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TA SUC - 70001333300920200020401-(23-03-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300920200020401-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2020-00204-01

Demandante: Gladys Teresa Kleber Romero Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” Tema: Reconocimiento de la Prima establecida en el Art. 15, Núm. 2º, Literal B de la Ley 91 de 1989

Asunto: Apelación de Sentencia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante en contra de la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se negaron las suplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

La señora Gladys Teresa Kleber Romero, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o “FOMAG, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto configurado el 27 de septiembre de 2019 frente a la petición presentada el 27 de

Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o “FOMAG, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto configurado el 27 de septiembre de 2019 frente a la petición presentada el 27 de junio de 2019 que negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el Art. 15 Numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989 “por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981”

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a su favor la prima de medio año de que trata el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 del 1989, a partir de la fecha en que adquirió el status de pensionada, esto es, desde el 18 de septiembre de 2012.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2020-00204-01

Demandante: Gladys Teresa Kleber Romero Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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Así mismo, se condene al extremo pasivo a que sobre el monto reconocido se apliquen los reajustes de ley, se haga el respectivo pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina del pensionado, y que el pago del incremento decretado, se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

Finalmente, que se ordene el cumplimiento de la Sentencia que se profiera como lo

pensionado, y que el pago del incremento decretado, se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

Finalmente, que se ordene el cumplimiento de la Sentencia que se profiera como lo dispone el Art. 192 del CPACA, se efectúen los ajustes de valor conforme el IPC por tratarse de sumas de tracto sucesivo; se reconozcan los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo y hasta cuando se cumpla a cabalidad la condena y, se le impongan costas conforme lo preceptuado en el Art. 188 ibídem.

2.1.2. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:

-La señora Gladys Teresa Kleber Lidueña fue vinculada por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1º de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAGno tiene derecho a que se reconozca en su favor la Pensión Gracia.

-A través de Resolución No. 0373 del 7 de diciembre de 2012, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento d e Sucre, se reconoció a favor a la actora una Pensión de Jubilación con fundamento en lo establecido en la Ley 91 de 1989.

-El Art. 15 de la Ley 91 de 1989 consagra una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, destinada de manera especial a los docentes afiliados al FOMAG que “por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia”.

una mesada pensional, destinada de manera especial a los docentes afiliados al FOMAG que “por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia”.

2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:

Como norma violada por la entidad demandada, se señaló el Art. 15 de la Ley 91 de 1989; así mismo, se indicó como desconocida, la Sentencia de Unificación SUJ014-CE-S2-2019 proferida por el Consejo de Estado.

En el concepto de la violación se adujo que los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto el objetivo del emolumento reclamado es una compensación porNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2020-00204-01

Demandante: Gladys Teresa Kleber Romero Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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haber perdido la pensión gracia. Además, se sostuvo, que el derecho solicitado fue determinado mucho antes de reconocerse la mesada en cita en la Ley 100 de 1993. En efecto, dijo, “ cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del Magisterio que fueron vinculados después de 1981 y para quienes la Ley 91 de 1989, la cual para esa época ya contaba con 4 años de vigencia una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado.

1989, la cual para esa época ya contaba con 4 años de vigencia una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado.

2.2. Tramite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 7 de diciembre de 2020.

En Auto del 5 de febrero de 2021 el Juzgado admitió la demanda; decisión que fue notificada electrónicamente el día 8 de ese mes y año.

En correo electrónico del 27 de abril de 2021 se realizó la notificación personal del Auto Admisorio de la demanda al demandado, al Agente del Minister io Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” no contestó la demanda1.

2.2.2. Alegatos.

En Auto adiado 25 de agosto de 20222, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión; oportunidad en la cual se pronunció el extremo demandado para indicar:

“CASO EN CONCRETO:

Así entonces, en este punto, resulta pertinente entrar a revisar de manera rápida y concreta la fecha en la cual se causó el Derecho Pensional a la Señora GLADYS TERESA KLEBER ROMERO, por lo que al revisar los anexos de la demanda, específicamente la Resolución Número 373 del 07 DE DICIEMBRE

rápida y concreta la fecha en la cual se causó el Derecho Pensional a la Señora GLADYS TERESA KLEBER ROMERO, por lo que al revisar los anexos de la demanda, específicamente la Resolución Número 373 del 07 DE DICIEMBRE DE 2012 “Por medio de la cual se reconoce una Pensión vitalicia de Jubilación”, se tiene que la docente en mención adquiere el estatus de pensionada el 18/09/2012, lo que nos lleva a concluir sin mayores elucubraciones que a la parte actora no le asiste el Derecho a recibir una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, de la que trata el Articulo 15, Numeral 2 de la Ley 91 de 1989, en atención a las

