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TA SUC - 70001333300920210012901-(29-08-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300920210012901-(29-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintinueve (29) de agosto dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Ejecutivo Asunto: Apelación de auto que negó el mandamiento de pago

Radicación: N° 70001-33-33-009-2021-00129-01

Demandante: Suministradora de Medicamentos del CaribeSUMECAR S.A.

Demandado: Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E.

Procedencia Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo

Tema: Liquidación del contrato como título ejecutivo/ Recurso contra providencia que niega mandamiento

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Decide la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 25 de octubre de 20211, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que negó librar el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo iniciado por la Suministradora de Medicamentos del Caribe -SUMERCAR S.A.- contra la E.S.E Hospital Universitario de Sincelejo.

2. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES2: Solicita el ejecutante se libre mandamiento de pago a su favor y en contra del Hospital Universitario de Sincelejo , identificada con NIT. 892.280.003 - 1, y se tengan como títulos ejecutivos las facturas originales aportadas, por las siguientes sumas de dinero:

“1. CIENTO VEINTICUATRO MILLONES OCHO MIL QUINIENTOS TRES PESOS

tengan como títulos ejecutivos las facturas originales aportadas, por las siguientes sumas de dinero:

“1. CIENTO VEINTICUATRO MILLONES OCHO MIL QUINIENTOS TRES PESOS MCTE ($124.008.503), por concepto de capital descritos en las facturas, con fecha de radicación, valor y saldo de las mismas, que se describen a continuación:

FECHA PREFIJO DOCUMENTO TOTAL 14/08/2020 FEV 1747 $ 7.023.160,00 28/08/2020 FEV 2142 $ 10.979.560,00 4/09/2020 FEV 2390 $ 1.632.000,00 7/09/2020 FEV 2481 $ 7.376.400,00 22/09/2020 FEV 2985 $ 1.476.280,00

1 Página 1-5 del archivo 03Autoniegamandamiento.pdf en el expediente digital. 2 Página 6-7 del archivo 01DEMANDA.PDF en el expediente digital.Ejecutivo, rad. 009-2021-00129-01 Suministradora de Medicamentos del Caribe vs Hospital Universitario de Sincelejo.

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24/09/2020 FEV 3062 $ 53.800,00 24/09/2020 FEV 3063 $ 4.289.600,00 30/09/2020 FEV 3230 $ 15.859.420,00 30/09/2020 FEV 3231 $ 5.967.360,00 2/10/2020 FEV 3328 $ 2.030.480,00 5/10/2020 FEV 3427 $ 12.500,00 5/10/2020 FEV 3428 $ 1.517.626,00

2/10/2020 FEV 3328 $ 2.030.480,00 5/10/2020 FEV 3427 $ 12.500,00 5/10/2020 FEV 3428 $ 1.517.626,00 14/10/2020 FEV 3721 $ 59.240,00 14/10/2020 FEV 3722 $ 4.755.656,00 14/10/2020 FEV 3726 $ 153.800,00 14/10/2020 FEV 3742 $ 6.747.900,00 21/10/2020 FEV 3952 $ 4.748.040,00 17/11/2020 FEV 4761 $ 8. 539.220,00 20/11/2020 FEV 4868 $ 4. 270. 220, 00 3/12/2020 FEV 5316 $ 27.117.528,00 4/12/2020 FEV 5384 $ 15.473.452,00 $ 130.083.242,00

2Por la suma que resulte de la liquidación de los intereses corrientes y los moratorios desde la exigibilidad de cada una de las obligaciones hasta que se cancele en su totalidad la obligación.

3Por la suma que resulte de la liquidación de las costas y agencias en derecho, una vez que se condene al demandado HOSPÍTAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO E.S.E, por los gastos y costas qu e implique el presente proceso”.

2.2. SUPUESTOS FÁCTICOS 3: Expresa que, el día 13 de marzo de 2020 celebró contrato de suministro No. 0145 de 2020 con el Hospital Universitario de Sincelejo, por un valor

proceso”.

