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TA SUC - 70001333300920210011201-(05-02-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300920210011201-(05-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-33-33-009-2021-00112-01 Demandante: ANGÉLICA ROCÍO MENDOZA GUERRA Demandado: E.S.E. UNIDAD SAN FRANCISCO DE ASÍS DE SINCELEJO Medio de control: EJECUTIVO Tema: TÍTULO EJECUTIVO-INTEGRACIÓN M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la providencia de fecha 5 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual, se negó la solicitud de mandamiento de pago con relación al Contrato de Prestación de Servicios de Salud No. 024 de 2020. 2.- ANTECEDENTES 2.1.- Demanda ejecutiva1. ANGÉLICA ROCÍO MENDOZA GUERRA, formuló demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. UNIDAD SAN FRANCISCO DE ASÍS DE SINCELEJO, para que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: 1 Archivo 01Demanda del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-009-2021-00112-01

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«2.1. Por la suma de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($19.743.200) por concepto del contrato de prestación de servicios No. 125 del 2019, cuya causación de cuentas pendientes se identifican con el No. 20191019, 20191170 y 20191302. 2.2. Por la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($14.554.400) por concepto del contrato de prestación de servicios No. 024 del 2020, cuya causación de cuentas pendientes se identifican con el No. 20200061 y 20200115. 2.3. Que sean reconocidos intereses moratorios a la tasa permitida y certificada por la superintendencia financiera, por la anterior suma de dinero contado desde que se hizo exigible la obligación hasta que se satisfagan las pretensiones. 2.4. Se ordene la indexación sobre las sumas de dineros adeudadas por la demanda previsto en la ley 80 de 1993 desde que se hizo exigible la obligación hasta que se verifique el pago total de la deuda» Como fundamento de sus pretensiones, el ejecutante sostuvo, que pese a los requerimientos para que la demandada lleve a cabo el pago de los derechos crediticios de la ejecutante, aún no se ha cumplido con la obligación, lo cual se constituye como el móvil para accionar el aparato jurisdiccional para el reclamo los derechos incorporados en el título ejecutivo. 2.2.- Auto que libró y negó mandamiento ejecutivo2. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de auto fechado 5 de octubre de 2022, libró mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas: - Por el valor de VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de auto fechado 5 de octubre de 2022, libró mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas: - Por el valor de VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL PESOS CON DICEISEIS CENTAVOS MCTE ($21.301.471,16) por concepto de Capital debidamente actualizado hasta el mes de diciembre de 2021, en virtud del Contrato de Prestación de Servicios de Salud N° 125 de 2019. - Por la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS MCTE ($4.996.628,96) por concepto de Intereses Moratorios generados hasta el mes de diciembre de 2021. 2 Archivo 13AutoMandamientoPago del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-009-2021-00112-01

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  • Por el valor correspondiente a los intereses moratorios, causados desde el mes de enero de 2022 hasta que se verifique el pago total de la obligación, de acuerdo con lo señalado. Asimismo, negó la solicitud de mandamiento de pago con relación al Contrato de Prestación de Servicios de Salud 024 de 2020, teniendo en cuenta que la parte ejecutante solo aportó el documento correspondiente a dicho contrato y el certificado de cuentas pendientes de pago de fecha 21 de junio de 2021, omitiéndose documentos tales como el certificado de disponibilidad presupuestal, el certificado de registro presupuestal, etc. De tal manera, dijo, que al no ser allegados todos los documentos necesarios para conformar el título ejecutivo complejo para reclamar las obligaciones derivadas del contrato estatal, no es viable acceder a librar el mandamiento de pago solicitado 2.3.- Recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que libró mandamiento ejecutivo3. Mediante memorial aportado el 11 de octubre de 2022, la señora Mendoza Guerra, actuando mediante apoderado, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del numeral tercero del auto del 5 de octubre de 2022 que negó el mandamiento ejecutivo respecto de la obligación contenida en el Contrato 024 de 2020, esbozando las siguientes razones: «[…] 1.3. Denótese del tenor literal del contrato objeto de discusión, que la obligación objeto de recaudo judicial se encuentra expresa en el documento aportado en forma autónoma, con suficiente claridad para distinguir el objeto del contrato, las contraprestaciones mutuas, deberes, obligaciones, y demás cláusulas inherentes que legitiman el acuerdo elevado entre las partes, e igualmente, que el plazo destinado para la ejecución del contrato se encuentra actualmente vencido, siendo plenamente exigible la obligación, por cuanto ha trascurrido el término de 2 meses que fue determinado. 1.4. Por

inherentes que legitiman el acuerdo elevado entre las partes, e igualmente, que el plazo destinado para la ejecución del contrato se encuentra actualmente vencido, siendo plenamente exigible la obligación, por cuanto ha trascurrido el término de 2 meses que fue determinado. 1.4. Por tratarse de un contrato no puede valorar de forma taxativa el juzgador su prosperidad según el cumplimiento irrestricto en el aporte de determinados documentos que constituyen el título ejecutivo complejo, comoquiera que, para tales fines, deben tenerse en cuenta todas las aristas que se desprenden de cada caso en particular, donde existe menor o mayor exigencia conforme a lo dispuesto en el texto contractual, así las 3 Archivo 12RecursoReposición del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-009-2021-00112-01

