TA SUC - 70001333300920190043501-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300920190043501-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00435-01
Demandante: Carmelo José Torres Montalvo Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaría de
Educación Municipal
Tema: Reliquidación de Pensión de Jubilación.
Asunto: Apelación de Sentencia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante contra la Sentencia de fecha 23 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se negaron las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
El señor Carmelo José Torres, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal, con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución No. 0518 del 13 de diciembre de 2016 por medio de la cual “se revisa y
Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal, con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución No. 0518 del 13 de diciembre de 2016 por medio de la cual “se revisa y ordena el pago de pensión ordinaria de jubilación ” y de la Resolución No. 0201 de fecha 12 de mayo de 2016 a través de la cual “se reconoce y se ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación”.
Como consecuente de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó:
“1.Se condene a LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a incluir como base d e liquidación de la pensión de j ubilación el promedio de todos los factores salariales devengados por mi mandante en el año anterior al status de pensionado, tales como: auxilio de movilización, prima de alimentación, prima de grado, prima rural, prima de servicios del 20%, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, sobresueldo por dirección, entre otras y concretamente las que aparezcan ce rtificadas por la Autoridad competente para el efecto; con efectos fiscales a partir del momento en que cumplió los requisitos para suNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00435-01
Demandante: Carmelo José Torres Montalvo Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal
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pensión, en virtud de la ley y de la Sentencia de Unificación del Honorable Consejo de
“FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal
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pensión, en virtud de la ley y de la Sentencia de Unificación del Honorable Consejo de Estado, Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), Radicación número: 25000-23-25-000-2006-0750901(0112-09) Actor: Luis Mario Velandia.
2. Que se condene a las demandas a reconocerle y pagarle a mi mandante las diferencias de las mesadas generadas a partir del nuevo valor de la pensión, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos por el pensionado, desde la fecha de status hasta cuando se verifique la inclusión en nómina del nuevo valor que por esta acción se llegare a reconocer.
3. Condenar a LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer, liqu idar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. Condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar so bre las mesadas adeudadas a mi mandante, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor que corresponden al factor de indexación de la primer mesada pensional, y que de conformidad con la sentencia C -862/06 de fecha 19 de octubre de 2006, deben cance larse retroactivamente hasta un término de tres (3) anos hacia atrás, desde el momento de la ejecutoria de la sentencia que decida la controversia especifica.
con la sentencia C -862/06 de fecha 19 de octubre de 2006, deben cance larse retroactivamente hasta un término de tres (3) anos hacia atrás, desde el momento de la ejecutoria de la sentencia que decida la controversia especifica.
5. Condenar a la entidad demandada que dé estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo disp one el artículo 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
6. Condenar en costas a la demandada tal y como lo dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
2.1.2. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
- El señor Carmelo José Torres Montalvo es docente al servicio d el Municipio de Sincelejo, financiado con el Sistema General de Participaciones.
- Por haber cumplido con los requisitos establecidos en la ley, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio “FOMAG”, a través de la Secretaria d e Educación del Municipio de Sincelejo, ordenó la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, a través de la Resolución No. 0518 de fecha 13 de diciembre de 2016, notificada el 19 de diciembre de 2016.
- Dentro de la revisión y orden de pago de la pensión de jubilación del demandante, no le incluyeron los factores salari ales devengados en el año base de liquidación, como la prima de antigüedad, prima de navidad y prima de servicios , violando derechos adquiridos y la normatividad que regula la materia.
no le incluyeron los factores salari ales devengados en el año base de liquidación, como la prima de antigüedad, prima de navidad y prima de servicios , violando derechos adquiridos y la normatividad que regula la materia. La decisión adoptada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” plasmada en el acto administrativo demandado, se basó en lo determinado en el artículo 3 del Decreto No. 3752 de 2003, que reglamentó losNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00435-01
Demandante: Carmelo José Torres Montalvo Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal
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artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989.
- En relación con el sistema de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios, deben tenerse en cuenta , a efectos de ordenar la reliquidación pensional como se pretende en el caso bajo estudio, los establecidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:
Como normas violada s por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:
- Ley 91 de 1989; - Ley 715 de 2001; - Ley 812 de 2003.
