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TA SUC - 70001333300920200007401-(24-01-2013)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300920200007401-(24-01-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70001-33-33-009-2020-00074-01

Demandante: Juan Antonio Castro Hurtado

Demandado: UGPP – Departamento de Sucre

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Descuentos por concepto de aportes cuando se ordena reliquidación pensional por sentencia judicial / trámite administrativo que permita la participación del pensionado en ejerc icio de su derecho de defensa y contradiccióin como aristas constitucionales del debido proceso en la determinación y cuantificación de la suma que este llamado a pagar.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, el 28 de septiembre de 2023, negando las pretensiones de la demanda del epígrafe.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

Juan Antonio Castro Hurtado , por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social – UGPP - y el Departamento de Sucre, con las siguientes pretensiones:

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • El contenido en los Oficios No 2019143012181891 y No

Social – UGPP - y el Departamento de Sucre, con las siguientes pretensiones:

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • El contenido en los Oficios No 2019143012181891 y No 2019142012268181 expedidos los días 24 y 27 de septiembre de 2019, que negaron la devolución de las sumas descontadas por los presuntos valores pagados en su mesada pensional, cobrados por medio de la Resolución No. RDP 008874 del 7 de marzo de 2017.
  • El contenido en el Oficio de fecha 7 de octubre de 2019, expedido por el departamento de Sucre y en el que se negó asumir los aportes pensionales pagos adicionales de los aportes pensionales, a su favor.

A título de restablecimiento del derecho, se solicitóNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-33-33-009-2020-00074-01 Página 2 de 28

  • Que se condene Al DEPARTAMENTO DE SUCRE a pagar a favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGGP, los aportes pensional es insolutos sobre los factores salariales devengados por el señor JUAN ANTONIO CASTRO HURTADO, durante los últimos 5 años de servicio, y/o el último año de servicio, según corresponda.
  • Subsidiariamente a la primera (1) pretensión de este acápite, solicito se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGGP, asumir el pago de aportes pensionales insolutos de factores salariales

se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGGP, asumir el pago de aportes pensionales insolutos de factores salariales devengados por el señor JUAN ANTONIO CASTRO HURTADO durante los últimos 5 años de servicio, y/o el último año de servicio, según corresponda.

  • Que se condene A la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGGP a pagar a favor del señor JUAN ANTONIO CASTRO HURTADO el valor del retroactivo pensional insoluto, causado desde la fecha de efectividad ordenada por el la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo (27 de junio de 2011) hasta la el día 7 de marzo de 2017, fecha en la que se profirió el acto administrativo que dio cumplimiento dicha sentencia, por valor de $ 20.833.769,75.
  • Que se condene a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGGP, a pagar a favor del señor JUAN ANTONIO CASTRO HURTADO, los intereses moratorios sobre el valor de las mesadas retroactivas insolutas, ordenados por la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2015, proferida por el Juzg ado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, causados desde la fecha 01 de abril de 2017, día siguiente al pago de la obligación pensional, hasta la fecha de presentación de esta demanda, por valor de $ 45.320.572,14.

Sincelejo, causados desde la fecha 01 de abril de 2017, día siguiente al pago de la obligación pensional, hasta la fecha de presentación de esta demanda, por valor de $ 45.320.572,14.

  • Que se condene a la UGPP, a pagar a favor del señor JUAN ANTONIO CASTRO HURTADO, la suma de $ 38.428.439.59, por concepto de aportes pensionales insolutos pagados por el actor sin justa causa.
  • Que se condene en costas a los demandados.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

A través de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo Sucre, condenó a la UGGP a reliquidar la pensión de jubilación del señor JUAN ANTONIO CASTRO HURTADO, en los términos de la Ley 33 de 1985, en cuantía inicial del 75% del salario y factores salariales devengados durante su último año de servicios. Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2015.

El día 18 de Julio de 2016, solicitó a la UGGP, el cumplimiento de las sentencias de calendas 17 de febrero de 2015 y 16 de julio de 2015, emitidasNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-33-33-009-2020-00074-01 Página 3 de 28

por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de la ciudad de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente.

En virtud de la Resolución RDP 008874 del 07 de marzo de 2017, la UGGP le

por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de la ciudad de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente.

