TA SUC - 70001333300920210018801-(18-12-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300920210018801-(18-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-009-2021-00188-01
Demandante: Norma Judith Julio Valero Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre - Secretaría de
Educación Departamental de Sucre
Tema: Sanción Moratoria
Asunto: Apelación de Sentencia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra de la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
La señora Norma Judith Julio Valero , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental de Sucre , con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el 5 de mayo de 2021 frente a la petición presentada el día 5 de febrero de 2021 “en
Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental de Sucre , con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el 5 de mayo de 2021 frente a la petición presentada el día 5 de febrero de 2021 “en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de l a cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.”.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
“1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE –SECRETARIA DE EDUCACIONNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-009-2021-00188-01
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DEPARTAMENTAL, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 199 5 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE – SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE –SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la d isminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
4. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE –SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo
DEPARTAMENTO DE SUCRE –SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia
5. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE –SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
2.1.2. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
- Mediante la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.
- Esa misma ley le asignó como competencia el pago de las c esantías parciales y definitivas de los respectivos docentes de los establecimientos educativos del sector
oficial.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-009-2021-00188-01
Demandante: Norma Judith Julio Valero Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Radicación No. 70-001-33-33-009-2021-00188-01
Demandante: Norma Judith Julio Valero Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental de Sucre
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- El día 18 de septiembre de 2019 la señora Norma Judith Julio Valero , solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías “a que tenía derecho”.
- Mediante la Resolución No. 1306 del 24 de septiembre de 2019 , le fue reconocida la prestación solicitada.
-Esta cesantía fue candelada el 23 de junio de 2020 por intermedio de entidad bancaria, esto es, con posterioridad a los setenta (70) días que establece la ley.
- Al observarse con detenimiento, la demandante “solicitó la cesantía el 18 DE SEPTIEMBRE DE 2019, siendo el plazo para cancelarlas el 31 DE DICIEMBRE DE 2019, pero se realizó el día 23 DE JUNIO DE 2020, por lo que transcurrieron más de 175 DIAS de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago”.
- El 5 de febrero de 2021 , “se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada y ésta resolvió negativamente las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el pro cedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos y sobre las
negativamente las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el pro cedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos y sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible, y por ello se adelanta
la presente DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”
2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:
- Arts. 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 - Arts. 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 - Arts. 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006
En el Concepto de la Violación sostuvo que, “El pago de las cesantías de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitar sus cesantías éstas están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos laborales que retiene elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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patrono, pero que so n del empleado para cuando este quede CESANTE en su actividad.”
Explicó que, “… En virtud de esta circunstancia fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.”.
Y continuó: “Sin embargo esta circunstancia y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecidos en la ley está cesantía, lo que genera una SANCIÓN para la entidad equival ente a 1 día de salario del docente con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud contando hasta cuando se efectúe el pago de esta cesantía.”.
En ese sentido: “… debe entenderse QUE DESPUÉS DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011 en su artículo 76, amplió el término de cinco (5) días para
cesantía.”.
En ese sentido: “… debe entenderse QUE DESPUÉS DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011 en su artículo 76, amplió el término de cinco (5) días para interponer recursos de reposición o apelación, a diez (10) días, lo que significa que si bien la jurisprudencia se ha referido a 65 días hábiles para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías, hoy en día debe entenderse que el término que tiene la entidad para realizar el pago no es de 65 días actualmente, sino de 70 días, por lo que la demanda será en este sentido”.
Manifestó que: “Con la entrada en vigencia de la Ley 1955 en el año de 2019, se incorpora dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por falta de diligencia”.
Expuso que, en el caso de los docentes, mediante la Ley 91 de 1989 fue creado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados y en la actualidad esa cuenta es administrada por La Fiduprevisora
S.A.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Norma Judith Julio Valero Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental de Sucre
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Y luego de citar el contenido del Art. 2 de la citada ley y jurisprudencia del Consejo de Estado, expresó, que la demandante “… tiene la calidad de nacional o
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Y luego de citar el contenido del Art. 2 de la citada ley y jurisprudencia del Consejo de Estado, expresó, que la demandante “… tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, situación por la que la SANCIÓN MORATORIA deprecada está a cargo de la entidad demandada y está obligada a responder por esta situación tan irregular”.
2.2. Trámite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 29 de noviembre de 2021.
En Auto del 6 de diciembre de 2021 el Juzgado admitió la demanda; proveído que fue comunicado electrónicamente a las partes el día 7 de ese mes y año y, notificado vía Email el 15 de marzo de 2022.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
- Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, no contestó la demanda.
