TA SUC - 70001333300920200009301-(18-12-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300920200009301-(18-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-009-2020-00093-01
DEMANDANTE: ANY BERRÍO TAPIA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
Procede la Sala a estudiar el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante en contra del auto de fecha 22 de agosto de 2022, por el cual, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo rechazó la demanda de la referencia aplicando el fenómeno de la caducidad.
1. ANTECEDENTES
En ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora ANY BERRÍO TAPIA y otras personas, formularon demanda en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, para que se les declare patrimonialmente responsables por los daños, que se dice les ocasionó la muerte del señor ÁNGEL LUIS TAFUR BERRÍO (q.e.p.d.), ocurrida el día 16 de marzo de 2018 mientras se encontraba bajo custodia y protección de la Policía Nacional y causada por integrantes de la comunidad de Pita Medio.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-009-2020-00093-01
Página 2 de 15
1.1. Hechos
comunidad de Pita Medio.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-009-2020-00093-01
Página 2 de 15
1.1. Hechos
El joven ANGEL LUIS TAFUR BERRÍO (q.e.p.d.), hijo de ANY BERRÍO y LUIS MIGUEL TAFUR, pertenecía a una familia humilde residente en un sector de invasión, producto del desplazamiento de sus familiares y laboraba como mototaxista en el municipio de Santiago de Tolú, Sucre.
El día 16 de marzo de 2018, a eso de las 03:00 p.m., en el Corregimiento de Pita fueron asesinadas dos personas, los señores ANDRÉS ALFONSO TORRES y GERARDO MIGUEL TORRES al momento de ser atracadas. A partir de dicho hecho, corrió el rumor que los asesinos eran unos sicarios que se movilizaban en una motocicleta de color azul, resultando que coincidencialmente, el joven ANGEL LUIS TAFUR BERRÍO (q.e.p.d.) se movilizaba por la zona en una motocicleta bóxer de color azul, por lo que fue retenido por la Policí a Nacional, quien lo esposa y lo retira de la vivienda de la señora MARYIRIS MENDOZA, momento en el cual, la comunidad se aglomera a su alrededor.
Según los demandantes, dado que el joven ANGEL LUIS TAFUR BERRÍO (q.e.p.d.) es capturado y esposado, la comunidad de la zona se convenció de la culpabilidad en los hechos luctuosos del mismo, por lo que, luego de arrebatarlo de la custodia policial, fue agredido en situación de indefensión
(q.e.p.d.) es capturado y esposado, la comunidad de la zona se convenció de la culpabilidad en los hechos luctuosos del mismo, por lo que, luego de arrebatarlo de la custodia policial, fue agredido en situación de indefensión hasta ser decapitado.
Otro tanto ocurrió con la motocicleta que conducía, pues, la misma fue incinerada por la comunidad.
Ese mismo día, horas más tarde, la Policía Nacional reiteró la misma imprudencia, cuando retuvo a otra persona mototaxista que se encontraba por la misma zona y a quien la comunidad amenazaba de muerte por ser residente de Tolú y a quien posteriormente integrantes de la Estación de Policía de San Onofre retuvieron y dejaron en libertad, hecho que lo puso en riesgo de ser agredido por la comunidad.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-009-2020-00093-01
Página 3 de 15
Agregan los demandantes, que la Policía Nacional, frente a lo ocurrido lo que hizo fue resguardarse cerca de un árbol, mientras la comunidad permanecía armada con machetes, sin que se capturara a quienes mataron al joven ANGEL LUIS TAFUR BERRÍO (q.e.p.d.), quien por demás permanecía tirado y esposado, limitándose solamente a impedir que se tomaran fotografías de la escena.
Todo lo anterior, añaden los demandantes, generó profundo dolor en los demandantes y en especial a su madre, aunado a que se afectó el patrimonio familiar, pues, el fallecido colaboraba con sus ingresos económicos.
1.2. Providencia apelada
demandantes y en especial a su madre, aunado a que se afectó el patrimonio familiar, pues, el fallecido colaboraba con sus ingresos económicos.
1.2. Providencia apelada
Repartida la demanda, su conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, quien m ediante auto de fecha 22 de agosto de 2022, rechazó la demanda por caducidad.
Como sustento de dicho auto, la primera instancia señaló:
“… La parte actora presentó la demanda el 5 de agosto de 2020, solicitando que previo a la admisión, se le otorgara la oportunidad de entregar o enviar los documentos relacionados en el acápite de anexos de la demanda (pruebas, poderes, etc.), dadas las restricciones de la pandemia.
