TA SUC - 70001333300920210019601-(14-02-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300920210019601-(14-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 70-001-33-33-009-2021-00196-01
Demandante: Lorena Luz Urango Arrieta
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFomagDepartamento de Sucre
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Cesantías definitivas / No pago oportuno cesantías docente / cesantías / régimen jurídico / prescripción
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Lorena Luz Urango Arrieta, a tr avés de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PREST ACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE SUCRE, con el objeto de que se declarara:
- La nulidad del acto ficto o presunto emitido por la Nación-Ministerio de Educación -FOMAG-Fiduprevisora-Secretaría de Educación
que se declarara:
- La nulidad del acto ficto o presunto emitido por la Nación-Ministerio de Educación -FOMAG-Fiduprevisora-Secretaría de Educación Departamental, ante la falta de respuesta a una petición elevada el 14 de abril de 2021.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se conden ara a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006. Así mismo, se ordenara el pago de las cesantías definitivas reconocidas en la Resolución Nº 1703 de 21 de diciembre de 2015, modificada por la Resolución Nº 0103 de 19 de febrero de 2020.
Igualmente, solicitó que el valor a cancelar producto de lo anterior, se pagara debidamente actualizado hasta la fecha en que se efectúe el pago.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2021-00196-01
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La demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas ante la Gobernación de Sucre -FOMAG el 10 de noviembre de 2015.
Mediante Resolución No. 1703 de 21 de diciembre de 2015, notificada el 3 de marzo de 2016, fueron reconocidas las cesantías definitivas; no obstante, el pago fue enviado al banco Pichincha, con quien tenía obligaciones financieras que a la fecha de notificación del acto administrativo ya estaban canceladas, por lo que se solicitó la devolución a favor de la beneficiaria.
obstante, el pago fue enviado al banco Pichincha, con quien tenía obligaciones financieras que a la fecha de notificación del acto administrativo ya estaban canceladas, por lo que se solicitó la devolución a favor de la beneficiaria.
Mediante Resolución N° 0103 de 19 de febrero de 2020, notifi cada el 6 de marzo de 2020, se determinó girar los fondos a favor de Lorena Urango Arrieta. A la espera del pago, el 15 de diciembre de 2020 la Fiduprevisora indicó que no podía tramitarse por pérdida de ejecutoria del acto administrativo.
Indicó la actora que la figura no aplicaba ya que no pasaron los 5 años que señalaba la norma para la aplicación de la figura, contados a partir de la expedición de la primera resolución, pues vencían el 21 de diciembre de 2020, que se vieron interrumpidos por el acto de febrero de 2020.
El 14 de abril de 2021, la demandante solicitó a la Gobernación de Sucre el pago de sus cesantías definitivas y la sanción moratoria por el pago tardío, sin obtener respuesta
La parte actora señaló como normas violadas, artículos 138, 162 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
El concepto de la violación expuesto por la parte actora se sintetiza en los siguientes términos:
“En cuanto al no pago de las cesantías definitivas de mi poderdante, reconocidas mediante resolución No.1703 de fecha 21 de diciembre del año 2015, modificada por la resolución No.0103 de fecha 19 de febrero
“En cuanto al no pago de las cesantías definitivas de mi poderdante, reconocidas mediante resolución No.1703 de fecha 21 de diciembre del año 2015, modificada por la resolución No.0103 de fecha 19 de febrero del año 2020, se colige que se está conculcando sus garantías laborales fundamentales al pago oportuno de sus prestaciones, la seguridad social, a la dignidad humana y demás garantías que le asisten con base en el artículo 53 de la Constitución Política.
“El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad. De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia”.
