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TA SUC - 70001333300920210016901-(07-06-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300920210016901-(07-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-23-33-009-2021-00169-01

DEMANDANTE: OMAIRA GARCÍA WILCHEZ

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (F OMAG) -

DEPARTAMENTO DE SUCRE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - Departamento de Sucre -, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2022 , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones:

La señora OMAIRA GARCÍA WILCHEZ , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) - DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, con el fin de que se declare la nulidad delNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2021-00169-01 ________________________________________________

EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, con el fin de que se declare la nulidad delNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2021-00169-01 ________________________________________________

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acto ficto configurado el día 14 de agosto de 2021, mediante el cual, se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por haberle cancelado, tardíamente, las cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, pide l a demandante se declare que tiene derecho a que le reconozcan y paguen la sanción por mora, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

Se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la respectiva sentencia y al pago de las costas procesales.

1.2.- Hechos y fundamentos jurídicos de la demanda:

Manifestó l a demandante OMAIRA GARCÍA WILCHEZ , que el día 22 de octubre de 2020, le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías.

Manifestó, que por medio de Resolución No. 1184 del 26 de octubre de 2020, le fue reconocida la cesantía solicitada.

Indicó, que el día 22 de abril de 2021, le fueron canceladas dichas cesantías, esto es, con posterioridad al término que establecía la ley para su reconocimiento y pago.

le fue reconocida la cesantía solicitada.

Indicó, que el día 22 de abril de 2021, le fueron canceladas dichas cesantías, esto es, con posterioridad al término que establecía la ley para su reconocimiento y pago.

Que, en virtud de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; sin embargo, le entidad guardó silencio, configurándose el silencio administrativo negativo el día 22 de octubre de 2021.

Como normas violadas, anotó los siguientes preceptos: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2021-00169-01 ________________________________________________

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En su concepto de violación, manifestó, que la entidad demandada había cancelado por fuera de los términos establecidos en la ley las cesantías reclamadas, lo que le generaba una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo con posterioridad a los sesenta y cinco días hábiles, contados luego de haber radicado su solicitud.

1.3. Contestación de la demanda.

-. Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental -, no contestó la demanda.

-. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG), se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que, el pago de la sanción debía ser asumido por el ente territorial,

-. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG), se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que, el pago de la sanción debía ser asumido por el ente territorial, toda vez que la misma fue causada después del 31 de diciembre de 2019, razón por la cual no le compete realizar pago alguno por concepto de sanción mora a la luz del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Propuso las siguientes excepciones de mérito: debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de la entidad; ausencia actual de objeto litigioso y cobro de lo no debido ; ausencia actual de presupuestos materiales; legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 1 de enero de 2020 ; improcedencia de la indexación de la sanción moratoria; no procedencia de la condena en costas;

1.4.- Sentencia recurrida.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 2 de diciembre de 2022, resolvió:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2021-00169-01 ________________________________________________

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“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el FOMAG.

SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de prescripción estudiada de oficio.

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“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el FOMAG.

SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de prescripción estudiada de oficio.

TERCERO: Declarar la nulidad parcial del acto administrativo ficto o presunto generado ante la falta de respuesta a la petición presentada el día 14 de mayo de 2021, mediante el cual se negó a la actora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de la cesantía parcial reconocida mediante Resolución No. 1184 de 26 de octubre de 2020,…

CUARTO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condénese a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DE SUCRE a reconocer y pagar a la señora OMAIRA GARCIA WILCHES, SETENTA Y CUATRO (74) DÍAS DE MORA, valor que debe ser calculado sobre el salario básico diario devengado por la parte actora, vigente al momento de generarse la mora (año 2021), según lo certifique la Secretaría de Educación correspondiente.

QUINTO: Denegar las demás suplicas de la demanda.

