TA SUC - 70001333300920210013901-(30-03-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300920210013901-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-009-2021-00139-01
Demandante: Carlos Julio Orozco Galindo Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaria de
Educación Departamental
Tema: Sanción Moratoria
Asunto: Apelación de Sentencia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se deciden los Recursos de Apelación interpuestos por la Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” – FIDUPREVISORA y el Departamento de Sucre en contra de la Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo , en la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
El señor Carlos Julio Orozco Galindo , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental , con el
Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental , con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el 29 de junio de 2021, “… que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019”
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
“1. Condenar al DEPARTAMENTO DE SUCRE, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006… equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a) de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-009-2021-00139-01
Demandante: Carlos Julio Orozco Galindo Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental
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2. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006… equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días siguientes al momento en que quedó
reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006… equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
3. Que se ordene al DEPARTAMENTO DE SUCRE - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
4. Condenar al DEPARTAMENTO DE SUCRE - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía , hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
5. Condenar al DEPARTAMENTO DE SUCRE - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE L MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia
EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE L MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.
6. Condenar en costas al DEPARTAMENTO DE SUCRE - NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
2.1.2. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
- El 26 de octubre de 2020 el señor Carlos Julio Orozco Galindo, en calidad de docente en los servicios educativos estatales del Departamento de Sucre, solicitó al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” “… el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho”.
- En Resolución No. 1220 del 3 de noviembre de 2020 , se reconoció la cesantía solicitada.
- Esta cesantía no fue cancelada a tiempo. “Es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio
solicitada.
- Esta cesantía no fue cancelada a tiempo. “Es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – canceló la prestación la cesantía dentro de losNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-009-2021-00139-01
Demandante: Carlos Julio Orozco Galindo Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental
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cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago. Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 26 de FEBRERO DE 2021”.
- Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 26 DE OCTUBRE DE 2020, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el día 18 DE NOVIEMBRE DE 2020, el cual fue notificado el día 12 DE DICIEMBRE DE 2020 , excediendo el termino estipulado y contados de la ejecutoria del mismo el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las CESANTÍAS por parte de la entidad NACIÓN –MENFOMAGa través de la Fiduprevisora S.A., el día 03 DE MARZO DE 2021, pero se realizó el día 26 DE FEBRERO DE 2 021, por lo que transcurrieron más de 24 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que
MARZO DE 2021, pero se realizó el día 26 DE FEBRERO DE 2 021, por lo que transcurrieron más de 24 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago (…)”
-El 9 de marzo de 2021, el actor solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la Sanción por Mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2018, sin respuesta alguna, lo que configuró el acto ficto o presunto que ahora se demanda.
2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:
- Arts. 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 - Arts. 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 - Arts. 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 - Art. 57 de la Ley 1955 de 2019. -Decreto 1272 de 2018.
En el Concepto de la Violación sostuvo que, “El pago de las cesantías de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitar sus cesantías éstas están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días
materia, demorándose, en algunos eventos hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitar sus cesantías éstas están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos laborales que retiene elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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patrono, pero que so n del empleado para cuando este quede CESANTE en su actividad.”
Explicó que, “… En virtud de esta circunstancia fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.”.
Y alargó: “Sin embargo esta circunstancia y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecidos
y pago no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecidos en la ley está cesantía, lo que genera una SANCIÓN para la entidad equival ente a 1 día de salario del docente con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud contando hasta cuando se efectúe el pago de esta cesantía.”.
Con la entrada en vigencia de la ley 1955 en el año de 2019, se incorpora dentro de ésta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia.
De otra parte, debemos entender que los 65 días señalados por la ley 1071 de 2006, término que se aumentó a 70 días en razón a los 5 días adicionales que se tienen para presentar recursos en vía administrativa.
Renglón seguido, afirmó “mi representado tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989, situación por la que la SANCIÓN MORATORIA deprecada, está a cargo de la entidad demandada y está obligada a responder por esta situación tan irregular”
Siguiendo su narrativa, se refirió a los Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 19 95, para concluir: “A pesar de que esta norma fue sustituida por la ley 1071 de 2006, es claro que la intención del legislador, fue buscar que una vez el empleado quedara cesante en su empleo, pueda obtener unos recursos rápidos para mitigar la ostensible rebaja
concluir: “A pesar de que esta norma fue sustituida por la ley 1071 de 2006, es claro que la intención del legislador, fue buscar que una vez el empleado quedara cesante en su empleo, pueda obtener unos recursos rápidos para mitigar la ostensible rebaja de sus ingresos al retirarse o perder su trabajo. Inicialmente la sanción solo hacíaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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referencia a las CESANTÍAS DEFINITIVAS, pero con la entrada en vigencia de la ley 1071 de 2006, la protección de que el trabajador pudiera obtener su pago de la cesantía antes de los 65 días después de radicada la solicitud y fue ampliada a la cesantía parcial por medio de la Ley 1071 de 2006, ya era un imperativo legal que la entidad demandada pretende desconocer”.