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cosas, ante un contrato que contenga con suficiencia todos los requisitos indispensables para prestar mérito ejecutivo, no sería dable limitar su reclamo judicial con requerimientos sui generis que a la postre implican un obstáculo para acceder al reclamo judicial de las obligaciones que contiene. 1.5. Pese a lo anterior, se vislumbra que el contrato en estudio se encuentra acompañado por un certificado expedido por la parte ejecutada donde otorga constancia que a mi poderdante le adeuda sendas sumas de dinero derivadas del contrato 024 del 2020, con contundencia suficiente para que se disipe cualquier incógnita que se hubiere generado sobre el contrato y las condiciones necesarias para su cobro jurídico. No es razonable sostener que, ante una admisión de la deuda por parte del propio deudor, por las sumas de dinero reclamadas, el juzgado encuentre motivaciones suficientes para apartarse de tan indefectible realidad. 1.6. En esa línea, también se observa que algunos requisitos que el juzgado manifiesta que hacen falta para que se libre mandamiento de pago con respecto al contrato No. 024 de 2020 se encuentran en sus cláusulas. En la cláusula SEXTA denominada IMPUTACIÓN PRESUPUESTAL, se plasma que el contrato en comento sería pagado con cargo del presupuesto de gastos y rentas de la ESE, vigencia fiscal 2020, y como corolario, se adjunta certificado de disponibilidad presupuestal expedido por la Subdirectora Administrativa y Financiera de la Entidad. 1.7. Por los motivos expuestos, no existe asidero legal que permita sostener la abstención para librar mandamiento de pago ejecutivo del contrato No.024 de 2020, debido a que el juzgado tiene en su poder los elementos de juicio suficientes para su procedencia» 2.4. Auto que resuelve el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento ejecutivo4. Mediante auto del 21 de septiembre de 2023, el

de 2020, debido a que el juzgado tiene en su poder los elementos de juicio suficientes para su procedencia» 2.4. Auto que resuelve el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento ejecutivo4. Mediante auto del 21 de septiembre de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo resolvió no reponer el auto del 5 de octubre de 2022, teniendo en cuenta, que los títulos ejecutivos deben conformarse teniendo como marco de referencia las condiciones que hayan acordado las partes, en virtud del principio de normatividad de los contratos, que por lo general son títulos complejos. Siendo así, en el sub examine la parte ejecutante omitió constituir en debida forma tal título de recaudo, al brillar por su ausencia como anexos de la demanda varios documentos señalados en el Contrato 024 de 2020, a saber: 4 Archivo 17AutoNiegaReposicionyConcedeApelacion del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-009-2021-00112-01

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a) “el anexo técnico y económico que hace parte integral del contrato” mencionado en la Cláusula Segunda del contrato. b) La certificación de cumplimiento expedida por el supervisor designado, las constancias de pago al sistema de seguridad social integral y la copia de pago de los impuestos respectivos, invocados en la Cláusula Tercera. c) El Acta de Inicio señalada en la Cláusula Cuarta. d) El Certificado de Disponibilidad Presupuestal, mencionado en la Cláusula Sexta. e) El Registro Presupuestal que debió ser expedido antes de la ejecución del contrato, según se observa en la Cláusula Decima Cuarta; igualmente, la constancia del cumplimiento de los aportes a la seguridad social y el Acta de Inicio suscrita, documentos también necesarios para el perfeccionamiento, legalización y ejecución del contrato establecidos en dicha cláusula contractual. En ese orden de ideas, se está ante un título de ejecución complejo, por lo que el ejecutante tenía el deber de aportar todas las documentales necesarias, para demostrar la existencia de la obligación invocada. 2.5. Manifestación de impedimento. El recurso de apelación fue repartido y correspondió al Tribunal Administrativo de Sucre desatar la controversia en segunda instancia, ingresando al despacho de la Honorable Magistrada Silvia Rosa Escudero Barboza5. El 3 de diciembre de 2024, la Honorable Magistrada Silvia Rosa Escudero Barboza manifestó encontrarse impedida para conocer del asunto de la referencia, alegando la causal 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 299 y 306 del CPACA. 3.- CONSIDERACIONES. 3.1. Cuestión previa. Impedimento. Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la Ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y

