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TA SUC - 70001333300920210010901-(15-05-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300920210010901-(15-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Sincelejo, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-009-2021-00109-01

DEMANDANTE: SIXTA ALEJANDRA TORRES ROMERO

DEMANDADA: MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE

NATURALEZA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia adiada 21 de noviembre de 2022 , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- Pretensiones

La señora SIXTA ALEJANDRA TORRES ROMERO, por conducto de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE, con el fin de obtener la nulidad del acto ficto negativo, producto del silencio de la administración frente a la petición presentada el día 21 de diciembre de 2020, y mediante el cual se ent endía negada la relación laboral y el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2021-00109-01

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Como consecuencia de lo anterior, la demandante solicitó se declarara la

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Como consecuencia de lo anterior, la demandante solicitó se declarara la existencia de la relación laboral entre las partes, y se conden ara al Municipio de Ovejas, Sucre, al pago de los siguientes conceptos:

Cesantías $3.485.200 Intereses de cesantías $ 418.224 Prima de servicios $ 1.719.000 Prima de navidad $ 1.719.000 Vacaciones $ 1.719.000 Indemnización de vacaciones $ 1.719.000 Cotizaciones a seguridad social $ 9.491.527 Por concepto de retención en la fuente $ 4.600.464

Igualmente, solicitó que se le reintegren los dineros descontados favor de la DIAN, por concepto de retención en la fuente , los cuales ascienden aproximadamente a $ 4.600.464; así como la sanción moratoria por el no pago ni consignación de las cesantías al fondo , suma que se aproxima a $43.046.800

1.2.- Hechos:

La señora Sixta Alejandra Torres Romero , suscribió con el alcalde del Municipio de Ovejas, Sucre, durante cuatro años consecutivos los siguientes contratos de prestación de servicios profesionales:

✓ Año 2017: AMOS-PS-AG-18-02-2017. AMOS-PS-AG-059-07-2017. ✓ Año 2018: AMOS-MIN-013-03-2018. AMOS-PS-AG-082-10-2018. ✓ Año 2019: AMOS-PS-AG-064-06-2019.

✓ Año 2018: AMOS-MIN-013-03-2018. AMOS-PS-AG-082-10-2018. ✓ Año 2019: AMOS-PS-AG-064-06-2019.

Los contratos tenían por objeto prestación de servicios de apoyo a la gestión para realizar labores de auxiliar contable, en el área de contabilidad en el Municipio de Ovejas, Sucre. Prestación de servicios deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2021-00109-01

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apoyo a la gestión para el fortalecimiento a la oficina de archivos en el Municipio de Ovejas, Sucre.

La prestación del servicio la hizo de manera personal, desde el día 8 de febrero del año 2017, hasta el 27 de diciembre de 2019. En la prestación de servicio cumplía con un horario laboral de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p .m. y de 01:00 p .m. a 05:00 p .m., recibía órdenes y directrices por parte de la Secretaria de Hacienda y Secretaria de Gobierno del Municipio de Ovejas y del alcalde, Mauricio Gabriel García Cohen.

Como contraprestación de los servicios prestados recibió como remuneración en el año 2017, la suma de $1.100.000 mensual; en el año 2018, la suma de $1.173.000 mensual; y en el año 2019, la suma de $. 1.212.200 mensual.

La entidad demandada, nunca le canceló las prestaciones sociales a que tenía derecho, ni efectuó los aportes a la seguridad social en salud, pensión, riesgos laborales, ni canceló cesantías ni sus intereses

1.212.200 mensual.

La entidad demandada, nunca le canceló las prestaciones sociales a que tenía derecho, ni efectuó los aportes a la seguridad social en salud, pensión, riesgos laborales, ni canceló cesantías ni sus intereses

Mediante petición de 21 de diciembre de 2020, la demandante solicitó al Municipio de OvejasSucre, el reconocimiento de una relación laboral ; sin embargo, no obtuvo respuesta.

Como fundamentos de derecho , se cita ron los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; y la Ley 80 de 1993.

