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TA SUC - 70001333300920190041401-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300920190041401-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.

Sincelejo, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

SALA TERCERA DE DECISIÓN.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00414-01.

Demandante: Rita del Carmen Navarro Flórez.

Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

Tema: Pensión vitalicia de jubilación Ley 33 de 1985.

Asunto: Apelación de Sentencia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentenc ia proferida el 21 de junio de 202 3, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

2.1.2. Pretensiones principales.

La señora Rita del Carmen Navarro Flórez, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. SEM–PS–1.8.3-229-09-2018 del 14 de septiembre de 2018, que negó su solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación.

contenido en el Oficio No. SEM–PS–1.8.3-229-09-2018 del 14 de septiembre de 2018, que negó su solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE SUCRE, a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir de 19 de febrero de 2018.

2. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE SUCRE – y a que LA SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL, a dar cumplimientoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00414-01.

Demandante: Rita del Carmen Navarro Flórez.

Demandado: NaciónMinisterio de Educación- “FOMAG”.

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al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A.).

3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE SUCRE – y a LA SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL, al reconocimiento y pago

3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE SUCRE – y a LA SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.

4. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE SUCRE – y a LA SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL , al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.

5. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

(FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ), la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.

6. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -

(FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.

7. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.

7. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE SU CRE – y a LA SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL , de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del

Proceso.”

2.1.2. Hechos1:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:

  • La señora Rita del Carmen Navarro Flórez nació el 07 de febrero de 1956, razón por la cual, en la actualidad tiene más de 55 años de edad.
  • La demandante ha laborado como empleada pública del I) 26 de diciembre de 1984 al 3 de junio de 1988, como Mecanógrafa en la Alcaldía Municipal de San Luis de Sincé, II) 6 de junio de 1990 al 30 de septiembre de 1993, como Revisor de Documentos Grado 02, en la Contraloría General de la República III) 15 de junio al

1 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300920190041400_DEMANDA_2511201922901pm_62635389ea1040388d6c8f5546c64

eb6.pdf(.pdf)”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00414-01.

Demandante: Rita del Carmen Navarro Flórez.

eb6.pdf(.pdf)”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00414-01.

Demandante: Rita del Carmen Navarro Flórez.

Demandado: NaciónMinisterio de Educación- “FOMAG”.

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11 de octubre de 2004 y del 19 de marzo de 2005 al 30 de abril de 2018, como docente, acumulando más de 20 años de servicio.

La demandante considerando que cumple con los requisitos para ser titular de una pensión de jubilación, mediante Derecho de Petición del 16 de julio de 2018, identificado con el radicado PQR -11012, le solicitó a la entidad demandada su reconocimiento y pago.

El FOMAG mediante Oficio No. SEM–PS–1.8.3-229-09-2018 del 14 de septiembre de 2018, negó lo pretendido por la demandante.

2.1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

  • Inciso 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985. - Numerales 1 y 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. - Artículo 6 de la Ley 60 de 1993. - Artículo 115 de la Ley 115 de 1993. - Artículo 279 de la Ley 100 de 1993. - Artículo 81 de la Ley 812 de 2003. - Artículo 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

En el Concepto de la Violación Sostuvo que, el acto administrativo demandado

  • Artículo 81 de la Ley 812 de 2003. - Artículo 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

En el Concepto de la Violación Sostuvo que, el acto administrativo demandado está viciado de nulidad, toda vez que la señora Rita del Carmen Navarro Flórez es beneficiaria del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, mas no en las Leyes 100 de 1993, por haber sido vinculada al sector público antes del 23 de junio de 2003; y por cumplir con los requisitos para ser titular de una pensión de jubilación de conformidad a lo normado en la Ley 33 de 1985, esto es, tener 55 años de edad y 20 años de servicio.

2.2. Trámite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 25 de noviembre de 20192, siendo admitida en Auto del 28 de enero de 20203.

2 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300920190041400_0001333300920190041400_ActaReparto_2511201922913pm_ae4b 3aa844c34c499b4f218968f736b2.pdf(.pdf) NroActua 1”. 3 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300920190041400_ACT_AUTOADMITE_20042020104708am_0633c41a95d24c9788e4 7baa759c9ce0.pdf(.pdf) NroActua 2”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00414-01.

Demandante: Rita del Carmen Navarro Flórez.

Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00414-01.

Demandante: Rita del Carmen Navarro Flórez.

Demandado: NaciónMinisterio de Educación- “FOMAG”.