En virtud de la Resolución RDP 008874 del 07 de marzo de 2017, la UGGP le da cumplimiento a la sentencia del 17 de febrero de 2015, determinando el valor de la pensión del señor JUAN ANTONIO CASTRO HURTADO en cuantía inicial de $ 1.275.4 70, oo; pagadera a partir del 27 de junio de 2011, ordenando además lo siguiente: “…Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el (a) señor (a) CASTRO HURTADO JUAN ANTONIO, la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS pesos ($ 88.816.776, oo m/cte.) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados…”

De acuerdo con la parte motiva de la Resolución 008874 del 07 de marzo de 2017, se destaca como antecedentes administrativos d el señor JUAN ANTONIO CASTRO HURTADO los siguientes:

Resolución N° 26141 del 31 de agosto de 2005, a través de la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social le reconoce una pensión de jubilación al señor JUAN ANTONIO CASTRO HURTADO, en cuantía inicial de $470.076, 58 con efectividad a partir del 01 de agosto de 2004.

Resolución N° PAP 049470 del 19 de abril de 2011, a través de la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social, reliquida la pensión de

de $470.076, 58 con efectividad a partir del 01 de agosto de 2004.

Resolución N° PAP 049470 del 19 de abril de 2011, a través de la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social, reliquida la pensión de jubilación del señor JUAN ANTONIO CASTRO HURTADO, en cuantía inicial de $723.611, oo a partir de 01 de enero de 2009

Mediante certificado expedido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, fechado abril de 2017, se evidencia la cuantía de los valores reconocidos y deducidos por la UGPP a favor del señor JUAN ANTONIO CASTRO HURTADO, en el momento de dar cumplimiento a las sentencias de Del 17 de febrero de 2015 y 16 de julio de 2015, emitidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de la ciudad de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre respectivamente, así:

De acuerdo con lo anterior, el señor JUAN ANTONIO CASTRO HURTADO, adeudaba a la UGPP, la suma de inicial de $88.816.776, oo, por concepto de aportes pensionales insolutos, de los cuales dicha entidad, cobró en la nómina de abril de 2017, la suma de $52.437.335; a partir de dicha fecha, en la nomina siguiente se siguieron realizando descuentos a la mesada pensional del actor, a efectos de poder saldar la supuesta deuda.

El día 16 de septiembre de 2019, el se ñor JUAN ANTONIO CASTRO HURTADO, solicitó ante la UGGP, la suspensión de los cobros ordenados en

pensional del actor, a efectos de poder saldar la supuesta deuda.

El día 16 de septiembre de 2019, el se ñor JUAN ANTONIO CASTRO HURTADO, solicitó ante la UGGP, la suspensión de los cobros ordenados en la resolución RDP 008874 del 07 de marzo de 2017, la devolución de losNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-33-33-009-2020-00074-01 Página 4 de 28

dineros descontados de su mesada pensional y el reajuste de la misma. La anterior solicitud fue resuelta a través del oficio de fecha 24 de septiembre de 2019, confirmando dicha decisión.

A través del oficio de fecha 27 de septiembre de 2019, la UGPP certifica que el señor JUAN ANTONIO CASTRO HURTADO ha pagado a favor de la dicha entidad un total de $75.410.990,oo., por concepto de aportes pensionales insolutos, cobrados a través de la Resolución RDP 008874 del 7 de marzo de 2017.

Mediante Resolución RDP 029529 del 30 de septiembre de 2019, la UG PP modifica el literal noveno de la Resolución RDP 08874 del 07 de marzo de 2017, en el sentido de disminuir el valor cobrado al señor JUAN ANTONIO CASTRO HURTADO por aportes pensionales insolutos, estableciendo dicho valor en $38.428.439, 59, y no el valor inicialmente establecido en la Resolución RD P 008874 del 7 de marzo de 2017 ($88.816.776), suspendiendo los descuentos realizados mensualmente a la mesada pensional del actor.

Resolución RD P 008874 del 7 de marzo de 2017 ($88.816.776), suspendiendo los descuentos realizados mensualmente a la mesada pensional del actor.

En la nómina del mes de noviembre del año 2019, la UGGP realiza una devolución a favor del señor JUAN ANTONIO CASTRO HURTAD O, por valor de $37.848.353, 41, por concepto de aportes pensionales pagados sin justa causa.

De acuerdo con lo anterior, el cobro realizado por la UG PP a través de la resolución RDP 029529 del 30 de septiembre de 2019, ($ 38.428.439, 59) resulta inoponible al señor JUAN ANTONIO CASTRO HURTADO, por lo que se debe realizar la devolución del total de los valores pagados por el actor.