En su concepto de violación , manifestó la demandante que la labor para la cual se le contrató encuadra ba dentro de una clara relación de naturaleza laboral.

Así mismo, expuso:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2021-00109-01

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“Se le viola el derecho al trabajo, por cuanto, no se cumplió el principio que establece que a trabajo igual corresponde un salario igual, sino que las demandas con los actos acusados desconocieron el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia, pues negaron reconocer las prestaciones sociales siendo que esto resultaba evidente que se trataba de un contrato de trabajo ocultado en Contratos de prestación de servicios.

De igual forma se desconoció el principio "de la realidad laboral sobre las formas pactadas" el cual fue elevado a principio constitucional en nuestra Constitución Política, de Colombia en su artículo 53, luego entonces, la administración debió darle aplicación a este principio y reconocer las prestaciones sociales,

sobre las formas pactadas" el cual fue elevado a principio constitucional en nuestra Constitución Política, de Colombia en su artículo 53, luego entonces, la administración debió darle aplicación a este principio y reconocer las prestaciones sociales, sin embargo, no lo hizo, vulnerando así este principio. En el presente caso es evidente que se quería encubrir la relación laboral, en unos contratos de prestación de servicios, los cuales, si se observa eran sucesivos, mas no ocasionales y la prestación del servicio se hacía de manera personal en las instalaciones de la alcaldía municipal, se utilizaban los instrumentos que la misma demandada le proporcionaba, cumplían un horario riguroso en igualdad de condiciones que los demás, se le cancelaba una remuneración mensual, y están subordinado a sus superiores y en especial del Alcalde y la Secretaria de Hacienda.

La Ley 80 de 1993, no se instituyó para el fin perverso para el que lo ha utilizado la administración, pues se creó para hacer contratación de servicios especializados, para atender cuestiones accesorias ajenas al giro ordinario de las entidades, mas no pa ra evadir responsabilidades laborales como lo hacen las demandadas. Los contratos u órdenes administrativas de servicio, como lo establece la ley contractual administrativa vigente y como lo sostiene la Honorable Corte Constitucional y el Consejo de Estado , como también autorizados tratadistas en la materia están 'diseñados exclusivamente como instrumento especial de colaboración para el cumplimiento de actividades transitorias, de carácter técnico o científico, relacionadas con la administración, y por ende, no están previstos para ejercer funciones de carácter público ni para sustituir planta de personal". Así, al desfigurar la

carácter técnico o científico, relacionadas con la administración, y por ende, no están previstos para ejercer funciones de carácter público ni para sustituir planta de personal". Así, al desfigurar la escancia del contrato de prestación de servicios para encubrir una relación laboral riñe con la mencionada ley y la Constitución Política de Colombia”

1.3. Contestación de la demanda.

El Municipio de Ovejas - Sucre, no contestó la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2021-00109-01

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1.4.- Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2022, declaró no probada la excepción de prescripción, estudiada de oficio.

A su vez, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, condenó al Municipio de Ovejas, Sucre, al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales devengadas por un empleado de la entidad demandada, dejadas de percibir por la actora, incluyendo los aportes al sistema general de seguridad social, liquidadas proporcionales al tiempo laborado teniend o como salario base para su liquidación, el valor mensual pactado en cada uno de los contratos, en virtud de la aplicación del princip io de la primacía de la realidad sobre las formalidades, 02 de febrero de 2017 al 31 de diciembre de 2019.

Así mismo, ordenó al ente demandado a tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (honorarios pactados), mes a

febrero de 2017 al 31 de diciembre de 2019.

Así mismo, ordenó al ente demandado a tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (honorarios pactados), mes a mes, y de existir diferencias entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Declaró que el tiempo laborado por la demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, se deb ía computar para efectos pensionales.

Denegó las restantes suplicas de la demanda.

