TA SUC - 70001333300920210014501-(15-05-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300920210014501-(15-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.
Sincelejo, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2023).
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Radicación No. 70-001-33-33-009-2021-00145-01
Demandante: Rosalía Puerta Bravo.
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”
Tema: Reliquidación de pensión de Jubilación.
Asunto: Apelación de Sentencia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023 , por el Juzgado Noveno Administrativo d el Circuito de Sincelejo , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda:
La señora Rosalía Puerta Bravo , actuando por medio de apoderado judicial , presentó demanda en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, con el fin de obtener la nulidad de l os siguientes actos administrativos:
- Resoluciones Nos. 3916 del 27 de febrero de 2009, SUB187413 del 19 de julio de 2019 y DEP 9434 del 9 de septiembre de 2019, por medio de los cuales, la entidad demandada negó la liquidación de la pensión de jubilación de la demanda nte con el promedio de los factores salariales devengados en los 10 años anteriores a la
demandada negó la liquidación de la pensión de jubilación de la demanda nte con el promedio de los factores salariales devengados en los 10 años anteriores a la adquisición del derecho pensional.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez de la señora Rosalía Puerta Bravo “con el promedio de todos los factores salariales devengados en los 10 años anteriores a su reconocimiento pensional, como son: asignación básica, bonificación por serviciosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Rosalía Puerta Bravo.
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prestados, recargo nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos”.
2.2. Hechos:
- La señora Rosalia Puerta Bravo laboró como auxiliar de enfermería en la E.S.E.
Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes Corozal (Sucre) del 4 de febrero de 1975 al 30 de diciembre de 2008.
- La entidad demandada mediante Resoluciones Nos. 3916 del 27 de febrero de 2009, le reconoció pensión de jubilación a la señora Rosalia Puerta Bravo, sin embargo, no tuvo en cuenta para establecer su quantum el promedio de todos los factores salariales devengados en los 10 años anteriores a la adquisición de su derecho pensional.
- La parte actora a través de Derecho de Petición del 20 de mayo de 2019, solicitó
factores salariales devengados en los 10 años anteriores a la adquisición de su derecho pensional.
- La parte actora a través de Derecho de Petición del 20 de mayo de 2019, solicitó la reliquidación de su mesada pensional con el promedio de todos los factores salariales devengados en los 10 años anteriores a la adquisición de su derecho pensional, petición que fue negada por medio de la Resolución No. SUB187413 del 19 de julio de 2019.
- La demandante presentó recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, siendo resuelto por la entidad demandada a través de la Resolución No.
DEP 9434 del 9 de septiembre de 2019, en el sentido de confirmar la decisión apelada.
2.3. Normas Violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:
- Artículos 1, 2, 6, 23 y 29 de la Constitución Política. - Artículos 138, 155, 156, 161 y 162 de la Ley 1437 de 2011. - Leyes 114 de 1913, 33 de 1945, 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
En el Concepto de la Violación Expresó que los actos administrativos objeto de control de legalidad están viciados de nulidad, dado que la demandante tiene derecho que su pensión se liquide con el promedio de todos los factores salariales devengados en sus últimos 10 años de servicio.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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devengados en sus últimos 10 años de servicio.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandado: Colpensiones.
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2.4. Trámite en Primera Instancia.
La demanda fue repartida al Juzgado Noveno del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 23 de septiembre de 2021 1, siendo admitida en Auto del 5 de abril de 2022.
2.4.1. Contestación de la Demanda:
Administradora Colombiana de Pensiones: Considera que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, por las siguientes razones:
“…la señora Rosalía Antonia Puerta Bravo tiene 1.713 semanas cotizadas y 70 años de edad, siendo beneficiaría del régimen de transición, toda vez que a 1º de abril de 1994 contaba con 41 años de edad, esto, al establecer el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que las mujeres que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1º de abril de 1994 - tuvieran 35 años o más disfrutarán del régimen de transición.
