TA SUC - 70001333300920190036901-(13-09-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300920190036901-(13-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, trece (13) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70001-33-33-009-2019-00369-01
Demandante: Emiro Rafael Ramos Pérez
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Departamento de
Sucre
Procedencia: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo
Tema: Sanción moratoria / Pago tardío cesantías / Docente / Prescripción / Confirma.
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Por razones metodológicas y de producción, la Sala arribará el estudio de los procesos cuyo objeto verse sobre reconocimiento y/o sanción moratoria de cesantías, con el fin de aprovechar las siguientes sentencias de unificación sobre el tema: Sentencia CESUJ004 del 25 de agosto de 2016 1, aclarada a través de providencia también de unificación CE-SUJ-SII-022, del 6 de agosto de 20202; así como la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo
Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley 3 y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estric to orden de radicación y el ingreso al despacho4.
Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la SALA a desatar el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda por haber operado la prescripción.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación # 08001 -23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE -SUJ2-004-16, 25 de agosto de 2016, Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 08001 -23-33-000-2013-00666-01(0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020; Actor: María Lucely Taborda Cervantes. 3 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.
6 de agosto de 2020; Actor: María Lucely Taborda Cervantes. 3 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 4 Artículo 18 Ley 446 de 1998.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 009-2019-00369-01 Emiro Rafael Ramos Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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2. ANTECEDENTES
2.1 PRETENSIONES5: El señor Emiro Rafael Ramos Pérez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por intermedio de apoderado judicial pretende la nulidad absolut a del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo ante la ausencia de respuesta a la petición presentada el 10 de septiembre de 2018, en la cual le solicitaba a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago oportuno de sus cesantías parciales.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a las demandadas a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías. Del mismo modo, solicitó el reconocimiento y pago de l os ajustes de valor, así como el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia
hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías. Del mismo modo, solicitó el reconocimiento y pago de l os ajustes de valor, así como el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria.
2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS6: Indicó el demandante, que presta sus servicios como docente al Departamento de Sucre, razón por la cual el día 25 de marzo de 2015, radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho, bajo la radicación 2015-CES-007320.
Mediante la Resolución N° 0735 del 28 de mayo de 2015 7, le fue reconocida la cesantía solicitada, siendo cancelada el día 28 de octubre de 2015, esto es, con posterioridad a los 70 días hábiles que establece la Ley 1071 de 2006, incurriendo en mora desde el día 11 julio de 2015 al 27 de octubre de 2015.
Manifestó también, que el 10 de septiembre de 2018 solicitó ante la entidad convocada, el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la tardanza en el pago de las cesantías, sin que emitiera respuesta a la misma, lo que conlleva al acto ficto negativo que ahora se demanda.
2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN8
Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:
De orden legal, mencionó la Ley 91 de 1989 (Art. 5 y 15), Ley 244 de 1995 (Art. 1 y 2) y Ley
Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:
De orden legal, mencionó la Ley 91 de 1989 (Art. 5 y 15), Ley 244 de 1995 (Art. 1 y 2) y Ley 1071 de 2006. (Art. 4 y 5)
En su concepto de violación , expuso que, el pago de las cesantías de los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones del magisterio, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada por el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás
5 Pag.1 del Archivo Incorpora Expediente Digitalizado.pdf del expediente digitalizado. 6 Pag.2-3 del Archivo Incorpora Expediente Digitalizado.pdf del expediente digitalizado. 7 Pag.18-19 del Archivo Incorpora Expediente Digitalizado.pdf del expediente digitalizado. 8 Folios 3-10 del Archivo Incorpora Expediente Digitalizado.pdf, del expediente digital - Normas Violadas y Concepto de Violación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 009-2019-00369-01 Emiro Rafael Ramos Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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servidores del Estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas a más tardar en 30 días siguientes a la solicitud, por tratarse de e molumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando este, quede cesante en su actividad. Por lo tanto, alega que en virtud de estas circunstancias fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales, se reguló
actividad. Por lo tanto, alega que en virtud de estas circunstancias fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales, se reguló la situación particular de l pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de r econocimiento. Sin embargo, a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud.
2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.
2.4.1. LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCA CIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO9, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda puesto que el FOMAG no está obligado a pagar la sanción moratoria ni mucho menos algún otro emolumento adicional al docente Emiro Rafael Ramos Pérez.
En relación a los hechos, aduce que el primero, segundo, sexto y séptimo no son hechos. Tocante a los hechos terceros, cuarto y quinto indica que son ciertos, al octavo y noveno que son parcialmente ciertos.
