administrativa - en esa época SERGIO

BUVOLI -.

  • El señor VITOLA GÓMEZ fue compañero de trabajo hasta julio de 2017 en la entidad demandada, lo veía como Celador y Servicios Generales, más que todo Vigilancia. El trabajo también lo desempeñaba el señor CARLOS. Trabajaron juntos desde que la sede de CARSUCRE quedaba en avenida las peñitasedificio San Andresito y luego también cuando pasaron a la Avenida Ocala.

Vigilancia. El trabajo también lo desempeñaba el señor CARLOS. Trabajaron juntos desde que la sede de CARSUCRE quedaba en avenida las peñitasedificio San Andresito y luego también cuando pasaron a la Avenida Ocala.

De tal manera que cual se encuentra acreditada la prestación personal del servicio.

Remuneración: Considerando que en los contratos se previó el pago de una contraprestación por los servicios prestados, se encuentra acreditado que la actora recibió remuneración por sus servicios en la entidad demandada.

Subordinación: En el caso bajo examen se de conformidad con las declaraciones escuchadas, el actor se encontraba subordinado a las órdenesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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impartidas por el jefe de personal de la entidad demandada, debí a cumplir un horario y no podía ausentarse para prestar sus servicios de manera remota, pues su trabajo era coordinado con la entidad. Por lo anterior, este Despacho encuentra acreditada la subordinación en el presente asunto.

Excepciones: Con sustento en las mismas consideraciones anteriores, no prosperan las excepciones planteadas por la parte demandada (Inexistencia de relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, Cobro de lo no debido, Configuración de detrimento patrimonial para Carsucr e y enriquecimiento sin causa para el demandante)

La excepción de prescripción, prospera.

Respecto al término de prescripción de los derechos laborales reclamados

debido, Configuración de detrimento patrimonial para Carsucr e y enriquecimiento sin causa para el demandante)

La excepción de prescripción, prospera.

Respecto al término de prescripción de los derechos laborales reclamados cuando se encuentra en estudio el concepto de primacía de la realidad sobre las formalidades el H. consejo de Estado ha dispuesto, en sentencias de unificación ya citadas que el derecho a reclamar las prestaciones que se deriven del reconocimiento de la relación laboral, fenece a los tres (03) años contados a partir de la terminación del vínculo contractual.

En la misma sentencia se dispuso que “se establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario”.

En el caso bajo examen, se encuentra probada, teniendo en cuenta que los contratos de prestación de servicios de los cuales se pretende el reconocimiento de relación laboral se ejecutaron en diferentes extremos temporales, entre los cuales se superó el término de 30 días para efectos de solución de continuidad así:

(…)

De conformidad con lo expuesto, el último contrato de prestación de servicios transcurrió entre el 19 junio de 2018 y el 19 de diciembre de 2018, razón por la cual a partir de la terminación de este contrato el actor contaba con tres (03) años para reclamar a la entidad el reconocimiento de relación laboral y el pago de las acreencias dejadas de percibir lo cual realizó el 10 de abril de 2019, es

cual a partir de la terminación de este contrato el actor contaba con tres (03) años para reclamar a la entidad el reconocimiento de relación laboral y el pago de las acreencias dejadas de percibir lo cual realizó el 10 de abril de 2019, es decir dentro del término de tres años siguientes. Ello en lo que atañe a los cuatro últimos contratos (0055, 0045, 0064 y 0178).

En consecuencia y por efectos de la prescripción solo se reco nocerán de manera completa las pretensiones relativas a los siguientes períodos:

4. EL RECURSO.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Corporación Autónoma Regional De Sucre - CARSUCRE presentó Recurso de Apelación, en el que se expuso como motivos de inconformidad:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Deivis José Merlano Martínez

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“Este apoderado, con el mayor de los respetos, no comparte la valoración realizada por el Juez de primera instancia sobre la tacha del testimonio del señor ERNESTO CARLOS ARRAZOLA, teniendo en cuenta las siguientes razones:

Manifiesta el despacho que en los argumentos esgrimidos por este apoderado en la solicitud de tacha del testigo; “no se acredito que este fungiera como tal en otros procesos judiciales”.

Este apoderado en los alegatos de conclusión presento una serie de evidencias, tomadas de la plataforma SAMAI, donde da fe, que el testigo Arrazola participa

en otros procesos judiciales”.

Este apoderado en los alegatos de conclusión presento una serie de evidencias, tomadas de la plataforma SAMAI, donde da fe, que el testigo Arrazola participa como testigo en todos los procesos en contra de CARSUCRE, donde los demandantes solicitan la figura de contrato realidad.

A continuación, relaciono unos procesos donde el señor ERNERTO CARLOS ARRAZOLA SAENZ, ha actuado como testigo en contra de CARSUCRE.

  1. Proceso con radicado No 2016 -00256, Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo (puede ver su veracidad en el TYBA)
  1. Causa mucha curiosidad a este apoderado, la capacidad del don de oblicuidad del testigo, para poder dar un testimonio de un compañero de trabajo, que se desempeña en distintas áreas, como le puede constar al testigo, el elemento de subordinación, si no laboraron en las mismas dependencia u áreas de trabajo, el solo hecho de ver de vista a la persona en el lugar de trabajo, no es óbice para testificar que cumplía órdenes o subordinación.