Fundamentó el A-quo lo siguiente:

“… se encuentra acreditado que el actor radicó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 22 de octubre de 2020, conforme se indicó en el acto administrativo de reconocimiento, la Resolución No . 1184 de 26 de octubre de 2020…

El valor reconocido fue puesto a disposición de la demandante el

octubre de 2020, conforme se indicó en el acto administrativo de reconocimiento, la Resolución No . 1184 de 26 de octubre de 2020…

El valor reconocido fue puesto a disposición de la demandante el día 22 de abril de 2021, según constancia expedida Bancaria…

El día 14 de mayo de 2021, presentó petición ante la Secretaría de Educación Departamental de Sucre solicitando el reconocimiento y pago de sanción moratoria…

Pues bien, de acuerdo con la legislación y jurisprudencia a las que se hizo mención en párrafos anteriores, como quiera que la actora solicitó la liquidación y pago de sus cesantías definitivas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 22 de octubre de 2020, la entidad contaba con un término de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo, es decir, tenía hasta el 13 de noviembre de 2020.

La Resolución de reconocimiento de cesantías parciales se expidió el día 26 de octubre de 2020, dentro del término leg al, hayNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2021-00169-01 ________________________________________________

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constancia de su notificación o comunicación del día 12 de diciembre de 2020 por medios electrónicos, sin embargo no hay constancia del acceso al acto administrativo, razón por la cual debe contarse el termino de 70 días a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Como consecuencia y en síntesis, procedemos a calcular la Sanción Moratoria, así:

Radicación solicitud de cesantías parciales

la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Como consecuencia y en síntesis, procedemos a calcular la Sanción Moratoria, así:

Radicación solicitud de cesantías parciales 22 de octubre de 2020 Vencen 15 días para expedir la resolución 13 de noviembre de 2020 Vencen 10 días firmeza acto administrativo 30 de noviembre de 2020 Vencen 45 días para pago de Cesantías 05 de febrero de 2021 Pago de las Cesantías 22 de abril de 2021 Inicia Periodo de Sanción Moratoria 06 de febrero de 2021 Finaliza Periodo de Sanción Moratoria 21 de abril de 2021 Días de Mora 74

/…/

Teniendo en cuenta que la norma que atribuye responsabilidad en el pago de la sanción a las entidades territoriales, Ley 1955 de 2019 aplica para las prestaciones reconocidas con posterioridad a su vigencia (25 de mayo de 2019) y la sanción moratoria de cesantías en el presente caso se generó 06 de febrero de 2021, correspondiendo su pago entonces a ambas entidades de manera solidaria:

Se estableció el retraso en el trámite del reconocimiento y pago de la prestación. De acuerdo con la fecha de la resolución de reconocimiento, el término transcurrido entre la solicitud y la expedición del acto administrativo (22 de octubre y 26 de octubre) estuvo acorde lo previsto en la legislación. Pero el pago fue extemporáneo, al haberse puesto a disposición el 22 de abril de 2021, cuando debió hacerse hasta el 05 de febrero de 2021. No obstante, no es posible determinar a cuál de las entidades es

extemporáneo, al haberse puesto a disposición el 22 de abril de 2021, cuando debió hacerse hasta el 05 de febrero de 2021. No obstante, no es posible determinar a cuál de las entidades es atribuible el retraso en esta etapa del procedimiento administrativo, por ello se dispone la condena solidaria.

/…/

La excepción de prescripción, no prospera… En el caso bajo examen, a partir del 05 de febrero de 2021 inició t anto la exigibilidad de la sanción moratoria como el término de prescripción, de tres (3) años, por lo que el demandante tenía hasta el 05 de febrero de 2024 para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2021-00169-01 ________________________________________________

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Al hacerlo de manera oportuna el día 14 de mayo de 2021, la prestación no se encuentra afectada con el fenómeno de la prescripción”

1.5.- El recurso.