En el Concepto de la Violación indicó que la Corte Constitucional ha señalado que
disposiciones legales:
- Ley 91 de 1989; - Ley 715 de 2001; - Ley 812 de 2003.
En el Concepto de la Violación indicó que la Corte Constitucional ha señalado que de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de la Carta Política y lo reglado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, “… en caso de duda por existir dos o más fuentes formales de derecho aplicables a una situación deberá preferirse la que favorezca al trabajador. Y, ante dos o más interpretaciones posibles de una norma, también deberá preferirse la que lo beneficie. El sentido protector del derecho del trabajo se refleja, entonces, en la solución de con flictos normativos, en la interpretación de preceptos dudosos y en la solución de situaciones no reguladas en beneficio de la parte débil de la relación. Es por ello que la interpretación que debe darse a Ia Ley 33 de 1985, es la que permite efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, es dejar aquella según la cual las citadas normas no enlistan en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador”.
Y agregó: “La no aplicación de la norma favorable en materia laboral genera una vía de hecho, tal como lo ha previsto la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
(Sentencia T-621 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Trivino). Quiere d ecir entonces, en consonancia con la normatividad vigente y la UNIFICACION JURISPRUDENCIAL trazada en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, “es válido
consonancia con la normatividad vigente y la UNIFICACION JURISPRUDENCIAL trazada en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, “es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contrarrestaronNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festiv os, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a titulo ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio”.
2.2. Tramite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 19 de diciembre de 2019.
En Auto del 23 de enero de 2020 el Juzgado admitió la demanda; decisión que fue notificada en estado 004 del 24 de enero de 2020 y comunicada electrónicamente en la misma fecha.
En Auto del 23 de enero de 2020 el Juzgado admitió la demanda; decisión que fue notificada en estado 004 del 24 de enero de 2020 y comunicada electrónicamente en la misma fecha.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
- La Nación – Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio “FOMAG”, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda aduciendo que “… la parte accionante desconoce con sus pretensiones la postura unificada del Consejo de Estado, adoptada mediante sentencia SUJ -014-CES2-19 del veinticinco (25) de abril de 2019, respecto de Ingreso Base de Liquidación en el Régimen Pensional de los Docentes, con lo que queda plenamente desvirtuada la presunta ilegalidad de los actos acusados”.
En su defensa propuso la excepción denominada “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD” con relación a la cual expresó: “El acto administrativo acusado, se profirió en estricto cumplimiento de las normas legales vigentes ya aplicables al caso de la demandante, sin que se encuentre vicio de nulidad alguna, toda vez que el acto administrativo acusado de ninguna manera ha perdido su presunción de legalidad, ya que la demanda carece de fundamento jurídico que la sustente”.
Así mismo, la de “FACTORES SALARIALES QUE INTEGRAN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 25 DE ABRIL DE 2019NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00435-01
DE LIQUIDACIÓN – SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 25 DE ABRIL DE 2019NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO ”, en la que grosso modo planteó que, de conformidad con la fecha de vinculación de la parte demandante, los factores a tener en cuenta al momento de determinar el Ingreso Base de Liquidación, son los contenidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, a saber: asignación básica , gastos de representación , primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación , dominicales y feriados , horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio ; “… siempre que respecto de los mismos, se hubiesen hecho los respectivos aportes, tal y como se indicó por parte de la máxima corporación de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
Finalmente, propuso la de “IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS” , aduciendo que “… la condena en costas no es objetiva, sino que debe entonces el Juez tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales. Como se evidencia en el expediente EL DESPACHO NO PRESENTÓ PRUEBAS O FUNDAMENTO ALGUNO sobre la ocurrencia de alguna actuación por parte de la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
procesales. Como se evidencia en el expediente EL DESPACHO NO PRESENTÓ PRUEBAS O FUNDAMENTO ALGUNO sobre la ocurrencia de alguna actuación por parte de la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, que desvirtúa la presunción de buena fe. Ante la falta del cumplimiento del requisito procesal para realizar la respectiva condena en costas, la misma no procede, quien ha actuado en el curso del proceso en buena fe conforme a la jurisprudencia y a los principios constitucionales”.
