TA SUC - 70001333300920200021601-(19-06-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300920200021601-(19-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diecinueve (19) de junio dos mil veinticuatro (2024)
SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL
Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N°. 70-001-33-33-009-2020-00216-01
Demandante: Wilfrido José Castro Rodríguez
Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – municipio de Sincelejo
Procedencia: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo
Tema: Reconocimiento pensión docente/ Concede / revoca
1. OBJETO A DECIDIR
Decide el Tribunal el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo el 29 de mayo de 2022, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones 1: La accionante depreca la nulidad absoluta del acto administrativo N° 800-1058 de 03 de junio de 2019 expedido por la Dra. Karina Cabrera Donado en calidad de Secretaria de Educación Municipal, frente a la petición presentada el día 12 de junio de 2019, en cuanto le negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a sus 55 años de edad.
1 Página 01-02 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital.Radicación: N°. 70-001-33-33-009-2020-00216-01
edad.
1 Página 01-02 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital.Radicación: N°. 70-001-33-33-009-2020-00216-01
Demandante: Wilfrido José Castro Rodríguez Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
Municipio de Sincelejo
Solicita que, a título de restablecimiento del derecho se declare que el demandante tiene derecho a que la NaciónMinisterio de Educac ión Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir, a partir del 09 de abril de 2019.
Insta a que se dé cumplimiento al fallo que se dicte dentro del proceso en el término de 30 días contados desde el día de la comunicación del mismo, según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo.
De igual modo, a que se indexen las sumas adeudadas, al pago de los ingreses moratorios, la inclusión en la nómina de pensionados, y el respectivo pago de las mesadas atrasadas; y que se condene a la entidad demanda al pago de las costas del proceso.
2.2. SUPUESTOS FÁCTICOS2: Manifiesta el docente Wilfrido José Castro Rodríguez que, nació el 04 de noviembre de 1958, y que a la fecha de la presentación de la demanda contaba con 55 años de edad; que fue vinculado desde el día 21 de mayo de 1998 hasta el hasta el
el 04 de noviembre de 1958, y que a la fecha de la presentación de la demanda contaba con 55 años de edad; que fue vinculado desde el día 21 de mayo de 1998 hasta el hasta el día 30 de enero de 2000 a la Secretaria de Educación del municipio de San Pedro como docente.
Explica que, posteriormente fue vinculado a la Secretaria de Educación Municipal de Sincelejo, como docente a través de órdenes de prestación de servicios, tiempo que fue reconocido para efectos pensionales en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el día 05 de agosto de 2010, providencia debidamente ejecutoriada, por el siguiente periodo:
2 Página 03-04 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital.Radicación: N°. 70-001-33-33-009-2020-00216-01
Demandante: Wilfrido José Castro Rodríguez Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
Municipio de Sincelejo
Expresa que, se vinculó como docente en provisionalidad a la Secretaria de Educación Municipal de Sincelejo desde el día 29 de septiembre de 2003, hasta día 30 de agosto de 2005.
Que, luego, se vinculó a en periodo de prueba la Secretaria de Educación Municipal de Sincelejo desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 01 de enero de 2006; y que surtidos todos los tramites del nombramiento en propiedad, fue vinculado a la docencia oficial desde el año 2006, y hasta la fecha de la presentación de la demanda, se desempeña como docente oficial del municipio de Sincelejo.
todos los tramites del nombramiento en propiedad, fue vinculado a la docencia oficial desde el año 2006, y hasta la fecha de la presentación de la demanda, se desempeña como docente oficial del municipio de Sincelejo.
Sostiene que al completar los 55 años y los 20 años de servicio oficial solicit ó la pensión ordinaria de jubilación a la NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que le fuera reconocida a partir del 09 de febrero de 2019, fecha en la que completo el status jurídico de pensionado.
Finalmente, que la NaciónMinisterio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, da respuesta a la petición anterior, expresando que no le asistía derecho, en aplicación del Decreto 812 de 2003, acto administrativo que hoy se demanda.
2.3 Las sinopsis de las respuestas.
El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no contest ó la demanda.