De igual forma, alegó que se debe tener en cuenta que el apoderado de la parte demandante argumenta que presentó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el 25 de marzo de 2015, y que en virtud de lo establecido en la Ley se cuenta con
De igual forma, alegó que se debe tener en cuenta que el apoderado de la parte demandante argumenta que presentó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el 25 de marzo de 2015, y que en virtud de lo establecido en la Ley se cuenta con un término de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo, en este caso la Resolución No. 0735, la cual fue expedida extemporáneamente el 28 de mayo de 2015. De manera que si se aplica lo regulado en la SUJ -012-S2 del H. Consejo de Estado en el año 2018, el conteo de los 70 días hábiles se debe realizar de forma continua desde la fecha de la solicitud; por tanto, estos vencían el 10 de julio de 2015, tal como lo afirma el demandante en el hecho octavo de la demanda. Lo cual indica que, a partir del día siguiente; es decir el 11 de julio de 2015, empieza a correr la mora en el pago y el término de prescripción extintiva, por cuanto ese momento ya se generó el derecho sobre la sanción anteriormente mencionada.
Propuso como excep ciones 1.Prescripcion 2. Cobro de lo no debido 3. Detrimento patrimonial del Estado 4. Buena fe y 5.Excepción genérica.
El Departamento de Sucre10, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas en la demanda; las cuales no están relacionadas con el surgimiento de los hechos pretendidos.
9 Archivo ACT_cONTESTACIONDEMANDA_.pdf del expediente digitalizado. 10 Archivo _cONTESTACIONDEMANDA_.pdf.pdf del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 009-2019-00369-01
9 Archivo ACT_cONTESTACIONDEMANDA_.pdf del expediente digitalizado. 10 Archivo _cONTESTACIONDEMANDA_.pdf.pdf del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 009-2019-00369-01 Emiro Rafael Ramos Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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En relación a los hechos, aduce que el primero, segundo, sexto y séptimo no son hechos sino transcripciones de una norma. Tocante a los hechos tercero y cuarto indica que son ciertos; al quinto y octavo manifiesta que no le constan; y al noveno indica que es una afirmación de la parte demandante respecto al procedimiento administrativo y que por tanto se atiene a lo probado en el proceso.
Expresó que si bien es cierto, la Gobernación de Sucre realizó el proyecto de Acto Administrativo donde se reconocen las cesantías del docente Emiro Rafael Ramos Pérez y que fue aprobado por el FOMAG, se debe aclarar que éste lo suscribi ó en representación del fondo. Por tanto, el ente territorial se separa de la relación sustancial que originó la demanda en virtud de lo expuesto anteriormente; la Gobernación de Sucre no está legitimada en la causa para responder por las pretensiones del demandante, puesto que no es el responsable de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes ni mucho menos está obligado a pagar la respectiva sanción moratoria que equivale a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado las solicitud y haberse hecho efectivo en pago.
equivale a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado las solicitud y haberse hecho efectivo en pago.
Del mismo modo, precisa que pesar de que la Secretaría de Educación realiza el acto administrativo en relación al pago de las prestaciones sociales, la decisión que contiene dicho acto obedece a una función desconcentrada en virtud de una disposición legal y reglamentaria (Art. 3 del Decreto 2831 de 2005, Art. 3 de la Ley 91 de 1989 y Art. 56 de la Ley 962) las cuales en principio, son propias del Ministe rio de Educación, pero que se encargan en aquellas como una estrategia de regionalización. Por tanto, se entienden como un atributo del órgano central competente, el reconocimiento y demás decisiones relacionadas con los recursos del FOMAG11.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede evidenciar la falta de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial en lo que respecta a responder por las pretensiones del docente demandante, porque carece de relación; puesto que el responsable de pagar la sanción moratoria de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG; sin dejar de lado que en caso de haber existido mora en el pago posterior a los 70 días es un hecho que se encuentra por fuera de la potestad del ente territorial porque dicho pago recae exclusivamente en el fondo anteriormente mencionado.
Propuso como excepciones 1. Falta de legitimación en la causa por pasiva ; y 2. Cobro de lo no debido.
2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA12.
exclusivamente en el fondo anteriormente mencionado.
Propuso como excepciones 1. Falta de legitimación en la causa por pasiva ; y 2. Cobro de lo no debido.
2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA12.
El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo, en la sentencia del día 22 de Septiembre de 2021 declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y c0bro de lo no debido propuestas por el Departamento de Sucre; buena fe, cobro de lo no debido y prescripción , propuestas por el FOMAG; y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda.