Colpensiones a través de la Resolución No. 3916 del 27 de febrero de 2009, le reconoció pensión de vejez a la señora Rosalía Antonia Puerta Bravo, en suma, de 1.091.374 y efectiva a partir del 1º de enero del 2009, la cual, se calculó con todos los factores salariales que aportó el empleador de la parte demandante.
Posteriormente, la entidad demandada mediante la Resolución No. SUBde 1.091.374 y efectiva a partir del 1º de enero del 2009, la cual, se calculó con todos los factores salariales que aportó el empleador de la parte demandante.
Posteriormente, la entidad demandada mediante la Resolución No. SUB187413 del 19 de j ulio del 2019, reliquido la pensión de vejez de la actora conforme al Decreto 758 del 1990, por ser la norma más favorable, en cuantía de 1.593.418, la cual, se calculó teniendo en cuenta 1713 semanas cotizadas, extrayendo un IBL de $1.381.648 de los facto res salariales cotizados en los últimos 10 años de servicio de la parte actora, valor al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, obteniéndose una mesada pensional a fecha 8 de julio del 2013, en suma que asciende a $1.243.483, que al ser actualizad a al momento de expedirse el acto administrativo en comento dio lugar a una mesada pensional de $1.593.418, decisión contra la cual, la parte demandante presentó recurso.
Colpensiones través de la Resolución No. DEP-9434 del 09 de septiembre de 2019 confirmó la Resolución No. SUB -187413 del 19 de julio de esa misma anualidad, toda vez que el acto administrativo apelado, reliquido la mesada pensional de la parte actora teniendo en cuenta 1713 semanas cotizadas y no 1677 como erradamente lo alegaba la parte recurrente y aplicando un IBL de $1.381.648, que corresponde al promedio de los factores salariales cotizados en los últimos 10 años de servicio por la demandante, esto, por ser superior al
1677 como erradamente lo alegaba la parte recurrente y aplicando un IBL de $1.381.648, que corresponde al promedio de los factores salariales cotizados en los últimos 10 años de servicio por la demandante, esto, por ser superior al promedio de los factores salariales devengados durante toda su vid a laboral, razón por la cual, la mesada pensional de la señora ROSALIA ANTONIA PUERTA BRAVO se cuantificó con todos los valores cotizados por su empleador al fondo de pensiones y reportados en su historia laboral, de ahí que, si tiene una inconformidad con el valor de las cotizaciones de sus factores salariales debe adelantar las gestiones pertinentes ante su empleador para determinar si se presentó un error al momento de efectuarse los reportes de su ingresos base de liquidación.
Por los anteriores motivo s, Colpensiones no está llamado a reliquidar la pensión de la demandante y pagar el retroactivo pensional solicitado en escrito
1 Ver en SAMAI, Descripción del documento “ActaReparto(.pdf)”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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petitorio, en vista que, mediante los actos administrativos objetos de control de legalidad, reliquidó su pensión de vejez confo rme a la norma más favorable para su caso, teniendo en cuenta 1713 semanas cotizadas y todos los factores salariales devengados por la demandante en sus últimos 10 años de servicio”.
2.4.2. Alegatos de Conclusión.
para su caso, teniendo en cuenta 1713 semanas cotizadas y todos los factores salariales devengados por la demandante en sus últimos 10 años de servicio”.
2.4.2. Alegatos de Conclusión.
En Auto de fecha 14 de marzo de 2023 2 el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, solo se pronunció la parte demandante3.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En Sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023 4, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:
“PRIMERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas, propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.”
Como fundamento de lo anterior, sostuvo:
“Pues bien, de acuerdo con la prueba recaudada y el precedente jurisprudencial señalado en la parte motiva de esta providencia, tenemos que la parte actora a 01 de abril de 1994, contaba con 42 años de edad, más de quince (15) años de servicios, por lo cual, es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Los factores salariales a tener en cuenta para el computo de su mesada pensional, son los factores cotizados durante los diez (10) últimos años de servicios prestados, de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 1158 de 1994, tal como fue liquidada en el acto administrativo de reconocimiento
pensional, son los factores cotizados durante los diez (10) últimos años de servicios prestados, de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 1158 de 1994, tal como fue liquidada en el acto administrativo de reconocimiento pensional y el de reliquidación. Incluso de co nformidad con ficha técnica para conciliación judicial aportada por COLPENSIONES, se incluyeron factores que no se encuentran enlistados en la norma citada, tales como auxilio de alimentación.
