TA SUC - 70001333300920210020001-(15-02-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300920210020001-(15-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-009-2021-00200-01
Demandantes: Osmaira Ortega Carey y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa -Armada Nacional y
Policía Nacional
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Asunto: Apelación de auto / rechazo por caducidad del medio de control /desplazamiento forzado / sentencia de unificación.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de fecha 28 de enero de 2022, por medio del cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Los señores OSMAIRA ORTEGA CAREY, YORLEIDIS ORTEGA CAREY,
ÁNGEL MANUEL ACOSTA HERNÁNDEZ, MARITZA DEL CARMEN RAMÍREZ
PALENCIA, SONIA ISABEL ACOSTA RAMÍREZ, PAOLA ANDREA ACOSTA
RAMÍREZ, ÁNGEL MANUEL ACOSTA RAMÍREZ, ANAUBRIS MARÍA ACOSTA RAMÍREZ, MILTON DANIEL ACOSTA RAMÍ REZ y ELIZABETH ACOSTA RAMÍREZ, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación d irecta contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-ARMADA NACIONAL y POLICÍA
RAMÍREZ, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación d irecta contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-ARMADA NACIONAL y POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por el desplazamiento del que fueron víctimas por el actuar de los grupos de autodefensas.
Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se les condenara, a título de indemnización, al pago de los perjuicios materiales e inmateriales objetivados y subjetivados, los cuales se estima ron como mínimo en la suma de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/L. ($2.194.507.500), o conforme resultara probado dentro del proceso.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-009-2021-00200-01
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Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso:
Que entre el 16 y el 21 de febrero del año 2000 fue perpetrada la masacre ocurrida en el corregimiento de El Salado, de la región de Montes de María y escenario de disputa territorial de todos los actores armados, con dolorosas consecuencias sobre la población civil.
Durante varios días, cientos de paramilitares, principalmente del Bloque Norte de las AUC, descendieron sobre El Salado y otros pueblos de la región. Los paramilitares asesinaron a 354 personas indefensas en un recorrido criminal devastador. Agregaron que las autoridades militares conocían la inminencia de los ataques, pero no actuaron para prevenirlos.
región. Los paramilitares asesinaron a 354 personas indefensas en un recorrido criminal devastador. Agregaron que las autoridades militares conocían la inminencia de los ataques, pero no actuaron para prevenirlos.
La masacre de El Salado, ocurrió en los municipios de El Carmen de Bolívar, corregimiento El Salado, sitio Loma de las Vacas y vereda El Balguero; en Ovejas, corregimientos de Canutal y Canutalito, y veredas Pativaca, El Cielito y Bajo Grande; y Córdoba, vereda La Sierra.
Durante los días 15 a 19 de febrero de 2000, los habitantes de la zona se desplazaron hacia otras regiones para salvagua rdar su integridad, entre ellos los demandantes.
En la sentencia No. 52747 del 4 de julio de 2018, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, declaró como delito de lesa humanidad la masacre de El Salado y condenó a varios infantes de marina por su participación activa en ella.
Que l as limitaciones físicas y económicas impuestas y el impacto psicológico del hecho, perturbaron para siempre la vida de los familiares de las víctimas. Los demandantes no ha n podido reconstruir su vida emocional y familiar, en tanto, su condición de desplazados forzosos los ha puesto en la marginalidad sin posibilidades reales de empleo. Igualmente, ninguno de los menores pudo continuar con sus actividades escolares.
Los demandantes presentaron su declaración de desplazamiento ante las autoridades competentes, quienes la avalaron y ordenaron su inscripción como desplazados en el Registro Único de Víctima s, “como tal ostentan
escolares.
Los demandantes presentaron su declaración de desplazamiento ante las autoridades competentes, quienes la avalaron y ordenaron su inscripción como desplazados en el Registro Único de Víctima s, “como tal ostentan una doble especial protección constitucional y están legitimados, para actuar en la reclamación judicial de sus derechos vulnerados”.
Existe una relación de causalidad entre la falla del servicio presunta de la administración y el daño causado a los actores por el desplazamiento forzado como delito de lesa humanidad , frente al cual cedía la regla general de caducidad.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-009-2021-00200-01
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1.2. La providencia recurrida
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, por auto de fecha 28 de enero de 2022, resolvió rechazar la demanda, argumentando que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
Al respecto, señaló el a quo, que de acuerdo con el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, la demanda se rechazará cuando se advierta la caducidad del medio de control.
En ese sentido, el 29 de enero de 2020, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expediente radicado No.85001 -33-33-002-2014-00144-01 (61.033), unificó su jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas en ejercicio del medio de control de
radicado No.85001 -33-33-002-2014-00144-01 (61.033), unificó su jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas en ejercicio del medio de control de reparación directa, por delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otra acción u omisión de la cual se pueda hacer derivar responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado.
