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TA SUC - 70001333300920200015101-(13-09-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300920200015101-(13-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado

Radicación: N° 70-001-33-33-009-2020-00151-01

Demandante: Ines Estela Balmaceda Salcedo

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Departamento de

Sucre.

Procedencia: Juzgado 9° Administrativo del Circuito de Sincelejo

Tema: Sanción moratoria / Pago tardío cesantías / Docente / modifica

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Por razones metodológicas y de producción, la Sala arribará el estudio de los procesos cuyo objeto verse sobre reconocimiento y/o sanción moratoria de cesantías, con el fin de aprovechar las siguientes sentencias de unificación sobre el tema: Sentencia CESUJ004 del 25 de agosto de 2016 1, aclarada a través de providencia también de unificación CE-SUJ-SII-022, del 6 de agosto de 20202; así como la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo

Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley 3 y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estric to orden de radicación y el ingreso al despacho4.

Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la S ala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 01 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, declaró la nulidad del acto administrativo, así mismo condenó a la accionada al pago de la sanción por mora solicitada en la demanda.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación # 08001 -23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE -SUJ2-004-16, 25 de agosto de 2016, Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 08001 -23-33-000-2013-00666-01(0833-16) CE -SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020; Actor: María Lucely Taborda Cervantes. 3 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.

Actor: María Lucely Taborda Cervantes. 3 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 4 Artículo 18 Ley 446 de 1998.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. Nº 70-001-33-33-009-2020-00151Ines Estela Balmaceda Salcedo Vs. Nación –

Ministerio de Educación – FOMAG

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2. ANTECEDENTES

2.1 PRETENSIONES5: La señora Ines Estela Balmaceda Salcedo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por intermedio de apoderado judicial pretende la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo ficto producto del silencio administrativo, ante la ausencia de respuesta a la petición presentada el 28 de junio de 2018, en la cual le solicitaba a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago oportuno de sus cesantías definitiva.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a las demandadas a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías. Del mismo modo, solicitó el reconocimiento y pago de los ajustes de valor, así como el reconocimiento y pago de

equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías. Del mismo modo, solicitó el reconocimiento y pago de los ajustes de valor, así como el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sente ncia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la Sanción Moratoria.

2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS6: Indicó el demandante, que presta sus servicios como docente al servicio del Departamento de Sucre, razón por la cual el día 13 de julio de 2015, radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a las que tenía derecho, bajo la radicación 2016CES-027124.

Mediante Resolución N° 1256 de 30 de octubre de 2015 , le fue reconocida la cesantía solicitada, por valor de $36.025.460.00 , siendo cancelada el día 25 de febrero de 2016, esto es, con posterioridad a los 70 días hábiles que establece la Ley 1071 de 2006.

Manifestó también, que el 28 de junio de 2018, solicitó ante la entidad convocada, el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la tardanza en el pago de las cesantías, sin que emitiera respuesta a la misma, lo que conlleva al acto ficto negativo que ahora se demanda.

2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN7

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

demanda.

2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN7

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

De orden legal, mencionó la Ley 91 de 1989 (Art. 5 y 15), Ley 244 de 1995 (Art. 1 y 2) y Ley 1071 de 2006. (Art. 4 y 5)

En su concepto de violación , expuso que, el pago de las cesantías de los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones del magisterio, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora

5 Pag 1 del archivo 70001333300920200015100_DEMANDA_210202082730am_06a2603caea949708833d9f465b8dbc4.pdf (.pdf), cargado en SAMAI. 6 PAG 3-4 DEL ARCHIVO 70001333300920200015100_DEMANDA_210202082730am_06a2603caea949708833d9f465b8dbc4.pdf (.pdf), cargado en SAMAI.