El MUNICIPIO DE SINCELEJO 3, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, y manifestando que el municipio de Sincelejo no está llamado por mandato legal a responder patrimonialmente por la mora en el tiempo respecto del pago de las cesantías parciales del actor, por cuanto esta responsabilidad recae única y exclusivamente sobre la NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Propuso las excepciones de mérito de carencia de competencias por mandato legal del municipio de Sincelejo respecto al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, alta de legitimación en la causa por pasiva, y la excepción genérica.
Propuso las excepciones de mérito de carencia de competencias por mandato legal del municipio de Sincelejo respecto al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, alta de legitimación en la causa por pasiva, y la excepción genérica.
2.4 La Sentencia impugnada4.
3 Archivo 10ConteatcionDemandaMunicipioSincelejo.pdf, del expediente digital. 4 Archivo 18Sentencia.pdf, del expediente digital.Radicación: N°. 70-001-33-33-009-2020-00216-01
Demandante: Wilfrido José Castro Rodríguez Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
Municipio de Sincelejo
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la sentencia del día 29 de mayo de 2023 resolvió:
“PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previas anotaciones de rigor en los sistemas de información”.
Como fundamento de su decisión, explic ó que, de conformidad con la legislación y jurisprudencia aplicables al caso, el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago de pensión de jubilación a la edad de 55 años, por no ser beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 812 de 2003, por cuanto su vinculación a la docencia oficial de forma legal y reglamentaria se dio a partir del 1° de septiembre de 2003 y las vinculaciones anteriores fueron a través de órdenes de prestación de servicios, las cuales manifiesta que no pueden ser teni das en cuenta para determinar el régimen pensional
de forma legal y reglamentaria se dio a partir del 1° de septiembre de 2003 y las vinculaciones anteriores fueron a través de órdenes de prestación de servicios, las cuales manifiesta que no pueden ser teni das en cuenta para determinar el régimen pensional aplicables al no otorgar la calidad de servidor público, sino de reconocer derechos económicos laborales.
Manifiesta que, si bien es cierto que el tiempo laborado mediante ordenes de prestación de servicios debe ser tenido en cuenta para efectos de contabilizar el tiempo de servicios para acceder a la pensión, el hecho de que se le haya reconocido una relación laboral a través de sentencia, esto no le otorgo la calidad de empleado público, y tomando en consideración que el régimen pensional aplicable depende de la vinculación legal y reglamentaria, al señor Castro Rodríguez por haber obtenido la calidad de empleado público el 1° de septiembre de 2003, se le aplica la legislación contenida en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 , es decir, el régimen de prima media de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, que exige para el reconocimiento del derecho pensional la edad de 57 años.
2.6 EL RECURSO.
La PARTE DEMANDANTE 5 presentó recurso de apelación expresando que las consideraciones esbozadas por el A Quo para no acceder a las prestaciones solicitadas no se adecuan a la situación fáctica de las normas previstas para el reconocimiento prestacional del demandante, habida cuenta que, para determinar el régimen pensional docente, de conformidad con las disposiciones de la Ley 812 de 2013 y el Acto Legislativo 01 de 2005 se debe tener en cuenta únicamente la fecha de vinculación al servicio, toda
docente, de conformidad con las disposiciones de la Ley 812 de 2013 y el Acto Legislativo 01 de 2005 se debe tener en cuenta únicamente la fecha de vinculación al servicio, toda vez que si el maestro se vinc uló con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que
5 Archivo 19RecursoApelacion20-216.pdf, del expediente digital.Radicación: N°. 70-001-33-33-009-2020-00216-01
Demandante: Wilfrido José Castro Rodríguez Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
Municipio de Sincelejo
entró a regir la ley 812 de 2003, se le aplicará el régimen vigente a su posesión, conforme al marco normativo es la ley 91 de 1989 y si el docente se vincula con posterioridad a dicha fecha, el régimen atribuible es el de la Ley 100 de 1993.
Sostiene que, dado que el demandante fue vinculado por primera vez al sector educativo oficial en 1998, tal y como se puede constatar con las pruebas arrimadas al expediente, y tiene más de 55 años de edad, pues, nació el 4 de noviembre de 1958, en atención a los principios constitucionales de favorabilid ad en materia laboral, y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y de los dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A. el cual permite al fallador contencioso, restablecer el derecho particular por ser ésta la norma más beneficiosa, se debe reconocer la pensión de jubilación conforme a lo ordenado en la Lay 33 de 1985 en cuantía correspondiente al 75% del salario promedio
ser ésta la norma más beneficiosa, se debe reconocer la pensión de jubilación conforme a lo ordenado en la Lay 33 de 1985 en cuantía correspondiente al 75% del salario promedio percibido durante el año anterior a la adquisición del status jurídico de pensiona do, es decir, el 9 de abril de 2019.