2.2. SUPUESTOS FÁCTICOS 3: Expresa que, el día 13 de marzo de 2020 celebró contrato de suministro No. 0145 de 2020 con el Hospital Universitario de Sincelejo, por un valor de $492.091.614, con el objeto de suministrar medicamentos listados para la atención integral de pacientes de la ejecutada; por lo que se levantó certificado de disponibilidad presupuestal No. 351 del 13 de marzo de 2020, y en cumplimiento del contrato citado, se suscribió acta de inicio del contrato el día 27 de marzo de 2020, donde consta que se acepta como fecha de inicio el día 13 de marzo de 2020 y como fecha de terminación el 13 de septiembre de 2020. Por ello, la demandante se suscribió la póliza de cumplimiento y se expidió la respectiva acta de aprobación, ejecutándose el objeto del contrato con autonomía e independencia, para lo cual el Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E canceló en su totalidad al contratante el pago de los servicios deta llados en las facturas emitidas.

Refiere que, al contrato de suministro No. 0145 de 2002, se le hizo una adición sobre el tiempo de ejecución a través de otro SI No. 001 de fecha 10 de septiembre de 2020 , por lo que en la cláusula sexta se amplió el plazo de ejecución por 3 meses y 17 días, contados a partir del 14 de septiembre de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, por lo que las cláusulas y demás aspectos del contrato que no fueron objeto de modificación se mantuvieron vigentes.

Aduce que, se liquidó de mutuo acuerdo el contrato de suministro No. 0145 de 2020,

cláusulas y demás aspectos del contrato que no fueron objeto de modificación se mantuvieron vigentes.

Aduce que, se liquidó de mutuo acuerdo el contrato de suministro No. 0145 de 2020, como consta en el acta de fecha 04 de febrero de 2021 , donde consta la liquidación , la cual da cuenta de los informes del Supervisor del Contrato Suscrito por el Subgerente Administrativo y Financiero del Hospital Universitario de Sincelejo, y se registra la

3 Páginas 1-6 del archivo 01.DEMANDA.pdf del Expediente Digital.Ejecutivo, rad. 009-2021-00129-01 Suministradora de Medicamentos del Caribe vs Hospital Universitario de Sincelejo.

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advertencia que se ha cumplido a cabalidad con el objeto del citado contrato, quedando pendientes de pago unas facturas que se relacionan a continuación, que ascendía en su momento a la suma de $201.436.384:

Manifiesta que, según el acta de liquidación de mutuo acuerdo adiada 4 de febrero de 2021, la suma pendiente por cancelar en su momento ascendía a $201.436.384, a la cual se le hizo un pago parcial en el mes de mayo, quedó un saldo por pago por la suma de $124.008.503, según las cuentas de las facturas de venta y suministro de medicamentos dentro del periodo relacionado.

Afirma que, en virtud del contrato No.0145 de 2020 y del OTRO SI No. 001 de fecha 10 de septiembre de 2020, el Hospital Universitario de Sincelejo, le adeuda a la sociedad SUMECAR S.A la suma de $124.008.503, por concepto de suministro de medicamentos,

septiembre de 2020, el Hospital Universitario de Sincelejo, le adeuda a la sociedad SUMECAR S.A la suma de $124.008.503, por concepto de suministro de medicamentos, según los materiales y cantidades detalladas en cada una de los títulos valores que corresponden a la ejecución del contrato y que la demandante radicó en la sede de la ejecutada, tal como se relaciona a continuación:

FECHA PREFIJO DOCUMENTO TOTAL 14/08/2020 FEV 1747 $ 7.023.160,00 28/08/2020 FEV 2142 $ 10.979.560,00

DOCUM

FECHA

VLRBRUTO

ESTAMPILLA 10%

RETEICA

10/1000

RETFTE 2.5%

SALDO X-00001346 3/08/2020 11.815.500 1.181.550 118.155 295.388 10.220.408

X-00001522 8/08/2020 159.040 15.904 1.590 3.976 137.570 X00001523 8/08/2020 10.522.600 1.052.260 105.226 263.065 9.102.049 X00001729 14/08/2020 2.900.400 290.040 29.004 72.510 2.508.846 X-00001730 14/08/2020 18.734.400 1.873.440 187.344 468.360 16.205.256

