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TA SUC - 70001333300920210009001-(12-04-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300920210009001-(12-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado

Radicación: N° 70001-33-33-009-2021-00090-01

Demandante: Carmen Isabel Ahumedo Blanco

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) -

Departamento de Sucre.

Procedencia: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo

Tema: Sanción moratoria / Pago tardío cesantías parciales / Docente / responsabilidad de las entidades territoriales/ ley 1955 de 2019.

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

La Sala arribará el estudio de los procesos cuyo objeto verse sobre reconocimiento y/o sanción moratoria de cesantías, con el fin de aprovechar las siguientes sentencias de unificación sobre el tema: Sentencia CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016 1, aclarada a través de providencia también de unificación CE-SUJ-SII-022, del 6 de agosto de 2020 2; así como la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliado s al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en

la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliado s al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley3 y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho4.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación # 0800123-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, 25 de agosto de 2016, Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 08001 -23-33-000-2013-00666-01(0833-16) CE -SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020; Actor: María Lucely Taborda Cervantes. 3 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 4 Artículo 18 Ley 446 de 1998.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 009-2021-00090-01

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Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la SALA a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 06 de junio

Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la SALA a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cu al, declaro la nulidad del acto ficto surgido por la no respuesta de la petición de 06 de agosto de 2020 y accede a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1 PRETENSIONES5; La señora Carmen Isabel Ahumedo Blanco, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por intermedio de apoderado judicial pretende la nulidad absoluta del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo ante la ausencia de respuesta a la petición presentada el 06 de noviembre de 2020, en la cual le solicitaba a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago oport uno de sus cesantías parciales, desde el día 15 desde la presentación de la solicitud de reconocimiento (45 dias hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento)

Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a las demandadas a reconocer y pagar la sanción por mora por no haber cancelado oportunamente las cesantías parciales reconocidas a través de la Resolución No. 1695 del 02 de diciembre de 2019 y pagadas efectivamente el 06 de junio de 2020.

pagar la sanción por mora por no haber cancelado oportunamente las cesantías parciales reconocidas a través de la Resolución No. 1695 del 02 de diciembre de 2019 y pagadas efectivamente el 06 de junio de 2020.

En síntesis, pidió en el numeral primero, que se le reconozca y page la sanción por mora equivalente a un día de su salario por cada día d e retardo, contados desde los 15 días hábiles después de haber radicado la solicitud, según lo establece la ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006. En el numeral segundo, que se le reconozca y page la sanción por mora equivalente a un día de su salario por cada día d e retardo, contado desde los 45 d ías hábiles siguientes al momento en que quedo ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento, En solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A. y, en el numeral tercero, solicitó la condenar la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones del Magisterio - Departamento de Sucre-Secretaria de Educación Departamental, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución de la Sanción Mo ratoria. Del mismo modo solicitó en el numeral cuarto y quinto condenar a las entidades

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mencionadas anteriormente al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir

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mencionadas anteriormente al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la Sanción Moratoria. En el numeral sexto solicitó que se condene en costas de acuerdo al artículo 118 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS6: Indicó el demandante, que presta sus servicios como docente del Departamento de Sucre.

Que el día 25 de noviembre de 2019 , radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho, solicitud de la cual emanó Resolución N° 1965 del 02 de diciembre de 2019 , por la cual le fue reconocida la cesantía parcial solici tada, por valor de $12.557.377.

Sostuvo que, esta cesantía fue cancelada el día 06 de junio de 2020, incurriendo en mora ambas entidades, ya que considera que ni la secretaria de educación departamental ni el Fondo Nacional de Prestaciones cumplieron sus obligaciones legales, transcurriendo en total 98 días de mora, desde los 70 días hábiles con que contaba la entidad.

Manifestó también, que el 06 de agosto de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, adeudada por la tardanza en el pago de las cesantías, ante la entidad convocada y ésta no dio respuesta a la misma, lo que resultó en el acto ficto negativo que ahora se demanda.