El señor JUAN ANTONIO CASTRO HURTADO hasta la fecha de presentación de esta demanda no ha recibido el valor del retroactivo pensional, generado como consecuencia de la reliquidación de su pensión, ordenada en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, toda vez, que el mismo debió asumir el valor de los aportes pensiones no efectuado por su empleador

DEPARTAMENTO DE SUCRE.

Entre el valor reconocido al señor JUAN ANTONIO CASTRO HURTADO en la Resolución RDP 008874 del 7 de marzo de 2017, ($1.275.470, oo) por concepto de reliquidación pensional, y el valor inicialmente reconocido en la resolución PAP 049470 del 19 de 2011 ($723.611, oo), referenciada

concepto de reliquidación pensional, y el valor inicialmente reconocido en la resolución PAP 049470 del 19 de 2011 ($723.611, oo), referenciada inicialmente, surgió una diferencia pensional a favor del actor por valor de $ 551.859, oo, el cual debe ser reconocido retroactivamente a favor del actor, desde la fecha ordenada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo a través de la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2015, (27 de junio de 2011), hasta la el día 07 de marzo de 2017, fecha en la que se profirió el acto administrativo que dio cumplimiento a la referida sentencia.

A través de la Resolución N° 4314 del 19 de diciembre de 2017, la UG PP ordena el pago de los intereses moratorios a favor del señor JUAN ANTONIO CASTRO HURTADO en cuantía de $4.474.463, 44, los cuales se liquidaron hasta la fecha de pago de la obligación pensional a cargo de la entidad accionada, esto es, el 31 de marzo de 2017.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-33-33-009-2020-00074-01 Página 5 de 28

La UGPP adeuda al señor JUAN ANTONIO CASTRO HURTADO, el valor de los intereseS moratorios sobre el valor de las mesadas retroact ivas insolutas, causados desde la fecha 01 de abril de 2017, día siguiente al cumplimiento de la sentencia del 17 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, hasta la fecha de presentación de esta demanda.

Como normas violadas, la parte actora indicó que los actos demandados

de la sentencia del 17 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, hasta la fecha de presentación de esta demanda.

Como normas violadas, la parte actora indicó que los actos demandados vulneraban los artículos 29 y 53 de la Constitución Política, artículos 2, 10 y 11 de la ley 33 de 1985, artículos 22 y 24 de la ley 100 de 1993, el artículo 54 de la Ley 383 de 1997, con la modificación hecha por los artículos 91 de la Ley 488 de 1998 y 99 de la Ley 633 de 2000 y los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario.

En el concepto de la violación , se adujo que existía infracción de las normas invocadas porque, el señor JUAN ANTONIO CASTRO HURTADO, elevó petición respetuosa ante la UGPP, el día 16 de septiembre de 2019, a efectos de que le fueran devueltos o reintegrados los valores cobrados a través de la Resolución RDP 008874 del 07 de marzo de 2017, lo cual fue negado a través del oficio de fecha 24 de septiembre de 2019.

Que el día 16 de septiembre d e 2019, el señor JUAN ANTONIO CASTRO HURTADO solicitó al DEPARTAMENTO DE SUCRE, el pago a favor de la UGPP, de los valores cobrados a través de la Resolución RDP 008874 del 07 de marzo de 2017, por serle inoponible dicho cobro, solicitud que fue resuelta de forma incongruente a través del acto administrativo de calendas de 07 de octubre de 2019.

marzo de 2017, por serle inoponible dicho cobro, solicitud que fue resuelta de forma incongruente a través del acto administrativo de calendas de 07 de octubre de 2019.

Que los actos administrativos expedidos por las entidades demandadas, se encuentran viciados de nulidad por cuanto se expidieron con inobservancia de las normas a partir de las cuales debían fundarse, las cuales son determinantes para su eficacia. Además con violación de los artículos 29 y 53 de la Constitución Política, artículos 2, 10 y 11 de la ley 33 de 1985, artículos 22 y 24 de la ley 100 de 1993, el artículo 54 de la Ley 383 de 1997, con la modificación hecha por los artículos 91 de la Ley 488 de 1998 y 99 de la Ley 633 del 2000 y los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, toda vez, que el cobro realizados por la UGGP a través de la Resolución RDP 008874 del 07 de marzo de 2017, le resultan inoponibles al señor JUAN ANTONIO CASTRO HURTADO; Ya que, si bien dentro de las obligaciones del trabajador se encuentra las de realizar los respectivos aportes para pensión sobre el salario básico y factores salarial es devengados durante la relación laboral, es el empleador el responsable de descontar el porcentaje correspondiente y de efectuar dicho pago a las Administradoras de Pensiones, sobre quienes también recae responsabilidad, la cual consiste en realizar los cobros respectivos y utilizar los diferentes mecanismos para lograr el pago de dichos aportes, en aras de salvaguardar los derechos pensionales de los afiliados.