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2.2.1. Contestación de la Demanda:

La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG 4”: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico y por no haberse desvirtuado su presunción de legalidad.

Además, señaló que se “se encuentra plenamente acreditado que la demandante se vinculó como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de tal suerte que para el caso concreto, su régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.

Finalmente, formuló en su defensa las excepciones de I) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, II) demandante no es beneficiaria de las disposiciones normativas que se alegan, III) factores salariales que integran el ingreso base de liquidación – Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, IV) improcedencia de condena en costas y la V) genérica.

2.2.2. Alegatos.

ingreso base de liquidación – Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, IV) improcedencia de condena en costas y la V) genérica.

2.2.2. Alegatos.

En Auto adiado 30 de agosto de 2021 5 el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en al cual manifestaron:

La Parte Demandante6: Reiteró lo pretendido y expresado en la demanda.

La NaciónMinisterio de Educación - Fomag: Presentó alegatos de conclusión por conducto de apoderado sustituto, quien no anex ó la respectiva sustitución del poder.

El Ministerio Público: Guardó silencio en esta oportunidad procesal.

4 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300920190041400_ACT_cONTESTACIONDEMANDA_1612202053841pm_990b6e62a 2b147f3a90a7715d3c9baf5.pdf(.pdf) NroActua 4”. 5 Ver en SAMAI documento denominado “Auto Concede Termino (.pdf) NroActua 9” 6 Ver en SAMAI documento denominado “Agregar Memorial(.pdf) NroActua 11”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00414-01.

Demandante: Rita del Carmen Navarro Flórez.

Demandado: NaciónMinisterio de Educación- “FOMAG”.

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3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En Sentencia fechada 21 de junio de 20237, el Juzgado Noveno Administrativo del

Demandado: NaciónMinisterio de Educación- “FOMAG”.

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3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En Sentencia fechada 21 de junio de 20237, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo8, resolvió:

“PRIMERO: Declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previas anotaciones de rigor en los sistemas de información.

(…)

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“2.4. Caso concreto: En el caso bajo examen, la parte actora pretende el reconocimiento de su pensión de jubilación a partir de la adquisición del status jurídico de pensionado, que a su juicio ocurrió el 19 de febrero de 2018, fecha en la que superaba la edad de 55 años y un tiempo de servicio de 20 años, por haberse vinculado al servicio docente oficial antes del 23 de junio de 2003.

De conformidad con el acervo probatorio allegado, se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias (Archivo electrónico 01):

El demandante nació el 07 de febrero de 1956, conforme a su documento de identidad.

Estuvo vinculada como Mecanógrafa adscrita a la Secretaría de Gobierno Municipal de Sincé, desde el 26 de diciembre de 1984 hasta el 03 de junio de 1988, periodo durante el cual se le consignaron sus aportes a pensión en la extinta caja de previsión municipal.

Municipal de Sincé, desde el 26 de diciembre de 1984 hasta el 03 de junio de 1988, periodo durante el cual se le consignaron sus aportes a pensión en la extinta caja de previsión municipal.

Estuvo vinculada como Revisor de Documentos Grado 02 de la Contraloría General de la República, desde el 06 de junio de 1990 hasta el 30 de septiembre de 1993, periodo en el que se realizaron aportes para pensiones a Cajanal.

Estuvo vinculada como Docente mediante Órdenes de Prestación de Servicios, en el nivel básico primaria, como Docente departamental en forma continua, según consta en el certificado de tiempo de servicios, expedido por la

Gobernación de Sucre:

 Desde el 25 de enero de 1999 hasta el 13 de febrero de 1999, según Orden N° 0035 del 25 de enero de 1999, en la Escuela Urbana Sagrado Corazón de Jesús, de Sincé.

 Desde el 27 de junio de 1999 hasta el 18 de septiembre de 1999, según Orden N° 0072 del 27 de junio de 1999, en la Escuela Urbana Sagrado Corazón de Jesús, de Sincé.

7 Ver en SAMAI documento denominado “23_SENTENCIA_NIEGAPRET(.pdf) NroActua 16” 8 Notificada vía correo electrónico el 22 de junio 2023.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00414-01.

Demandante: Rita del Carmen Navarro Flórez.

Demandado: NaciónMinisterio de Educación- “FOMAG”.

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Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00414-01.

Demandante: Rita del Carmen Navarro Flórez.

Demandado: NaciónMinisterio de Educación- “FOMAG”.

