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TA SUC - 70001333300920200020501-(27-10-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300920200020501-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2020-00205-01

Demandante: Oswaldo Emiro Suárez Álvarez Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” Tema: Reconocimiento de la Prima establecida en el Art. 15, Núm. 2º, Literal B de la Ley 91 de 1989

Asunto: Apelación de Sentencia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante en contra de la Sentencia de fecha 30 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual negaron las suplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

El señor Oswaldo Emiro Suárez Álvarez, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma gisterio “FOMAG, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto configurado el 21 de septiembre de 2019 frente a la petición presentada el 21 de

Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma gisterio “FOMAG, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto configurado el 21 de septiembre de 2019 frente a la petición presentada el 21 de junio de 2019 que negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el Art. 15 Numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989 “por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981”

A título de r establecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a su favor la prima de medio año de que trata el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 del 1989, a partir de la fecha en que adquirió el status de pensionado, esto es, desde el 14 de agosto de 2013.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2020-00205-01

Demandante: Oswaldo Emiro Suarez Alvarez Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”

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Así mismo, se condene al extremo pasivo a que sobre el monto reconocido se apliquen los reajustes de ley, se haga el respectivo pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina del pensionado, y que el pago del incremento decretado, se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

Finalmente, que se ordene el cumplimiento de la Sentencia que se profiera como lo

pensionado, y que el pago del incremento decretado, se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

Finalmente, que se ordene el cumplimiento de la Sentencia que se profiera como lo dispone el Art. 192 del CPACA, se efectúen los ajustes de valor conforme el IPC por tratarse de sumas de tracto sucesivo; se reconozcan los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo y hasta cuando se cumpla a cabalidad la condena y, se le impongan costas conforme lo preceptuado en el Art. 188 ibídem.

2.1.2. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:

-El señor Oswaldo Emiro Suárez Álvarez fue vinculado por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1º de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAGno tiene derecho a que se reconozca en su favor l a Pensión Gracia.

-A través de Resolución No. 0657 del 18 de diciembre de 2013 , expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo, se reconoció a favor del actor una Pensión de Jubilación con fundamento en lo establecido en la Ley 91 de 1989.

-El Art. 15 de la Ley 91 de 1989 consagra una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, destinada de manera especial a los docentes afiliados al FOMAG que “por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia”.

una mesada pensional, destinada de manera especial a los docentes afiliados al FOMAG que “por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia”.

2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:

Como norma violada por la entidad demandada, se señaló el Art. 15 de la Ley 91 de 1989; así mismo, se indicó como desconocida, la Sentencia de Unificación SUJ014-CE-S2-2019 proferida por el Consejo de Estado.

En el concepto de la violación se adujo que los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto el objetivo del emolumento reclamado es una compensación porNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2020-00205-01

Demandante: Oswaldo Emiro Suarez Alvarez Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”

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haber perdido la pensión gracia. Además, se sostuvo, que el derecho solicitado fue determinado mucho antes de reconocerse la mesada en cita en la Ley 100 de 1993. En efecto, dijo, “ cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del Magisterio que fueron vinculados después de 1981 y para quienes la Ley 91 de 1989, la cual para esa época ya contaba con 4 años de vigencia una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado.

1989, la cual para esa época ya contaba con 4 años de vigencia una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado.

2.2. Tramite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 9 de diciembre de 2020.

En Auto del 9 de febrero de 2021 el Juzgado admitió la demanda. Decisión que fue notificada electrónicamente en Email de fecha 20 de mayo de 2021.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, guardó silencio.

2.2.2. Alegatos.

En Auto adiado 4 de febrero de 20221, se ordenó, entre otros, correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

Dentro de la oportunidad concedida para ello, alegó la Parte Actora para reiterar los argumentos planteados en la demanda y solicitar se decrete “la nulidad del acto administrativo demandado, teniendo en cuenta que la entidad demandada está vulnerando los derechos de mi mandante como pensionado afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, vulnerando las disposiciones legales referidas y desconociendo de contera los lineamientos jurisprudenciales trazados para el efecto por la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa”.

La Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, argumentó:

efecto por la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa”.

La Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, argumentó:

1 Notificado electrónicamente el 7 de febrero de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2020-00205-01

Demandante: Oswaldo Emiro Suarez Alvarez Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”

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“(…) Así entonces, en este punto, resulta pertinente entrar a revisar de manera rápida y concreta la fecha en la cual se causó el Derecho Pensional del demandante, OSWALDO EMIRO SUAREZ ALVAREZ, por lo que, al revisar los anexos de la demanda, específicamente la Resolución Número. 457 de 18 de diciembre de 2013, “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago una pensión de jubilación”, se tiene que el docente en mención adquirió el estatus de pensionado el 14 de agosto de 2013, lo que nos lleva a concluir que la parte actora no cumpliría con el primer requisito para recibir una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, de la que trata el Articu lo 15, Numeral 2 de la Ley 91 de 1989, en atención a las consideraciones expuestas en precedencia, con relación al Parágrafo Transito rio 6 del Acto Legislativo 01 del 25 de Julio de 2005, por cuanto el Derecho pensional se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011.

consideraciones expuestas en precedencia, con relación al Parágrafo Transito rio 6 del Acto Legislativo 01 del 25 de Julio de 2005, por cuanto el Derecho pensional se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011.

De otro lado, refiriéndonos a lo manifestado por el apoderado de la demandante, al usar como argumento lo señalado en Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ - 014 - CE - S2 - 2019, Consejero Ponente Cesar Palomino Cortes, al indicar que:

(…)

De aquí que, a nuestro entender, si bien es cierto, en la Sentencia de Unificación en mención se trae a colación lo dispuesto por el Articulo 15, numeral 2, de la Ley 91 de 1989, también lo es, que la Sentencia de Unificación en ningún momento ha dejado sin efectos, lo contemplado en el Artículo 48 de la Constitu ción Política de Colombia, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, razón por la cual, dicha normatividad hace parte del Ordenamiento Jurídico, siendo imperioso su cumplimiento.

Es por lo anterior, que el argumento antes indicado, que refiere la parte demandante, resulta no ser de recibo, en tanto que al analizarse lo señalado en la Sentencia de Unificación, esta solo reafirma el hecho de que los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente

vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y adicionalmente de una prima de medio año equivalen te a una mesada pensional, pero desconoce el apoderado de la demandante, que la norma en cita debe entenderse a través de la Interpretación Sistemática y no restrictiva o exegética, como lo está haciendo, toda vez que, dicha Sentencia de Unificación se debe entender a la luz de la Normatividad Vigente aplicable en la materia, comprendida en nuestro Sistema Jurídico Colombiano, específicamente, lo dispuesto en el Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el artículo 01 del Acto Legislativo 1 de 2005, por lo que acorde a lo manifestado en el presente escrito de contestación de demanda, no estarían llamadas a prosperar las pretensiones requeridas por la demandante.

Por cuanto, ya con amplia solvencia se han mencionado y analizado las normas adjetivas y sustantivas que subsumen el presente caso; y, tenido presente que la aquí accionante no cumple con los requisitos que la normatividad ha establecido para hacerse titular de la pretensión que invoca; resulta claro que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no le existe el deber de acceder a la petición deprecada.

Se trata entonces de una consecuencia apenas lógica, derivada de la inexistencia del derecho suplicado; razón más que suficiente para solicitar al Juez de ins tancia, su declaratoria, con los beneficios procesales para las

Se trata entonces de una consecuencia apenas lógica, derivada de la inexistencia del derecho suplicado; razón más que suficiente para solicitar al Juez de ins tancia, su declaratoria, con los beneficios procesales para las Entidades que represento”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2020-00205-01

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El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En sentencia fechada 30 de junio de 20222, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previas anotaciones de rigor en los sistemas de información.

CUARTO: Reconocer a los abogados LUIS ALFREDO SANABRIA RÍOS identificado con la T.P 250.292 y MARÍA EUGENIA SALAZAR PUENTES identificada Con T.P N° 256.081 como apoderados principal y sustituta de la parte demandada FOMAG, en los términos y extensiones del poder aportado”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“(…) 2.1 Problema Jurídico: Determinar si el acto administrativo acusado

parte demandada FOMAG, en los términos y extensiones del poder aportado”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“(…) 2.1 Problema Jurídico: Determinar si el acto administrativo acusado (acto presunto nacido de la petición presentada el 21 de junio de 2019) se encuentra viciado de nulidad. En consecuencia le asiste derecho a la parte actora al reconocimiento y pago de prima de junio establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 19 89, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial el 01 de agosto de 1993.

El Juzgado negará las suplicas de la demanda, por no encontrase acreditados los requisitos para el pago de la prestación solicitada por la parte actora.

Para desarrollar la tesis planteada, analizaremos los siguientes temas: i) Fundamentos normativos y jurisprudenciales del reconocimiento de prima de junio establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1989 y ii) El caso concreto.