X-00001733 14/08/2020 2.374.020 237.402 23.740 59.351 2.053.527 X-00001747 14/08/2020 7.023.160 702.316 70.232 175.579 6.075.033 X-00001992 24/08/2020 6.885.280 688.528 68.853 172.132 5.955.767 X00002142 28/08/2020 10.979.560 1.097.956 109.796 274.489 9.497.319 X-00002259 1/09/2020 1.798.220 179.822 17.982 44.956 1.555.460 X-00002260 1/09/2020 11.095.600 1.109.560 110.956 277.390 9.597.694 X-00002261 1/09/2020 4.796.000 479.600 47.960 119.900 4.148.540 X-00002266 1/09/2020 272.000 27.200 2.720 6.800 235.280 X-00002390 4/09/2020 1.632.000 163.200 16.320 40.800 1.411.680 X-00002481 7/09/2020 7.376.400 737.640 73.764 184.410 6.380.586 X00002985 7/09/2020 1.476.280 147.628 14.763 36.907 1.276.982 X-00003062 24/09/2020 53.800 5.380 538 1.345 46.537

X00002985 7/09/2020 1.476.280 147.628 14.763 36.907 1.276.982 X-00003062 24/09/2020 53.800 5.380 538 1.345 46.537 X-00003063 24/09/2020 4.289.600 428.960 42.896 107.240 3.710.504 X-00003230 30/09/2020 15.859.420 1.585.942 158.594 396.486 13.718.398 X-00003231 30/09/2020 5.967.360 596.736 59.674 149.184 5.161.766 X-00003328 2/10/2020 2.030.480 203.048 20.305 50.762 1.756.365 X-00003427 5/10/2020 12.500 1.250 125 313 10.813 X-00003428 5/10/2020 1.517.626 151.763 15.176 37.941 1.312.746 X-00003721 14/10/2020 59.240 5.924 592 1.481 51.243 X-00003722 14/10/2020 4.755.656 475.566 47.557 118.891 4.113.642 X-00003726 14/10/2020 153.800 15.380 1.538 3.845 133.037 X-00003742 14/10/2020 6.747.900 674.790 67.479 168.698 5.836.934 X-00003952 21/10/2020 4.748.040 474.804 47.480 118.701 4.107.055

X-00003952 21/10/2020 4.748.040 474.804 47.480 118.701 4.107.055 X-00004761 17/11/2020 8.539.220 853.922 85.392 213.481 7.386.425 X-00004868 20/11/2020 4.270.220 427.022 42.702 106.756 3.693.740 X-00005316 3/12/2020 27.117.528 2.711.753 271.175 677.938 23.456.662 X-00005384 4/12/2020 15.473.452 1.547.345 154.735 386.836 13.384.536 201.436.302 20.143.630 2.014.363 5.935.908 174.242.401Ejecutivo, rad. 009-2021-00129-01 Suministradora de Medicamentos del Caribe vs Hospital Universitario de Sincelejo.

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4/09/2020 FEV 2390 $ 1.632.000,00 7/09/2020 FEV 2481 $ 7.376.400,00 22/09/2020 FEV 2985 $ 1.476.280,00 24/09/2020 FEV 3062 $ 53.800,00 24/09/2020 FEV 3063 $ 4.289.600,00 30/09/2020 FEV 3230 $ 15.859.420,00 30/09/2020 FEV 3231 $ 5.967.360,00 2/10/2020 FEV 3328 $ 2.030.480,00 5/10/2020 FEV 3427 $ 12.500,00

30/09/2020 FEV 3231 $ 5.967.360,00 2/10/2020 FEV 3328 $ 2.030.480,00 5/10/2020 FEV 3427 $ 12.500,00 5/10/2020 FEV 3428 $ 1.517.626,00 14/10/2020 FEV 3721 $ 59.240,00 14/10/2020 FEV 3722 $ 4.755.656,00 14/10/2020 FEV 3726 $ 153.800,00 14/10/2020 FEV 3742 $ 6.747.900,00 21/10/2020 FEV 3952 $ 4.748.040,00 17/11/2020 FEV 4761 $ 8. 539.220,00 20/11/2020 FEV 4868 $ 4. 270. 220, 00 3/12/2020 FEV 5316 $ 27.117.528,00 4/12/2020 FEV 5384 $ 15.473.452,00 $ 130.083.242,00

Por tanto, advierte que, pese a todas las gestiones de cobro no se ha percibido pago alguno de la factura en reclamo, sino promesas de pago sin que se hagan efectivas. En el cuerpo de la factura aceptada se estipul ó expresamente que esta se asimila a una letra de cambio y que su incumplimiento genera intereses moratorios.

