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TA SUC - 70001333300920200015801-(13-03-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300920200015801-(13-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado

Radicación: N° 70-001-33-33-009-2020-00158-01

Demandante: Cilis del Cristo Martínez Merlano Demandado: Nación –Mineducación –Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG.

Tema: Reconocimiento de prima junio docente/Confirma.

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la SALA a desatar el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1 PRETENSIONES1. La señora Cilis del Cristo Martínez Merlano , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por intermedio de apoderado judicial pretende la nulidad del acto ficto configurado el 02 de oct ubre de 2019, fre nte a la petición presentada el día 02 de julio de 2019, en cuanto le negaron el reconocimiento

pretende la nulidad del acto ficto configurado el 02 de oct ubre de 2019, fre nte a la petición presentada el día 02 de julio de 2019, en cuanto le negaron el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989, por no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 01 de enero de 1981.

Que se declare que tiene derecho a que se le reconozca y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fueron vinculados por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 01 de enero de 1981.

A título de restablecimiento del derecho solicita que:

1 Página 01 del archivo 01DemandayAnexos.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 009-2020-00158-01 Cilis del Cristo Martínez Merlano Vs. FOMAG

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Se c ondene a la Nación –Ministerio de E ducación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG a que le reconozca y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada por primera

en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir de la fecha en que adquirió el status de pensionado el día 24 de marzo de 2015 ; equivalente a una mesada pensional.

Insta a que sobre el monto de la pensión reconocida se apliquen los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y Ley; que además se ordene el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina de la pensionada, y que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

Pretende que se ordene a la Nación –Mineducación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio -FOMAG dar cumplimento al fallo que se dicte dentro de ese proceso dentro del término de 30 días contados a partir d e esta , a que se ordene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

Finalmente, que se le reconozca y pague los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla en su totalidad la condena, y que se condene en costas a la entidad demandada.

Finalmente, que se le reconozca y pague los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla en su totalidad la condena, y que se condene en costas a la entidad demandada.

2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS2: La señora Cilis del Cristo Martínez Merlano fue vinculada por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG-, no tienen derecho a que CAJANAL, hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” reconozca a su favor la pensión de gracia.

Explica que la pensión de jubilación le fue reconocida por medio de la Resolución No 0821 de 26 de junio de 2015 expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Sucre en representación legal de la Nación, y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989.

Sostiene que con fundamento en el artículo 15 de la ley 91 de 1989 la prima de medio año equivalente a una mesada pensional está destinada de manera especial para los profesores afilados al FOMAG que por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia.

2.3. Las sinopsis de las respuestas.

LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no contesto la demanda.

2 Página 02-03 del archivo 01DemandayAnexos.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 009-2020-00158-01

2 Página 02-03 del archivo 01DemandayAnexos.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 009-2020-00158-01 Cilis del Cristo Martínez Merlano Vs. FOMAG

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2.4. La Sentencia impugnada3. El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo, en la sentencia del día 04 de noviembre de 2022, resolvió:

“PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda presentada por CILIS DEL CRISTO MARTINEZ MERLANO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previas anotaciones de rigor en los sistemas de información.

CUARTO: El Fomag debe constituir apoderado judicial que lo represente en este asunto.”.

Como fundamento de su decisión, explico que, para que los docentes sean beneficiarios de la mesada adicional o prima de junio, se deben cumplir con tres (3) requisitos, desarrollados por en la sentencia del 25 de abril de 2019, del H. Consejo de Estado, como son: I) Haber sido vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fo ndo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, II) no ser beneficiarios de la pensión de gracia, III) devengar pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV si el derecho pensional se caus ó antes del 31 de julio de 2011; y que de acuerdo a las pruebas aportadas por la demandante,