Así mismo, en cuanto a la pérdida de ejecutoria del acto administrativo contenida en el numeral 3 del artículo 93 del C.P.A.C.A. “Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos”, esbozada por la FIDUPREVISORA en la respuesta de fecha 15 de diciembre de 2020, no es acorde al ordenamiento jurídico, toda vez que no se configuró dicha perdida de ejecutoria, ya que con la expedición de la resolución No.0103 de fechaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2021-00196-01
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19 de febrero del año 2020, se interrumpió el termino de 5 años que le
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19 de febrero del año 2020, se interrumpió el termino de 5 años que le asistía a la resolución No.1703 de fecha 21 de diciembre del año 2015, el cual se cumplía el 21 de diciembre de 2020”.
1.2. Contestación de la demanda
El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, A TRAVÉS DE LA FIDUPREVISORA explicó que había caducidad del medio de control frente a las pretensiones de pago de las cesantías, toda vez que fueron reconocida s mediante Resolución del 21 de diciembre de 2015, notificada el 3 de marzo de 2016.
De otro lado, también alegó la prescripción de las cesantías definitivas y de la sanción moratoria , sometidas al plazo del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.
Además, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.3. La sentencia apelada
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que frente a la solicitud de cesantías realizada el 10 de noviembre de 2015, que fue resuelta mediante Resolución de 21 de diciembre de 2015, la actora tendría derecho al reconocimiento de sanción moratoria, de no verse afectada por el fenómeno de prescripció n. Esto por cuanto, el plazo para el pago vencía el 2 de febrero de 2016, pero se
diciembre de 2015, la actora tendría derecho al reconocimiento de sanción moratoria, de no verse afectada por el fenómeno de prescripció n. Esto por cuanto, el plazo para el pago vencía el 2 de febrero de 2016, pero se hizo efectivo el 18 de julio de 2016, a favor del Banco Pichincha. En ese sentido, la demandante tenía hasta el 3 de febrero de 2019 para reclamar la sanción moratoria, pero lo hizo hasta el 14 de abril de 2021, es decir, cuando ya estaban prescritas.
De otro lado, frente a la solicitud de cesantías definitivas, la actora tenía 3 años, a partir del retiro para hacer el correspondiente reclamo. El retiro definitivo del servicio se registró el 2 de julio de 2015, a partir del cual empezaba el término para reclamarlas. Como se registró una solicitud inicial el 10 de noviembre de 2015, con lo cual se interrumpió el término de prescripción, esto le daba la oportunidad de reiniciar el conteo por 3 año más, hasta el 10 de noviembre de 2018.
Sin embargo, la petición posterior se presentó el 14 de abril de 2021, cuando el derecho estaba prescrito.
Finalmente, indicó el juzgado, que las circunstancias por las cuales no se pudo realizar el pago, con fundamento en la resolución de reconocimiento inicial, no eran atribuibles a la administración:
“La administración expidió el acto de reconocimiento en noviembre del año 2015 a favor del Banco Pichicha y fue en el mes de febrero de 2016Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2021-00196-01
año 2015 a favor del Banco Pichicha y fue en el mes de febrero de 2016Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2021-00196-01
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que se encontraron saldadas las obligaciones de la actora con la entidad bancaria.
En marzo de 2016 se notifica el acto de reconocimiento de cesantías, frente al cual la actora no muestra su desacuerdo a través de los recursos ordinario procedentes para su corrección, guardando silencio.
Sólo hasta el mes de agosto de 2016 solicita el pago a su favor, ante lo cual Fiduprevisora, el día 10 de noviembre de 2016 le informa que ello no es posible, y que le corresponde realizar el trámite ante la Secretaría de Educación, para que se expida la Resolución aclaratoria con cambio de beneficiario. Ello considerando que son las Secretarías de Educación las entidades encargadas de expedir, modificar, revocar o aclarar los actos administrativos, indicándole los documentos que debería aportar.
Recibida la información anterior, la actora no realiza actuación tendiente a obtener el pago de las cesantías definitivas a su nombre durante los años 2017, 2018 y 2019.