La parte actora considera que hay factores salariales que no f ueron incluidos, sin embargo, estos no se encuentran en el listado de los factores sobre los cuales debía cotizar de conformidad con el Decreto Nº 1158 de 1994, como tampoco demostró haber cotizado sobre ellos a fin de ordenar las devoluciones debidas.
En virtud de lo anterior, tenemos que la Ley 33 de 1985 en su artículo 1º establecía como monto pensional el 75% de lo devengado por el trabajador,
2 Ver en SAMAI, Descripción del documento “18_AUTOORDENACORRERTRASLADOPARAALEGATOSDECONCLUSION(.pdf) NroActua 15”, 3 Ver en SAMAI, Descripción del documento “20_ALEGATOSDECONCLUSION_20ALEGATOS21145(.pdf) NroActua 18”, 4 Ver en SAMAI, Descripción del documento “23_SENTENCIA(.pdf) NroActua 21”,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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monto que era inmodificable, sin embargo la Ley 100 de 1993 en su artículo 34, estableció un monto pensional variable de acuerdo al número de semanas cotizadas. El monto pensional de la parte actora fue calculado en un 90%, de conformidad con la Ley 100 de 1993 sobre los factores salariales cotizados en los diez últimos años de servicio.
Conclusión: La pensión de la parte actora se encuentra ajustada a derecho y no hay lugar al reconocimiento de la reliquidación solicitada. Por las mismas razones expuestas, se declarará probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas y se negarán las pretensiones de la demanda, pues a la parte actora no le asiste el derecho a la reliquidación solicitada, de conformidad con la legislación y jurisprudencia unificada aplicables al caso concreto.”
4. RECURSOS.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte demandante presentó Recurso de Apelación5, manifestando lo siguiente:
“ (…)
- La señora Rosalía Antonia Puerta Bravo pertenece al régimen de transición de conformidad con la fecha de nacimiento.
- La demandante pres tó sus servicios en el hospital regional de II Nivel de Nuestra señora de las Mercedes de Corozal Sucre en el periodo comprendido entre el 04/02/1975 al 30/12/2008 en el cargo de auxiliar de enfermería de conformidad con la certificación del citado ente hospitalario.
Nuestra señora de las Mercedes de Corozal Sucre en el periodo comprendido entre el 04/02/1975 al 30/12/2008 en el cargo de auxiliar de enfermería de conformidad con la certificación del citado ente hospitalario.
Los factores salariales que sirvieron de base para la liquidación fueron los siguientes
- Promedio Asignación Mensual.
Dejando por fuera a la recurrente los siguientes factores salariales: Bonificación por servicios prestados, recargo nocturno, horas extras, nocturnas, dominicales y festivos.
Que conforme a la jurisprudencia de Unificación del Consejo de Estado Sal de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda del mes de julio de 2022, que unifico con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en la cual se determino que los factores para efectos de reconocimiento de la pensión de los servidores públicos son los establecidos en la Ley 62 de 1985 que modificó la Ley 33 de la misma anualidad, tales factores son: Asignación Básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, técnica, por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en el día de descanso obligatorio.
Conforme la citada jurisprudencia de unificación y atendiendo los certificados de factores salariales devengados por la recurrente y que se encuentran anexados en el acápite de las pruebas, a través de los cuales se puede determinar que los factores salariales devengados por la actora eran la asignación básica, bonificación por servicio s prestados, recargos nocturnos, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, dominicales y festivos, y
determinar que los factores salariales devengados por la actora eran la asignación básica, bonificación por servicio s prestados, recargos nocturnos, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, dominicales y festivos, y solamente la parte demandada -COLPENSIONESsolamente le tomo como
5 Ver en SAMAI, Descripción del documento “25_RECEPCIONRECURSOAPELACION_25RECURSOAPELACION21(.pdf) NroActua 23 ”,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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factores para determinar el IBL la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, dejándole por fuera los factores salariales recargo nocturno, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, dominicales y festivos, que deben ser incluidos en la reliquidación de su pensión conforme a la citada jurisprudencia de unificación.