7 Página 5-14 del archivo 70001333300920200015100_DEMANDA_210202082730am_06a2603caea949708833d9f465b8dbc4.pdf (.pdf), cargado en SAMAI. Normas Violadas y Concepto de Violación, Cargada en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. Nº 70-001-33-33-009-2020-00151Ines Estela Balmaceda Salcedo Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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Ministerio de Educación – FOMAG

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injustificada por el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas a más tardar en 30 días siguientes a la solicitud, por tratarse de Emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando este, quede cesante en su actividad. Por lo tanto, alega que en virtud de estas circunstancias fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales, se reguló la situación particular de l pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de r econocimiento. Sin embargo, a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud.

2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.

2.4.1. La NACIÓN -MINISTERIO EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIAL DEL MAGISTERIO –FOMAG, no contestó la demanda.

2.4.2. DEPARTAMENTO DE SUCRE 8 Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, señalando en cuanto a los hechos pedidos de la solicitud por parte del demandante que solo pueden afirmarse aquellos concernientes a los actos

2.4.2. DEPARTAMENTO DE SUCRE 8 Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, señalando en cuanto a los hechos pedidos de la solicitud por parte del demandante que solo pueden afirmarse aquellos concernientes a los actos administrativos expedidos por la Secretaria De Educación Departamental, como lo indica la Resolución No.1256 de fecha 30 de octubre de 2015.

A su vez, refiere que el demandante no debió en ningún momento vincular al Departamento De Sucre – Secretaria De Educación Departamental como entidad responsable en la mora del pago de sus prestaciones sociales, debido a que e l Departamento De Sucre – Secretaria De Educación se encarga de reconocer y ordenar el pago de las prestaciones sociales, como lo indica el artículo 61 de la ley 962 de 2005 y remitir dicho acto administrativo a la fiduciaria que es la entidad estatal que se encarga de realizar los pagos de dichas prestaciones.

Según lo dicho por los artículos: 3 del Decreto 2381 de 2205, 3 de la Ley 91 de 1989 y el 56 de la ley 962 de 2005 no debe vincularse a la Secretaria De Educación Departamental ni tampoco al Depart amento De Sucre como parte dentro del litigio, solo se puede convocar a la Nación – Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio FOMAG, debido a que el Fondo no cuenta con personería jurídica propia, debe demanda rse al órgano al cual está adscrito en este contexto es la Nación – Ministerio De Educación. Por consiguiente en este punto no se le puede atribuir a La Secretaria De Educación Departamental y al Departamento De Sucre una legitimación en la causa por pasiv a para conciliar sobre las pretensiones

contexto es la Nación – Ministerio De Educación. Por consiguiente en este punto no se le puede atribuir a La Secretaria De Educación Departamental y al Departamento De Sucre una legitimación en la causa por pasiv a para conciliar sobre las pretensiones solicitadas por el apoderado de la parte demandante, es decir que no puede pronunciarse en ningún sentido sobre los hechos y pretensiones expuestas en la demanda, porque estas versan sobre prestaciones sociales recon ocidas o negadas por

8 Páginas 4-8 del archivo Contestación Demanda (.pdf) NroActua 6, cargada en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. Nº 70-001-33-33-009-2020-00151Ines Estela Balmaceda Salcedo Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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el Magisterio. De modo que alega el departamento que no es responsable de los daños ocasionados a la demandante.

Propuso las excepciones de, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y excepciones ecuménicas.

2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA9.

El Juzgado noveno Administrativo Oral de Sincelejo, en la sentencia del día 01 de marzo de 2022 declaró la nulidad del acto administrativo ficto, ante la falta de repuesta a la petición del 28 de junio de 2018, así mismo a título de restablecimiento del derecho se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , al reconocimiento y pago de la sanción moratoria 3 de octubre de 2018 al 3 de abril de 2019 que se causó a favor del de la señora

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , al reconocimiento y pago de la sanción moratoria 3 de octubre de 2018 al 3 de abril de 2019 que se causó a favor del de la señora Inés Estela Balmaceda Salcedo arrojando un total de 180 días de mora, que consiste en un (1) día de salario por cada día de retardo, para lo cual, se tomará el salario base devengado por el demandante al momento de su causación, esto es, el año 2018.