2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.
PRIMERA INSTANCIA.
Actuación Folio(s)- página(s) Fechas o asuntos Se re partió la demanda ante el Juz. 9° Adtivo. Página 01 del archivo 06ActaReparto2020216.pdf, del expediente digital. 18 de diciembre de 2020 Se admite la demanda Página 01-03 del archivo 07AutoAdmiteDemanda.pdf, del expediente digital. 03 de junio de 2021 Notificación personal por buzón electrónico Archivo 09NotificacionDemanda.pdf, del expediente digital. 12 de julio de 2021 La entidad demanda contesto la demanda Página 02-40 del archivo 10ContestacionDemandaMunicipioSincelejo.pdf , del expediente digital. 24 de agosto de 2021 Auto tiene como pruebas las documentales aportadas en la demanda, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión Archivo 12AutoCorreTrasladoAlegatos.pdf, del expediente digital. 16 de noviembre de 2021 Sentencia de primera instancia Archivo 18Sentencia.pdf, del expediente digital. 29 de mayo de 2023Radicación: N°. 70-001-33-33-009-2020-00216-01
16 de noviembre de 2021 Sentencia de primera instancia Archivo 18Sentencia.pdf, del expediente digital. 29 de mayo de 2023Radicación: N°. 70-001-33-33-009-2020-00216-01
Demandante: Wilfrido José Castro Rodríguez Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
Municipio de Sincelejo
Recurso de apelación presentado por la parte demandante Archivo 19RecursoApelacion20-216.pdf, del expediente digital. 31 de mayo de 2023 Auto Concede Recurso Apelación Archivo 20Autoconcedeapelación.pdf, del expediente digital. 04 de julio de 2023
SEGUNDA INSTANCIA.
Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre. Archivo 001ActaReparto.pdf, del expediente digital. 14 de febrero de 2024 Se admite el recurso de apelación Archivo 004AutoAdmite.docx, del expediente digital. 28 de febrero de 2024
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. Parte demandante, no presentó alegatos de conclusión.
3.2. La NaciónMinisterio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no presentó alegatos de conclusión.
3.3. Ministerio Público: guardó silencio en esta oportunidad.
4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
4.1. De la competencia:
El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto,
4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
4.1. De la competencia:
El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.
4.2. Problema Jurídico:
Conocidos los extremos de la litis y el contenido de los Recursos de Apelación que sirven como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia 6, deberá la Sala determinar
6 Artículo 320 C.G del P: “ FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio)Radicación: N°. 70-001-33-33-009-2020-00216-01
Demandante: Wilfrido José Castro Rodríguez Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
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el régimen pensional aplicable al demandante, teniendo en cuenta que fue vinculado mediante una relación legal y reglamentaria al servicio docente educativo oficial antes del 27 de junio de 2003.
Para resolver se dilucidará sobre lo siguiente:
4.3. Marco Legal del Régimen Pensional Docente:
En virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43/75), se expidió la Ley 91
Para resolver se dilucidará sobre lo siguiente:
4.3. Marco Legal del Régimen Pensional Docente:
En virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43/75), se expidió la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que en su artículo 3° creó el aludido Fondo como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cua l el Estado tenga más del 90% del capital.
En el Art. 15 de la citada ley se reguló lo atinente a las prestaciones económicas y régimen pensional de los docentes nacionales y nacionalizados y del que se vinculen con posterioridad a su fecha de expedición, así:
“ARTICULO 15 . A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o
las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando seRadicación: N°. 70-001-33-33-009-2020-00216-01
Demandante: Wilfrido José Castro Rodríguez Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
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cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
Deviene entonces que los docentes nacionalizados que figuren vinculados como tal, mantendrán el régimen prestacional d el que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes y, concretamente en lo que refiere al tema pensional, el literal “b” del numeral 2° fijó una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, para aquellos docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, cuando cumplan los requisitos de ley, indicando que estos pensionados gozarán del régimen vigente para los del sector público nacional.