Precisa que, mediante Resolución No. 005234 del 16 de mayo de 2019 , la Superintendencia Nacional de Salud, procedió con la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar el

Precisa que, mediante Resolución No. 005234 del 16 de mayo de 2019 , la Superintendencia Nacional de Salud, procedió con la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar el Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E, prorrogada por la Resolución 2380 del 15 de mayo de 2020; resaltando que l o que se está ejecutando en el presente proceso son obligaciones contraídas con posterioridad a la intervención, ya que las mismas datan de agosto a diciembre de 2020, recordando que la resolución que ordenó la toma de posesión es del 16 de mayo de 2019.

2.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 25 de octubre de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo negó librar el mandamiento de pago deprecado4. Decisión que se notificó a las partes el 26 de octubre de 2021, mediante estado N° 0705.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación mediante escrito del 29 de octubre de 20216.

Mediante auto proferido el 10 de agosto de 2022 , se concedió el recurso de apelación presentado contra el auto del 25 de octubre de 2021, en el efecto devolutivo7.

2.4. DE LA PROVIDENCIA APELADA: El 25 de octubre de 2021, el A quo al resolver la solicitud de demanda ejecutiva interpuesta por Suministradora de Medicamentos del Caribe,

4 Archivo 03Autoniegamandamiento.pdf, en el expediente digital.

de demanda ejecutiva interpuesta por Suministradora de Medicamentos del Caribe,

4 Archivo 03Autoniegamandamiento.pdf, en el expediente digital. 5 Archivo 04ComunicaciondeEstado.pdf en el expediente digital. 6 Archivo 05RecursoReposicion.pdf en el expediente digital. 7 Archivo 08Autoconcedeapelacion.pdf en el expediente digital.Ejecutivo, rad. 009-2021-00129-01 Suministradora de Medicamentos del Caribe vs Hospital Universitario de Sincelejo.

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sostuvo que, no puede hacer el estudio de la procedencia o no de librar mandamiento de pago, como quiera que el Hospital Universitario de Sincelejo, se encuentra en proceso de Intervención Forzosa Administrativa, ordenada por la Superintendenc ia Nacional de Salud.

Como argumento expres ó que, en esta situación se impide el trámite de procesos ejecutivos y el decreto de medidas cautelares en contra de la entidad pública ejecutada. En el caso bajo estudio el proceso no ha iniciado, pues se encuentra en etapa de estudio de la demanda, por lo que lo procedente es abstenerse de librar el mandamient0 de pago solicitado por el ejecutante.

2.5. DEL RECURSO Y SU FUNDAMENTO: Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación mediante escrito del 29 de octubre de 2021. En este, considera que se debe tener en cuenta que, la suspensión del proceso y el levantamiento de medidas cautelares solo opera cuando se están ejecutando obligaciones contraídas con anterioridad a la intervención, y, en el presente caso, las obligaciones que se reclaman son posteriores, ya que las mismas datan en virtud

del proceso y el levantamiento de medidas cautelares solo opera cuando se están ejecutando obligaciones contraídas con anterioridad a la intervención, y, en el presente caso, las obligaciones que se reclaman son posteriores, ya que las mismas datan en virtud del contrato No. 0145 de 2020, y del Otro Si No. 001 de fecha 10 de septiembre de 2020, donde la entidad demandada ya se encontraba bajo la medida de toma de posesión y bajo la representación y gerencia de Inés Bernarda Loaiza Guerra, en su calidad de agente especial interventora.