La demanda fue inadmitida el 5 de agosto de 2021, otorgándole a la parte actora el término de diez días para subsanar los aspectos indicados (pretensiones, cuantía, pruebas, poderes, canal digital, remisión de copia de la demanda, anexos). En lo que atañe a la solicitud anterior, el juzgado indico en dicha providencia:
“Dado el transcurso del tiempo desde la fecha de presentación de la demanda, el apoderado ha tenido la oportunidad de obtener la documentación y remitirla al juzgado. En cuanto a la posibilidad de movilizarse, a partir del mes de septiembre de 2020 se levantaron las restricciones para el transporte en el país.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-009-2020-00093-01
Página 4 de 15
mes de septiembre de 2020 se levantaron las restricciones para el transporte en el país.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-009-2020-00093-01
Página 4 de 15
Conforme el artículo 3° inciso final del Decreto N o. 806 de 2020, los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia, la autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias par a garantizar su cumplimiento. La norma citada prevé el uso de las tecnologías de la información para la remisión en medio electrónico, de los anexos enunciados y enumerados en la demanda. El apoderado man ifiesta que no pudo obtenerlos de la Procuraduría General de la Nación, no obstante, aporta la constancia de no conciliación expedida por esta entidad”
La parte actora corrigió los aspectos señalados, oportunamente, el 23 de agosto de 2021, incluyendo enlace para visualizar los documentos anexos (poderes, certificados de nacimiento y defunción, videos, fotos, constancia de conciliación, expediente penal con CUI 70-820-60-01052-2018-00129, entre otros)
Pese a que los aspectos indicados en la providencia que inadmitió la demanda fueron subsanados oportunamente, por la parte actora, encontramos que la demanda fue presentada por fuera de la oportunidad prevista en la legislación para hacerlo, conforme pasamos a exponer.
Según manifiesta la parte actora, estando bajo la custodia de la POLICIA NACIONAL, el joven ANGEL LUIS TAFUR BERRIO fue
de la oportunidad prevista en la legislación para hacerlo, conforme pasamos a exponer.
Según manifiesta la parte actora, estando bajo la custodia de la POLICIA NACIONAL, el joven ANGEL LUIS TAFUR BERRIO fue maltratado, lesionado y asesinado por miembros de la comunidad de Pita de Medio, Municipio de Santiago de Tolú, en hechos ocurridos el 16 de marzo de 2018. En el certificado de defunción se registra que la muerte de LUIS ANGEL BERRIO TAFUR (QEPD) ocurrió en la fecha señalada, como también en el expediente contentivo del proceso penal adelantado contra los presuntos autores del homicidio. En ese sentido, la parte ac tora tuvo conocimiento de la presunta participación de los agentes del Estado en los hechos, a la fecha de la muerte.
Conforme la legislación y jurisprudencia citadas, cuando se pretenda actuar a través del medio de control de reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño.
Atendiendo la fecha de los hechos, la parte actora contaba con dos años, desde el día siguiente de su ocurrencia (17 de marzo de 2018) hasta el 17 de marzo de 2020, para presentar la demanda.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-009-2020-00093-01
Página 5 de 15
Los documentos aportados por la parte actora (archivos demanda y anexos y memorial de subsanación) la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 16 de marzo de 2020
Página 5 de 15
Los documentos aportados por la parte actora (archivos demanda y anexos y memorial de subsanación) la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 16 de marzo de 2020 y la audiencia de conciliación fue celebrada, hecho certificado por la Procuraduría General de la Nación el 27 de mayo de 2020.
Debido a la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, se suspendieron los términos judiciales del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, por orden del Consejo Superior de la Judicatura. Por las mismas razones, por orden del Consejo Seccional de la Judicatura, fueron suspendidos los términos del 16 al 29 de julio de 2020.
Los términos entonces reiniciaron su conteo, del 1º al 15 de julio de 2020 y del 30 de julio de 2020 en adelante, por lo que la demanda debía ser presentada entonces, a más tardar el dos de julio de 2020, considerando que durante las fechas señaladas no corrieron los términos y que al inicio de la suspensión faltaban dos (2) días para finalizar los dos años con que contaba la parte actora para presentar la demanda.
La parte actora presentó la demanda el 05 de agosto de 2020…”
1.3. Recurso de apelación
En oportunidad y tiempo, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la decisión anterior, pretendiendo se revoque el auto apelado y se continu e con el trámite del proceso, de conformidad con los siguientes argumentos:
“… 1. Que por medio de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020
pretendiendo se revoque el auto apelado y se continu e con el trámite del proceso, de conformidad con los siguientes argumentos:
“… 1. Que por medio de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID -19 en el territorio nacional, la cual fue prorrogada hasta el 31 de agosto de 2020 por la Resolución 844 del 26 de mayo.