5 Índice22 de la plataforma SAMAI.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-009-2021-00112-01 Página 6 de 12

objetivo, que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos. En efecto, los impedimentos y recusaciones tienen como finalidad salvaguardar los principios de independencia de la función jurisdiccional e imparcialidad, por ende, tienen un carácter taxativo y su interpretación debe hacerse en forma restringida; en ese sentido, cuando un operador judicial, que esté conociendo de un determinado asunto sometido a su consideración, se percate de la configuración de alguna de las causales de impedimento, consagradas, ya sea en el artículo 130 del C.P.A.C.A. o de alguna otra contenida en el citado artículo 141 del C.G.P., debe atender el trámite estipulado en el artículo 131 del C.P.A.C.A., que dispone: «ART. 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. (…) 7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno» En el presente asunto, se tiene que la Honorable Magistrada Silvia Rosa Escudero Barboza, mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2024, manifiesta su impedimento bajo los siguientes términos: «1. Por reparto, fue remitido el expediente a este despacho para decidir el recurso de apelación propuesto contra el auto de 21 de septiembre

Escudero Barboza, mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2024, manifiesta su impedimento bajo los siguientes términos: «1. Por reparto, fue remitido el expediente a este despacho para decidir el recurso de apelación propuesto contra el auto de 21 de septiembre de 2023, que negó reponer y conceder en subsidio la apelación contra mandamiento de pago proferido en el proceso de la referencia.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-009-2021-00112-01

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2. El artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 299 y 306 del CPACA, indica las causales de impedimentos y en su numeral 2º dispuso: “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente” 3.- El artículo 131-21 de la Ley 1437 de 2011 establece: “Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno (…)” 4. La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos dimensiones de la noción de imparcialidad: “i) subjetiva, es decir, “la probidad del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y ii) objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el tema decidendi, ‘de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’” 5. Consecuente con lo anterior, se configura la causal de impedimento descrita por el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, como quiera que la

suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’” 5. Consecuente con lo anterior, se configura la causal de impedimento descrita por el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, como quiera que la apelación que debe ser estudiada en el asunto de la referencia, está dirigida contra un auto proferido por la suscrita en primera instancia en calidad de titular del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo. 6. Por ello de acuerdo con el numeral 3° del artículo 131 del CPACA, me permito manifestar el impedimento a efectos de que se surta el trámite establecido en el artículo 141 antes citado, con el fin de preservar la independencia e imparcialidad propias de la administración de justicia y salvaguardar el derecho al debido proceso que le asiste a las partes» Para esta Sala de Decisión, la razón que sustenta el impedimento puesto de presente tiene vocación de prosperar, toda vez, que se satisfacen los supuestos fácticos y normativos de la causal invocada, teniendo en cuenta que la providenciaEjecutivo Radicado: 70-001-33-33-009-2021-00112-01

Página 8 de 12 que fue apelada en el proceso de la referencia fue proferida por la magistrada Impedida y es de aquellas que resuelven de fondo la Litis planteada. En ese orden, se aceptará el impedimento manifestado por la Magistrada Silvia Rosa Escudero Barboza. 3.2. Competencia. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el tenor de los artículos 153 y parágrafo segundo del art. 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el art. 446.3 del C. G. del P. 3.3. Problema jurídico. En el sub examine el problema jurídico se circunscribe a determinar si se reúnen los requisitos legales para que el juez de primera instancia, libre mandamiento ejecutivo respecto de la obligación contenida en el contrato de prestación de servicios 024 de 2020. 3.4. Proceso ejecutivo. El proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso. Señala el artículo 422 de la norma mencionada6 que podrán ser demandadas ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre y cuando:

6 “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-009-2021-00112-01 Página 9 de 12

  1. Consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. ii. Emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. iii. Lo demás documentos que señale la Ley. Con relación a las características de la obligación esbozadas con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso que «[…] Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada».7 [Negrillas de la Sala] En ese sentido, es requisito sine qua non acreditar el título ejecutivo para incoar la demanda, el cual se traduce en la existencia del documento que contenga la obligación expresa de dar, hacer o no hacer, junto con las connotaciones precisadas precedentemente. De otro lado, el desarrollo del procedimiento ejecutivo deberá sujetarse conforme a las normas contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló en su mayoría el asunto, salvo ciertas normas especiales, por tanto, «[…] los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones8, realización de audiencias9, sustentaciones y trámite de recursos10, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso […]»11. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13.