Y continuó:
“En estas circunstancias, obsérvese q ue el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía de mi representado, está siendo burlada por la entidad demandada, pues se encuentra cancelando la prestación, con posterio ridad a los sesenta y cinco (65) días después de haber realizado la petición de las mismas, obviando la protección de los Derechos del trabajador, haciéndose el Fondo Prestacional del Magisterio acreedor a la SANCIÓN correspondiente por
los sesenta y cinco (65) días después de haber realizado la petición de las mismas, obviando la protección de los Derechos del trabajador, haciéndose el Fondo Prestacional del Magisterio acreedor a la SANCIÓN correspondiente por la mora en el pago de la CESANTÍA por el incumplimiento o retardo en el pago de la misma y con ésta circunstancia pueda resarcirse los daños que causó a mi mandante, situación que debe ser oportunamente protegida por este despacho.
Es así que la Ley 244 de 1995 y la ley 10 71 de 2006 al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna, evitando que la autoridad demorara su respuesta, pretendiendo evadir la acción de la justicia.
La contabilización adicional de los 5 días, a los 60 días que contempla la ley 1071 de 2006, con el objeto de agotar el procedimiento del reconocimiento y pago de la cesantía, obedece a la necesidad de contabilizar el termino necesario para que el acto administr ativo que reconoció la prestación, quede debidamente ejecutoriado conforme lo establece la ley”
Por último se refirió, en forma concreta, al Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, para indicar:
“Los plazos previstos para la expedición y notificación del ac to administrativo son de QUINCE (15) DÍAS, razón por la que bien puede darse la expedición del acto administrativo dentro del término, pero hay que evaluar si la notificación se realizó en debida forma, adicional si el docente renuncia o no a los términos de ejecutoria, situación que varía el conteo de los términos de la
del acto administrativo dentro del término, pero hay que evaluar si la notificación se realizó en debida forma, adicional si el docente renuncia o no a los términos de ejecutoria, situación que varía el conteo de los términos de la sanción por mora, tal como lo estableció el honorable consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 18 de Julio de 2018 CE-SUJ-SII-012-2018SUJ012-S2, donde se plantearon las siguientes hipótesis:
(…)
Conforme a lo anterior se puede vislumbrar que es el mismo estado, quien visualizaba la burla con que las entidades públicas enca rgadas del reconocimiento de la cesantía, daban a sus empleados, situación que pretendió remediar, pero, como lo puede observar el despacho: “hecha la ley, hecha la trampa”, pues lo que hicieron las entidades fue incluso demorar más la incertidumbre del re conocimiento de las mismas y sólo cancelar cuando los recursos pudiera eventualmente tramitarlos, con el objetivo de evitarse la sanción por mora, pero el H. Consejo de Estado encontró en esto, una situación tan irregular que en multiplicidad de pronunciam ientos, ya explicó la formulaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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cómo deben computarse esos términos para comenzar a causarse la sanción por mora solicitada en esta oportunidad, lo que le significa señor juez, que debe
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cómo deben computarse esos términos para comenzar a causarse la sanción por mora solicitada en esta oportunidad, lo que le significa señor juez, que debe accederse a las suplicas de la demanda”.
Y cerró, manifestando: “ En es te sentido profundizar en la situación de mi representado es inocua, pues la claridad en que se ha desenvuelto esta situación, no deja duda del derecho que le asiste a mi representado, pues ha sido reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones de reconocimiento de cesantías, que en el presente asunto señor Juez consideramos que las pretensiones de esta demanda están llamadas plenamente a prosperar”.