La anterior decisión condicionó la caducidad de la reparación de d irecta para dichos casos, a partir del conocimiento que tuvieron los afectados de la participación del Estado en el hecho daños o, salvo la existencia de alguna circunstancia que hubiera impedido ejercer las acciones judiciales correspondientes.
Para el caso concreto, los hechos que motivaron el desplazamiento forzado ocurrieron entre el 16 y el 21 de febrero del año 2000, es decir, hace más de 20 años, y desde ese mismo momento los demandantes tuvieron conocimiento del daño. Sin embargo, en virtud de la sentencia SU-3254 de 2013, la caducidad empezó a contar desde el 24 de mayo de 2013 hasta e l 24 de mayo de 2015, con lo cual se concluyó que la demanda presentada en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en cabeza de cada uno de los demandantes en el año 2021, inclusive para el año 2019, cuando se radicó la solicitud de conciliaci ón extrajudicial, se encontraba afectada por el fenómeno de l a caducidad, por lo que, en consecuencia, se debía rechazar la demanda.
1.3. El recurso de apelación
La parte actora interpuso recurso de apelación , con el fin de que se
por lo que, en consecuencia, se debía rechazar la demanda.
1.3. El recurso de apelación
La parte actora interpuso recurso de apelación , con el fin de que se revocara la decisión de primera instancia. Adujo que si bien el juez de primera instancia se fundamentó en la sentencia SU -254 del 24 de abril de 2013, proferida la Corte Constitucional y la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, tam bién era cierto que desconoció las demás sentencias que señalaban que elReparación Directa Radicado: 70-001-33-33-009-2021-00200-01
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desplazamiento forzado era un delito de lesa humanidad, no sujeto a término de caducidad.
Agregó que no se tuvieron en cuenta los salvamentos de voto a la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, relacionados con la imprescriptibilidad de la acción judicial en asuntos que envolvieran delitos de lesa humanidad, pues prevalecía el derecho de acceso a la administración de justicia.
Además, e l juez administ rativo debía realizar un control de convencionalidad sobre la regla de caducidad fijada en el la Ley 1437 de 2011 ara inaplicarla cuando de delitos de lesa humanidad se tratara. En el caso concreto, el desplazamiento forzado cumplía los elementos para ser considerado como un crimen de lesa humanidad.
Concluyó: “El desplazamiento forzado es un crimen de lesa humanidad y no existe prueba en el expediente que el Estado haya ejecutado una
ser considerado como un crimen de lesa humanidad.
Concluyó: “El desplazamiento forzado es un crimen de lesa humanidad y no existe prueba en el expediente que el Estado haya ejecutado una política social de retorno de los desplazados a sus sitios de origen y, esta situación pudo haber impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción; por lo tanto, el término de caducidad del medio de control ejercido por los demandantes, de conformidad con la jurisprudencia de unificación citada, no opera en este caso”.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Corporación es competente para decidir de fondo el recurso presentado, por expresa disposición del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de un auto proferido en primera instancia por los jueces administrativos, susceptible de apelación, según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 243 del mismo ordenamiento. 2.2. Problema jurídico Deberá la Sala establecer si en el presente asunto operó la caducidad del medio de control de reparación directa y en consecuencia, si procedía el rechazo de la demanda.
2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico
Toda persona que pretenda poner en conocimiento de la administración de justicia un litigio, debe atenerse a los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico para cada medio de control; en ese sentido, vencidos esos términos sin que se ejerciera el derecho de acción opera la figura de la caducidad como consecuencia de la inactividad del interesado.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-009-2021-00200-01
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figura de la caducidad como consecuencia de la inactividad del interesado.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-009-2021-00200-01
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El legislador estableció unos términos razonables con el propósito de que las personas acudieran ante la jurisdicción para resolver sus controversias, término que, en caso de vencerse, implica la pérdida de la facultad de acudir a la administración de justicia y configura la institución procesal de la caducidad, creada para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situacione s quedaran indefinidas en el tiempo.
La caducidad es entonces una sanción que limita el derecho de acción para quienes no acuden oportunamente a la jurisdicción, de conformidad con el plazo estipulado en la ley, aplica por el mero paso del tiempo, sin que se admisible suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, renuncia o convención entre las partes, de manera que el juez debe declararla de oficio si la encuentra configurada1.
La Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la naturaleza y finalidad de la figura ha señalado que:
“De otra parte, la caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, ya que una vez configurada impide el acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia. Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado “por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones
Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia. Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado “por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada...”2
Para el alto tribunal, es el mismo ordenamiento jurídico interno el que asigna a las personas la carga para que actúen con prontitud en cuanto a la reclamación efectiva y oportuna de los derechos consagrados en las disposiciones jurídicas, so pena de la configuración de la caducidad (que no puede ser desconocida, modificada o alterada por las partes), dada su naturaleza de orden público, derivada del artículo 228 constitucional.