Pensiones, sobre quienes también recae responsabilidad, la cual consiste en realizar los cobros respectivos y utilizar los diferentes mecanismos para lograr el pago de dichos aportes, en aras de salvaguardar los derechos pensionales de los afiliados.

De esta forma, el pago del valor de los aportes pensionales insolutos causados sobre el valor de los factores salariales devengados por el actor durante su relación laboral con el DEPARTAMENTO DE SUCRE, deben ser asumidos solidariamente entre las entidades demandadas los actos acusadosNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-33-33-009-2020-00074-01 Página 6 de 28

están viciados de nulidad por cuanto la Resolución No 04523 de l 09 de diciembre de 2015 fue falsamente motivada, con base en una errada clasificación del predio objeto de este proceso, utilizando la base gravable y la posterior operación aritmética para la liquidación del impuesto predial del inmueble como urbano no edificado.

Agregó que, el derecho del señor JUAN ANTONIO CASTRO HURTADO a obtener de forma completa el valor del retroactivo pensional generado como consecuencia de la reliquidación de su pensión, no puede verse afectado por las omisiones del empleador D EPARTAMENTO DE SUCRE y de la administradora de pensiones accionada en la gestión de cobro de aportes pensionales sobre los factores salariales devengados durante su relación laboral con dicho empleador y, en el evento de originarse el incumplimiento en el pago de los aportes para pensión por parte del empleador, son las entidades administradoras de los diferentes regímenes pensionales las encargadas de adelantar el proceso de cobro siguiendo los procedimientos

en el pago de los aportes para pensión por parte del empleador, son las entidades administradoras de los diferentes regímenes pensionales las encargadas de adelantar el proceso de cobro siguiendo los procedimientos legalmente establecidos en el Estatuto Tributario.

Finalmente expuso que, si en gracia de discusión se aceptara la viabilidad de los descuentos por concepto de aportes pensionales insolutos sobre los factores salariales devengados por el actor durante su vida laboral, estos descuentos deben realizarse solo sobre los factores salariales devengados durante su último año de servicio y dentro del término de los cinco (5) años anteriores al reconocimiento pensional, conforme lo establece el artículo 817 del Estatuto Tributario, señalado con anterioridad, no durante toda la vida laboral del actor como lo hizo la UGPP.

Indicó que, existía falsa motivación por parte de la UGPP y del DEPARTAMENTO DE SUCRE, en la expedición de los actos administrativos fechas 24 y 27 de septiembre y 07 de octubre de 2019 respectivamente, a través de los cuales se negó el reintegro de los valores descontados al señor JUAN ANTONIO CASTRO HURTADO, por concepto de aportes pensionales insolutos, ya que se le da un alcance a los motivos de hecho y de derecho que no justifican la decisión del descuento arbitrario y desproporcionado, realizado por la UGGP mediante la Resolución RDP 008874 del 07 de marzo de 2017, por concepto de aportes pensionales insolutos sobre factores salariales devengados por el señor JUAN ANTONIO CASTRO HURT ADO durante la relación laboral con él durante la relación laboral con el

de 2017, por concepto de aportes pensionales insolutos sobre factores salariales devengados por el señor JUAN ANTONIO CASTRO HURT ADO durante la relación laboral con él durante la relación laboral con el DEPARTAMENTO DE SUCRE, valores que debieron ser asumidos solidariamente por las entidades demandadas.

Asimismo, existió violación al debido proceso porque al realizar los descuentos sin el lleno de los requisitos previstos en la normatividad vigente. En efecto, el procedimiento establecido para el cobro de aportes pensionales por parte de las Administradoras de Pensiones, debe sujetarse a las normas del Estatuto Tributario referentes al Proceso Coactivo, así mismo, se deben realizar requerimientos previos al inicio del proceso, en aras de lograr el pago voluntario por parte del deudor de dichas obligaciones y asegurar el derecho de defensa del actor.