-. Inconforme con la decisión de primer grado, la parte demandadaDepartamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental - la apeló, argumentando:

“Ahora revisado los hechos de la demanda, en manera alguna, el actor le hizo imputación al Departamento de Sucre, que debía responder por la sanción moratoria, como consecuencia del incumplimiento del trámite de radicación y entrega de la solicitud de pago de las cesantías de la actora, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

responder por la sanción moratoria, como consecuencia del incumplimiento del trámite de radicación y entrega de la solicitud de pago de las cesantías de la actora, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Tampoco en la fijación del litigio, figura la imputación que el Departamento de Sucre estaba llam ado a responder, por morosidad o negligencia en el trámite surtido ante la Secretaría de Educación Departamental.

Pese a lo anterior sin haber sido fijado el litigo en esos términos en contra del Departamento, se le impuso una condena por sanción por una conducta omisiva no imputable al ente territorial que represento como tampoco probada y no planteada en el problema jurídico a resolver.

El Despacho aplicó el artículo de la sentencia anticipada, razón por la cual no citó a audiencia inicial, situación ésta que dificultó la defensa del Departamento, ya que se hubiese podido oponer al problema jurídico porque en la audiencia inicial como lo estatuye el numeral 7° del artículo 180 del C.P.A.C.A., debió determinarse en la fijación del litigio, la imputación que debía responder el ente territorial por la sanción que se le imponía. Por morosidad en el trámite de reconocimiento del derecho por conducto de los funcionarios de la Secretaría de Educación Departamental, pero tal situación no se hizo por l o que mal pudo el fallador de instancia condenar al Departamento por una situación de incumplimiento en el trámite de cesantías no probadas.

/…/

Se condena al Departamento sin existir prueba de cargo del incumplimiento en el trámite para pagar las cesantías reclamadas

situación de incumplimiento en el trámite de cesantías no probadas.

/…/

Se condena al Departamento sin existir prueba de cargo del incumplimiento en el trámite para pagar las cesantías reclamadas por la actora. Se sanciona al Departamento, por una omisión nunca imputada por la demandante y mucho menos acreditadaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2021-00169-01 ________________________________________________

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con las prueba s en el proceso, o sea, aplicaron de manera automática olvidándosele al fallador de primera instancia que lo que se presume es la buena fe y la mala fe debe probarse que es la que hay que acreditar para la prosperidad de la sanción moratoria, y como la act ora no cumplió con dicha carga deben denegarse las suplicas de la demanda”.

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

Mediante auto de 28 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - Departamento de Sucre.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema Jurídico.

¿La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), debe responder, en forma solidaria, con el Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental por la

2.2. Problema Jurídico.

¿La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), debe responder, en forma solidaria, con el Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental por la sanción moratoria reconocida por el Juez de Primera Instancia con ocasión del pago tardío de las cesantías solicitadas por la docente?

2.3.- Análisis de la Sala.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, está a cargo de la Nación, las prestaciones sociales del personal docente Nacional o Nacionalizado, incluidas las pensiones de jubilación. Para dar cumplimiento a dichas obligaciones, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial encargada del pago de lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2021-00169-01 ________________________________________________

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prestaciones sociales, que reconoce la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional -Art. 9 de la Ley 91 y art. 56 de la Ley 962 de 2005-.

Luego, con la expedición del Decreto 2831 de 2005 1, se estableció el procedimiento para reconocer las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyas normas fueron recopiladas por el Decreto 1075 de 2015, especialmente en los

artículos 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.3 y 2.4.4.2.3.2.4, señalando que una vez presentada la solicitud ante la Secretaría de Educación a la que se encontraba vinculado el docente, ésta debía elaborar el proyecto de acto administrativo para remitirlo junto con los insertos del caso a la entidad fiduciaria, que a su turno se ocuparía de impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones en que se sustentara su decisión de no hacerlo e informar de ello a la secretaría de educación.