2. Que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA20 -11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20 -11528, PCSJA20-11529,PCSJA20-11532, PCSJA20 -11546, PCSJA20 -11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo.
3. Que el día 16 de marzo de 2020 en medio de la suspensión de términos en pandemia presente solicitud de conciliaciónReparación Directa Radicado: 70-001-33-33-009-2020-00093-01
Página 6 de 15
prejudicial ante PROCURADURIA cumpliendo con el mandato expresado en poder a este suscrito para representar los intereses de 40 personas que depositaron en mí su confianza, por lo cual restaban dos días hábiles para que operará el fenómeno de la caducidad acorde a lo reglado en el artículo 164 del CPACA contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño.
restaban dos días hábiles para que operará el fenómeno de la caducidad acorde a lo reglado en el artículo 164 del CPACA contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño.
4. Que el Acuerdo PCSJA -11581 del 27 de mayo de 2020 del Consejo Superior de la judicatura acordó el levantamiento de la suspensión de términos judiciales a partir del 1º de julio de 2020.
5. Que el Decreto Legislativo. 564 de 2020 garantizando el acceso a la administración de justicia y el debió proceso estableció en su artículo primero sobre la suspensión de términos de prescripción y caducidad, que cuando el término que restaba era inferior a 30 días para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad, interesado tendría un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión para realizar oportunamente la actuación correspondiente, esto es presentar la demanda.
6. Que el 01 (sábado) y 02 (domingo) de agosto de 2020 fueron días inhábiles, por tal razón no eran dable presentar la demanda en dichos días y se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 118 del CGP, establece para el computo de términos que cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año y si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente, que en este caso era el 03 (lunes) de agosto de 2020, fecha en que efectivamente se radico o presento la demanda.
o año y si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente, que en este caso era el 03 (lunes) de agosto de 2020, fecha en que efectivamente se radico o presento la demanda.
7. El anterior hecho sin contar que a su vez el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre mediante Acuerdo CSJSUA20-43 del 14 de julio de 2020 ordenó el cierre extraordinario de los Despachos Judiciales que prestan funciones en el Palacio de Justicia, y consecuencia del cierre extraordinario, se dispuso la suspensión de términos judiciales, salvo las excepciones allí señaladas, desde el día 16 de julio hasta el día 29 de julio de 2020, ósea pue de interpretarse válidamente que se tenían 14 días adicionales para presentar la demanda a partir del 02 de agosto de 2020 por esta suspensión que operó en este lugar del territorio.
8. Que la demanda se presentó el día 03 de agosto de 20207 pero llego respuesta al correo y se nos envió acta de reparto tanto al suscrito como al juzgado 09 administrativo de Sincelejo el día 05 de agosto de 2020, situación que de entrada a la luz de la interpretación normativa que se está expresando vulneraría elReparación Directa Radicado: 70-001-33-33-009-2020-00093-01
Página 7 de 15
derecho fundamental al debió proceso, pues no es cierto que la demanda se presentó el 05 de agosto como aparece en el acta de reparto.
9. Que el día 06 de agosto de 2021 de forma muy diligente y clara,
derecho fundamental al debió proceso, pues no es cierto que la demanda se presentó el 05 de agosto como aparece en el acta de reparto.
9. Que el día 06 de agosto de 2021 de forma muy diligente y clara, pasado un año la secretaria del juzgado AYDA LUZ MEDINA SUAREZ, tal como sucede y lo hacen todos los juzgados administrativos, me envió comunicación electrónica informando en el mensaje de datos en mi canal digital
velezlawyers@hotmail.com la notificación del estado electrónico No 050 de 06 de agosto de 2021 y la forma en que podía ser consultado, los correos para la respuesta ent re otros, dando cumplimiento a la ley 2080 de 2021 que modifico el CPACA.
10. Que la demanda se subsano y se dio el trámite procesal correspondiente esperando el correspondiente auto admisorio de la demanda.
11. Que el acto o providencia que rechaza la demanda nunca se me comunicó como establece la normatividad, pues no es dable solo la publicación del Estado sino el lleno de otros requisitos como el envío del mensaje de datos sin lo cual no se configura el cumplimiento del debido proceso, adicional el termino de apelación del auto que rechaza la demanda tal cual se establece en los artículos 243 y 244 del CPACA (3 días), no se puede computar hasta tanto no se constate no solo el envió del mensaje de datos o comunicación electrónica10 sino su recibo, pero que como se manifestó por el suscrito no se tuvo acceso a el mensaje de datos ni al estado…”
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo dispuso tener por notificado por
pero que como se manifestó por el suscrito no se tuvo acceso a el mensaje de datos ni al estado…”
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo dispuso tener por notificado por conducta concluyente el auto de fecha 22 de agosto de 2022 y consecuencialmente, entender que el recurso de apelación fue debidamente formulado, por lo que concedió la alzada en el efecto suspensivo, solucionando así la petición de nulidad expuesta por el recurrente.