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Prestó sus servicios como Docente por Orden de Prestación de Servicios, desde el 07 de marzo al 30 de noviembre de 2000 en la Escuela Urbana Antonia Santos del Municipio de Sincé, y desde el 1° de marzo al 30 de noviembre de 2001, en la Escuela urbana Sagrado Corazón de Jesús del mismo municipio.

En su condición de Docente estuvo vinculado con el Municipio de Sincelejo durante los siguientes períodos, según consta en el certificado de historia laboral:

 Del 15 de julio de 2004 al 11 de octubre de 2004, mediante vinculación provisional, según la Resolución N° 1804 del 15 de julio de 2004, en la IE Altos del Rosario de Sincelejo.

 Del 01 de abril de 2005 al 20 de abril de 2005, en periodo de prueba según el Decreto N° 332 del 19 de marzo de 2005, en la Institución Educativa La Unión de Sincelejo.

 Del 21 de abril de 2005 al 31 de enero de 2006, trasladada, según la Resolución N° 2045 del 19 de abril de 2005 a la Institución Educativa Veinte de Enero de Sincelejo.

 Del 01 de febrero de 2006 al 14 de marzo de 2018, nombramiento en propiedad, según el Decreto N° 1144 del 29 de diciembre de 2005, en la Planta de cargos del Municipio de Sincelejo.

 Del 01 de febrero de 2006 al 14 de marzo de 2018, nombramiento en propiedad, según el Decreto N° 1144 del 29 de diciembre de 2005, en la Planta de cargos del Municipio de Sincelejo.

Durante los periodos señalados, en los cuales estuvo vinculada al Municipio de Sincelejo, estuvo realizando aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

El 16 de julio de 2018, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de pensión de jubilación, la cual, le fue negada mediante el acto administrativo SEM-PS-1.8.3-229-09-2018 del 14 de septiembre de 2018. 12

Pues bien, de conformidad con la legislación y jurisprudencia aplicables al caso, la parte actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de pensión de jubilación a la edad de 55 años, por no ser beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 812 de 2003.

Lo anterior, por cuanto su vinculación a la docencia oficial de forma legal y reglamentaria se dio a partir del 15 de julio de 2004 y las vinculaciones anteriores fueron a través de órdenes de prestación de servicios, las cuales no pueden ser tenidas en cuenta para determinar el régimen pensional aplicable, al no otorgar la calidad de servidor público, sólo reconocer derechos económicos laborales.

Es de anotar, que no demostró que la demandante haya solicitado el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, par a los años en que estuvo vinculada por medio de órdenes de prestación de servicios, siendo así, ni siquiera se le han reconocido aportes a pensión en tales periodos.

reconocimiento de la existencia de una relación laboral, par a los años en que estuvo vinculada por medio de órdenes de prestación de servicios, siendo así, ni siquiera se le han reconocido aportes a pensión en tales periodos.

Si bien, es cierto el tiempo laborado mediante órdenes de prestación de servicios debe ser tenido en cuenta para efectos de contabilizar el tiempo de servicios como uno de los requisitos para acceder a la pensióntal como lo ha indicado la Jurisdicción Contenciosa Administrativa al resolver casos sobre la existencia de relación laboral entre docentes y entidades territoriales vinculados a través de OPStales decisiones no le otorgan la calidad de empleado público, al carecer de los requisitos para ello, pues debe acceder al cargo a través de nombramiento y posesión, lo cual no ocurrió.

En un caso similar el H. Tribunal Administrativo de Sucre se pronunció en el mismo sentido:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00414-01.

Demandante: Rita del Carmen Navarro Flórez.

Demandado: NaciónMinisterio de Educación- “FOMAG”.

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“De ahí que, al no adquirirse la calidad de empleado público con la relación laboral reconocida a partir de contratos u órdenes de prestación de servicios, el régimen pensional, que a su vez, pende de la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria, no pueda, en este caso, extenderse hacia los períodos reclamados por la parte demandante y en consecuencia, el régimen pensional que resulta aplicable, es aquel que surge como consecuencia de la vinculación legal y reglamentaria

extenderse hacia los períodos reclamados por la parte demandante y en consecuencia, el régimen pensional que resulta aplicable, es aquel que surge como consecuencia de la vinculación legal y reglamentaria efectuada, es decir, la de empleado público, de ahí que la aplicación de la Ley 100 de 1993 efectuada por la entidad demandada, sea consecuente con el ordenamiento jurídico, concretamente con el inciso segundo del art. 81 de la Ley 812 de 2003, que señala:…”

De igual manera, se percata esta Judicatura que para la fecha de expedición de la Ley 812 de 2003, la actora no se encontraba vinculada como docente mediante las órdenes de prestación de servicios aludidas.