1 Así se dejó consignado en Nota Secretarial adiada 26 de noviembre de 2021. Archivo Digital “08NotaDeIngresoADespacho” 2 Notificado electrónicamente el 29 de agosto de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2020-00204-01

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consideraciones expuestas en precedencia, con relación al Parágrafo Transitorio 6 del Acto Legislativo 01 del 25 de Julio de 2005, por cuanto el Derecho pensional se causón con posterioridad al 31 de julio de 2011.

(…)

De aquí que, a nuestro entender, si bien es cierto, en la Sentencia de Unificación en mención se trae a colación lo dispuesto por el Articulo 15,

(…)

De aquí que, a nuestro entender, si bien es cierto, en la Sentencia de Unificación en mención se trae a colación lo dispuesto por el Articulo 15, numeral 2, de la Ley 91 de 1989, también lo es, que la Sentencia de Unificación en ningún momento ha dejado sin efectos, lo contemplado en el Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, razón por la cual, dicha normatividad hace parte del Ordenamiento Jurídico, siendo imperioso su cumplimiento.

• PRESCRIPCIÓN

En relación a la prescripción extintiva del derecho para casos en los cuales se realiza solicitud de reconocimiento de mesadas pensionales, se ha dicho lo siguiente:

(…)

De lo anterior se desprende que se le dé aplicación a lo establecido en el artículo 151 del Código de procedimiento laboral, establece el término de prescripción para las mesadas pensionales de la siguiente forma:

Artículo 151. Prescripción : Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

Por lo anterior, le solicito de manera respetuosa al momento de proferir sentencia tenga en cuenta estos argumentos, y no dé prosperidad a las pretensiones de la demanda.

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

sentencia tenga en cuenta estos argumentos, y no dé prosperidad a las pretensiones de la demanda.

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En sentencia fechada 26 de septiembre de 2022 3, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

“PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda presentada por GLADYS TERESA KLEBER ROMERO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previas anotaciones de rigor en los sistemas de información.

(…)”

3 Notificada vía correo electrónico el 27 de septiembre de 2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2020-00204-01

Demandante: Gladys Teresa Kleber Romero Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“(…) 2.1 Problema Jurídico: Determinar si el acto administrativo acusado está viciado de nulidad, y en consecuencia, si a la parte actora le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral2, literal b, de la Ley 91 de 1989, por no haber alcanzado el reconocimiento de la pensión de gracia, debido a que fue vinculado por primera

al reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral2, literal b, de la Ley 91 de 1989, por no haber alcanzado el reconocimiento de la pensión de gracia, debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior a la expedición de la ley en mención.

El Juzgado negará las súplicas de la demanda, por no encontrase acreditados los requisitos para el pago de la prestación solicitada por la parte actora.

Para desarrollar la tesis planteada, analizaremos los siguientes temas: i) Fundamentos normativos y jurisprudenciales del reconocimiento de prima d e junio establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y ii) El caso concreto.

(…)

22.3. El caso concreto: De conformidad con los documentos aportados, lo primero que se advierte es que, tal como lo afirma la parte actora, su vinculación al servicio docente es posterior al 1° de enero de 1981, teniendo en cuenta que mediante Resolución 0373 de 07 de diciembre de 2012, le fue reconocida pensión de jubilación, acto administrativo en el que se indica como fecha de vinculación, el 21 de enero de 1985 (f.17-18 archivo 01 expediente electrónico).

En segundo lugar, el monto de la mesada pensional supera los tres salarios mínimos mensuales legales vigentes (03 SMLMV), pues fue reconocida en cuantía de $2.038.958, 00 M/CTE.

Por último, el derecho pensional no se causó antes del 31 de julio de 2011, pues en el acto de reconocimiento se dispone que la prestación se hace

cuantía de $2.038.958, 00 M/CTE.