En el año 2020 la Secretaría de Educación modifica el acto administrativo de reconocimiento de cesantías ordenando el pago a favor de la accionante, no del Banco Pichincha.
Estima el Juzgado que la demandante no puede alegar a su favor su propia inactividad en la ejecución de los trámites necesarios tendientes al reconocimiento de la prestación solicitada, como mora por parte de la administración”.
1.4. El recurso de apelación
propia inactividad en la ejecución de los trámites necesarios tendientes al reconocimiento de la prestación solicitada, como mora por parte de la administración”.
1.4. El recurso de apelación
El extremo activo presentó recurso de apelación, con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia. Indicó que “ El litigió se centraba entorno a las pretensiones de la nulidad del acto administrativo presunto generado por el silencio frente a petición presentada el 14 de abril de 2021, mediante la cual la parte demandada, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías y a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo por no pago oportuno de las cesantías de mi cliente”. Igualmente, en que se cancelaran las cesantías reconocidas mediante Resolución 1703 de 21 de diciembre de 2015”. (sic)
En ese sentido, erraba el despacho al considerar la prescripción total, pues lo que podría darse es la prescripción parcial, de las porciones generadas con anterioridad a los 3 años antes de la petición que la reclamaba, es decir, antes del 21 de abril de 2018, dado que la petición se elevó el 21 de abril de 2021.
Igualmente, explicó:
“Frente a las Cesantías definitivas de mi poderdante, no puede predicarse la a plicabilidad de la prescripción, toda vez que el fenómeno de la prescripción afecta para solicitar el cumplimiento del derecho, y este se realizó en tiempo, la demandante laboró hasta el día 02 de julio de 2015,
la a plicabilidad de la prescripción, toda vez que el fenómeno de la prescripción afecta para solicitar el cumplimiento del derecho, y este se realizó en tiempo, la demandante laboró hasta el día 02 de julio de 2015, el reconocimiento de cesantías se hace mediante resolución No.1703 de 21 de diciembre de 2015, notificada el 03 de marzo de 2016, ya a este momento el derecho se encuentra reconocido.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2021-00196-01
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Como quiera, que el acto administrativo tiene fecha de 21 de diciembre de 2025, este solo es conocido por mi poderd ante solo hasta el 03 de marzo de 2016, cuando se lo notifican y le surte efectos jurídicos, pues aquí se equivoca el juzgador de primera instancia al considerar: “La administración expidió el acto de reconocimiento en noviembre del año 2015 a favor del Banco Pichicha y fue en el mes de febrero de 2016 que se encontraron saldadas las obligaciones de la actora con la entidad bancaria.”
Olvida el juzgador, a la luz de la teoría del acto administrativo y más los preceptos del C.P.A.C.A. a pesar que el acto ad ministrativo de reconocimiento se expidiera en diciembre de 2015, este solo fue notificado hasta el 03 de marzo de 2’016, quiere decir que dicha decisión era desconocida e inoponible para mi cliente en el lapso de diciembre al 03 de marzo de 2016, y al no conocer la decisión, y además al estar saldada la obligación con el Banco Pichincha en el mes de febrero (cuando
era desconocida e inoponible para mi cliente en el lapso de diciembre al 03 de marzo de 2016, y al no conocer la decisión, y además al estar saldada la obligación con el Banco Pichincha en el mes de febrero (cuando aún no conocía el acto de reconocimiento) se entiende que como el acto no lo conoce y esto ocurre un mes antes de la notificación, no hay lugar a la retención de dichos dineros a favor de Banco pichincha”.
Agregó que no podía la actora mostrar desacuerdo con el acto de reconocimiento inicial porque efectivamente se le reconocieron, pero desconocía el pago que se hacía al banco, que solo pudo conocer cuando se acercó a la ventanilla de la Fiduprevisora. En todo caso, el derecho no podía estar prescrito porque las entidades siempre lo reconocieron, pero fue la pagadora la que aplicó la figura de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, sin tener lugar.