2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN7

convocada y ésta no dio respuesta a la misma, lo que resultó en el acto ficto negativo que ahora se demanda.

2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN7

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

De orden legal, mencionó la Ley 91 de 1989 (Arti 5 y 15), Ley 244 de 1995 (Arti 1 y 2) y Ley 1071 de 2006. (Arti 4 y 5)

En su concepto de violación , expuso que, el pago de las cesantías de los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones del magisterio, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada por el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas a más

6 Fls. 3-5 del archivo 01DemandaNulidad.pdf, del expediente digital. 7 Fls. 6-15 del archivo 01DemandaNulidad.pdf, del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 009-2021-00090-01

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tardar en 30 días siguientes a la solicitud, por tratarse de Emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del emple ado, para cuando este, quede cesante en su actividad. Por lo tanto alega que en virtud de estas circunstancias fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales, se reguló

actividad. Por lo tanto alega que en virtud de estas circunstancias fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales, se reguló la situación particular del pag o de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Sin embargo, a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativ a ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud.

Además enfatizó en el debido proceso (Arti. 29 cp.), señalando la sentencia (C -339 de 1996), “el debido proceso el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y complicada decisión sobre sus derechos. El incumplimiento administrativo o judicial genera una violación y un desconocimiento del mismo

2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.

LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE P RESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, No contestó la demanda.

DEPARTAMENTO DE SUCRE 8, Aportó contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones y manifestando sobre los hechos que, el primero, sexto y séptimo no son hechos, que los hechos segundo, tercero y cuarto son ciertos; que el quinto y octavo no le constan, y por último del noveno manifiesta atenerse a lo probado.

hechos, que los hechos segundo, tercero y cuarto son ciertos; que el quinto y octavo no le constan, y por último del noveno manifiesta atenerse a lo probado.

Propuso las excepciones de: - Falta de legitimación en la causa por pasiva: Argumentando que el ente territorial solo expidió el acto administrativo en representación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (el cual fue aprobado por el mismo), por lo que se sustrae de la relación sustancial que dio origen a la demanda y no está legitimado para formar parte de las entidades demandadas. - Cobro de lo no debido: Replicando que en este proceso el Departamento de sucre no tiene facultad como deudor, ya que el acto administrativo solo fue expedido

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formalmente por el ente territorial, dejando la decisión sustancial a otras entidades.

2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA9.

El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo, en la sentencia del día 6 de junio de 2022 resolvió:

“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido, propuestas por el Departamento de Sucre. Así mismo, la de prescripción estudiada de oficio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial del acto ficto o presunto generado ante la falta

mismo, la de prescripción estudiada de oficio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial del acto ficto o presunto generado ante la falta de respuesta a la petición presentada el 06 de agosto de 2020, mediante el cual se negó a la actora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de la cesantía parcial reconocida mediante Resolución No.1695 de 02 de diciembre de 2019, según lo expuesto.

TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condénese solidariamente a la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DE SUCRE, a reconocer y pagar a la señora CARMEN ISABEL AHUMEDO BLANCO, NOVENTA Y TRES (93) D ÍAS DE MORA, valor que debe ser calculado sobre el salario básico diario devengado por la parte actora, vigente al momento de la mora (año 2020), según lo certifique la secretaría de educación correspondiente.

CUARTO: Niéguense las demás suplicas de la demanda.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

SEXTO: La parte demandada, dará cumplimiento a este fallo en los términos 187 y 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: En firme este fallo, canc élese la radicación y archívese el expediente, previas anotaciones de rigor en los sistemas de información.

(…)”

a 195 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: En firme este fallo, canc élese la radicación y archívese el expediente, previas anotaciones de rigor en los sistemas de información.