Fundamentó su decisión que de conformidad con el acervo probatorio allegado, se encuentra acreditado que la actora radicó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas el día 13 de julio de 2015, conforme se indicó en el acto administrativo de reconocimiento la Resolución No. 1256 de 30 de octubre de 2015, en el que se indica que la docente prestó sus servicios hasta el 4 de noviembre de 2014, por retiro forzoso ordenado en decreto 0741 de 2014 (f.20-21 archivo 01).

El valor a pagar quedó a disposición, a partir del 25 de febrero de 2016, según constancia bancaria (f.22 archivo 01). La parte actora presentó petición solicitando el reconocimiento y pago de sanción moratoria ante la Personería Municipal (la fecha es ilegible en el documento aportado), entidad que remitió la solicitud a la Secretaría de Educación Departamental el 28 de junio de 2018 (f.29 -31 archivo 01), sin obtener respuesta.

Pues bien, de acuerdo con la legislación y jurisprudencia a las que se hizo m ención en párrafos anteriores, como quiera que la actora solicitó la liquidación y pago de sus

respuesta.

Pues bien, de acuerdo con la legislación y jurisprudencia a las que se hizo m ención en párrafos anteriores, como quiera que la actora solicitó la liquidación y pago de sus cesantías parciales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 13 de julio de 201512, la entidad contaba con un término de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo, es decir, tenía hasta el 11 de julio de 2018. La Resolución de reconocimiento de cesantías se expidió el día 27 de agosto de 2018, razón por la cual debe contarse el término de 70 días a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento de cesantías. Como consecuencia y en síntesis, se procede a calcular la Sanción Moratoria, así:

9 Archivo 70001333300920200015100 Sentencia (.pdf) NroActua 18. Cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. Nº 70-001-33-33-009-2020-00151Ines Estela Balmaceda Salcedo Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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2.6 EL RECURSO10.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la Nación-Ministerio De Educación Nacional-Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, interpuso recurso de apelación, argumentando que el A quo cometió un error al contabilizar los días de mora, ya que no es correcto decir que los días de mora causados fueron 225, dado que tiendo en cuenta las pruebas documentales allegadas al proceso son las siguientes:

apelación, argumentando que el A quo cometió un error al contabilizar los días de mora, ya que no es correcto decir que los días de mora causados fueron 225, dado que tiendo en cuenta las pruebas documentales allegadas al proceso son las siguientes:

Debido a lo anterior se desprende que las pretensiones tendientes al reconocimiento, liquidación y pago de la sanción mora por 180 días no cuenta con vocación de prosperidad en tanto, pues es claro debido a que se demuestra que los días en los cuales e incurrió en mora fueron 124, por lo que el juez cometió una equivocación en la contabilización de los días de mora.

2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.

PRIMERA INSTANCIA.

Actuación Archivo Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, correspondiéndole al NOVENO. Archivo 70001333300920200015100_Act aReparto_21020208_28_08am_ 0619cbe89df64681a357740b6f2 c7d0e.pdf(.pdf), cargado en SAMAI.

21 DE SEPTIEMBRE DE 2020

Se admite la demanda Archivo 70001333300920200015100_ACT _AUTOADMITE_19112020104009 am_1e67fa794e75435b83150d2d a4c3d7d0.pdf(.pdf) NroActua 3, cargado en samai.

18 DE NOVIEMBRE DE 2020

am_1e67fa794e75435b83150d2d a4c3d7d0.pdf(.pdf) NroActua 3, cargado en samai.

18 DE NOVIEMBRE DE 2020

10 Archivo 26_RECEPCIONRECURSOAPELACION_22RECURSOAPELACIONP (.pdf) NroActua 28, cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. Nº 70-001-33-33-009-2020-00151Ines Estela Balmaceda Salcedo Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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Contestación de la demanda del Departamento de sucre ArchivoContestación Demanda(.pdf) NroActua 6, cargado en SAMAI.