Así mismo manifiesta el juzgado que no está demostrado que las circunstancias fácticas de los demás procesos donde funge como testigo el señor Arrazola tenga identidad con el que aquí se estudia.

Para el fallador de primera instancia cerciorarse que el testigo a rendido testimonio en otros despachos judiciales a favor de sus compañeros de trabajos de la época, solo le bastaba entrar a la plataforma TYBA, y darse cuenta que lo procesos mencionados arriba, son de nulidad y restablecimiento del derecho – contrato realidad. Buscan el mismo el objeto, que el testimonio es ident ifico en

de la época, solo le bastaba entrar a la plataforma TYBA, y darse cuenta que lo procesos mencionados arriba, son de nulidad y restablecimiento del derecho – contrato realidad. Buscan el mismo el objeto, que el testimonio es ident ifico en todos los procesos que ha participado, solo cambia es el nombre del actor.

Así mismo y peor aún el fallador de primera instancia manifiesta que el testigo no tiene interés directo en el proceso, se le manifestó en su oportunidad procesal al despacho, que este no era un testigo imparcial, puesto que el testigo tiene un proceso en estado activo o vigente en contra de CARSUCRE, y que la abogada de confianza o apoderada de confianza es la Dra. Naysa Velilla, la misma apoderada del demandante de este proceso DEIVIS MERLANO, lo cual demuestro con la siguiente imagen.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Deivis José Merlano Martínez

Demandado: Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE10

Desconoció la juez de primera instancia, que la relación que existe entre abogados – clientes, es de intima confianza, la pregunta que debió realizarse el fallador es ¿cómo este testigo va declara en contra de los intereses de la Dra. Naysa Velilla?, sabie ndo el testigo que ella es en la actualidad su apoderada judicial. Este testigo, Si, será un testigo imparcial.

Al respecto, la Comisión de Disciplina Judicial recordó que las relaciones entre el profesional del Derecho y sus clientes deben ceñirse a los postulados de buena fe y de confianza legítima.

Al respecto, la Comisión de Disciplina Judicial recordó que las relaciones entre el profesional del Derecho y sus clientes deben ceñirse a los postulados de buena fe y de confianza legítima.

Desde los pocos meses que llevamos de haber tomado la defensa de la entidad CARSUCRE, nos ha causado mucha curiosidad porque esta apoderada no llama a declarar como testigos a los verdaderos supervisores d el contrato del actor, no llama a declarar a sus compañeros de trabajos que están en carrera administrativa. Si no que lleva a declarar a las personas donde ella ha actuado como apoderada. Con la intensión que estos testigos van a declarar a favor de sus intereses, no a favor de los intereses del testigo, y claro que los testigos van a declarar a favor de los intereses de la apoderada, por la sencilla y razonable razón, primero porque ella ha actuado como apoderada de confianza de los testigo que lleva a de clarar y segundo porque los testigos también han demandado a la entidad CARSUCRE.

(…)

Para concluir el ítem de la tacha del testimonio, en cuanto a la relación con el testimonio recepcionado en el expediente, se puede afirmar que el mismo carece de objetividad como quiera que el testigo se encuentra en las mismas condiciones del demandante, pues en la declaración manifestó que tiene un proceso judicial por los mismos hechos estudiados. Con fu ndamento en lo anterior, con la sola declaración, no permite demostrar la presunta subordinación a la que fue sometido el demandante, siendo de su competencia probar los supuestos de hecho y de derecho que quería hacer valer.

En cuanto a los elementos de una verdadera relación laboral, los cuales son prestación del servicio, remuneración y subordinación, manifestaremos los siguientes argumentos:

probar los supuestos de hecho y de derecho que quería hacer valer.

En cuanto a los elementos de una verdadera relación laboral, los cuales son prestación del servicio, remuneración y subordinación, manifestaremos los siguientes argumentos:

PRESTACION DEL SERVICIO: Este elemento que configura la relación laboral, se puede decir que se cumple, por cuanto con la existencia de los contratos de prestación de servicio se puede presumir de buena fe, que existió tal prestación.

Pero analizando una y otra vez juiciosamente los testimonios rendidos, estos testimonios solo arrojan luces que existió una prestación del servicio.

Los testimonios rendidos solo arrojan que el actor solo presto un servicio, asignado con sus respectivas obligaciones por la entidad contratante.

En cuanto al elemento de la REMUNERACION, no tiene mayor análisis, porque, en cada contrato, por la prestación de un servicio, se paga una contraprestación o remuneración. Por lo cual no nos detendremos en este aspecto.

En cuanto a la SUBORDINACION, en este aspecto el fallador de primera instancia, realiza un análisis apartado de la reali dad de los hechos y por fuera de las pruebas que obran en el expediente, manifiesta el juez de primera instancia que la subordinación se encuentra acreditada a las órdenes impartidas por el jefe de personal de la entidad demandada.

Le causa mucho asombro a este apoderado, que no logra comprende cuales eran las órdenes que impartía el jefe de personal al actor, primero en esta entidad no está creado el cargo de talento humano o jefe de personal, entonces como puede manifestar este despacho tal aseveración aparta de la realidad yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

entidad no está creado el cargo de talento humano o jefe de personal, entonces como puede manifestar este despacho tal aseveración aparta de la realidad yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00358-01

Demandante: Deivis José Merlano Martínez

Demandado: Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE11

de las pruebas que obran en el expediente. Y segundo me imagino que

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