2.2. Trámite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 14 de septiembre de 2021.
En Auto del 3 de noviembre de 2021 el Juzgado admitió la demanda; decisión fue comunicada electrónicamente el 4 de ese mes y añ o y, notificada en forma personal en Email del 3 de febrero de 2022.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda “teniendo en cuenta que una vez realizado el estudio legal de cada una de ellas, se observa que debe d eclararse la legitimación del Ente Territorial, para
Sociales del Magisterio “FOMAG” manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda “teniendo en cuenta que una vez realizado el estudio legal de cada una de ellas, se observa que debe d eclararse la legitimación del Ente Territorial, para asumir el pago de la sanción moratoria causada desde el 01 de enero de 2020; hasta la fecha del pago de la cesantía: 27 de febrero de 2021; esto en concordancia con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el evento de declararse la nulidad de los Actos Administrativos solicitados”.
Lo anterior, encuentra, sustentó, así lo señaló “en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, aclaro que en el evento de declararse la nulidad de los Actos Administrativos solicitados es necesario tener en cuenta que La sanción moratoria causada hasta el 31 de diciembre del año 2019, fue pagada vía administrativa por el FOMAG. (Adjunto certificado de pago)
Por su parte, es La Entidad Territorial, DEPARTAMENTO DE SUCRE / SECRETARÍA DE EDUCACIÓN , sería la llamada a asumir las condenas señaladas, en el evento de declararse la nulidad de los Actos AdministrativosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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solicitados, teniendo presente que fue dicho Ente quien emitió de la Resolución a
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solicitados, teniendo presente que fue dicho Ente quien emitió de la Resolución a través de la cual se cancelaron las c esantías parciales a la accionante; y consecuencialmente, le asiste responsabilidad a título individual, tal como se desprende de la interpretación armónica del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019”.
Y continuó:
En el caso concreto nos encontramos frente a lo que puede denominarse: una moratoria mixta en el pago de las cesantías definitivas o parciales del cuerpo docente. Pues una parte del periodo de mora, se causó hasta el 31 de diciembre de 2019, asunto que fue pagado por el FOMAG, con corte a 31 de diciembre de 2019, tal como lo acredito con el certificado de pago, y, otra parte del mismo, se causó desde el 01 de enero de 2020, y se prolongó hasta el día anterior al pago de la prestación (13 de julio de 2020) cuyo responsable del pago, sería EL ENTE TERRITORIAL, por expreso mandado del canon 57 de la Ley 1955 de 2019
(…) De la lectura de la anterior norma, se adecua el caso concreto, en tratándose de la moratoria en el pago de cesantía, generada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, y, por ende, es el Ente Territorial es el llamado asumir el pago de la moratoria generada desde el 01 de enero de 2020, en caso de declararse la Nulidad de Actos Administrativos solicitados.
Descendiendo al caso, tenemos lo siguiente:
pago de la moratoria generada desde el 01 de enero de 2020, en caso de declararse la Nulidad de Actos Administrativos solicitados.
Descendiendo al caso, tenemos lo siguiente:
- Se advierten 25 días presuntos de mora en la cancelación de la mentada prestación.
- De los 25 días totales causados, la entidad territorial es quien debe realizar el pago total de la prestación.
El Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Depa rtamental no contestó la demanda1.
2.2.2. Alegatos.
En Auto adiado 10 de octubre de 2022 2, el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión.
1 Así se indicó en la Sentencia de Primera Instancia. Archivo Digital “16SENTENCIA” 2 Notificado electrónicamente el 11 de octubre de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Dentro de la oportunidad concedida para ello, alegó de conclusión la Parte Demandante para reiterar la totalidad de los argumentos vertidos en la demanda, luego de lo cual, expresó: “(…) Como consecuencia de lo anterior, se genera el derecho a reclamar un día de salario por cada día de mora hasta el día en que se haga efectivo el pago, con posterioridad a los 70 días hábiles con que cuenta la
luego de lo cual, expresó: “(…) Como consecuencia de lo anterior, se genera el derecho a reclamar un día de salario por cada día de mora hasta el día en que se haga efectivo el pago, con posterioridad a los 70 días hábiles con que cuenta la entidad para la expedición de la resolución de reconocimiento y la cancelación de las cesantías. En este sentido pro fundizar en la situación de mi representado es inocua, pues la claridad en que se ha desenvuelto esta situación, no deja duda del derecho que le asiste a mi representado, pues ha sido tan reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones de reconocimiento de sus cesantías, que en el presente asunto señor Juez consideramos que las pretensiones de esta demanda están llamadas plenamente a prosperar”.