6 de mayo de 2021 Fecha que se extrae del aplicativo samai.

El FOMAG no contesto la demanda

Sentencia de primera instancia Archivo Sentencia (.pdf) NroActua 18, cargado en samai. 01 de marzo de 2022 Recurso de apelación presentado por la demandante Archivo 26_RECEPCIONRECURSOAPELA CION_22RECURSOAPELACIONP( .pdf) NroActua 28, cargado en SAMAI. 14 de marzo de 2022

SEGUNDA INSTANCIA.

Actuación Archivo de carpeta de segunda instancia Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre. Archivo ActaReparto(.pdf), cargado en SAMAI. 28 de abril de 2022 Se admite el recurso de apelación

Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre. Archivo ActaReparto(.pdf), cargado en SAMAI. 28 de abril de 2022 Se admite el recurso de apelación Archivo 02AutoAdmiteRecurso (.pdf) NroActua 3, cargado en SAMAI. 16 de febrero de 2023 Al despacho para fallo ArchIvo 4_AlDespacho(.pdf) NroActua 6, cargado en SAMAI. 19 de mayo de 2023

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. PARTE DEMANDANTE11, guardó silencio en esta oportunidad.

3.2. LA PARTE DEMANDADA, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 12, guardó silencio en esta oportunidad. 3.3. MINISTERIO PÚBLICO: Guardó silencio en esta oportunidad.

4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

4.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.

4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo a lo formulado en el recurso de apelación, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, la totalidad de días que conforman la sanción moratoria.

apelación, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, la totalidad de días que conforman la sanción moratoria.

11 Archivo 4_AlDespacho (.pdf) NroActua 6, cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. Nº 70-001-33-33-009-2020-00151Ines Estela Balmaceda Salcedo Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas; ii) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006; iii) la prescripción de la sanción moratoria; y, iv) el análisis del caso concreto.

4.3. MARCO LEGAL DE LA SANCIÓN MORATORIA CAUSADA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de l as cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así:

parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así:

“Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para l o cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.

La referida Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican:

“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta

el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propiosNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. Nº 70-001-33-33-009-2020-00151Ines Estela Balmaceda Salcedo Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir

recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.

4.4. LOS DOCENTES AFILIADO S AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA SANCIÓN MORATORIA DE LA LEY 1071 DE 2006. La Corte Constitucional en la sentencia SU -336 de 2017 13 concluyó que, en atención a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, la cual cobija a todos los funcionario s y servidores de las ramas del poder público.

A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 201814, decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989.

En la referida providencia se indicó que el Consejo de Estado tenía posturas diferentes sobre el derecho de los docentes al reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas.

Por ello, con el propósito de unificar jurisprudencia, esa Corporación explicó que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123

retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas.

Por ello, con el propósito de unificar jurisprudencia, esa Corporación explicó que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan; la regulación del servicio docente; su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado; y, la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio.

En razón de dicha calidad de empleados públicos esa Corporación estableció la siguiente regla jurisprudencial:

«[…] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria . Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el

al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria . Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el

13 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001 -23-33-000-201400580-01, número interno 4961-2015.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. Nº 70-001-33-33-009-2020-00151Ines Estela Balmaceda Salcedo Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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término dispuesto en la ley 15 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De i gual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuel to, los 45 días para el pago de la cesantía,

interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuel to, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”. » (Negrillas y subrayas fuera del texto original).

Sobre tal forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, la alta Corporación, explicó distintas situaciones que se presentan en el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la señalada prestación social. En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en la siguiente tabla:

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNE O (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la

15 Artículos 68 y 69 CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. Nº 70-001-33-33-009-2020-00151Ines Estela Balmaceda Salcedo Vs. Nación –

67 días posteriores a la

15 Artículos 68 y 69 CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. Nº 70-001-33-33-009-2020-00151Ines Estela Balmaceda Salcedo Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

Sentencia

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