- Departamento de Sucre, tampoco contestó la demanda.
2.2.2. Alegatos.
En Auto adiado 10 de noviembre de 20221, el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, llamado al que acudieron:
La Parte Demandante para insistir en las pretensiones y argumentos planteados en la demanda, concluyendo: “Es por esto, que por medio de providencias, como la anterior, el H. Tribunal no solo ha ratificado que efectivamente le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los conflictos en
en la demanda, concluyendo: “Es por esto, que por medio de providencias, como la anterior, el H. Tribunal no solo ha ratificado que efectivamente le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los conflictos en los que hagan parte los docentes, como lo es el reconocimiento y pago de la sanción por la mora, por el no pago oportuno de sus cesantías; sino que además ha confirmado el referido derecho, en el sentido de que la sanción se genera, cuando las cesantías no son canceladas en el término que para el efecto se consagra en la normatividad que la regula.
Como consecuencia de lo anterior, se genera el derecho a reclamar un día de salario por cada día de mora hasta el día en que se haga efectivo el pago, con posterioridad
1 Notificado electrónicamente el 11 de noviembre de 2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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a los 70 días hábiles con que cuenta la entidad para la expedición de la resolución de reconocimiento y la cancelación de las cesantías.
En este sentido profundizar en la situación de mi representado es inocua, pues la claridad en que se ha desenvuelto esta situación, no deja duda del derecho que le asiste a mi representado, pues ha sido tan reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones de reconocimiento de sus cesantías, que en el presente asunto señor
asiste a mi representado, pues ha sido tan reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones de reconocimiento de sus cesantías, que en el presente asunto señor Juez consideramos que las pretensiones de esta demanda están llamadas plenamente a prosperar”
El Departamento de Sucre solicito la denegación de las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo: “El acto ficto acusado debe mantenerse en firme, ya que lo que pretende la demandante es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos de la Ley 244 de 1995”
Y continuó:
“De acuerdo a los fundamentos de derecho invocados por la apoderada de la actora, debo manifestar que no existe prueba acerca de la violación de las normas señaladas como infringidas por el DEPARTAMENTO DE SUCRE, por el contrario la actuación de la administración está acorde a las normas atinentes al caso, teniendo en cuenta que el trámite para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas por los docentes afiliados al Fondo Nacional del Magisterio, está sujeto a un procedimiento establecido normativamente el cual se debe ejecutar en el orden de radicación de las solicitudes presentadas y reconocidas, el desembolso de la misma depende de la disponibilidad presupuestal que se tenga para tal efecto.
Por lo anterior, mal puede la actora pretender el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, por cuanto se estaría en contravía de principios constitucionales y jurisprudenciales, cuando ya se le reconoció una suma de dinero la cual está sujeta a la asignación presupuestal para el correspondiente desembolso.
principios constitucionales y jurisprudenciales, cuando ya se le reconoció una suma de dinero la cual está sujeta a la asignación presupuestal para el correspondiente desembolso.
Las pruebas obrantes en el proceso no acreditan la mala fe o elemento subjetivo exigido para efectos de sanción moratoria en el pago retardado de cesantías, por el contario la presunción constitucional de buena fe de todas las actuaciones de la administrac ión pública, consagrada en el artículo 83 de la Constitución Nacional no está desvirtuada, como tampoco está probado de que el Departamento contaba con la apropiación presupuestal para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por la actora.
Ante la ausencia de pruebas de las exigencias de la norma arriba debe el juzgado negar las pretensiones de la demanda, porque entre otras cosas la sanción moratoria no opera de manera automática.
Por la anterior razón deben denegarse las suplicas de la demanda”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” no alegó de conclusión.
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
2.2.3. Auto de Mejor Proveer.
En proveído adiado 2 de diciembre de 2022 , el Juzgado en uso de la potestad
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
2.2.3. Auto de Mejor Proveer.
En proveído adiado 2 de diciembre de 2022 , el Juzgado en uso de la potestad establecida en el Art. 170 del CGP, ordenó: “Oficiar a Fomag – Fiduprevisora, para que en el término de tres (03) días certifique la fecha exacta en que se pagó o puso a disposición el valor de las cesantías reconocidas mediante Resolución Nº 1306 de 24 de septiembre de 2019 a la docente NORMA JUDITH JULIO VALERO identificada con C.C Nº 64.520.334.”