- El Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal al contestó la demanda también se opuso a las pretensiones y pidió su denegatoria.
Con relación a los hechos esgrimió: “Es cierto que no se incluyeron los factores de prima de antigüedad, prima de navidad y prima de servicios por cuanto el concepto emitido por Fiduprevisora en su hoja de revisión, la demandante cuenta con una vinculación nacional Situado Fiscal Ley 91, por lo que no se incluye la prima de navidad, de antigüedad ni prima de servicios porque se trata de factores salariales que no se encuentran ya reconocidos dentro del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, articulo 45 del decreto 1045 de 1978 y Manual de Actas de Liquidación aprobada por el Ministerio de Educación Nacional ; “… para el reconocimiento de la pensión del demandante, se tomaron en cuanta entre otras, las siguientes disposiciones: Ley 71 de 1988, art. 14 Ley 100 de 1993 aplicable en virtud de la ley 238 de 1995,
del demandante, se tomaron en cuanta entre otras, las siguientes disposiciones: Ley 71 de 1988, art. 14 Ley 100 de 1993 aplicable en virtud de la ley 238 de 1995, Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003 y Ley 1151 de 2007”.; “… se negó la inclusión de los factores de prima de antigüedad, prima deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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navidad y prima de servicios porque en el concepto emitido por Fiduprevisora en su hoja de revisión, la demandante cuenta con una vinculación nacional Situado Fiscal Ley 91, que incluye la prima de navidad, de antigüedad ni prima de servicios porque se trata de factores salariales que no se encuentran ya reconocidos dentro del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, articulo 45 del decreto 1045 de 1978 y Manual de Actas de Liquidación aprobada por el Ministerio de Educación Nacional”.
En su defensa propuso la excepción de “IMPROCEDENDENCIA DE LOS AJUSTES DE VALOR DE ACUERDO CON EL IPC FRENTE A LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS” con relación a la cual esbozó:
“En términos generales al Municipio de Sincelejo a través de la Secretaria de Educación por mandato legal, le corresponde el reconocimiento y la liquidación de la solicitud que
POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS” con relación a la cual esbozó:
“En términos generales al Municipio de Sincelejo a través de la Secretaria de Educación por mandato legal, le corresponde el reconocimiento y la liquidación de la solicitud que realiza un docente respecto al reajuste de la pensión de jubilación a lo cual se limita su actuación administra tiva porque una vez en firme el acto administrativo, pierde competencia, correspondiendo la ejecución del pago al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Aunque la petición en principio va dirigida al municipio, este no podría reconocer una obligación que por disposición legal está en cabeza de un órgano del nivel central como es el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Conforme a lo explicado anteriormente, se configura u na falta de legitimación por pasiva a favor del Municipio para responder respecto si hubo o no una omisión a la hora de no incluir los factores salariales reclamados por el Docente CARMELO TORRES MONTALVO, por lo tanto, no puede ser condenado el Municipio”.
2.2.3. Alegatos:
Dentro de la oportunidad concedida el Auto del 8 de marzo de 2022 , las partes alegaron de conclusión, así:
- De la Parte Demandante: Para insistir en los argumentos planteados en la demanda referente al derecho que le asiste al demandante a que su pensión sea reliquidada.
- Del Municipio de Sincelejo : Para indicar que al demandante (Sic) no le asiste derecho al pago de la sanción moratoria reclamada
- El Agente delegado del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
- Del Municipio de Sincelejo : Para indicar que al demandante (Sic) no le asiste derecho al pago de la sanción moratoria reclamada
- El Agente delegado del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En sentencia proferida el 23 de agosto de 20221, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
1 Notificada vía correo electrónico el día 24 de agosto de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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“PRIMERO: Declarar probada la excepción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad propuesta por la parte demandada, según lo expuesto.
SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda propuesta por CARMELO JOSÉ
TORRES MONTALVO contra NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de acuerdo a los argumentos expuestos en precedencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. (…)”.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“(…) 2.3 El caso concreto:
En el caso bajo examen, de acuerdo con las pruebas recaudadas durante el proceso, se encuentra acreditado que mediante Resolución Nº 0201 de 12 de mayo de 2016, le
“(…) 2.3 El caso concreto:
En el caso bajo examen, de acuerdo con las pruebas recaudadas durante el proceso, se encuentra acreditado que mediante Resolución Nº 0201 de 12 de mayo de 2016, le fue reconocida al actor pensión vitalicia de jubilación teniendo en cuenta la asignación básica mensual, bonificación mensual y prima de vacaciones (Archivo electrónico 01 f. 24-27), a partir del 26 de febrero de 2016.
La pensión reconocida fue reliquidada a través de Resolución N° 0518 de 13 de diciembre de 2016, con la inclusión de las horas extras, además de los factores ya mencionados (Archivo electrónico 01 f. 17-19).
El actor prestó sus servicios como docente desde el 18 de enero de 1989 hasta el 06 de febrero de 2017, conforme la resolución de reconocimiento pensional y los certificados laborales aportados, por lo cual el régimen aplicable al actor son las Leyes 33 y 62 de 1985 (Archivo electrónico 01 f. 29).
Durante el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus de pensionado, el actor además de la asignación básica men sual, devengó, bonificación mensual, costos acumulados de prima de antigüedad, horas extras, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios (Archivo electrónico 01 f. 3132).
De conformidad con lo probado tenemos que la situación del actor se resume en el siguiente cuadro:
De acuerdo al resumen anterior, se advierte que la prima de servicios y prima de navidad, factores percibidos por la parte actora durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, no se encuentran contemplados en el artículo 1º de la Ley 62 de
De acuerdo al resumen anterior, se advierte que la prima de servicios y prima de navidad, factores percibidos por la parte actora durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, no se encuentran contemplados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Se sigue de lo expuesto, que (Sic) es si bien la parte actora demostró haber devengado durante el año anterior a su retiro forzoso los factores salariales mencionados, no le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con la inclusión de los mismos, de acuerdo con el precedente jurisprudencial unificado aplicable al caso, pues ellos no se encuentran enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
De igual forma, tampoco demostró haber cotizado sobre estos factores, a fin de ordenar las devoluciones debidas, razón por la cual, las súplicas de la demanda no serán
acogidas.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Finalmente, con relación al factor denominado “costos acumulados de prima de antigüedad” el Despacho observa que el mismo no hace referencia a un factor salarial con tal denominación, se entiende que se trata de pagos pendientes de recibir que fueron abonados a la nómina del docente en el período señalado, desconociéndose a qué períodos corresponde su reconocimi ento, por lo cual no está acreditado que el
con tal denominación, se entiende que se trata de pagos pendientes de recibir que fueron abonados a la nómina del docente en el período señalado, desconociéndose a qué períodos corresponde su reconocimi ento, por lo cual no está acreditado que el actor devengara prima de antigüedad.
Conclusión: Se negarán las pretensiones de la demanda, pues a la parte actora no le asiste el derecho a la reliquidación solicitada, de conformidad con la legislación y jurisprudencia unificada aplicables al caso concreto.
Con sustento en los mismos argumentos se declarará probada la excepción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad.
2.4. Costas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, correspondería condenar en costas a la parte vencida, esto es, a la parte actora.
Empero, el Despacho considerando el cambio sustancial en el criterio jurisprudencial que se venía a plicando (SU del 4 de agosto de 2010) en casos como el presente, conforme la jurisprudencia unificada del H. Consejo de Estado que varió (SU00143 de 2018), se abstendrá de condenar en costas a la parte actora, teniendo en cuenta además que se trata de derechos laborales reclamados por trabajadores pensionados”.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandante interpuso, oportunamente, Recurso de Apelación en el cual manifestó:
4. EL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandante interpuso, oportunamente, Recurso de Apelación en el cual manifestó:
“(…) Su señoría para los años 2014 y 2015 según consta en el certificado de salarios expedido por la Secretaria de Educación Municipal que reposa en el expediente, se prueba que el actor devengó durante esos años la prima de antigüedad, hubo pagos de costos acumulados por este concepto, no puede el despacho desconocerlo por no saber a qué períodos correspondían su reconocimiento.