Por último, el derecho pensional no se causó antes del 31 de julio de 2011, pues en el acto de reconocimiento se dispone que la prestación se hace efectiva a partir del 19 de septiembre 2012 y el Acto Legislativo 01 de 2005, prevé que quienes adquieren el estatus pensional en su vigencia, no pueden recibir más de trece (13) mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo cual no cumple con los requisitos para devengar la prestación solicitada.

Se sigue de lo expuesto que no se encuentran satisfechos los requisitos previstos por la legislación y la jurisprudencia, para beneficiarse de la prima adicional de junio, prevista por la Ley 91 de 1989, artículo 15-2.

Se reconocerá personería al apoderado del extremo pasivo, de acuerdo a los documentos allegados.

Conclusión: El Juzgado negará las pretensiones de la demanda, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que cobija al acto acusado.

2.4. Costas: De acuerdo a lo normado por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado (Sección Segunda, 7 de abril de 2016), pese a resultar vencida la parte actora, no se condenará en costas, por no haberse comp robado su causación, en atención al criterio objetivo - valorativo, para la imposición de la condena en costas

condenará en costas, por no haberse comp robado su causación, en atención al criterio objetivo - valorativo, para la imposición de la condena en costas

(…)”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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4. EL RECURSO.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Actora presentó, Recurso de Apelación4, en el cual argumentó:

“(…) Como es sabido, en materia de pensión de jubilación, los docentes carecen de un régimen especial, puesto que no cuentan con normas expresas, que establezcan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, es por ello que en estos aspectos se acude a las condiciones establecidas en el régimen general de pension es para el sector público, establecido en la Ley 33 de 1985 para los vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y a la Ley 100 de 1993 para los vinculados con posterioridad a la misma.

Ahora, la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estableció diferenciaciones entre docentes, nacionales, nacionalizados y territoriales:

(…)

Se deriva de lo anterior una distinción que hizo la Ley 91 de 1989 atendiendo la fecha de vinculación del docente al serv icio educativo oficial, así: si el

nacionales, nacionalizados y territoriales:

(…)

Se deriva de lo anterior una distinción que hizo la Ley 91 de 1989 atendiendo la fecha de vinculación del docente al serv icio educativo oficial, así: si el docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumplía con los requisitos, tendría derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación, y, si se vinculó a partir del 1º de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación; sin embargo, se le otorgaría un beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional , que se ha entendido como un especie de como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia.

En los demás aspectos tales como, las condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio, cuantía de la mesada, la Ley 91 de 1989 no estableció regulación por lo que para fijar dichas condiciones debe acudirse a lo establecido en el régimen general de los servidores del sector público, esto es, a la Ley 33 de 1985.

Posteriormente, con la Ley 60 de 1993, se mantuvo la vigencia de la Ley 91 de 1989, precisándose que las prestaciones reconocidas serían compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones. Así lo estableció el artículo 6º inciso 4º de la Ley 60 de 1993:

(…)

De acuerdo con las normas transcritas, es claro que los docentes con vinculación en la docencia oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de

artículo 6º inciso 4º de la Ley 60 de 1993:

(…)

De acuerdo con las normas transcritas, es claro que los docentes con vinculación en la docencia oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) se rigen por lo establecido en la Ley 91 de 1989 y por el régimen general de pensiones, esto es, por la Ley 33 de 1985; mientras que los docentes vin culados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993.

Ahora, con el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política se tuvo como propósito desmontar los regímenes especiales y exceptuados, sin perjuicio de los derechos adquiridos, para ello se estableció lo siguiente:

4 En memorial recibido electrónicamente el 28 de septiembre de 2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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(…)

El Acto Legislativo 01 de 2005 ha generado muchas discusiones sobre la continuidad de la aplicación de normas especiales para los docentes, pues en el parágrafo 2º transitorio de dicho Acto Legislativo se estableció que la vigencia de los regímenes especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en el Sistema G eneral de Pensiones,

el parágrafo 2º transitorio de dicho Acto Legislativo se estableció que la vigencia de los regímenes especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en el Sistema G eneral de Pensiones, expirará el 31 de julio de 2010.

No obstante, la Corte Constitucional en la Sentencia C -143 del 05 de diciembre de 2018, concluyó que el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 continúa produciendo efectos jurídicos, pues el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 , y lo preceptuado en el artículo 81 de la misma.