(…)

2.5. El caso concreto: De conformidad con los documentos aportados (Archivo electrónico 01) lo primero que se advierte es que, tal como lo afirma la parte actora, su vinculación al servicio docente es posterior al 1° de enero de 1981, teniendo en cuenta que mediante Resolución N° 0457 de 18 de diciembre de 2013, le fue reconocida pensión de jubilación, acto administrativo en el que se indica como fecha de vinculación, el 03 de febrero de 1988.

En segundo lugar, el monto de la mesada pensional supera los tres salarios

2013, le fue reconocida pensión de jubilación, acto administrativo en el que se indica como fecha de vinculación, el 03 de febrero de 1988.

En segundo lugar, el monto de la mesada pensional supera los tres salarios mínimos mensuales legales vigentes (03 SMLMV)3, pues fue reconocida en cuantía de $2.634.921 M/CTE.

Por último, el derecho pensional no se causó antes del 31 de julio de 2011, pues en el acto de reconocimiento se dispone que la prestación se hace efectiva a partir del 15 de agosto de 2013 y el Acto Legislativo 01 de 2005, prevé que quienes adquieren el estatus pensional en su vigencia, no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio

2 Notificada vía correo electrónico el 30 de junio de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo cual no cumple con los requisitos para devengar la prestación solicitada.

Se sigue de lo expues to que no se encuentran satisfechos los requisitos previstos por la legislación y la jurisprudencia, para beneficiarse de la prima adicional de junio, prevista por la Ley 91 de 1989, artículo 15-2.

Se sigue de lo expues to que no se encuentran satisfechos los requisitos previstos por la legislación y la jurisprudencia, para beneficiarse de la prima adicional de junio, prevista por la Ley 91 de 1989, artículo 15-2.

Conclusión: El Juzgado negará las pretensiones de la dema nda, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que cobija al acto acusado.

2.6. Costas: De acuerdo a lo normado por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado (Sección Segunda, 7 de abril de 2016), pese a resultar vencida la parte actora, no se condenará en costas, por no haberse comprobado su causación, en atención al criterio objetivo - valorativo, para la imposición de la condena en costas.”

4. EL RECURSO.

La Parte Actora presentó, Recurso de Apelación3, en el cual solicitó:

PRIMERO: SE REVOQUE la Sentencia de fecha 30 DE JUNIO DE 2022,, decisión por medio de la cual se niegan las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Se acceda a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo demandando y se ordene el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, pues es claro que la demandante cumple con los requisitos para el reconocimiento de dicho derecho, según lo dispone el inciso 2 del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, que es equivalente a una mesada pensional pues se vinculó con posterioridad al 01 de enero de 1981 y no obtuvo la pensión gracia.

el inciso 2 del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, que es equivalente a una mesada pensional pues se vinculó con posterioridad al 01 de enero de 1981 y no obtuvo la pensión gracia.

Para argumentar su petición expuso el recurrente:

“Su pensión de jubilación le fue reconocida por la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo , en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 0457 de 18 de diciembre de 2013, con fundamento en la Ley 91 de 1989 y la 33 de 1985.

Como es sabido, en materia de pensión de jubilación, los docentes carecen de un régimen especial, puesto que no cuentan con normas expresas, que establezcan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, es por ello que en estos aspectos se acude a las condiciones establecidas en el régimen general de pensiones para el sector público, establecido en la Ley 33 de 1985 para los vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y a la Ley 100 de 1993 para los vinculados con posterioridad a la misma.

Ahora, la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estableció diferenciaciones entre docentes, nacionales, nacionalizados y territoriales:

(…)

Se deriva de lo anterior una distinción que hizo la Ley 91 de 1989 atendiendo la fecha de vinculación del docente al servicio educativo oficial, así: si el

3 En memorial recibido electrónicamente el 1º de julio de 2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

la fecha de vinculación del docente al servicio educativo oficial, así: si el

3 En memorial recibido electrónicamente el 1º de julio de 2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2020-00205-01

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docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumplía con los requisitos, tendría derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación, y, si se vinculó a partir del 1º de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación; sin embargo, se le otorgaría un beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional , que se ha entendido como un especie de como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia.

En los demás aspectos tales como, las condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio, cuantía de la mesada, la Ley 91 de 1989 no estableció regulación por lo que para fijar dichas condiciones debe acudirse a lo establecido en el régimen general de los servidores del sector público, esto es, a la Ley 33 de 1985.