Luego, una vez aprobado el proyecto de resolución por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, debía ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado, quien se encargaría de su notificación. Por último, el acto administrativo de reconocimiento debía remitirse a la sociedad fiduciaria junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

Posteriormente, se expidió la Ley 1955 de 2019 2, la cual en su artículo 57 se ocupó de regular de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en materia de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, con los siguientes alcances:

“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por

MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)

1 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2021-00169-01 ________________________________________________

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PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades

Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.

La emisión de bonos o títulos no i mplica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”

Así entonces, con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, las secretarias de educación serán las únicas competentes para expedir el acto de reconocimiento y liquidar el auxilio de cesantías. Y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corre con su pago.

Así mismo, la norma consagra la responsabilidad de las entidades territoriales frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que e l pago extemporáneo de las cesantías, se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En conclusión, antes de la Ley 1955 de 2019, la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones re specto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el

radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones re specto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2021-00169-01 ________________________________________________

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Hoy en día, con la entrada en vigor de la norma citada se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de Cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual, el ente territorial se erige como responsable del pago de la sanción.

Razonamiento bajo el cual forzoso es concluir que, a partir del 25 de mayo de 2019, fecha en que entró en vigor la Ley 1955 de 2019, se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria, cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas.

2.4.- Caso concreto.

En el presente caso, se evidencia que la señora OMAIRA GARCÍA WILCHEZ, en su calidad de docente en la Institución Educativa San José del Municipio de San Onofre, Sucre, elevó solicitud de retiro de cesantías parciales, el día 22 de octubre de 20203; pedimento resuelto por el Secretario de Educación del Departamento de Sucre mediante Resolución No. 1184 del 26 de octubre 20204, por la cual, se reconoció el pago de una cesantía parcial para reparación de vivienda.

del Departamento de Sucre mediante Resolución No. 1184 del 26 de octubre 20204, por la cual, se reconoció el pago de una cesantía parcial para reparación de vivienda.

Las cesantías parciales fueron puestas a disposición de la demandante a través de la entidad fiduciaria, el día 22 de abril de 20215, conforme se desprende del extracto de cuenta del Banco BBVA.

Mediante petición elevada el día 14 de mayo de 2021 6, l a demandante solicitó ante las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

Ahora bien, acorde con el conteo efectuado por la Juez de primera instancia que, se destaca, no fue objeto de reparo en el recurso de

3 Tal y como se reconoce en la Resolución No. 1184 del 26 de octubre 2020. Ver pág. 23 - 25 del archivo 01Demanda. 4 Ibíd. 5 Página 26 del archivo 01Demanda. 6 Páginas 27 - 29 del archivo 01Demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2021-00169-01 ________________________________________________

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apelación, la sanción moratoria reconocida a favor de la demandante corrió entre el 6 de febrero de 2021 y el 21 de abril de 2021, para un total de 74 días de mora, así:

Radicación solicitud de cesantías parciales 22 de octubre de 2020 Vencen 15 días para expedir la resolución 13 de noviembre de 2020 Vencen 10 días firmeza acto administrativo 30 de noviembre de 2020

Radicación solicitud de cesantías parciales 22 de octubre de 2020 Vencen 15 días para expedir la resolución 13 de noviembre de 2020 Vencen 10 días firmeza acto administrativo 30 de noviembre de 2020 Vencen 45 días para pago de Cesantías 05 de febrero de 2021 Pago de las Cesantías 22 de abril de 2021 Inicia Periodo de Sanción Moratoria 06 de febrero de 202110 Finaliza Periodo de Sanción Moratoria 21 de abril de 202111 Días de Mora 74

En este sentido y teniendo en cuenta que la Ley 1955 de 2019 empezó a regir el 25 de mayo de 2019, ha de concluirse que los parámetros establecidos en la misma resultan aplicables al caso concreto, en la medida que se encontraban vigentes no sólo para el momento en que la demandante tramitó el reconocimiento de sus cesantías, sino para aquel en el cua l se causó la sanción moratoria.