(…)”

9 Archivo 12Sentencia.pdf del expediente digitalNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 009-2021-00090-01

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Como fundamento de su decisión, consideró que del control probatorio realizado en la providencia, se advierte que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio consignó de manera extemporánea las cesantías parciales solicitadas por la señora CARMEN ISABEL AHUMEDO BLANCO, por tanto, debían ser canceladas a más tardar el 05 de marzo de 2020 , esto es, al vencimiento de los 70 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de reconocimiento; sin embargo, solo se cancelaron el 10 de junio de 2020.

Así las cosas, la señora CARMEN ISABEL AHUMEDO BLANCO tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, equivalente a un día de salario por cada día de atraso en el pago oportuno de sus cesantías parciales, término que se contabiliza a partir del día siguiente de cuándo se debían consignar ese auxilio (06 de marzo de 2020 ), hasta el día anterior al pago efectivo de las mismas el 09 de junio de 2020 , lo cual corresponde a un total de veinticinco días (93) días de retardo.

2.6 EL RECURSO.

de las mismas el 09 de junio de 2020 , lo cual corresponde a un total de veinticinco días (93) días de retardo.

2.6 EL RECURSO.

NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG10: Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada, interpuso y sustentó su recurso de apelación indicando que, se encuentra inconforme con diferentes ítems, en los cuales se encuentran: - Error in procedendo derivado de vicio de garantía, por motivación insuficiente de la providencia, que conduce a perjuicio ius fundamental de las demandadas: Argumenta que este error se debió a que las entidades demandadas fueron condenadas a pagar la sanción moratoria, in que de fondo mediaran argumentos convincentes que avalaran tal decisión.

  • Error de hecho ( facti in iudicando) manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda y sus anexos, respecto a la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represento, y de la inexistencia de litisconsorcio necesario por pasivo: Manifiesta que desde que se dio la expedición de la ley 1955 de 2019 se prohibió que los recursos del fondo fueron utilizados para el pago de sanciones, manifiesta además d e que, para el pago de sanciones causadas desde el año 2020, le correspondería al ente territorial el pago de la misma; por

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lo que el aquo realizó una indebida aplicación de la norma al condenar a esta entidad. - Error de derecho (iuris in iudicando) por aplicación indebida de normas de derecho sustancial – inexistencia de obligación solidaria en el pago de la sanción moratoria: Exterioriza que es equivocado decretar la responsabilidad solidaria, pues la ley excl uye la responsabilidad del fondo para el pago de sanciónes moratorias causadas desde el año 2020. - Error de derecho (iuris in iudicando) por interpretación errónea del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, respecto a la responsabilidad exclusiva del ente territorial en el pago de la sanción moratoria: Indica que si bien el juzgador aplicó la norma correcta al caso, este interpreto de forma errónea la regulación, al reconocer responsabilidad para este caso al FOMAG. Por lo anterior solicita, sea revocada la sentencia de primera instancia UNICAMENTE en el sentido de reconocer responsabilidad exclusiva al Departamento de Sucre. EL DEPARTAMENTO DE SUCRE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTA L11, También interpuso recurso de apelación con el propósito de que se resuelva DECLARAR probada la excepción previa de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, para esto reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, respecto de su papel en lo respectivo al reconocimiento y pago de las cesantías, argumentando que esta

probada la excepción previa de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, para esto reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, respecto de su papel en lo respectivo al reconocimiento y pago de las cesantías, argumentando que esta solo participa en representación del Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del magisterio, en cuestiones formales de la expedición, pero que todo lo respectivo a lo sustancial corresponde al FOMAG.

2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.

PRIMERA INSTANCIA.