El reparto para esta segunda instancia se efectuó el día 3 de noviembre de 2023, tal y como aparece en la correspondiente acta de reparto.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-009-2020-00093-01
Página 8 de 15
2. CONSIDERACIONES
2.1. Problema Jurídico.
De conformidad con las limitantes propias de los recursos de apelación, s e trata de establecer : ¿ Debía rechazarse la demanda de la referencia, aplicando el fenómeno de la caducidad?
2.2. Caducidad.
La caducidad, ha sido instituida dentro del ordenamiento jurídico como garantía de la seguridad jurídica de los asociados y de las instituciones del Estado, pues, pretende que la acción contencioso -administrativa, no permanezca perenne en el tiempo.
A su vez, la caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual , el administrado o la propia administración pierden la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho
A su vez, la caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual , el administrado o la propia administración pierden la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Ello ocurre , cuando el término concedido por el legislador, para formular una demanda, vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción.
Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo. Es por lo anterior, que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido el plazo de caducidad puede renunciarse al mismo1.
De igual manera, la facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejercite desde el primer
1 Consejo de Estado . Sección Tercera. Auto de fecha 3 de agosto de 2006, Radicación: 52001-23-31-000-2005-01660-01(32537). C.P.: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-009-2020-00093-01
Página 9 de 15
día, pero fenece definitivamente, al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y por ende, preclusivo2.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fijó en su artículo 164 (que no fue reformado por la Ley 2080 de 2021) , la oportunidad para presentar la demanda respecto de los
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fijó en su artículo 164 (que no fue reformado por la Ley 2080 de 2021) , la oportunidad para presentar la demanda respecto de los diferentes medios de control, disponiendo para la reparación directa, lo siguiente:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada:
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (Negrilla fuera de texto)
En virtud de la normativa reseñada, se concluye , que a partir del inciso primero del literal i) , del artículo 164 del CPACA, dos son los eventos que debe tener en consideración el operador judicial, al momento de efectuar el conteo de los dos años de caducidad para el medio de control de
primero del literal i) , del artículo 164 del CPACA, dos son los eventos que debe tener en consideración el operador judicial, al momento de efectuar el conteo de los dos años de caducidad para el medio de control de reparación directa; un primer evento, el cual constituye la regla general, se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuic io; sin embargo, como no en todos los casos el conocimiento del hecho coincide
2 Ibídem.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-009-2020-00093-01
Página 10 de 15
con la fecha de su ocurrencia, el legislador propugnó por la tesis desarrollada de antaño por el H onorable Consejo de Estado, en la cual, el conteo se verifica desde el día siguiente del conocimiento efectivo que haya tenido o debió tener el afectado acerca del daño que se le ha ocasionado, siendo requisito la prueba de la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
No obstante, la norma en comento consagra un término de caducidad especial ó segundo evento, cuando la demanda de reparación directa sea consecuencia del delito de desaparición forzada , estableciendo que el mismo es de dos años, pero su cómputo inicia o bien a partir del momento en que la víctima aparezca o bien desde la ejecutoria del fallo definitivo dentro del proceso penal.
Sin embargo, la misma norma bajo estudio , permite que la demanda de reparación directa , formulada como consecuencia del delito de desaparición forzada, pueda impetrarse desde el momento mismo en que
dentro del proceso penal.
Sin embargo, la misma norma bajo estudio , permite que la demanda de reparación directa , formulada como consecuencia del delito de desaparición forzada, pueda impetrarse desde el momento mismo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.
Nótese, como la norma así dispuesta no constituye una novedad en el conteo del término de caducidad en la Ley 1437 de 2011, siendo reproducción exacta de la disposición contenida en el inciso segundo , del numeral octavo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, adicionado por la Ley 589 del 2000.
2.3. Interrupción de la caducidad, por las disposiciones tomadas durante la pandemia covid-19
Dado el evento de la pandemia conocida como covid -19, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución No. 3859 de 12 de marzo de 2020, por medio de la cual , declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó las medidasReparación Directa Radicado: 70-001-33-33-009-2020-00093-01
Página 11 de 15
sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación de la COVID19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.
Mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia, sin que haya sido prorrogado.
Posteriormente, el Presidente de la República con la firma de todos sus
en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia, sin que haya sido prorrogado.