Lo que no se encuentra acreditado es que la mora en el pago de las cesantías sea atribuible a la entidad territorial Departamento de SucreSecretaría de Educación Departamental, quien a juicio de esta Sala atendió en fo rma oportuna la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales elevada por la señora OMAIRA GARCÍA WILCHEZ, habida consideración que la solicitud fue elevada el 22 de octubre de 2020 , resuelta el día 22 de octubre de 20207 y notificada el 12 de diciembre de 20208.

Se precisa que fue hasta el 25 de enero de 2021 cuando a la señora OMAIRA

octubre de 20207 y notificada el 12 de diciembre de 20208.

Se precisa que fue hasta el 25 de enero de 2021 cuando a la señora OMAIRA GARCÍA WILCHEZ le cancelaron el valor reconocido por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre por concepto de cesantías parciales; de forma tal, que debe inferirse que el retardo en el pago de dicho concepto recae en la Nación - Ministerio de Educación, por tratarse

7 Páginas 24 - 25 del archivo 01Demanda. 8 Página 22 del archivo 01Demanda. Si bien la notificación resulta extemporánea, lo cierto es, que en sede de apelación nada se dice frente al incremento que se daría en razón a la notificación por fuera de término establecida en esta providencia, máxime, cuando quien recurre es el Departamento de Sucre y no el FOMAG, razón por la cual, la mora solo se reconoce en contra del FOMAG, por las razones que aquí se consignan.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2021-00169-01 ________________________________________________

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de la entidad a la cual corresponde la cuenta especial que conforma el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la que de acuerdo con el transcrito Art. 57 de la Ley 1955 de 2019, corresponde el pago de la Sanción Moratoria cuando no se acredite que la mora es atribuible a la entidad territorial a la cual se encuentra vinculada la docente.

Ahora bien, la Juez de Primera Instancia condenó solidariamente a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

la entidad territorial a la cual se encuentra vinculada la docente.

Ahora bien, la Juez de Primera Instancia condenó solidariamente a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Departamento de Sucre a reconocer y pagar 32 días de mora a favor de la señora OMAIRA GARCÍA WILCHEZ.

Respecto de las obligaciones solidarias, recuerda la Sala que el artículo 1568 del Código Civil, señala:

“ARTICULO 1568. <DEFINICION DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS >. En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum.

La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley”

Se ha entendido entonces que la obligación solidaria es una modalidad de obligación con pluralidad de sujetos, en la cual, existiendo varios deudores o acreedores, de una prestación, se puede exigir a cada uno de los deudores o acreedores por el total de ella, de manera que el efectuado o recibido por uno de ellos, extingue toda la obligación respecto del resto.

A su vez, el artículo 1571 del C. C., dispone:

deudores o acreedores por el total de ella, de manera que el efectuado o recibido por uno de ellos, extingue toda la obligación respecto del resto.

A su vez, el artículo 1571 del C. C., dispone:

“ARTICULO 1571. <SOLIDARIDAD PASIVA >. El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, oNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2021-00169-01 ________________________________________________

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contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división”

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia de 11 de enero de 2000 expediente 5208, sobre el tema señaló:

“La solidaridad pasiva tiene como rasgo característico el que todos y cada uno de los obligados responden por el total de la deuda, es decir, que a los ojos del acreedor cada deudor responde como si fuera el único que se encuentra en la parte pasiva del vínculo obligacional. El concepto de fiador que asoma en el artículo 1579 del código civil no altera, en manera alguna, la ventaja que para el acreedor representa la solidaridad”

En consecuencia, cuando estamos en presencia de solidaridad pasiva, todos y cada uno de los deudores responden por el total de la deuda, como si cada uno de ellos fuera el único obligado, siendo entonces que el cumplimiento de la obligación se le puede exigir a todos o a uno de ellos de manera independiente.

A su turno, el Consejo de Estado al respecto sostuvo:

“Cabe recordar que dentro de la clasificación de las obligaciones

cumplimiento de la obligación se le puede exigir a todos o a uno de ellos de manera independiente.

A su tur

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