(…)

De acuerdo con las normas transcritas, es claro que los docentes con vinculación en la docencia oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) se rigen por lo establecido en la Ley

(…)

De acuerdo con las normas transcritas, es claro que los docentes con vinculación en la docencia oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) se rigen por lo establecido en la Ley 91 de 1989 y por el régimen general de pensiones, esto es, por la Ley 33 de 1985; mientras que los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993.

Ahora, con el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política se tuvo como propósito desmontar los regímenes especiales y exceptuados, sin perjuicio de los derechos adquiridos, para ello se estableció lo siguiente:

(…)

El Acto Legislativo 01 de 2005 ha generado muchas discusiones sobre la continuidad de la aplicación de normas especiales para los docentes, pues en el parágrafo 2º transitorio de dicho Acto Legislativo se estableció que la vigencia de los regímenes especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en el Sistema General de Pensiones, expirará el 31 de julio de 2010.

(…)

De ahí que debe concluirse que continúa vigente el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y la normatividad anterior para los docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003, a quienes se les aplica la Ley 91 de 1989.

La Ley 91 de 1989, estableció en el artículo 15 numeral 2, que los docentes

de junio de 2003, a quienes se les aplica la Ley 91 de 1989.

La Ley 91 de 1989, estableció en el artículo 15 numeral 2, que los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 inclusive, tendrían derecho a una pensión de jubilación compatible con una pensión gracia y que los vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 inclusive, tendrían derecho solo a una pensión de jubilación, sin establecer en su favor el beneficio de la pensión gracia, sino un beneficio adicional consistente en una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional.

De este modo, se tiene que la prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y, al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2020-00205-01

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En este sentido, no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2º literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional ; así que el hecho de que

en el numeral 2º literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional ; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima. Por otro lado, la Ley 100 de 1993 en su artículo 142, estableció la denominada mesada pensional adicional o mesada catorce, en los siguientes términos:

(…)

De lo anterior, es dable colegir que si bien existen similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y en la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto a su monto y forma de pago, pues ambas equivalen a una mesada pensional que se cancela en el mes de junio de cada anualidad; lo cierto es que ambas son diferentes en cuanto a su consagración normativa, su naturaleza y su temporalidad, pues la una tiene su origen en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 81 de 1989 como un beneficio o compensación solo para aquellos pensionados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia, además que se concibe en la ley como una prima, no como una mesada adicional; mientras que la otra tiene su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como un beneficio que compensa la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones que luego de la expedición de la sentencia C - 409 de 1994 no está condicionada por aspectos temporales y solo viene a restringirse su alcance a partir de lo

beneficio que compensa la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones que luego de la expedición de la sentencia C - 409 de 1994 no está condicionada por aspectos temporales y solo viene a restringirse su alcance a partir de lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 que establece que recibirán 14 mesadas pensionales al año aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011 . En consecuencia, todos los docentes sin excepción, adquirieron el derecho a la mesada adicional. Ello, en virtud de la aplicación del principio de igualdad expuesto por la Corte Constitucional en la referida providencia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 que determinó su alcance.

En este orden de ideas, resulta diáfano que la mencionada prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la cual se paga en el mes de junio y, por ende, tampoco puede restringirse el alcance de dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Ello por cuanto dicha restricción solo aplica al pago de mesadas pensionales, por eso bien puede aplicarse la misma al pago de la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pero de ningún modo

Ello por cuanto dicha restricción solo aplica al pago de mesadas pensionales, por eso bien puede aplicarse la misma al pago de la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pero de ningún modo puede hacerse extensiva esta restricción al pago de la prima prevista en el numeral 2º, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues dicha prima aunque su monto sea equivalente a una mesada pensional, ello no quiere decir que se trate de una mesada, es decir, eso no quiere decir que mute su naturaleza de prima y se convierta en una mesada adicional a la cual se le aplique la restricción contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

(…)

En estas condiciones, es claro que el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada c on posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2020-00205-01

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prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año.

De este modo, se tiene que la prima de mitad de año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tiene derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha

junio de cada año.

De este modo, se tiene que la prima de mitad de año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tiene derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tiene derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

En ese sentido no se puede equiparar la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, li teral b) del artículo 15 de la Ley 91 de 198, con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.

Regulación que fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 -CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés:

(…)

De esta manera mi prohijado cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, pues en el presente caso la docente se vinculó al magisterio después del 1 de enero de 1981, así se Resolución No. 0457 de 18 de diciembre

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