Indica que, conforme a las facturas anexas a la demanda resulta a cargo de la ejecutada una obligación clara, expresa y exigible de pagar una suma liquida de dinero conforme a lo establecido en el art. 422 del CGP en concordancia con los artículos 621 y 709 del Código de C omercio, por lo que el juez debe estudiar nuevamente librar mandamiento de pago, toda vez que de acuerdo con la legislación a la que se ha hecho referencia en la parte motiva, no lo impide que se encuentre en proceso de intervención forzosa administrativa, ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud.

Así mismo, reitera que “… se debe proceder a librar mandamiento de pago, por cuanto desde ese instante el despacho asume competencia del proceso, partiendo de que, se está ejecutando en este proceso son obligaciones contraídas con posterioridad a la intervención, ya que las mismas datan de agosto a diciembre de 2020, recordando que la resolución que ordenó la toma de posesión es del 16 de mayo de 2019, y la suspensión de procesos y el levantamiento de medidas, solo opera cuando se están ejecutando obligaciones contraídas con anterioridad a la intervención”.

ordenó la toma de posesión es del 16 de mayo de 2019, y la suspensión de procesos y el levantamiento de medidas, solo opera cuando se están ejecutando obligaciones contraídas con anterioridad a la intervención”.

De esta forma, solicita que se revoque la providencia del 25 de octubre de 2021, y se libre mandamiento de pago a favor de la Sumini stradora de Medicamentos del Caribe S.ASUMECAR S.A, y en contra de la ejecutada, toda vez que lo que se está ejecutando son obligaciones contraídas con posterioridad a la intervención, ya que las mismas datan de agosto a diciembre de 2020, recordando que la resolución que ordenó la toma de posesión es del 16 de mayo de 2019.

En tal sentido, alega que la providencia del 15 de octubre de 2021, es violatoria de la ley procesal, de conformidad con lo establecido en la Ley 510 del 03 de agosto de 1999, en su artículo 22, literal d).Ejecutivo, rad. 009-2021-00129-01 Suministradora de Medicamentos del Caribe vs Hospital Universitario de Sincelejo.

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3. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

3.1. PROCEDENCIA DEL RECUR SO. El auto que negó librar el mandamiento de pago es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 del Códi go General del Proceso –CGP–8, aplicable por remisión expresa del artículo 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–9.

Del anterior recuento normativo se extrae, que el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo es apelable.

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–9.

Del anterior recuento normativo se extrae, que el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo es apelable.

3.2. COMPETENCIA. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo previsto en el artículo 125 del CPACA 10, concordante con el artículo 243 ejusdem11. En consecuencia, deberá ser una determinación colegiada y no del magistrado ponente.

3.3. PROBLEMA JURÍDICO. En el presente caso, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar , si hay lugar a librar mandamiento ejecutivo por las sumas pretendidas por el ejecutante, quien aduce como título las facturas de venta anexas en la demanda y contratos de suministros , o si por el contrario le asiste razón al A quo en abstenerse de librar mandamiento de pago a favor de la Suministradora de Medicamentos del Caribe S.A, y contra el Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E.

3.4. EL PROCESO EJECUTIVO ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. En términos generales, el proceso ejecutivo deviene de una pretensión de satisfacción de una obligación que aparece clara y determinada en el título que se presenta con la demanda 12. Dicho proceso en el ámbito contencioso administrativo, estaba regulado en el Decreto 01 de 1984, específicamente en el artículo 87, el cual establecía que en los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil.

87, el cual establecía que en los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la Ley 1437 de 2011, vigente desde el 2 de julio de 2012, y que derogó el Decreto 01 de 1984, estableció en su artículo 297 lo siguiente:

8 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. Artículo 438. “Recursos contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados” (subrayado fuera del texto). 9 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Artículo 299. “ De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía” (subrayado fuera del texto). 10 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Artículo 125. “ Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los

10 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Artículo 125. “ Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 11 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Artícul o 243. “ Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […] 3. El que ponga fin al proceso. […] Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”. 12 Devis Echandía, H. Compendio de derecho procesal, Teoría general del proceso. Tomo I. De cimocuarta Edición, Editorial ABC, 1996 pág. 166Ejecutivo, rad. 009-2021-00129-01 Suministradora de Medicamentos del Caribe vs Hospital Universitario de Sincelejo.