Petición que fue atendida en memorial adjunto a Email de fecha 7 de febrero de 2023 al que se anexó el certificado solicitado.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En sentencia fechada 3 de marzo de 20232, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
“PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previas anotaciones de rigor en los sistemas de información.
(…)
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“2.4. Caso concreto: En el caso bajo examen, de conformidad con el acervo probatorio allegado, se encuentra acreditado que la actora radicó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 18 de septiembre de 2019, conforme se indicó en el acto administrativo de reconocimiento, la Resolución
probatorio allegado, se encuentra acreditado que la actora radicó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 18 de septiembre de 2019, conforme se indicó en el acto administrativo de reconocimiento, la Resolución No. 1306 de 24 de septiembre de 2019 (f.19-21 archivo electrónico 1).
El valor reconocido fue puest o a disposición de la demandante el día 18 de diciembre de 2019, lo anterior se encuentra acreditado con certificación aportada por Fomag, como prueba requerida previo a dictar sentencia (archivo electrónico 18).
La parte actora argumenta en la demanda qu e el pago de las cesantías se materializó el día 23 de junio de 2020 y a partir de esta fecha realiza el conteo de la sanción reclamada.
2 Notificada vía correo electrónico el 10 de marzo de 2023.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Sin embargo, conforme la información contenida en la constancia expedida por Fiduprevisora aportada con la demanda (f. 22 archivo digitalizado 1), la fecha señalada corresponde a reprogramación de cesantías parciales. Como quiera que la reprogramación obedece a circunstancias atribuibles a la parte demandante, pues la entidad cumplió con la obligación de realizar el pago e l 18 de diciembre de 2019 (archivo 18), atendiendo la prueba solicitada a la
que la reprogramación obedece a circunstancias atribuibles a la parte demandante, pues la entidad cumplió con la obligación de realizar el pago e l 18 de diciembre de 2019 (archivo 18), atendiendo la prueba solicitada a la Fiduprevisora previo a dictar sentencia, el juzgado tendrá como fecha de pago el 18 de diciembre de 2019, y conforme a ello se procederá a hacer el estudio de la sanción moratoria así:
Conclusión: Bajo la premisa anterior no hay lugar al reconocimiento de sanción moratoria reclamada, teniendo en cuenta que el pago de las cesantías fue realizado dentro del término previsto en la legislación, razón por la cual el Juzgado negará las pretensiones de la demanda, al no haberse desvirtuado la legalidad del acto acusado.
2.5. Costas: De acuerdo a lo normado por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado (Sección Segunda, 7 de abril de 2016), pese a resultar vencida la parte actora, no se condenará en costas, por no haberse comprobado su causación, en atención al criterio objetivo - valorativo, para la imposición de la condena en costas”
4. EL RECURSO.
Inconforme con la anterior decisión, l a Parte Actora presentó oportunamente3 Recurso de Apelación en el que expresó:
“(…)No estoy de acuerdo con la manifestación que realiza el despacho en el CASO CONCRETO con respecto a la manera de contabilizar los términos que permiten verificar la mora, toda vez, que en el caso en concreto de la providencia señala lo siguiente:
(…)
CASO CONCRETO con respecto a la manera de contabilizar los términos que permiten verificar la mora, toda vez, que en el caso en concreto de la providencia señala lo siguiente:
(…)
Si bien el pago de las cesantías se produjo en la fecha de reprogramación, la entidad demandada no notificó oportunamente a mi poderdante del pago inicial, motivo por el cual, debió realizar dicha reprogramación; es más, si es un dinero producto de un derecho laboral que le asiste a mi representado, no entiendo por qué si ya se habían destinado unos recursos a su favor, la entidad reversa la transacción y re integra los dineros a sus arcas, y coloca a mi representado a solicitar nuevamente su pago.
De conformidad con lo anterior, Honorables Magistrados la mora solicitada a favor de mi representada, la estoy realizando es a partir de la solicitud que se radicó el 18 DE SEPTIEMBRE DE 2019, pues cabe anotar, que todos los términos para aplicación de la sanción por mora se están tomando en cuenta desde el momento de radicación de la solicitud de entrega de las cesantías parciales, y hasta la fecha en que se realiza el pago a mi representado, esto es, hasta el día 23 DE JUNIO DE 2020.