Actuación Archivo Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Juz 9° Adtivo. Según anotación en SAMAI 15 de junio de 2021 Se admite la demanda 03AutoAdmite.pdf 17 de junio de 2021 Notificación personal por buzón electrónico 05Notificacion.pdf 02 de agosto de 2021 -Ministerio de Educación Departamento de Sucre -Procuraduría -Defensa Jurídica Contestación de la demanda por parte del 06ContestacionDemanda.pdf 15 de septiembre de 2021

fomag no contestó

11 Archivo 13RecursoApelacionDptSucre.pdf del expediente digitalNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 009-2021-00090-01

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Departamento De Sucre Traslado de las excepciones 07TrasladoExcepciones.pdf 10 de noviembre de 2021. Auto incorpora pruebas, fija litigio y corre traslado alegatos

Departamento De Sucre Traslado de las excepciones 07TrasladoExcepciones.pdf 10 de noviembre de 2021. Auto incorpora pruebas, fija litigio y corre traslado alegatos 09AutoOrdena.pdf 26 de noviembre de 2021 Sentencia de primera instancia 12Sentencia.pdf 06 de junio de 2022 Recurso de apelación presentado por el Departamento De Sucre 13RecursoApelacionDpt.pdf 16 de junio de 2022 Recurso de apelación presentado por el fondo nacional de prestaciones del magisterio 14RecursoApelacionFomag.pdf 21 de junio de 2022

SEGUNDA INSTANCIA.

Actuación Archivo Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre. 003ActaReparto.pdf 27 de julio de 2022 Se admite el recurso de apelación 005AUTOADMITEREC20221109152235.PDF 9 de noviembre de 2022 Al despacho para fallo Archivo 007NotaDespacho.pdf 20 de enero de 2023

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. PARTE DEMANDANTE12, guardó silencio en esta oportunidad.

3.2. LA PARTE DEMANDADA, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no realizó pronunciamiento.

3.3. MINISTERIO PÚBLICO: GUARDÓ SILENCIO EN ESTA OPORTUNIDAD13

4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

3.3. MINISTERIO PÚBLICO: GUARDÓ SILENCIO EN ESTA OPORTUNIDAD13

4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

4.2. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.

12 Pag1-4 del Archivo010Memorial.pdf del expediente Digital. 13 Según de se extrae de la nota secretarial de fecha 20 de enero de 2023.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 009-2021-00090-01

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4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo a lo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte s demandadas, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, la entidad pública que se encuentra llamado a responder por el pago de la sanción moratoria, por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales a la docente Carmen Isabel Ahumedo Blanco . En caso afirmativo, se establecerá si procede reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria, pretendida por la demandante.

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas; ii) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas; ii) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006; iii) Régimen de responsabilidad atribuible al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en atención al procedimiento establecido para el reconocimiento de cesantías docente. y iv) el análisis del caso concreto.

4.3. MARCO LEGAL DE LA SANCIÓN MORATORIA CAUSADA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo d el artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así:

“Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para l o cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa

mismas, para l o cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.

La referida Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican:Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 009-2021-00090-01

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“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá

recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.

4.4. LOS DOCENTES AFILIADO S AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA SANCIÓN MORATORIA DE LA LEY 1071 DE 2006. La Corte Constitucional en la sentencia SU -336 de 2017 14 concluyó que en atención a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, la cual cobija a todos los funcionarios y servidores

desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, la cual cobija a todos los funcionarios y servidores de las ramas del poder público. En este sentido, la Corte precisó que los docentes tienen derecho al pago de la referida sanción moratoria, por las siguientes razones:

(i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad. De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes trat ados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia.

(ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de la s tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial.

14 M.P. Iván Humberto Escrucería MayoloNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 009-2021-00090-01

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(iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.

prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.

(iii) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento.

(iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de la s otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos.

(v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 201815, decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989.

En la referida providencia se indicó que el Consejo de Estad o tenía posturas diferentes sobre el derecho de los docentes al reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas.

En la referida providencia se indicó que el Consejo de Estad o tenía posturas diferentes sobre el derecho de los docentes al reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas.

Por ello, con el propósito de unificar jurisprudencia, esa Corporación expli có que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan; la regulación del servicio docente; su ubicación en la Rama Ejecutiva del Est ado; y, la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio.

En razón de dich

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