Fundamentó el A-quo:

“ii) Prestación personal del servicio: Conforme la información detallada en líneas anteriores (cuadro de relación de contratosNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2021-00109-01

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de prestación de servicios), donde se relacionan de manera clara los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, se advierte que se encuentra acreditado, pues de acuerdo con el objeto contractual, la actora fue vinculada para prestar sus servicios como auxiliar contable en el área de contabilidad, y fortalecimiento a la oficina de archivo del Municipio de Ovejas, servicio que fue prestado según certifica la entidad.

  1. Remuneración, se encuentra probado, considerando que en los contratos se previó el pago de una contraprestación por los servicios prestados, al disponerse como forma de pago sumas de dinero que de igual forma se relacionan en el cuadro precedente.
  1. Remuneración, se encuentra probado, considerando que en los contratos se previó el pago de una contraprestación por los servicios prestados, al disponerse como forma de pago sumas de dinero que de igual forma se relacionan en el cuadro precedente.
  1. Subordinación: … Así pues, de acuerdo con las declaraciones de tercero citadas, puede concluirse que la actora estuvo vinculada como como auxiliar contable en el área de contabilidad, y fortalecimiento a la oficina de archivo, mediante contratos de prestación de servicios, - los cuales fueron celebrados con sustento en la posibilidad de contratar personal prevista en la Ley 80 de 1993 -, en la ejecución del objeto contractual. Lo anterior se afirma, pues prestó sus servicios de manera personal, directa y dependiente en el cumplimiento de su labor, al requerirse su presencia en las instalaciones del Municipio de Ovejas - Sucre, donde cumplía con horario previamente establecido por la entidad, utilizando los elementos de trabajo suministrados por ésta (ofi cina, computador, impresora, escáner y documentación).

En efecto, los testimonios dan cuenta de que la actora ejercía labores de manejo de auxiliar contable (archivar lo que le ordenaba la contadora, realizaba actividades contables en el Sistema, ayudaba a subir los balances) y de archivo (miraba por medio de una lista de chequeo que tuviera su acta de inicio, seguridad social – salud y pensión al día, mensualmente se encargaba de analizar las actas de procedimiento que se llevaban a cabo, es decir, todo lo que se necesitaba para todo contrato).

En este orden de ideas, el elemento de la subordinación, se encuentra probado con las declaraciones de tercero

encargaba de analizar las actas de procedimiento que se llevaban a cabo, es decir, todo lo que se necesitaba para todo contrato).

En este orden de ideas, el elemento de la subordinación, se encuentra probado con las declaraciones de tercero recaudadas, en el caso bajo examen, las cuales, se sustentan además de los informes de supervisión y ejecución que debía rendir la actora y que fueron anexados al expediente electrónico – archivo 16, a los cuales, además, se les anexó certificado de cumplimiento suscrito por la Secretaría de Gobierno… /…/Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2021-00109-01

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Lo anterior indica, que, pese a la naturaleza propia del contrato de prestación de servicios, la actora estaba sujeta tanto al control ejercido por el Municipio de Ovejas, así como a la supervisión del mismo, por parte de la contadora, alcalde, Secretaría de Gobierno y secretaría de Hacienda Subgerente, probándose de esta manera el elemento de la subordinación”

1.5.- El recurso.

Inconforme con la decisión anterior, la entidad demandada la recurrió con el fin que se revoque y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Argumentó, que de conformidad con lo estipulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios no configuraban relación laboral, ni da ban lugar al reconocimiento de prestaciones sociales.

Indicó, que la demandante durante su vinculación ejecutó sus obligaciones de manera libre, autónoma e independiente; y su vinculación se hizo por el

configuraban relación laboral, ni da ban lugar al reconocimiento de prestaciones sociales.

Indicó, que la demandante durante su vinculación ejecutó sus obligaciones de manera libre, autónoma e independiente; y su vinculación se hizo por el término estrictamente necesario.

Señaló, que lo pretendido por lo actora p odía configurar un detrimento patrimonial para el municipio y un enriquecimiento sin justa causa para la demandante, por cuanto la entidad no recibió prestación de servicios laborales, sino prestación de servicios profesionales, sin cumplimiento de horarios, subordinación o cumplimientos de funciones regladas.