11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE - SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL SINCELEJO Veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Segunda Instancia, Magistrado Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty. 12 Sentencia.pdf del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 009-2019-00369-01 Emiro Rafael Ramos Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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Fundamentó su decisión, argumentando que de acuerdo al material probatorio allegado se encuentra acreditado que el demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el 25 de marzo de 2015 ; de acuerdo a lo indicado en el acto administrativo de reconocimiento, es decir, la Resolución No. 0735 del 28 de mayo de
2015. Asimismo, el valor a pagar quedó en disposición del banco BVVA, a partir del 28 de
administrativo de reconocimiento, es decir, la Resolución No. 0735 del 28 de mayo de
2015. Asimismo, el valor a pagar quedó en disposición del banco BVVA, a partir del 28 de octubre de 2015; según la constancia bancaria. S in embargo, la parte actora presentó la petición de reconocimiento y pago de la Sanción moratoria el 10 de septiembre de 2018.
De igual forma, en virtud de la legislación y jurisprudencia; el actor solicitó la liquidación y pago de sus cesantías parciales al FOMAG el 25 de marzo de 2015, la entidad contaba con un término de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo, de manera que tenía hasta el 20 de abril de 2015. No obstante, la Resolución de reconocimiento de cesantías parciales solo se expidió hasta el 28 de mayo de 2015 , razón por la cual debe contarse el término de 70 días a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento de cesantías. En síntesis, se procede a calcular la sanción moratoria así:
A su vez, en lo atinente a las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido propuestas por el Departamento de Sucre, consideran que prosperan de acuerdo a la norma que atribuye responsabilidad en el pago de la sanción a las entidades territoriales, puesto que la Ley 1955 de 2019 aplica para las prestaciones reconocidas con posterioridad a su vigencia (25 de mayo de 20 19) y la sanción moratoria del presente caso se generó en el año 2015, correspondiendo su pago entonces al FOMAG, en caso de tener derecho a él.
prestaciones reconocidas con posterioridad a su vigencia (25 de mayo de 20 19) y la sanción moratoria del presente caso se generó en el año 2015, correspondiendo su pago entonces al FOMAG, en caso de tener derecho a él.
La excepción de cobro de lo no debido propuesta por el FOMAG, prospera, pues en sentido estricto, la sentencia no reivindica derechos u obligaciones insatisfechos, generando solamente un beneficio económico por la demora en el pago de la prestación, de conformidad criterio jurisprudencial expuesto en la SU 00580 de 2018 del H. Consejo de Estado.
Ahora bien, no obstante haberse generado la mora reclamada por la parte actora, al no haberse solicitado su reconocimiento y pago dentro de la oportunidad legal, prescribió el derecho, tal como lo afirma el FOMAG en la excepción propuesta, la cual prospera.
Acorde con lo estipulado por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016, el término empieza a correr desde la exigibilidad de la obligación, o lo que es lo mismo, desde que se causa la mora. En el caso bajo examen, a partir del 14 de julio de 2015 inició tanto la exigibilidad de la sanción moratoria como el término de prescripción, de tres (3) años, por lo que el demandante tenía hasta el 14 de julio de 2018 para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, haciéndolo de manera extemporánea el día 10 de septiembre de 2018.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 009-2019-00369-01 Emiro Rafael Ramos Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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de manera extemporánea el día 10 de septiembre de 2018.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 009-2019-00369-01 Emiro Rafael Ramos Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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Dadas las circunstancias, el acto presunto acusado se mantendrá incólume, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que lo cobija.
2.6 EL RECURSO13.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la PARTE DEMANDANTE , interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que en el presente caso no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción.
Aclara que, en este caso existen tres argumentos dentro de la literalidad de la norma que en cierto modo le impiden haber adoptado esta decisión al Juez de Primera de Instancia. En primer lugar, LA SANCIÓN POR MORA POR LA NO CANCELACIÓN OPORTUNA, no prescribe conforme a la jurisprudencia rec iente de la máxima autoridad de lo Contencioso Administrativo ; en segundo lugar, LA SANCION POR MORA POR LA NO CANCELACIÓN OPORTUNA, no se encuentra consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968 ni en el Decreto Nacional 1848 de 1969; y en tercer lugar, LA SANCION POR LA MORA establecida en la ley 1071 de 2006, no es una prestación s ocial ni laboral, que sigue las reglas del C.C. para efectos de su prescripción de 3 años, los cuales deben ser contados a partir del momento en que se cumplía el pago oportuno para la entidad, que para este
reglas del C.C. para efectos de su prescripción de 3 años, los cuales deben ser contados a partir del momento en que se cumplía el pago oportuno para la entidad, que para este caso ya se habían cumplido después de haber radicado la reclamación administrativa y que en virtud de la Ley 1071 de 2006 la mora en el pago de las cesantías debe ser demostrada, situación que fue probada con las pruebas allegadas a la demanda.