(…)

De lo anterior, es dable colegir que si bien existen similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y en la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto a su monto y forma de pago, pues ambas equivalen a una mesada pensional que se cancela en el mes de junio de cada anualidad; lo cierto es que ambas son diferentes en cuanto a su consagración normativa, su naturaleza y su temporalidad, pues la una tiene su origen en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 81 de 1989 como un beneficio o

anualidad; lo cierto es que ambas son diferentes en cuanto a su consagración normativa, su naturaleza y su temporalidad, pues la una tiene su origen en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 81 de 1989 como un beneficio o compensación solo para aquellos pensionados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia, además que se concibe en la ley como una prima, no como una mesada adicional; mientras que la otra tiene su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como un beneficio que compensa la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones que luego de la expedición de la sentencia C - 409 de 1994 no está condicionada por aspectos temporales y solo viene a restringirse su alcance a partir de lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 que establece que recibirán 14 mesadas pensionales al año aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) sala rios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011. En consecuencia, todos los docentes sin excepción, adquirieron el derecho a la mesada adicional. Ello, en virtud de la aplicación del principio de igualdad expuesto por la Corte Constitucional en la referida providencia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 que determinó su alcance.

En este orden de ideas, resulta diáfano que la mencionada prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce,

En este orden de ideas, resulta diáfano que la mencionada prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la cual se paga en el mes de junio y, por ende, tampoco puede re stringirse el alcance de dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Ello por cuanto dicha restricción solo aplica al pago de mesadas pensionales, por eso bien puede aplicarse la misma al pago de la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pero de ningún modo puede hacerse extensiva esta restri cción al pago de la prima prevista en el numeral 2º, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues dicha prima aunque su monto sea equivalente a una mesada pensional, ello no quiere decir que se trate de una mesada, es decir, eso no quiere decir qu e mute suNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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naturaleza de prima y se convierta en una mesada adicional a la cual se le aplique la restricción contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

(…)

De esta manera mi prohijado cumplió con los requisitos establecidos en la ley

aplique la restricción contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

(…)

De esta manera mi prohijado cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, pues en el presente caso la docente se vinculó al magisterio después del 1 de enero de 1981, así se desprende 1303 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2013, por lo tanto cumple con el pr imer requisito consagrado en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y que indica a que tiene derecho a la prima de mitad de año, aquellos docentes que se hayan vinculado a partir del 01 de enero de 1981.

Cabe recordar una vez más, que la prima de mitad de año, fue prevista por el legislador como un beneficio adicional a la pensión de jubilación, para aquellos docentes que por su fecha de vinculación no tenían derecho a la pensión gracia. De ahí que por el hecho de que se pague en junio y que equivalga a una mesada pensional, no desnaturaliza su calidad de prima de beneficio solo para los docentes que cumplen los requisitos establecidos en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y tampoco la convierte en la mesada adicional c reada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la naturaleza de ambas es diferente.”

5. TRAMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA

En Auto del 2 de febrero de 2023 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 26 de septiembre de 2022 por el Juzgado

5. TRAMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA

En Auto del 2 de febrero de 2023 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 26 de septiembre de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo; decisión que fue notificada electrónicamente el día 3 de ese mes y año.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021las partes guardaron silencio.

  • El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo.

6. CONSIDERACIONES

6.1. De la competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en el presente medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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6.2. Problema Jurídico:

Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia5, corresponde a la Sala determinar si a la señora Gladys Teresa Kleber Romero le asiste el derecho

Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia5, corresponde a la Sala determinar si a la señora Gladys Teresa Kleber Romero le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la Prima de Medio Año establecida en el Art. 15, Numeral 2º, Literal B de la Ley 91 de 1989.

Para lo anterior, se dilucidará sobre lo siguiente:

6.2.1. Marco Legal del Régimen Pensional Docente:

En virtud del proceso de nacionalización de la educación (ley 43/75), se expidió la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que en su artículo 3° creó el aludido Fondo como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son ma nejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

En el Art. 15 de la citada ley se reguló lo atinente a las prestaciones económicas y régimen pensional de los docentes nacionales y naciona lizados y del que se vinculen con posterioridad a su fecha de expedición, así:

ARTICULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las

5 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente

competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, sal

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