Finalmente, explicó que:
“solo hasta abril de 2021 fue que se solicitó el pago de las cesantías reconocidas y el cumplimiento del acto, es menester recordar que como el último acto se notificó el 06 de marzo de 2020, solo una semanas después se decretó el aislamiento preventivo por el Covid-19, y todas las entidades del estados cerraron su atención al público, y además los canales virtuales no eran los idóneos ni el mejor servicio en las entidades del estado, por ello solo hasta 2021, se reactiva el tramite luego de la expedición de la resolución de febrero de 2020, difícilmente en medio de una pandemia mortal se podía desplazar a la entidad a solicitar la exigibilidad de la resolución, y los canales virtuales no eran medio idóneo
expedición de la resolución de febrero de 2020, difícilmente en medio de una pandemia mortal se podía desplazar a la entidad a solicitar la exigibilidad de la resolución, y los canales virtuales no eran medio idóneo ni estaban habilitados en la totalidad, a la muestra también la rama judicial que tuvo un lapso considerable con los términos suspendidos por no contar con las herramientas tecnológicas, caso que no se escapa para las demás entidades del estado en ese momento. Con todo lo anterior, no se puede predicar prescripción sobre las cesantías definitivas, toda vez que estas estaba reconocido su derecho en las resoluciones No.1703 de 21 de diciembre de 2015, notificada el 03 de marzo de 2016, pues no es dable el debate sobre la prescripción cuando el derecho está reconocido.
Frente a la sanción moratoria, como se explicó, no existe prescripción total, podría predicarse una prescripción parcial como lo decantado e l Consejo de Estado, más aún cuando la prestación que da origen a la sanción no se ha pagado y se encuentra en suspenso”.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 29 de enero de 2024 y se concedió a las partes y alNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2021-00196-01
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Ministerio Público la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión y emitir concepto.
El departamento de Sucre solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Ministerio Público la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión y emitir concepto.
El departamento de Sucre solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. La competencia
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar: i) el régimen de las cesantías docentes, ii) si la docente tenía derecho al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y a la sanción moratoria , por la no consignación oportuna de las cesantías.
3.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico
3.3.1. Del régimen de cesantías de los docentes.
Sea del caso considerar que el auxilio de cesantías es una prestación social a que tienen derecho los empleados públicos, entre ellos los del orden territorial. Las cesantías definitivas son las que se reconocen y pagan cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, es decir, cuando éste se retira del servicio; y las cesantías parciales son las que se reconocen al empleado a fin de que realice pagos relacionados con la adquisición o mejoramiento de vivienda, continuando con el vínculo laboral. La Ley 91 de 1989, “Por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, dispone: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos
laboral. La Ley 91 de 1989, “Por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, dispone: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1.- Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
2.- Personal Nacionalizado, Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3.- Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumpli miento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (Negrillas fuera del texto).
Parágrafo – Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.
Artículo 4º. - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2021-00196-01
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promulgación de la presente Ley , siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de
afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. (Negrillas fuera del texto).
Artículo 5º. - El Fondo Nacional de Prestaciones Soc iales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:
1.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.
2.- garantizar la prestación de los servicios médico -asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.
3.- Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado , con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidad la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de hacienda.
4.- Velar que la nación cumpla en forma opo rtuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.
5.- Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago
corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.
5.- Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.
Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1.- Los docentes nacionalizados que fig uren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en ésta Ley.
2. (…)
3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, El Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo
contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990 , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo periodo. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2021-00196-01
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continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”.
Como se advierte, la Ley 91 de 1989 establece que los docentes nacionalizados vinculados con ante rioridad al 31 de diciembre de 1989 recibirían un auxilio de cesantía consistente en un mes de salario por cada año de servicio sobre el último salario devengado, es decir, que tales docentes conservan el régimen retroactivo, mientras que a los docentes del orden nacional y a los vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1990, se les liquida el auxilio de cesantía anualmente sin retroactividad, a la vez que se les cancela un interés anual sobre el saldo de las cesantías
del orden nacional y a los vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1990, se les liquida el auxilio de cesantía anualmente sin retroactividad, a la vez que se les cancela un interés anual sobre el saldo de las cesantías existente a 31 de diciembre de cada año, equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante la misma anualidad1.