Reiteró que el acto administrativo de fecha 24 de septiembre de 2019, debe ser declarado nulo, por cuanto el cobro realizado por la UGGP al señor JUAN ANTONIO CASTRO HURTADO, desconoció el término de prescripción de laNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-33-33-009-2020-00074-01 Página 7 de 28

acción de cobro de aportes parafiscales prevista en el Estatuto Tributario, ya que las supuestas obligación atribuida s al demandante , datan de los años 1972 al 1994, es decir, que cuando se realizó el cobro, ordenado a través de la Resolución RDP 008874 del 07 de marzo de 2017, y confirmado por el acto administrativo de fecha 29 de julio de 2019, ya había transcurrido más de

la Resolución RDP 008874 del 07 de marzo de 2017, y confirmado por el acto administrativo de fecha 29 de julio de 2019, ya había transcurrido más de cinco años, tal como lo establece el artículo 817 del Estatuto Tributario, tiempo durante el cual no fue ejercida la ACCIÓN DE COBRO en términos del precepto del Art. 817 del E.T.

1.2. Contestación de la demanda.

La UGPP contestó la demanda, aceptando algunos hechos, negando otros y oponiéndose a las pretensiones , afirmando que deben ser negadas porque que “los descuentos efectuados por concepto de aportes pensionales insolutos”, eran responsabilidad del demandante y del Departamento de Sucre, esta última entidad a la que también se le requirió el pago de los mismo de acuerdo a la proporción que legalmente le correspondía.

Expresó que el caso no versa sobre una prestación periódi ca, por lo que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debió interponerse dentro del término de 4 meses contados a partir de la notificación del acto administrativo que dio cumplimiento al fallo que ordenó los descuentos objeto de litigio, est o es, la Resolución No. RDP 008874 del 7 de marzo de

2017. Propuso las excepciones que denominó, (i) “inepta demanda por indebida individualización del acto administrativo demandado”, (ii) “caducidad”, (iii) “inexistencia de la obligación por encontrarse la liquidación de aportes a pensión de factores de salarios no efectuados, acorde a derecho y iv) “buena fe”.

El departamento de Sucre no contestó la demanda. 1.3. La sentencia apelada.

de aportes a pensión de factores de salarios no efectuados, acorde a derecho y iv) “buena fe”.

El departamento de Sucre no contestó la demanda. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 28 de septiembre de 2023 negando las pretensiones de la demanda.

Previo al fondo del asunto, determinó que no se configuró la inepta demanda y la caducidad alegada por la UGPP, entre otras razones porque que los aportes al tener implicaciones sobre el derecho pensional, gozarían de una naturaleza imprescriptible, pudiendo acudir en demanda, sin limitación temporal ante la necesidad de valoración de sumas pensionales. Asimismo, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con respecto al DEPARTAMENTO DE SUCRE.

Sobre la improcedencia de la devolución de las sumas descontadas por partes pensionales, argumentó el a quo, que la jurisprudencia del Consejo de Estado que los descuentos por aportes pensionales cuando se ordena la reliquidación de una pensión opera para pagar las diferencias que surgen de la nueva liquidación, garantizándose la sostenibilidad financiera del sistema de orden pensional y por tanto, “procede el descuento de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-33-33-009-2020-00074-01 Página 8 de 28

“Aspecto que, al sentir del Despacho, permite entrever que los d escuentos

Radicado 70001-33-33-009-2020-00074-01 Página 8 de 28

“Aspecto que, al sentir del Despacho, permite entrever que los d escuentos en mención responden a un especial contexto dispuesto por sentencia judicial, en eventos de reliquidación pensional, lo que implica una valoración integral del derecho prestacional con la sostenibilidad del sistema, circunstancialidad anterior, que es ajena a los casos sobre el allanamiento de la mora, la cual responde a otra serie de aspectos fácticos y jurídicos. “(SIC)”.

Al descender al caso concreto y luego de relacionar los hechos probados, consideró:

“….que conforme la jurisprudencia contenciosa administrativa, el fondo de pensiones, en este caso la UGPP, en aquellos casos en los cuales por sentencia judicial se ordena la reliquidación pensional y descuentos de aportes pensionales, sobre factores no cotizados, tales deducciones operan sobre el valor del retroactivo producto del reconocimiento del mayor valor derivado de la reliquidación pensional con la inclusión de los nuevos factores; inclusive, si con ello no se satisficiera la totalidad de la deuda que al demandante le corresponde, se efectuarán una serie de descuentos mensuales, iguales, hasta completar el capital adeudado.