A su turno, la Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Finalmente, el Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental, sostuvo:
“Le manifiesto a su señoría EL DEPARTAMENTO DE SUCRE, notificado dentro del proceso, debe ser exonerado de toda responsabilidad en el caso que nos ocupa porque hay FALTA DE LEGITIMACION DE LA CAUSA POR
PASIVA:
En relación con el caso en concreto, desde que el principio de este escrito, he manifestado y reitero que el reconocimiento de prestaciones sociales del magisterio es una competencia dada al respectivo fondo nacional mediante la aprobación que realice la fiduprevisora s.a, del proyecto de decisión presentado por la secretaria de educación correspondiente. Ello, de acuerdo con lo
magisterio es una competencia dada al respectivo fondo nacional mediante la aprobación que realice la fiduprevisora s.a, del proyecto de decisión presentado por la secretaria de educación correspondiente. Ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la ley 962 del 2005.
(…)
1.4. Queda claro que el Secretario de Educación Departamental, solamente cumple un mandato legal, pero la cesantía r econocida está a cargo exclusivamente del fondo nacional de prestaciones del magisterio tipificándose sin duda alguna la excepción propuesta.
1.5. Con base en lo anterior se solicita se declare probada esta excepción de mérito propuesta.
Seguidamente argumentó sobre la prosperidad de la excepción denominada Cobro de lo no debido , así: “mal podría condenarse al departamento de sucre, a reconocer y pagar una obligación que no le corresponde, como es la delNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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reconocimiento y pago de cesantías, intereses de cesantías y mucho menos sanción moratoria solicitados al accionante, puesto que dicho ente territorial, nunca emitió sustancialmente tal decisión, para tal punto este honorable despacho debe excluirlo del proceso, por no tener calidad de deudor de una obli gación a cargo del ministerio de educación nacional -fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, por cuanto no participo en la creación del acto administrativo, no emitió
excluirlo del proceso, por no tener calidad de deudor de una obli gación a cargo del ministerio de educación nacional -fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, por cuanto no participo en la creación del acto administrativo, no emitió su voluntad, no creo ni modifico, ni extinguió ningún derecho del demandan te, por lo cual pido a su señoría niegue las suplicas de la demanda, por las consideraciones expuestas, llamada a prosperar de esta manera la excepción de mérito de cobro de lo no debido”
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En sentencia fechada 8 de noviembre de 20223, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
PRIMERO: Declarar probadas las siguientes excepciones propuestas por la parte demandada FOMAG: Pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se ponen a disposición los recursos, independiente del momento en que el valor se retire por el titular del derecho; Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria. Y declarar no probada la excepción de prescripción estudiada de oficio.
SEGUNDO: Las siguientes excepciones propuestas por la parte demandada FOMAG, no prosperan: Falta de legitimación en la causa por pasiva para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019 - Sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial; Pago administrativo de la sanción mora causada hasta el 31 de diciembre de 2019, por parte del FOMAG; desvinculación del proceso de las entidades, por no tener obligación de pago; Legitimación en la causa por
por el ente territorial; Pago administrativo de la sanción mora causada hasta el 31 de diciembre de 2019, por parte del FOMAG; desvinculación del proceso de las entidades, por no tener obligación de pago; Legitimación en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020; Inexistencia actual de la obligación, ausencia actual de objeto litigioso, cobro de lo no debido por pago de la obligación.
TERCERO: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto generado ante la falta de respuesta a la petición presentada el día 09 de marzo de 2021, mediante el cual se negó al actor el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de la cesantía parcial reconocida mediante Resolución No. 1220 de 03 de noviembre de 2020, según lo expuesto.
CUARTO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE SUCRE a reconocer y pag ar al señor CARLOS JULIO OROZCO GALINDO, DOCE (12) DÍAS DE MORA, valor que debe ser calculado sobre el salario básico diario devengado por la parte actora, vigente al momento de generarse la mora (año 2021), según lo certifique la Secretaría de Educación correspondiente.
3 Notificada vía correo electrónico el 9 de noviembre de 2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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correspondiente.
3 Notificada vía correo electrónico el 9 de noviembre de 2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Carlos Julio Orozco Galindo Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental
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QUINTO: Denegar las restantes suplicas de la demanda.
SEXTO: Sin costas en esta instancia.
SÉPTIMO: La demandada, dará cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 187 y 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: En fir me este fallo, cancélese la radicación y archívese el expediente, previas anotaciones de rigor en los sistemas de información.
NOVENO: No reconocer personería a la apoderada del Departamento de
Sucre.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“2.4. Caso concreto: En el caso bajo examen, de conformidad con el acervo probatorio allegado, se encuentra acreditado que el actor radicó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 26 de octubre de 2020, conforme se indicó en el ac
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