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

Mediante auto de 28 de abril de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2021-00109-01

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2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2.- Problema Jurídico.

De conformidad con los extremos de la litis planteados, el problema jurídico a desatar en la presente acción, es determinar:

¿Se ha demostrado en el presente asunto, la existencia de una relación laboral que desvirtúe los contratos de prestación de servicios, suscritos entre la señora Sixta Alejandra Torres Romero y el Municipio de Ovejas, Sucre?

¿Se ha demostrado en el presente asunto, la existencia de una relación laboral que desvirtúe los contratos de prestación de servicios, suscritos entre la señora Sixta Alejandra Torres Romero y el Municipio de Ovejas, Sucre?

2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1.- Marco conceptual y jurisprudencial del contrato realidad - primacía de la realidad, sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

La Constitución Política de 1991, en atención al nuevo marco sustancial definido por la categorización de un Estado Social de Derecho, se preocupó en consolidar la garantía y protección de los derechos fundamentales de nuestra organización política y social.

Bajo este paradigma, el constituyente estableció una serie de catálogos, que buscaron definir cuáles bienes jurídicos son de especial protección, conNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2021-00109-01

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miras a dar preeminencia a las situaciones que ameritan la mayor atención del Estado y sus asociados, para efectos de concretar una relación justa y adecuada, a las exigencias del contexto contemporáneo.

Dentro de dicha tutela, se erige el derecho al trabajo, el cual ha sido protegido desde sus múltiples aristas de concretización e interpretación, destacándose, la valoración ínsita en el principio de la primacía de la realidad sobre la forma1, en la contratación de servicios laborales.

Sobre esta temática, la Corte constitucional ha establecido una serie de imperativos, parámetros y factores, para poder ejercer la facultad de

realidad sobre la forma1, en la contratación de servicios laborales.

Sobre esta temática, la Corte constitucional ha establecido una serie de imperativos, parámetros y factores, para poder ejercer la facultad de contratación de servicios, evitando la práctica diseminada en la administración, que desdibuja las relaciones laborales, debiendo los operadores judiciales, estudiar la casuística respectiva, para efectos de evitar tan reprochable circunstancialidad. Al respecto, ha señalado:

“…, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 Superiores, de manera que ésta debe respetar prevale ntemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requieran conocimientos especializados. En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público,

1 Constitución Política Art. 53. Sobre su naturaleza la Corte Constitucional en Sentencia C665 de 1998 con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara indico “ Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como

establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, result ando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2021-00109-01

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pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la prohición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias d el objeto de las entidades privadas o públicas, ya que esta práctica “desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales”2(Negrilla del texto)

Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021 3, destaca la

incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales”2(Negrilla del texto)

Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021 3, destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional:

“95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales , la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.

96. Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la

Carta Política.”

Así mismo, dicha Corporación resalta la configuración de una verdadera

categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.”

Así mismo, dicha Corporación resalta la configuración de una verdadera relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la

2 Corte Constitucional. Sentencia C-171 de 2012. M. P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Expediente radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otroNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2021-00109-01

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existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación:

“2.3.3.2. Subordinación continuada.

102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su pode r disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se

es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia;

entre estas, se destacan las siguientes:

104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesa rio matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye unoNulidad y Restablecimiento del Derecho

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de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede se r indicativo de la existencia de una relación laboral encu bierta o subyacente, siempre y cuando en la

idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede se r indicativo de la existencia de una relación laboral encu bierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestaci ón personal de sus servicios a cambio de una remuneraci ón, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostent ó la facultad de exig irle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deber á acreditar, adem ás de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de

actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin pe rjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

sin pe rjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2021-00109-01

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2.3.3.3. Prestación personal del servicio

109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.

2.3.3.4. Remuneración

110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado”

2.3.2.- Caso concreto

En el sub examine, se tiene por demostrado que la señora SIXTA ALEJANDRA TORRES ROMERO prestó sus servi

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