Es decir que por remisión de la Ley 91 de 1989 a éstos docentes les es aplicable la Ley 33 de 1985 que para ese entonces era el régimen legal general en pensión que en su Art. 1º consagra:
“ARTÍCULO 1 . El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y Ilegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los apodes durante el último año de servicio. (...)”
A su vez, la Ley 60 de 19937, en su artículo 6º, dispuso:
“El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se
durante el último año de servicio. (...)”
A su vez, la Ley 60 de 19937, en su artículo 6º, dispuso:
“El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial”
Por su parte, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” en su artículo 279, inciso 2º excluyó a los docentes del sistema integral de seguridad social, cuando dispuso: “Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de
7 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".Radicación: N°. 70-001-33-33-009-2020-00216-01
Demandante: Wilfrido José Castro Rodríguez Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
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remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales
Demandante: Wilfrido José Castro Rodríguez Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
Municipio de Sincelejo
remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educado res que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”.
Así mismo, la Ley 115 de 1994, Por la cual se expide la ley general de educación”, en su Art. 115 consagró:
«ARTICULO 115. Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en l a Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de1993 y en la presente ley.»
Posteriormente, la Ley 812 de 2003 “ Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario” en su artículo 81, dispuso:
«El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los d ocentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que
pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.»
Finalmente, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que:
“Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entra da en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Parágrafo transitorio 2. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".
De la norma transcrita se desprende:Radicación: N°. 70-001-33-33-009-2020-00216-01
Demandante: Wilfrido José Castro Rodríguez Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
Demandante: Wilfrido José Castro Rodríguez Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
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- Los vinculados antes del 27 de junio del 2003 , el régimen pensional es el vigente para los servidores públicos del orden nacional a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, que para el caso sería el regulado por las Leyes 33 y 62 de 1985, conforme lo establecido en el artículo 15, numeral 2º literal b) de la Ley 91 de 1989.
- Los vinculados a partir del 27 de junio del 2003, para el reconocimiento de su pensión se les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto con los requisitos previstos en dicha reglamentación, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
De esta forma, el parágrafo transitorio primero del artículo primero del Acto Legislativo No. 01 del 2005, elevó a nivel de norma constitucional el reconocimiento de los dos regímenes pensionales del artículo 81 de la ley 812 del 2003 y del mismo modo, esto es, también como norma constitucional, estableció que la fecha a partir de la cual perderían su vigencia los regímenes especiales, puesto que en el parágrafo transitorio segundo del artículo primero del Acto Legislativo, se ordenó que el 31 de julio del 2010 expirarán todos los regímenes que sean distintos al sistema general de pensiones.
La aplicación de este conjunto de disposiciones de rango constitucional a los docentes oficiales, permite sostener que8:
“(…)
los regímenes que sean distintos al sistema general de pensiones.
La aplicación de este conjunto de disposiciones de rango constitucional a los docentes oficiales, permite sostener que8:
“(…) a) En ningún caso se podrá causar una pensión bajo el régimen especial de los docentes, a partir del 31 de julio del 2010;
b) Los docentes vinculados al servicio a partir del 27 de junio del 2003, se pensionarán con la edad de 57 años, para hombres y mujeres, con los demás requisitos y condiciones del régimen de prima media regulado por las leyes 100 de 1993 y 797 del 2003;
c) Los docentes cuya vinculación al servicio educativo estatal haya sido anterior al mismo 27 de junio del 2003, se pensionarán con los requisitos y condiciones establecidos en la ley 91 de 19899 y demás normas legales vigentes en esa misma fecha.”
8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo. Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de 2007. Radicación No. 1.857,11001-03-06-000-2007-00084-00. 9 “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:… “2. Pensiones: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928,
37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. “B. Para los docentes vinculados a partir del 1o de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán delRadicación: N°. 70-001-33-33-009-2020-00216-01
Demandante: Wilfrido José Castro Rodríguez Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
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Respecto del régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación jurisprudencial de 25 de abril de 201910, consideró:
“El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a part ir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para
de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a part ir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 1985. De acuerdo con el artículo 1o de la Ley 33 de 1985: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
49. Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
50. El artículo 1º de la Ley 62 de 1985,
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