Posteriormente, el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros declaró nuevamente el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”, a través del Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia, según su artículo 1°.
En desarrollo de esa facultad temporal y excepcional, el Gobierno Nacional por la declaratoria de emergencia contenida en el precitado Decreto 417 de 2020, expidió, en otros, el Decreto Legislativo No. 564 de 2020, mediante el cual efectuó precisiones resp ecto de la suspensión de términos de prescripción y caducidad, en los siguientes términos:
““[…] Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Judicial o ante los tribu nales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.
El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de
partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-009-2020-00093-01
Página 12 de 15
Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal […]”.
El anterior Decreto Legislativo se declaró ajustado a la Constitución en sentencia C -213 de 1o. de julio de 2020, proferida por la Corte Constitucional, salvo la expresión “y caducidad”, prevista en el parágrafo del artículo 1º ídem, que declaró inexequible.
Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos PCSJA20 Nos. 11517 de 15 de marzo, 11518 de 16 de marzo, 11519 de 16 de marzo, 11521 de 19 de marzo, 11526 de 20 de marzo, 11527 de 22 de marzo, 11528 de 22 de marzo, 11529 de 25 de marzo, 11532 de 11 de abril, 11546 de 25 de abril, 11549 de 7 de mayo, 11556 de 22 de mayo y 11567 de 5 de junio, todos de 2020, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo del
25 de abril, 11549 de 7 de mayo, 11556 de 22 de mayo y 11567 de 5 de junio, todos de 2020, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo del mismo año por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasió n de la pandemia COVID-19.
Posteriormente, la referida Corporación mediante Acuerdo PSCJA20 -11581 de 27 de junio de 2020, dispuso el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1o. de julio de ese año.
En tal sentido, el cómputo del término de caducidad se mantuvo suspendido desde el 16 de marzo, hasta el 30 de junio de 2020 y se reanudó a partir del 1o. de julio del mismo año.
Adicionalmente, se advierte que el Decreto Legislativo estableció una excepción garantista para el cómputo del término de prescripción y caducidad, respecto de los casos en que el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad fuera inferior a 30 días, evento en el que se concedió un (1) mes , contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión de términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, para realizar la actuación correspondiente.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-009-2020-00093-01
Página 13 de 15
A parte de lo anterior, en el caso particular del Distrito Judicial de Sucre, mediante Acuerdo CSJSUA20-43 del 14 de julio de 2020 se ordenó el cierre extraordinario de los Despachos Judiciales que presta ban funciones en el
A parte de lo anterior, en el caso particular del Distrito Judicial de Sucre, mediante Acuerdo CSJSUA20-43 del 14 de julio de 2020 se ordenó el cierre extraordinario de los Despachos Judiciales que presta ban funciones en el Palacio de Justicia y en consecuencia el cierre extraordinario de los mismos, disponiéndose igualmente la suspensión de términos judiciales, salvo las excepciones allí señaladas, desde el día 16 de julio hasta el día 29 de julio de 2020, excepciones que se refirieron al trámite de asuntos constitucionales o de orden penal, que no de trámite ordinario.
3. Caso concreto
1. En el presente asunto es un hecho probado y sin discusión, que el joven ÁNGEL LUIS TAFUR BERRÍO (q.e.p.d.) falleció el día 16 de marzo de 2018, en circunstancias que fueron de público conocimiento y que de contera, descuentan el hecho del conocimiento de lo sucedido por parte de los aquí demandantes, pues, debe entenderse que ocurrió en la citada fecha.
2. Aceptado lo anterior, el día 1 7 de marzo de 2018 , día siguiente a la ocurrencia del fatídico hecho, se constituye en el tope fáctico a partir del cual, debe contarse el fenómeno de la caducidad, por ende, prima facie, el día 17 de marzo de 2020 era la fecha final en la cual debía presentarse la correspondiente demanda.
3. Ahora bien, conforme constancia expedida por la Procuraduría 164
Judicial II para asuntos administrativos de esta localidad, expedida el 27 de
correspondiente demanda.
3. Ahora bien, conforme constancia expedida por la Procuraduría 164
Judicial II para asuntos administrativos de esta localidad, expedida el 27 de mayo de 2020, el día 16 de marzo de 2020 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante dicho ente, llevándose a cabo la correspondiente audiencia el 27 de mayo de 2020, la que finalizó sin éxito.
Es decir, dado que, por virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial se interrumpió el término de caducidad, su reinició procedía por el término de dos (2) días.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-009-2020-00093-01
Página 14 de 15
4. A su vez, dichos (2) dos días debían contarse a partir de la reanudación de los términos judiciales que resultaron afect
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.