Así mismo, se observa que las otras vinculaciones de la parte actora anteriores a la fecha señalada (15 de julio de 2004), fueron con otras entidades del Estado, tales como el Municipio de Sincé y la Contraloría General de la Repúbl ica, en cargos no docentes.

Adicionalmente, se encuentra probado en el plenario la afiliación de la demandante en su condición de docente, al Fomag, a partir del 15 de julio de 2004

Conforme a lo expuesto, se declararán probadas las excepciones de Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, la Demandante no es beneficiaria de las disposiciones normativas que se alegan, Factores salariales que integran el ingreso base de liquidación –sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado.

Conclusión: El régimen pensional aplicable, nace de la vinculación legal y reglamentaria, como empleado público, por lo que en este caso, al haber

abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado.

Conclusión: El régimen pensional aplicable, nace de la vinculación legal y reglamentaria, como empleado público, por lo que en este caso, al haber ingresado el 15 de julio de 2004 vinculado en provisionalidad, a través de nombramiento y posesión, se aplican la legislación contenida en el art. 81 de la Ley 812 de 2003, es decir, el régimen de prima media de Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, que exige para el reconocimiento del derecho pensional la edad de 57 años.

Como consecuencia de lo expuesto, el Juzgado negará las suplicas de la demanda, pues al determinarse que la parte actora no le asiste el derecho a la pensión reclamada, a los 55 años de edad, no se desvirtuó la presunción de legalidad que cobija a acto acusado . Se declarará probadas las excepciones propuestas por el extremo pasivo.”

4. EL RECURSO.

Inconforme con la decisión y con el objeto de obtener su revocatoria , la parte demandante, presentó, Recursos de Apelación9, en el que manifestó.

“Ahora, para determinar el régimen pensional docente, de conformidad con las disposiciones de la Ley 812 de 2013 y el Acto Legislativo 01 de 2005 se debe tener en cuenta únicamente la fecha de vinculación al servicio, toda vez que si el maestro se vinculó c on anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la ley 812 de 2003, se le aplicará el régimen vigente a su posesión, conforme al marco normativo es la ley 91 de 1989 y si el docente se vincula con

entró a regir la ley 812 de 2003, se le aplicará el régimen vigente a su posesión, conforme al marco normativo es la ley 91 de 1989 y si el docente se vincula con

9 Ver en SAMAI documento denominado “25_RECEPCIONRECURSOAPELACION_25APELACION19414PD(.pdf) NroActua 18”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00414-01.

Demandante: Rita del Carmen Navarro Flórez.

Demandado: NaciónMinisterio de Educación- “FOMAG”.

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posterioridad a dicha fecha, el régim en atribuible es el de la Ley 100 de 1993. (…).

Que tal y como se manifestó en el escrito de la demanda y los alegatos de conclusión, los docentes pertenecientes a la transitoriedad del régimen pensional se les aplica la normativa del sector público nacional, indicándose que les son atribuibles a estos la Ley 33 y 62 de 1985, la Ley 6 de 1945 y el Decreto 3135 de 1968, según sea el caso.

Es suficiente para asumir que es beneficiaria de la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, requiriendo el cumplimiento de 55 años de edad y 20 años de servicios.

A pesar de que el A quo determinó que la demandante labora desde 1984, indica que no es beneficiar ía del régimen de la Ley 33 de 1988 dado que no acreditó los aportes respectivos y por ello este tiempo no puede tenerse en cuenta, sin embargo, la Ley 812 de 2003, es clara en su artículo 81, en el cual

acreditó los aportes respectivos y por ello este tiempo no puede tenerse en cuenta, sin embargo, la Ley 812 de 2003, es clara en su artículo 81, en el cual dispuso:

“RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”

Atendiendo a lo prescrito en la norma anterior, la cual aún se encuentra vigente según lo consagrado en el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, están cobijados por el régimen pensional previsto en las normas que hacían parte del ordenamiento jurídico para ese momento; la misma indica que el docente debía estar “vinculado”, situación probada dentro del proceso asunto, sin que deba exigírsele al docente demás requisitos, al ser una carga desproporcionada, teniendo en cuenta que este tiempo laborado por la demandante, como se

estar “vinculado”, situación probada dentro del proceso asunto, sin que deba exigírsele al docente demás requisitos, al ser una carga desproporcionada, teniendo en cuenta que este tiempo laborado por la demandante, como se demostró en el presente asunto, fue a través de órdenes de prestación de servicios como docente oficial, estando en cabeza de la entidad territorial realizar la respectiva afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, o de lo contrario el pago de las acreencias laborales a la docente, incluyendo el pago de los aportes pensionales, vale la pena anotar, que el H. Consejo de Estado se ha pronunciado respecto al cómputo de estos tiempos indicando lo siguiente:

(…)

Los aportes de pensión son derechos ciertos, indiscutibles e imprescriptibles, exigir más requisitos a la demandante aparte de probar que existió una vinculación como docente antes del 26 de junio de 2003, es violentar un derecho fundamental, teniendo en cuenta pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia T-234 de 2018 del 19 de junio de 2018 Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER, en el que indicó:

(…)

Por ende, el tiempo laborado como docente por orden de prestación de servicios por parte de mi mandante se debe tener en cuenta como tiempo de servicio, y como su primera vinculación al servicio de la docencia oficial, quedandoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00414-01.

Demandante: Rita del Carmen Navarro Flórez.

Demandado: NaciónMinisterio de Educación- “FOMAG”.

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Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00414-01.

Demandante: Rita del Carmen Navarro Flórez.

Demandado: NaciónMinisterio de Educación- “FOMAG”.

9

exceptuado de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a pronunciamiento citado anteriormente:

(…)

En el presente caso se demostró que mi poderdante tuvo vinculaciones como docente estatal con anterioridad al 27 de junio de 2003, por ello, es dable concluir que por remisión directa del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, ha de entenderse que la norma aplicable al caso concreto es la ley 33 de 1985 y 62 de ese mismo año, las cuales contemplan una pensión equivalente al 75% como ingreso base de liquidación, que debe estar conformado por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

(…)

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, en el caso concreto, dado que la demandante fue vinculada por primera vez al sector educativo oficial en 1996, tal y como se puede constatar con las pruebas arrimadas al expediente, y tiene más de 5 5 años de edad, pue s, nació el 7 de febrero de 1956 , por lo que en atención a los principios constitucionales de favorabilidad en materia laboral, y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y de los dispuesto en el artículo 187 del C.P. A.C.A. el cual permite al fallador contencioso, restablecer el derecho particular por ser ésta la norma más beneficiosa, se deberá ser reconocida la pensión de jubilación a mí representada.

en el artículo 187 del C.P. A.C.A. el cual permite al fallador contencioso, restablecer el derecho particular por ser ésta la norma más beneficiosa, se deberá ser reconocida la pensión de jubilación a mí representada.

En este orden de ideas, y amparado en normas legales, constitucionales y jurisprudenciales, se solicita muy respetuosamente, revocar la sentencia de primera instancia y ordenarle a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de mi representado conforme a lo ordenado en la Ley 33 de 1985, en cuantía correspondiente al 75% del salario promedio percibido durante el año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada, es decir, el 19 de febrero de 2018.”

5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA.

En Auto del 21 de septiembre de 2023 10 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 21 de junio de esta misma anualidad, decisión que fue notificada electrónicamente el 22 de septiembre de 202311.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021 -, la parte demandante y demandada guardaron silencio.

El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el Núm. 6º de la norma en cita.

10 Ver en SAMAI documento denominado “2_AUTOADMITERECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 3”

de fondo en el término previsto en el Núm. 6º de la norma en cita.

10 Ver en SAMAI documento denominado “2_AUTOADMITERECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 3” 11 Ver en SAMAI documento denominado “ Soporte comunicación Auto admite recurso (.pdf)

NroActua 6”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00414-01.

Demandante: Rita del Carmen Navarro Flórez.

Demandado: NaciónMinisterio de Educación- “FOMAG”.

10

6. CONSIDERACIONES.

6.1. De la competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.

6.2. Problema Jurídico:

Conocidos los extremos de la litis y el contenido de los Recursos de Apelación que sirven como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia12, deberá la Sala determinar cuál es el régimen aplicable al demandante , teniendo en cuenta que previo a su vinculación al servicio docente educativo oficial, el 1º de febrero de 2006, estuvo vinculado a la administración pública como docente a través de órdenes de prestación de servicios, Mecanógrafa y Revisor de Documentos Grado 02, mediante una relación legal y reglamentaria.

Para resolver se dilucidará sobre lo siguiente:

  1. Marco Legal del Régimen Pensional Docente:

En virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43/75), se expidió la

02, mediante una relación legal y reglamentaria.

Para resolver se dilucidará sobre lo siguiente:

  1. Marco Legal del Régimen Pensional Docente:

En virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43/75), se expidió la Ley 91

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