3 En Email del 13 de abril de 2023NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Honorable Magistrado para dar claridad al tema, es necesario tener en cuenta que en la Resolución No. 1306 DE 2019, la cual reconoce y ordena el pago de una Cesantía Parcial no informó cuando realizaría el pago ¿Es decir, que posterior a su notificación mi representado debía estarse presentando en el Banco en la mañana y en la tarde preguntando si hay dinero a su disposición por concepto de pago de cesantías parciales? situación ésta, q ue genera un trato indigno y de abuso de posición dominante por parte del FOMAG a través de la FIDUPREVISORA pues a pesar de que incumplen con el pago oportuno de las cesantías, tampoco informan, ni mucho menos notifican de que los dineros fueron dejados a su disposición, y como no fue notificado de tal situación, supuestamente la FIDUPREVISORA manifiesta de que el pago quedó a disposición el 18 DE DICIEMBRE DE 2019 y por lo tanto, fue necesario reprogramarlo para el 23 DE JUNIO DE 2020; vuelvo y reitero, ¿ cómo prueba la FIDUPREVISORA de que supuestamente el dinero estuvo para cobro el día el 23 DE JUNIO DE 2020? si ni siquiera aporta un medio probatorio de que notificó dicha situación a mi poderdante, solamente un certificado expedido por la FIDUPREVISORA SAS, quien administra los recursos de la misma entidad.
Ahora bien, de conformidad con lo anterior, y entrando analizar detalladamente
notificó dicha situación a mi poderdante, solamente un certificado expedido por la FIDUPREVISORA SAS, quien administra los recursos de la misma entidad.
Ahora bien, de conformidad con lo anterior, y entrando analizar detalladamente el caso en cuestión, no entiendo porque el Señor Juez indica que el pago se realizó el 23 DE JUNIO DE 2020, sabiendo que esa fue la fecha en que “supuestamente el dinero quedó a disposición por primera vez para el pago” (pero no hay una prueba de ello, o de que la docente hubiese sido notificada y que se deba castigar porque no se presentó al banco oportunamente), más aún, cuando no se soporta probatoriamente que en realidad así fue.
Así las cosas, es ilógico que se tome como acervo probatorio los supuestos de una entidad que no presentó oposición alguna a los hechos de la demanda y al material probatorio aportado, pues en n inguna parte de la demanda se suministran más documentos por parte de la entidad demandada que contengan el valor del dinero consignado, el titular y la fecha en que se realiza dicho depósito en el cual fuera beneficiaria mi representada, y tampoco, anexan documento alguno en el cual citen y/o certifiquen que mi poderdante fuera notificada de que ya le correspondía el turno y de que ya hubiese disponibilidad presupuestal a su favor, de conformidad con lo expresado en el acto administrativo de reconocimiento; y a su vez, tampoco fue informado de que ya se encontraba depositado el dinero, o que en su defecto, se podía acercar a las oficinas del BANCO BBVA con el fin de que pudiese recibir el pago de sus cesantías.
Es decir, que la Fiduprevisora no realizó un a oportuna notificación o citación a
oficinas del BANCO BBVA con el fin de que pudiese recibir el pago de sus cesantías.
Es decir, que la Fiduprevisora no realizó un a oportuna notificación o citación a mi representado informando que el pago estaba a disposición con anterioridad al 23 DE JUNIO DE 2020, situación por la cual, es imposible entrar a estimar o valorar que el pago se realizó el 18 DE DICIEMBRE DE 2019, es decir, que se evidencia que el fallo de primera instancia carece de carga probatoria por parte del FOMAG, pues no es un pago que llegue inmediatamente a la cuenta de nómina, ni que debe ser cobrado por ventanilla, sino que debía realizarse la oportuna notif icación a mi representado de que su dinero ya estaba con disponibilidad presupuestal para ser cobrado. (…)
Las pruebas son medios indispensables para que cualquier proceso pueda prosperar a favor de quien interpone una acción, o para que una persona que es demandada injustamente pueda demostrar por medio de las pruebas que al demandante no le asiste el derecho que alega; pues entre más pruebas se aporten a un proceso, más certeza se le dará al Juez para que tome la decisión; son diversos los medios probatorios que se pueden utilizar, los testimonios, un dictamen pericial, los documentos que soportan los pagos, u na inspección judicial, etc. Así las cosas, la carga de la prueba que como apoderado de la parte demandante me correspondía se suministró a tiempo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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No hay que hacer mayores disertaciones para establecer que la entidad demandada está vulnerando el fácil acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, cuando es claro y se observa el derecho que le asiste a mi representado, y en donde la prevalencia de las pruebas que
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