En tal sentido, el factor de PRIMA DE ANTIGÜEDAD por encontrarse taxativamente señalado en la Ley 62 de 1985 como factor salarial, debe ser tenido en cuenta al momento de establecer el IBL de la pensión del actor. En ese orden de ideas, a la luz del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, sobre la taxatividad de los factores salariales que deben ser incluidos al momento de reconocer la pensión, posición que es aplicable a los docentes según lo dicho por la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de fecha 25 de abril de 2019 proferida dentro del expediente 680012333000020150056, se tiene que solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización y que se encuentren enlistados en la Ley 62 de 1985 pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
Esto se sustenta así:
1. En la resolución 0518 de 13 de diciembre de 2016 por vía administrativa, al momento
en la liquidación de la mesada pensional.
Esto se sustenta así:
1. En la resolución 0518 de 13 de diciembre de 2016 por vía administrativa, al momento de reconocer el derecho que le asiste a mi mandante no incluyó en su totalidad los factores salariales, que devengaba el docente año antes y año status de pensionado tales como: prima de antigüedad al momento de promediar el salario base de liquidación de la pensión de jubilación, configurándose una clara violación a los derechos que le asisten a mi mandante, protegidos por la Constitución Política y la ley, más aun cuando mi representante es docente, enmarcada su labor dentro de un régimen especial, lo cual significó una disminución en su ingres o salario base de la liquidación de su pensión de jubilación conforme a lo esbozado en la demanda, situación jurídica que la demandada se abstuvo de normalizar, a pesar de haberse tramitado petición administrativa con el fin de que no se le vulneren a mi m andante el derecho de igualdad, el debido proceso, entre otros, atacando la falla de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00435-01
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administración en efectuar la respectiva reliquidación de la pensión de jubilación, conforme se corrobora con el certificado de salarios de los años 2005 y 2006 emitido para tal fin y que formara parte de la documentación aportada con el fin de agotar la
administración en efectuar la respectiva reliquidación de la pensión de jubilación, conforme se corrobora con el certificado de salarios de los años 2005 y 2006 emitido para tal fin y que formara parte de la documentación aportada con el fin de agotar la vía administrativa y como plena prueba dentro del presente asunto, que sustenta las pretensiones de la demanda invocadas, vulnerándose adicionalmente su mínimo vital, toda vez que si tenemos en cuenta que la pensión es un reconocimiento al esfuerzo laboral durante muchos años de servicio al Estado, donde tanto el trabajador como el ente nominador efectúan aportes, para que cuando se vea mermada la capacidad laboral de dichos trabajadores, tengan acceso conforme a las leyes preestablecidas, a obtener a su favor para subsistir cuando entran en la etapa de la tercera edad, una prestación social que conforme a los lineamientos dispuestos para el reconocimiento, liquidación y p ago de la misma, justa, equitativa y adecuada a la ley o norma que lo rige, reiterando que no incluyeron dentro del salario base de la liquidación de la pensión de jubilación: prima de antigüedad por lo tanto es procedente la revisión de la de pensión de jubilación.
2. Debemos tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en la Constitución Nacional, donde se encuentran debidamente protegidos derechos fundamentales como lo son la IGUALDAD ANTE LA LEY, EL DEBIDO PROCESO, lo mismo que los derechos y principios procesales que nos rigen tales como la IRRECTROATIVIDAD DE LA LEY, EL INDUBIO PRO OPERARIO, entre otros, no podemos entrar a denegar el reconocimiento liquidación y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación,
principios procesales que nos rigen tales como la IRRECTROATIVIDAD DE LA LEY, EL INDUBIO PRO OPERARIO, entre otros, no podemos entrar a denegar el reconocimiento liquidación y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación, conforme al último salario base dev engado por mi mandante, respecto del Auto sobre la cual se pretende la declaratoria de nulidad.
3. Atendiendo lo dispuesto en los principios laborales, siendo que mi mandante se encontraba vinculado al servicio del Estado, se debe tener en EL PRINCIPIO D E FAVORABILIDAD, al momento de realizar la adecuación típica de las normas aplicables y los derechos que le asisten conforme a lo expuesto en la demanda, toda vez, que es deber del ente judicial entrar a dar aplicación a la ley, conforme al acervo probatorio recaudado, que da certeza de los
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