Para esta Sala, la Ley 91 de 1989 constituye el régimen legal especial en lo que respecta al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías de los docentes con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin distinción alguna, aun en el evento de ausencia de afiliación a dicho Fondo por parte de los empleadores públicos.
La Corte Constitucional al estudiar el régimen de cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señaló en sentencia C928 de 2006:
“En Colombia los docentes gozan de un régimen prestacional especial, previsto en la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Le y 812 de 2003, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una en tidad financiera estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% de capital. Al respecto cabe precisar, desde ya, que la Ley 91 de 1989 regula no sólo las prestaciones sociales del Magisterio, como son las cesantías y las vacaciones, si no igualmente lo referente al régimen pensional y de prestación de servicios médico-asistenciales de los profesores; en otras
las prestaciones sociales del Magisterio, como son las cesantías y las vacaciones, si no igualmente lo referente al régimen pensional y de prestación de servicios médico-asistenciales de los profesores; en otras palabras, se reagrupa en un mismo cuerpo normativo lo prestacional con el régimen de seguridad social, a diferencia de lo que suce de con los demás trabajadores en Colombia.
Pues bien, el mencionado Fondo tiene como objetivos (i) efectuar el pago de prestaciones sociales del personal afiliado; (ii) garantiza la prestación de los servicios médico-asistenciales que contrata con ciertas entidades, de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta el Consejo Directivo del Fondo; (iii) velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes; y (iv) propender porque todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.
1 En sentencia del 22 de junio de 2000, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicación número: 2630-99.C. P. Ana Margarita Olaya Forero, señaló que: “El régimen prestacional y salarial aplicable al personal docente es el contemplado en La Ley 91 de 1989, antes y con posterioridad a la expedición de la ley 60 de 1993; esta última mantuvo las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continu idad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2021-00196-01
incorporen sin solución de continu idad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2021-00196-01
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En cuanto a la naturaleza jurídica del Fondo, la Corte ha considerado que (i) se trata de una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, sin personería jurídica y cuyos recursos son administrados por una Sociedad de Economía Mixta, de car ácter indirecto del orden nacional, (Fiduciaria La Previsora S.A.), vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa; (ii) es el encargado tanto del reconocimiento de dichas prestaciones, con un vist o bueno previo de la fiduciaria, como de su pago; (iii) al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio tiene asignada la función, entre otras, de determinar la destinación de los recursos y el orden de prioridades en que serán atendidas las prestaciones sociales frente a la disponibilidad financiera del Fondo para garantizar así una distribución equitativa de los recursos, si existe disponibilidad presupuestal se imparte visto bueno a las solicitudes2; y (iv) hay que compaginar el su bsistema de los servicios médicos asistenciales del Magisterio con las normas de la Constitución Política y no se puede afirmar por consiguiente que aquél ha quedado por fuera del sistema constitucional de seguridad social en salud.
En lo que concierne a los recursos que alimentan el fondo se tiene que éstos se encuentran constituidos por el valor total de las cotizaciones por
Política y no se puede afirmar por consiguiente que aquél ha quedado por fuera del sistema constitucional de seguridad social en salud.
En lo que concierne a los recursos que alimentan el fondo se tiene que éstos se encuentran constituidos por el valor total de las cotizaciones por afiliado, pagaderos en los términos de la Ley 100 de 1993; las cuotas personales de inscripción; el cinco 5% por mil de cada nómina , a cargo de los docentes, que la Nación les pague por servicios personales; aportes del IVA; lo que deba recibir de otras entida
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