Conforme a lo anterior señor juez, la entidad demandada al momento del reconocimiento de la pensión a la actora no le incluyo factores salariales devengados por ella dentro los últimos diez años, tal como se desprende del certificados de factores salariale s aportados en el acápite de pruebas y de conformidad con el cambio jurisprudencial de esta alta corporación con es el Consejo de Estado en su jurisprudencia del 28/08/2018 y 25/04/2019, a través de los cuales se acogió a las jurisprudencia de las otras cortes, a través de los cuales determino que los únicos factores salariales a tener en cuenta en esta
de los cuales se acogió a las jurisprudencia de las otras cortes, a través de los cuales determino que los únicos factores salariales a tener en cuenta en esta clase de prestaciones son los determinados en la Ley 62 de 1985 y que no fueron tomados por la entidad COLPENSIONES al momento de reconocer la pensión a la actora, por lo que le asiste el derecho que su pensión le sea reliquidada conforme a la citadas jurisprudencias.”
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
En Auto del 4 de abril de 20246 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023; decisión que fue notificada electrónicamente el 5 de abril de esta misma anualidad7.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021las partes guardaron silencio.
- El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. De la competencia:
El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en el presente medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.
6.2. Problema Jurídico:
Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia, corresponde a la Sala determinar si la señora Rosalia Puerta Bravo tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación.
sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia, corresponde a la Sala determinar si la señora Rosalia Puerta Bravo tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación.
Para resolver se dilucidará sobre lo siguiente:
6 Ver en SAMAI documento denominado “2AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 2”. 7 Ver en SAMAI documento denominado “Soporte comunicación Auto admite recurso (.pdf) NroActua 5”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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- Del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La Corte Constitucional ha definido el régimen de transición como “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítim a de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo”8. Pues bien, el Sistema General de Pensiones creado a través de la Ley 100 de 1993 aplica para todos los habitantes del territorio nacional, a partir del 1 de abril de 1994 según lo preceptuado en el artículo 151 ibídem y, en el caso de los servidores públicos del orden territorial, a partir del 30 de junio de 1995 de acuerdo con el parágrafo del mismo artículo.
según lo preceptuado en el artículo 151 ibídem y, en el caso de los servidores públicos del orden territorial, a partir del 30 de junio de 1995 de acuerdo con el parágrafo del mismo artículo.
No obstante, con el fin de proteger expectativas legítimas de aquellas personas que se encontraban más cerca de acceder a su pensión a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el legislador a través del artículo 36 ejusdem, creó un régimen de transición normativa, así:
«ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será l a establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para l iquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho,
regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para l iquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
8 Sentencia C-789 de 2002. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 36, incisos 4 y 5 de la Ley 100 de 1993. Referencia: expediente D-3958.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solida ridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. (…)».
De manera que, las personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,
individual con solida ridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. (…)».
De manera que, las personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la cual, data del 1° de abril de 1994, tuviesen 35 años de edad o más si son mujeres y 40 años de edad o más en el caso de los hombres, o 15 o más años de servicio, tendrán derecho a que se les aplique el régimen pensional que los venía rigiendo en lo que se refiere a la edad para acceder, el tiempo de servicio y el monto de la prestación.
Empero, el pará grafo 4.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que el “régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabaja dores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
Sobre el tema, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-370 de 2016, indicó:
«[…] 4.4.2. El diseño legislativo pensional, en la actualidad, consagra el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el parágrafo 4° transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que prescribió su vigencia hasta el 31 de julio de 2010 y, a efectos de
modificado por el parágrafo 4° transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que prescribió su vigencia hasta el 31 de julio de 2010 y, a efectos de proteger las expectativas de quienes estuvieran próximos a pensionarse, dispuso que quienes cumplieran los requisitos para benefici arse del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), tuvieran cotizadas al menos setecientas cincuenta 750 semanas, o su equivalente en tiempo de servicios, tendrían derecho a beneficiarse de dicho régimen hasta el año 2014.