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Editorial ABC, 1996 pág. 166Ejecutivo, rad. 009-2021-00129-01 Suministradora de Medicamentos del Caribe vs Hospital Universitario de Sincelejo.

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“ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prer rogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los a ctos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.”

expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.”

De igual forma, el artículo 306 de ese cuerpo normativo, consagró la remisión al Código de Procedimiento Civil, en los aspectos no regulados por el mismo, siem pre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

3.6 REQUISITOS DE FORMA Y FONDO. Para reclamar una obligación es indispensable que la misma conste en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, aunado al hecho de ser clara, expresa y actualmente exigible y así lo ha preceptuado el Código General del Proceso al señalar en su artículo 422, aplicable a esta jurisdicción en virtud de la remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 lo siguiente:

“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxi liares de la justicia y los demás documentos que señale la ley. (…)”

En este orden, resulta dable precisar, como lo ha reconocido reiteradamente el H. Consejo de Estado 13 “que las obligaciones ejecutables requieren de demostración

justicia y los demás documentos que señale la ley. (…)”

En este orden, resulta dable precisar, como lo ha reconocido reiteradamente el H. Consejo de Estado 13 “que las obligaciones ejecutables requieren de demostración documental, en la cual el Juez advierta la satisfacción de las condiciones tanto formales como de fondo. Las formales miran que el documento o documentos conformen una unidad jurídica; que emanen d el deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o árbitro, etc. Las de fondo, atañen a que de ese o esos documentos,

13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 27 de marzo de 2003, Expediente 22900.Ejecutivo, rad. 009-2021-00129-01 Suministradora de Medicamentos del Caribe vs Hospital Universitario de Sincelejo.

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con alguno de los orígenes indicados en la norma, aparezca a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado una “obligación clara, expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero.”

“Por obligación expresa debe entenderse aquella que aparece manifiesta en la redacción misma del título; es decir, que en el documento o documentos que contienen la obligación debe constar en forma nítida el crédito sin que para ello se deba acudir a elucubraciones o suposiciones; por obligación clara, se entiende aquella que es fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido; y, por obligación exigible la que puede demandarse por no estar pendiente de plazo o condición, es decir, la exigibilidad se debe a la que debía

suposiciones; por obligación clara, se entiende aquella que es fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido; y, por obligación exigible la que puede demandarse por no estar pendiente de plazo o condición, es decir, la exigibilidad se debe a la que debía cumplirse de cierto término vencido, o cuando la condición haya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo el que transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.”

Del mismo modo, se ha pronunciado, manifestando que e stos requisitos de fondo o sustanciales, se satisfacen de la siguiente manera:

“La obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida; es decir, que la obligació n esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones;

  • La obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y
  • La obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció.” 14

Con base en ello, el título ejecutivo deberá reunir los siguientes requisitos:

Formales: Que la obligación conste en documento auténtico; emane del deudor, de su causante, de una sentencia condenatoria, o de otra providencia judicial que preste mérito ejecutivo.

Formales: Que la obligación conste en documento auténtico; emane del deudor, de su causante, de una sentencia condenatoria, o de otra providencia judicial que preste mérito ejecutivo.

Sustanciales: Que del documento se deduzca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una obligación clara, expresa, y exigible.

Entonces, el título ejecutivo supone la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. La obligación debe ser expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Debe ser clara porque los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo. Y finalmente debe ser exigible porque no está pendiente de cumplirse un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.

14 Febrero 23 de 2012, Sección Cuarta, Exp. No. 17367, citando la providencia de agosto 30 de 2007 emanada de la Sección Tercera, Rad. No. 26767.Ejecutivo, rad. 009-2021-00129-01 Suministradora de Medicamentos del Caribe vs Hospital Universitario de Sincelejo.

Sección Tercera, Rad. No. 26767.Ejecutivo, rad. 009-2021-00129-01 Suministradora de Medicamentos del Caribe vs Hospital Universitario de Sincelejo.

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A su turno, el artículo 422 del C.G.P., estatuye que pueden demandarse e jecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o d

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