La Corte Constitucional, sobre la caducidad como medio de seguridad jurídica y protección del interés general, señaló en sentencia C – 985 de 2010, que, “ la caducidad es en una limitación temporal del derecho de
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de mayo de 2021, radicado interno: 63381. M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Ver también: sentencia de 6
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de mayo de 2021, radicado interno: 63381. M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Ver también: sentencia de 6 de febrero de 2020, radicado interno: 53831. 2 Consejo de Estado, Sección III Expediente No. 85001 -23-31-000-1999-00007-01(19154). Citando a BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Medellín: Ed. Señal Editora, quinta Edición, 2000 Pág. 151.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-009-2021-00200-01
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acción; se trata de un término perentorio e inmodificable fijado por la ley dentro del cual debe ejercerse el derecho de acción, so pena de perder la oportunidad de que la administración de justicia se ocupe de la controversia correspondiente”.
En el sub judice , pretende la parte actora que se declare la responsabilidad de las demandadas Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional -Policía Nacional - por el desplazamiento forzado de la señora Osmaira Ortega Carey y otros , ocurrido en el año 2000, como consecuencia de la masacre de El Salado.
Aunque al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda (Ley 1437 de 2011, así como las del Código General del Proceso, en los aspectos no regulados); en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta
vigentes para la fecha de presentación la demanda (Ley 1437 de 2011, así como las del Código General del Proceso, en los aspectos no regulados); en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 3, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.
Para la época de ocurrencia de los hechos, el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 4 establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que dio origen al daño.
Frente a la caducidad, la parte demandante alegó en su demanda que no operaba el término de 2 años, toda vez que se trataba de delitos de lesa humanidad, lo que justificaba la inaplicación del plazo legal.
No obstante debe indicarse que, el 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y otros, así5:
3 “Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
“Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. 4 Decreto 01 de 1984, modificado por el Decreto 2304 de 1989: “Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…). La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033).Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-009-2021-00200-01
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“(…) En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 6, adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de
“(…) En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 6, adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.
En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción7.
El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 20118 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño.
De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado
que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño.
De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política. (…)
De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.
6 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. “Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo
“Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta). Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. 7Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, MP: María Elena Giraldo. 8 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse
forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se destaca).Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-009-2021-00200-01
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Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible , pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.
Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. (…) Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones
referente al delito de desaparición forzada. (…) Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y , una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”.
En ese sentido, en los únicos casos en que la regla de caducidad fijada en
patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”.
En ese sentido, en los únicos casos en que la regla de caducidad fijada en la ley admite excepciones es en los asuntos de desaparición forzada, por mandato de la misma disposición.
En la misma línea, la H. Corte Constitucional en sentencia de unificación SU – 312 de 13 de agosto de 2020, M. P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, unificó su jurisprudencia sobre la aplicación de las reglas de caducidad en asuntos donde se discute la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de daños derivados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, en el sentido que los presupuestos para determinar la presentación de las demandas que se edifican en est e tipo de pretensión, establecidos en el artículo 164 numeral 2° literal i), se ajustan a los mandatos constitucionales yReparación Directa Radicado: 70-001-33-33-009-2021-00200-01
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convencionales, y por ende, deviene su aplicación, pero tomando como extremo inicial para el cómputo el momento en que las víctimas ti enen inferencia razonable de la participación del Estado en los hechos, y siempre y cuando se encuentren materialmente en posibilidad de acceder a la administración de justicia. Sobre el particular, razonó:
“(…) - Unificación de la jurisprudencia constitucional 6.26. Para empezar, este Tribunal observa que en la jurisprudencia
a la administración de justicia. Sobre el particular, razonó:
“(…) - Unificación de la jurisprudencia constitucional 6.26. Para empezar, este Tribunal observa que en la jurisprudencia contencioso administrativa, de conformidad con el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ha señalado que el término de caducidad de dos años del medio de control de reparación directa sólo inicia a contabilizarse: (i) desde el momento en el cual los interesados tienen conocimiento de que el daño es imputable al Estado, y (ii) siempre que se encuentren materialmente en posibilidad de acudir al aparato judicial para interponer la demanda correspondiente. 6.27. En esta oportunidad, a fin de unificar la jurisprudencia, esta Corporación estima que dicho entendimiento del término de caducidad del m edio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio. 6.28. En efecto, esta Sala considera que el referido plazo es razonable para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la administración y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, incluso sin han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el delito de lesa
término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, incluso sin han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el delito de lesa humanidad, el crimen de guerra o el genocidio que causó el perjuicio. Lo anterior, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva. 6.29. De igual forma, este Tribunal evidencia que la exigencia del término legal de caducidad del medio de control de repara ción directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de gu
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