devengar pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV si el derecho pensional se caus ó antes del 31 de julio de 2011; y que de acuerdo a las pruebas aportadas por la demandante, se puede evidenciar que se vinculó al servicio docente el día 24 de marzo de 1995, esto es, con posterioridad al 1 de enero de 1981, que el monto de la mesada pensional supera los tres salarios mínimos legales vigentes, debido a que le fue reconocida por un valor de 2.118.703,00, que, el derecho pensional no se causó antes del 31 de julio de 2011, pues en el acto de reconocimiento se dispon e que la prestación se hace efectiva a part ir del 24 de marzo de 2015 y además, constata que la demandante no es beneficiaria de la pensión gracia; por lo anteriormente expuesto, encuentra el A Quo que no se satisfacen los requisitos previstos por la legislación y la jurisprudencia para ser beneficiarse de la prima adicional de junio, prevista por la Ley 91 de 1 989, artículo 15 -2, por lo que decide negar las pretensiones de la demanda.

2.5. EL RECURSO.

La parte demandante4 presento recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia proferida el 08 de noviembre de 2020; manifiesta la demandante que cumple con los requisitos para el reconocimiento del derecho a la prima de mitad de año dispuesto en el inciso 2 del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, debido a que se vinculó al magisterio después del 1 de enero de 1981, esto es, cumple con el primer requisito de dicha norma.

el inciso 2 del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, debido a que se vinculó al magisterio después del 1 de enero de 1981, esto es, cumple con el primer requisito de dicha norma.

Expresa que la prima de mitad de año fue prevista por el legislador como un beneficio adicional a la pensión de jubilación para aquellos docentes que por su fecha de vinculación no tenían derecho a la pensión gracia. De ahí que por el hecho de que se pague en junio y que equivalga a una mesada pensional, no desnaturaliza su calidad de prima de beneficio solo para los docentes que cumplen los requisitos establecidos en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y que tampoco la convierte en la

3 Pág. 1-11 del archivo 18SentenciaPrimeraInstancia.pdf, del expediente digitalizado. 4 Página 1-20 del archivo 20RecursoApelacion20-158.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 009-2020-00158-01 Cilis del Cristo Martínez Merlano Vs. FOMAG

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mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la naturaleza de ambas es diferente.

2.6. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.

PRIMERA INSTANCIA.

Actuación Folio(s)- página(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Juz 9° Adtivo. Archivo 03ActaReparto.pdf, del expediente digitalizado. 06 de octubre de 2020

Actuación Folio(s)- página(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Juz 9° Adtivo. Archivo 03ActaReparto.pdf, del expediente digitalizado. 06 de octubre de 2020 Se inadmite la demanda Archivo 04AutoInadmisorio.pdf, del expediente digital. 11 de diciembre de 2020 Memorial de subsanación de la demanda 06MemorialSubsanacion.pdf, del expediente digital. 18 de diciembre de 2020 Se admite la demanda Archivo 08AutoAdmisorio.pdf, del expediente digitalizado. 05 de febrero de 2021 Notificación personal por buzón electrónico Archivo 10Notificacion personal.pdf, del expediente digitalizado. 27 de abril de 2021 Auto prescinde de la audiencia inicial, fija litigio y corre para alegar Archivo 14AutoOrdenaTrasladoAlegatos.pdf, del expediente digitalizado. 12 de septiembre de 2022 Sentencia de primera instancia Archivo 18SentenciaPrimeraInstancia.pdf, del expediente digitalizado. 04 de noviembre de 2022 Recurso de apelación presentado por la demandante Archivo 20RecursoApelacion20-158.pdf, del expediente digitalizado. 15 de noviembre de 2022 Auto Concede Recurso Apelación Archivo 21AutoConcedeRecursoApelacion.pdf, del expediente digitalizado. 06 de febrero de 2023

SEGUNDA INSTANCIA.

Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal

Archivo 21AutoConcedeRecursoApelacion.pdf, del expediente digitalizado. 06 de febrero de 2023

SEGUNDA INSTANCIA.

Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre. Archivo 2_AlDespacho(.pdf) NroActua 2, cargado en SAMAI. 10 de abril de 2023 Se admite el recurso de apelación Archivo 3AUTOADMITE920200015801ADMITEDOCX(.docx) NroActua 3, cargado en SAMAI. 21 de febrero de 2024

1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. LA PARTE DEMANDADA, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no realizo pronunciamiento.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 009-2020-00158-01 Cilis del Cristo Martínez Merlano Vs. FOMAG

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3.2. LA PARTE DEMANDANTE, no realizo pronunciamiento. 3.3. MINISTERIO PÚBLICO: guardó silencio en esta oportunidad.

4. CONSIDERACIONES: 4.1 Competencia. En atención al factor funcional (artículo 153 del CPACA), el Tribunal es competente para decidir en segunda instancia sobre el recurso de apelación contra sentencia propuesto. 4.2 Problema jurídico: De conformidad con los fundamentos facticos y jurídicos expuestos, corresponde determinar si efectivamente ¿ La señora Cilis del Cristo Martínez Merlano le asiste el

sentencia propuesto. 4.2 Problema jurídico: De conformidad con los fundamentos facticos y jurídicos expuestos, corresponde determinar si efectivamente ¿ La señora Cilis del Cristo Martínez Merlano le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la Prima de Medio Año establecida en el Art. 15, Numeral 2º, Literal B de la Ley 91 de 1989? Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal y jurisprudencial de la pensión ordinaria de jubilación del sector docente ; ii) La prima de medio año establecida en el numeral 2 del artículo 15 ley 91 de 1989 y el alcance jurisprudencial de la mesada adicional de junio, iii) análisis del caso concreto; iv) conclusión

4.2.1 Marco legal y jurisprudencial de la pensión ordinaria de jubilación del sector docente.

La Ley 91 de 19895, en su artículo 15, consagra: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.- Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les recono cerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria

gracia, se les recono cerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de est ar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 d e enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último a ño. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público

5 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio»Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 009-2020-00158-01 Cilis del Cristo Martínez Merlano Vs. FOMAG

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nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” Ahora bien, la ley que regula el sistema general de pensiones - Ley 100 de 19 93 -,

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nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” Ahora bien, la ley que regula el sistema general de pensiones - Ley 100 de 19 93 -, expresamente en su artículo 279, excluyó la aplicación de sus prerrogativas a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: “El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” (Negrillas fuera del texto) Conforme a la normatividad citada en antecedencia, los doce ntes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero de 1981 o los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para efectos pensionales, no se les aplican las prerrogativas pensionales de la Ley 100 de 1993, por exclusión expresa de la misma ; luego, el régimen pensional que gozarán estos docentes será el vigente para los servidores públicos del orden nacional a

Magisterio, para efectos pensionales, no se les aplican las prerrogativas pensionales de la Ley 100 de 1993, por exclusión expresa de la misma ; luego, el régimen pensional que gozarán estos docentes será el vigente para los servidores públicos del orden nacional a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, que para el caso sería el regulado por las Leyes 33 y 62 de 1985, conforme lo establecido en el artículo 15, numeral 2º literal b) de la Ley 91 de 1989. En ese contexto, La Ley 33 de enero 29 de 1985, publicada el 13 de febrero de 1985 en el Diario Oficial 36856, establece: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978 No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley (…)”

cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley (…)” Siendo así, los docentes mencionados en la Ley 91 de 1989, tienen derecho acceder a la pensión ordinaria de jubilación, en los mismos términos previstos para los empleados oficiales del orden nacional. Para tal fin, deben acreditar la edad de cincuenta y cinco (55) años y ostentar veinte (20) años de tiempo de servicio, continuo o discontinuo. Ahora, respecto a la liquidación del derecho, se sujetará al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 009-2020-00158-01 Cilis del Cristo Martínez Merlano Vs. FOMAG