Ahora bien, la sanción por mora solicitada en este caso se trata de un proceso declarativo con el que se pretende determinar la existencia de la tardanza en lo que respecta a la cancelación de las cesantías que fueron reconocidas y canc eladas por fuera de los términos establecidos en la ley; no obstante, la declaración sobre el respectivo valor y el tiempo que debe cancelarse, solo existe hasta que el juez administrativo determine de forma clara el contenido que le asiste al demandante.
2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.
PRIMERA INSTANCIA.
Actuación Archivo Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, correspondiéndole al Noveno. Archivo _ActaReparto_.pdf 8 de octubre de 2019 Se admite la demanda Archivo _ACT_AUTOADMITEAUTOAVOCA _.pdf Por auto del 11 de octubre de 2019 y se ordena la notificación personal de: NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Sucre.
13 Archivo Agregar Memorial.pdf del expediente digitalizadoNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 009-2019-00369-01
Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Sucre.
13 Archivo Agregar Memorial.pdf del expediente digitalizadoNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 009-2019-00369-01 Emiro Rafael Ramos Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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Notificación personal por buzón electrónico Fl 35 del Archivo Incorpora Expediente Digitalizado.pdf del expediente digitalizado. 15 de octubre de 2019 -Apoderado parte demandante.
Notificación personal por buzón electrónico Fl 44 del Archivo Incorpora Expediente Digitalizado.pdf del expediente digitalizado. 10 de marzo de 2020 -Nación-Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Sucre. Contestación de la demanda por parte del Departamento de Sucre Archivo _ACT_cONTESTACIONDEMANDA_907 2020121907pm_.pdf Anotación 13 SAMAI Contestación de la demanda por parte de la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Archivo _ACT_cONTESTACIONDEMANDA_.pd f
11 de junio de 2021
Traslado de las excepciones Archivo TrasladoExcepcionesvence10022022.p df Inicia término: 15 de junio de 2021
Finaliza término: 17 de junio de
2021 Sentencia de primera instancia Archivo Sentencia.pdf 22 de septiembre de 2021
TrasladoExcepcionesvence10022022.p df Inicia término: 15 de junio de 2021
Finaliza término: 17 de junio de
2021 Sentencia de primera instancia Archivo Sentencia.pdf 22 de septiembre de 2021 Recurso de apelación presentado por la parte demandante Archivo Agregar Memorial.pdf 29 de septiembre de 2021 Auto que concede apelación Archivo Auto Decide Apelación O Recursos.pdf 26 de octubre de 2021
SEGUNDA INSTANCIA.
Actuación Archivo de carpeta de segunda instancia Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre. Archivo ActaReparto.pdf 12 de noviembre de 2021 Se admite el recurso de apelación Archivo _AUTOADMITE.pdf 2 de agosto de 2023 Al despacho para fallo Archivo AlDespacho.pdf 23 de agosto de 2023
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. PARTE DEMANDANTE, guardó silencio en esta oportunidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 009-2019-00369-01 Emiro Rafael Ramos Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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3.2. LA PARTE DEMANDADA, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 14, guardó silencio en esta oportunidad.
3.3. MINISTERIO PÚBLICO: Guardó silencio en esta oportunidad.
4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
oportunidad.
3.3. MINISTERIO PÚBLICO: Guardó silencio en esta oportunidad.
4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
4.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo a lo formulado en el recurso de apelación, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscri be en determinar, si en el presente caso opera la prescripción trienal.
Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas; ii) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006; iii) la prescripción de la sanción moratoria; y, iv) el análisis del caso concreto.
4.3. MARCO LEGAL DE LA SANCIÓN MORATORIA CAUSADA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de l as cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el
establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de l as cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así:
“Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para l o cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.
La referida Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican:
14 Fls. 1 de archivo _AlDespacho.pdf del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 009-2019-00369-01 Emiro Rafael Ramos Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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Emiro Rafael Ramos Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación
servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.
4.4. LOS DOCENTES AFILIADO S AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA SANCIÓN MORATORIA DE LA LEY 1071 DE 2006. La Corte Constitucional en la sentencia SU -336 de 2017 15 concluyó que, en atención a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, la cual cobija a todos los funcionario s y servidores de las ramas del poder público.
A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 201816, decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989.
En la referida providencia se indicó que el Consejo de Estado tenía posturas diferentes sobre el derecho de los docentes al reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas.
Por ello, con el propósito de unificar jurisprudencia, esa Corporación explicó que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123
retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas.
Por ello, con el propósito de unificar jurisprudencia, esa Corporación explicó que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 1
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