de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones8, realización de audiencias9, sustentaciones y trámite de recursos10, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso […]»11. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. 8 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. 9 Ver artículos 372 y 373 C.G.P. 10 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Providencia de 31 de julio de 2019; consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado: 25000-23-42-000-2015-06054-02(0626-19).Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-009-2021-00112-01

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Así las cosas, el artículo 430 del código en comento dispuso que deberá el Juez verificar si la demanda cumple con los requisitos formales, esto es, que i) fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido; (ii) se haya aportado el título ejecutivo correspondiente; (iii) el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y por último (iv) los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada12. 4. Caso concreto. En el asunto bajo examen, la inconformidad del apelante radica en la negativa del Juez de primera instancia de librar mandamiento ejecutivo por la obligación contenida en el Contrato número 024 de 2020, debido a que la ejecutante no aportó junto con dicho contrato los documentos contentivos del título complejo. En efecto, revisado el material probatorio, para la Sala salta a la vista que la señora Mendoza Guerra no aportó junto con la copia del contrato 024 de 2020, los documentos que conforman la totalidad del título ejecutivo complejo, por tanto, la decisión del juez de primera instancia resulta acertada. El Consejo de Estado13 ha dicho que cuando el título lo constituye directamente el contrato estatal se está en presencia de un título ejecutivo complejo, conformado por el contrato y por otra serie de documentos, de cuya integración se deriva una obligación clara, expresa y exigible. Asimismo, ha dicho la Alta Corporación14 lo siguiente: 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Providencia de 7 de mayo de 2020. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; radicado: 25000-23-42-000-2017-05532-01

lo siguiente: 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Providencia de 7 de mayo de 2020. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; radicado: 25000-23-42-000-2017-05532-01 (4465-2018). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 24 de enero de 2011; Consejero ponente: Enrique Gil Botero; radicado: 08001-23-31-000-2009-00447-01 (38831). 14 Sección Tercera, sentencia del 20 de noviembre de 2003, exp. 25061.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-009-2021-00112-01

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«Cuando se trata de la ejecución de obligaciones contractuales, el carácter expreso de un título que contenga las obligaciones debidas en dicha relación negocial, es difícilmente depositable en un solo instrumento, pues es tal la complejidad de las prestaciones debidas en esa relación, que se debe acudir a varios documentos que prueben palmaria e inequívocamente la realidad contractual. Esta reunión de títulos que reflejan las distintas facetas de la relación contractual, es el título complejo, cuyo origen es el contrato en sí, complementado con los documentos que registre el desarrollo de las obligaciones nacidas del contrato»3 En ese orden de ideas, si bien es cierto, tal y como asevera la ejecutante, existen situaciones en las que el contrato, por sí solo, puede prestar mérito ejecutivo, comoquiera que contiene una obligación clara, expresa y exigible, también lo es, que para el presente caso, el contrato 024 de 2020 no cumple con las características antes señaladas por sí solo, comoquiera que, de lo consensuado por las partes se observa que para el perfeccionamiento del contrato se requerían ciertos documentos, los cuales forman parte integral del mismo y no fueron aportados al libelo introductorio, a saber: «a) “el anexo técnico y económico que hace parte integral del contrato” mencionado en la Cláusula Segunda del contrato. b) La certificación de cumplimiento expedida por el supervisor designado, las constancias de pago al sistema de seguridad social integral y la copia de pago de los impuestos respectivos, invocados en la Cláusula Tercera. c) El Acta de Inicio señalada en la Cláusula Cuarta. d) El Certificado de Disponibilidad Presupuestal,

mencionado en la Cláusula Sexta. e) El Registro Presupuestal que debió ser expedido antes de la ejecución del contrato, según se observa en la Cláusula Decima Cuarta; igualmente, la constancia del cumplimiento de los aportes a la seguridad social y el Acta de Inicio suscrita, documentos también necesarios para el perfeccionamiento, legalización y ejecución del contrato establecidos en dicha cláusula contractual» En consecuencia, la Sala encuentra que le asiste razón al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo al negar la solicitud de mandamiento ejecutivo con relación al contrato de prestación de servicios número 024 de 2020, circunstancia que impone confirmar la providencia proferida el 5 de octubre de 2022.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-009-2021-00112-01

Página 12 de 12 En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: ACÉPTESE el impedimento manifestado por la Magistrada de este Tribunal, Silvia Rosa Escudero Mercado, para tramitar el presente proceso, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO: CONFÍRMESE el auto de fecha 5 de octubre de 2022, por el cual, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO: Por conducto de la Secretaría de este Tribunal, REALÍCENSE los trámites de compensación. CUARTO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE este proceso al Despacho de origen para que continúe su trámite. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA BARBOZA ESCUDERO CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS (Con impedimento aceptado) Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>

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