4.4.3. En este orden de ideas, la persona que cumple los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, guarda la expectativa de pensionarse bajo el régimen al cual se encontraba afiliada, siempre y cuando acredite el cumplimiento de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, - 29 de julio de 2005-, beneficio que conserva hasta el año 2014. […] 4.4.5. Así mismo, en sentencia T -652 de 2014 se precisó que “el régimen de transición pensional perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010. Por lo tanto, las personas que siendo beneficiarias de dicho régimen no lograron acreditar, antes de la fecha señalada, los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez conforme con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, perdieron cualquier posibilidad de pensionarse bajo el régimen de transición y,
antes de la fecha señalada, los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez conforme con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, perdieron cualquier posibilidad de pensionarse bajo el régimen de transición y, en consecuencia, solo podrán ad quirir su derecho de acuerdo con los lineamientos de la Ley 100 de 1993 y las demás normas que la complementanNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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o adicionan”. Además, se aclaró en dicho precedente, que una cosa distinta es la que sucede con los sujetos del régimen de transición que a la en trada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, a 25 de julio de 2005, tenían al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, pues según el citado acto legislativo, no pierden el régimen de transición el 31 de julio de 2 010, sino que el mismo se extiende “hasta el año 2014”, concretamente, hasta el 31 de diciembre de 2014. En ese sentido, si cumplen con los requisitos pensionales del respectivo régimen anterior al cual se encontraban afiliados antes de esta última fecha, conservarán el régimen de transición; en caso contrario, perderán definitivamente dicho beneficio, de tal suerte, que deberán someterse a las exigencias de la Ley 100 de 1993 para efectos de obtener su derecho pensional. Se concluye entonces que superado el primer plazo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 para su desmonte
suerte, que deberán someterse a las exigencias de la Ley 100 de 1993 para efectos de obtener su derecho pensional. Se concluye entonces que superado el primer plazo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 para su desmonte definitivo, el régimen de transición pensional estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, solo para los sujetos de dicho régimen que tuvieren cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a 25 de julio de 2005 y, además, cumplan con los requisitos de pensión del régimen anterior al cual se encontraban afiliados antes del 31 de diciembre de 2014.
4.4.6. En síntesis, una vez se expidió el Acto Legisl ativo 01 de 2005, se introdujeron modificaciones sustanciales al Sistema General de Pensiones, entre ellas, la vigencia del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, lo que significa que, en principio, se extendieron los efectos del artículo 36 d e la Ley 100 de 1993 hasta dicha fecha, y quienes hubieran causado un derecho pensional hasta ese momento (cumplimiento de edad y tiempo de servicios), tienen un derecho adquirido, en los términos del artículo 48 de la Constitución Política. Ahora bien, co n el fin de proteger las expectativas de quienes en un futuro logren acreditar lo que la hipótesis normativa contempla, se extendieron estos efectos hasta el 31 de diciembre 2014, a quienes cumplieron un número de mínimo de 750 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, requisitos que debían cumplirse con anterioridad a dicha fecha.”
de mínimo de 750 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, requisitos que debían cumplirse con anterioridad a dicha fecha.”
- El IBL para pensiones reconocidas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La Sala Plena del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del de 28 de agosto de 20189, fijó una regla general y dos subreglas en relación con la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en efecto son:
«El Ingreso Base de Liqu idación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente:
9 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, sentencia del 28 de agosto de 2018, Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-009-2021-00145-01
Demandante: Rosalía Puerta Bravo.
Radicación No. 70-001-33-33-009-2021-00145-01
Demandante: Rosalía Puerta Bravo.
Demandado: Colpensiones.
10
«85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.
86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de tod
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