Es por ello que conforme lo señalado en la Resolución No RDP 008874 del 7 de marzo de 2017 la UGPP “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución No RDP 039502 del 20 de octubre de 2016 y se da cumplimiento al fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE”, lo que se dispuso fue la procedencia de

reposición en contra de la resolución No RDP 039502 del 20 de octubre de 2016 y se da cumplimiento al fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE”, lo que se dispuso fue la procedencia de descuentos sobre el retroactivo, en los términos indicados por la jurisprudencia contenciosa administrativa, decisión que a su vez es modificada por la Resolución RDP 029529 del 30 de septiembre de 2019, sobre la suma de los descuentos y se reafirma el cobro de sumas restantes en cabeza del empleador Departamento de Sucre, cuando del numeral segundo se resuelve:

“Evidenciándose que en el marco de las pretensiones ejercidas, los actos administrativos demandados gozan de legalidad, sin que se detente una afectación del ordenamiento jurídico, en la procedencia de los descuentos realizados al retroactivo pensional del accionante con ocasión a la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta lo ampliamente definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Se precisa, que los fundamentos de la acción se dirigen a la eventualidad del deber en el pago de aportes pensionales en cabeza del empleador,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-33-33-009-2020-00074-01 Página 9 de 28

asunto dirigido al allanamiento de la mora, sin embargo, los aspectos de orden jurídico y factico de tal fenómeno, difieren de los descuentos que en casos como el de estudio se soportan bajo la directriz de una sentencia judicial que ordena la reliquidación del derecho pensional.

El anterior argumento reafirma la legalidad de los actos demandados, ya

en casos como el de estudio se soportan bajo la directriz de una sentencia judicial que ordena la reliquidación del derecho pensional.

El anterior argumento reafirma la legalidad de los actos demandados, ya que los cargos de censura distan del contexto propio de los descuentos con ocasión a una reliquidación pensional, y permite afirmar plenamente la improcedencia de acudir a figuras como la prescripción de la acción de cobro, en lo que a bien tenga el pago de aportes parafiscales por omisión del empleador, contentiva en el Estatuto Tributario.

Sobre lo manifestado a ultimo renglón, el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de abril de 20211, refirió:

Respecto a la aplicación del artículo 817 del Estatuto Tributario propuesta, se indica que los créditos parafiscales tienen una prescripción de 5 años para la acción de cobro, por lo que debe señalarse que la misma no es aplicable al caso bajo estudio por las siguientes razones:

a) Por ser el derecho a la pensión imprescriptible lo son también los aportes al sistema pensional: Según nuestra Constitución Política los derechos pensionales son imprescriptibles, de este mismo modo los aportes a este sistema deben serlo así, pues de otro modo no se podría amparar el derecho final.

b) No ha comenzado el término de prescripción para ese cobro: En gracia de discusión, si se aceptara que todos los créditos deben tener un término de prescripción por seguridad jurídica, tal fenómeno no ha comenzado a correr con respecto a los aportes que ahora se autorizan descontar de la liquidación, ya que debe recordarse que, las Leyes 33 y

término de prescripción por seguridad jurídica, tal fenómeno no ha comenzado a correr con respecto a los aportes que ahora se autorizan descontar de la liquidación, ya que debe recordarse que, las Leyes 33 y 62 de 1985, al igual que la Ley 100 de 1993, determinaban con precisión sobre qué factores salariales se deben hacer descuentos para aportes a pensiones; sin embargo, en la sentencia del a quo, se reconocieron otros factores que no estaban enlistados en las normas citadas, lo que conlleva a que con respecto a estos factores hasta ahora y con fundamento en la sentencia, se deban hacer los aportes al sistema de pensiones, por ende mal haría en reconocerse una prescripción cuyo término no ha iniciado, pues antes de esta sentencia nunca fueron exigibles, recuérdese que conforme al artículo 2512 del Código Civil, la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y donde concurran los demás requisitos legales.

c) Desfinanciación del sistema: Tomar una decisión como la solicitada por el apelante en esta instancia conllevaría a una desfinanciación del sistema pensional.

En ese orden de ideas, debe manifestarse que los respe ctivos aportes deben hacerse durante todo el tiempo de servicios del empleado público

Igualmente, vale la pena reiterar que el estudio de fondo de este asunto, está definido claramente en la fijación del litigio, esto es en la procedencia de la devolución de sumas descontadas por aportes

Igualmente, vale la pena reiterar que el estudio de fondo de este asunto,

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