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Ahora bien, posteriormente, se expidió la Ley 812 de 2003, cuyo artículo 81 consagró un nuevo marco pensional para los docentes que se vinculen al sector oficial a partir de la entrada de su vigencia, refiriendo que el régimen pensional de aquellos es el previsto en el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, salvo la edad que tanto para mujeres y varones será de cincuenta y siete (57) años. Por tanto, en cu anto a tiempo de servicio o semanas de cotización se regirán por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y el cálculo del IBL según lo regulado en el artículo 21 del mismo estatuto. Para mejor ilustración, la mencionada Ley 812 de 2003 afirma sobre el particular:

cotización se regirán por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y el cálculo del IBL según lo regulado en el artículo 21 del mismo estatuto. Para mejor ilustración, la mencionada Ley 812 de 2003 afirma sobre el particular: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.” En el mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005 por e l cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, dispuso que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio e n las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; a la letra dice la norma: “Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servic io público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el

nacionalizados y territoriales, vinculados al servic io público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003" Lo expuesto hasta el momento, permite decantar dos premi sas en materia de pensión de jubilación de los docentes del sector oficial, a saber:

1. Los docentes vinculados antes de entrar en vigencia Ley 812 de 2003 – 27 de junio de 2013 -, esto es, los docentes nacionales o nacionalizados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 y los demás que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, afiliados al FOMAG, para efectos de reconocimiento y liquidación

(monto y cálculo de base pensional) de la pensión de jubilación, gozan del mismo régimen pensional de los empleados oficiales vigente a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es, el consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985.

En ningún caso, en materia de pensión de jubilación frente a los docentes atrás reseñados, les son aplicables las regulaciones que dispone la Ley 100 de 1993, por encontrarse exceptuado de dicho régimen a la luz del artículo 279 ibídem.

2. Los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, en

encontrarse exceptuado de dicho régimen a la luz del artículo 279 ibídem.

2. Los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, en materia pensional no están sujetos a las previsiones de la Le y 33 de 1985, sino aNulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad. No. 009-2020-00158-01 Cilis del Cristo Martínez Merlano Vs. FOMAG

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las regulaciones del régimen de prima media estipuladas en la Ley 100 de 1993, en cuanto al tiempo de servicio y/o semana de cotización y determinación del ingreso base de liquidación, exceptuándose la edad como ya se advirtió.

Siendo así, con el propósito de establecer el régimen pensional aplicable, esto es, si es la Ley 33 de 1985 en virtud de la remisión del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, o la Ley 812 de 2003, resulta necesario identificar la fecha de vinculación al servicio doc ente oficial del magisterio. 4.2.2 La prima de medio año establecida en el numeral 2 del artículo 15 ley 91 de 1989 y el alcance jurisprudencial de la mesada adicional de junio.

La Ley 91 de 1989, dispone que en su artículo 1º lo siguiente: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno

Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno

Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por n ombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”.

Por su parte, en su artículo 15 ordinal 2, fijó un límite temporal para tener derecho a la pensión gracia en los siguientes términos: “2.- Pensiones. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pens ión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas p articulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen

cuando se entienda que las situaciones jurídicas p articulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional

(Negrilla fuera del texto). A su vez, el parágrafo transitorio No. 1 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 del 2005 establece que, “el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para elNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 009-2020-00158-01 Cilis del Cristo Martínez Merlano Vs. FOMAG

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Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del

vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". A su turno, él inciso 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que los "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año.” . Empero, el parágrafo transitorio No. 6 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, establece, que se exceptúan de lo establecido en el inciso 8 del artículo 1º ibídem, “aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quien es recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado, en sentencia del 25 de abril del 2019 6, sostuvo: “….el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 describe que el reconocimiento de la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que tienen derecho a percibirla al cumplir los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de

1933. Ig ualmente, resaltó que según el literal b) del citado numeral los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y todos los

1933. Ig ualmente, resaltó que según el literal b) del citado numeral los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y todos los nombrados desde el 1 de enero

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