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TA SUC - 70001333300920220013501-(08-03-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300920220013501-(08-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

REPARACION DIRECTA

Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00135-01

Demandante: Dilia Oviedo de Viloria

Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía

Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas.

Asunto: Rechazo de Demanda por Caducidad del Medio de Control

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra del Auto adiado 30 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de Reparación Directa.

2. ANTECEDENTES.

2.1. Partes.

 Demandante: Dilia Oviedo de Viloria.

 Demandada: Nación –Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas.

2.2. Pretensiones:

-Se declare a las entidades demandadas administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por la totalidad de los perjuicios morales, alteración a las condiciones de existencia y perjuicios materiales (en modalidad de daño emergente y lucro cesante) causados a la parte actora “por el DESPLAZAMIENTO

solidariamente responsables por la totalidad de los perjuicios morales, alteración a las condiciones de existencia y perjuicios materiales (en modalidad de daño emergente y lucro cesante) causados a la parte actora “por el DESPLAZAMIENTO FORZADO, contemplado como DELITO DE LESA HUMANIDAD, dentro del marco del conflicto armado interno del señor DILIA OVIEDO DE VILORA”.

-Como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas “a reconocer y a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios irrogados, que sufrió el demandante por el desplazamiento forzado”, estimados en doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000).REPARACION DIRECTA

Radicación No. 70-001-33-33-003-2022-00323-01

Demandante: Dilia Oviedo De Viloria Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada, Ejército Nacional y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas

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-Se ordene la actualización de la condena impuesta de conformidad con lo establecido en el Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y se reconozcan los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos y hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

-Se disponga el cumplimiento de la sentencia que se profiera en los términos establecidos en los Arts. 187 y 189 de la Ley 1437 de 2011.

2.3. Hechos

Como fundamentos fácticos relevantes, luego de exponer brevemente el contexto de violencia que sufrió el departamento de Sucre a inicios de los años 2000,

2.3. Hechos

Como fundamentos fácticos relevantes, luego de exponer brevemente el contexto de violencia que sufrió el departamento de Sucre a inicios de los años 2000, concretamente en la región de los Montes de María, se narraron los siguientes acontecimientos:

  • Masacre de la Peña: El 16 y 17 de septiembre de 2000, llegaron más de 60 paramilitares al corregimiento de La Peña, quienes venían por la ruta del Carmen de Bolívar, llegando a este corregimiento y asesinando a los señores: Iván José Rivero Romero, Edinson Rafael Elles Montes, Nilson de Je sús Rivero Romero, Prospero Patricio Bohórquez Montes, luego de esta masacre, los paramilitares, se trasladaron para el corregimiento de Flor del Monte donde asesinaron a un campesino con puñaladas y garrotazos.
  • Causa del Desplazamiento: Ante las evidencias de ausencia de protección por parte del Estado para la comunidad del corregimiento La Peña, esta estuvo expuesta y a merced de los grupos paramilitares, recibiendo amenazas permanentes y las autoridades departamentales, municipales, administrativas, civiles no brindaron protección, obligando a las familias a desplazarse para los cascos urbanos de los municipios de Ovejas, Sincelejo, Carmen de Bolívar, etc., abandonaron sus casas, parcelas, animales.
  • Mis poderdantes presentaron su declaración de desplazamiento ante las autoridades competentes, quienes la avalaron y ordenaron su inscripción como desplazados en el Registro Único de Victima, como tal ostentan una doble especial protección constitucional y están legitimados, para actuar en la reclamación judicial

autoridades competentes, quienes la avalaron y ordenaron su inscripción como desplazados en el Registro Único de Victima, como tal ostentan una doble especial protección constitucional y están legitimados, para actuar en la reclamación judicial de sus derechos vulnerados.

-Por los hechos señalados anteriormente existe una relación de causalidad entre la FALLA DEL SERVICIO PRESUNTA DE LA ADMINISTACIÓN y el daño causado a los demandantes, por el DEZPLAZAMIENTO FORZADO, como delito de LESAREPARACION DIRECTA

Radicación No. 70-001-33-33-003-2022-00323-01

Demandante: Dilia Oviedo De Viloria Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada, Ejército Nacional y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas

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HUMANIDAD, LA RESPONSABILIDAD QUE ESTA CONTIENE EN LA DELCARATORIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y ADMINISTRATIVA POR PARTE DEL ESTADO, cuando la conducta de la autoridad fue inadecuada, ineficaz, inactiva, porque estos actos violentos eran conocidos por las autoridades, cuando grupos al margen de la ley actúan con anuencia y colaboración de la fuerza pública y comenten hechos, homicidios, masacres y amenazas contra la población civil.

-Cumpliendo con el requisito de procedibilidad establecido por la Ley 1285 del 22 de (sic) de 2009, se presentó ante la Procuraduría petición de conciliación el día 28 de Julio de 2017, de la cual se llevó a cabo Audiencia de Conciliación el día 07 de septiembre de 2017, en la cual se dio por fallida la conciliación y de la misma manera

de Julio de 2017, de la cual se llevó a cabo Audiencia de Conciliación el día 07 de septiembre de 2017, en la cual se dio por fallida la conciliación y de la misma manera agotado el requisito de procedibilidad.

2.4. Trámite en Primera Instancia.

La demanda fue presentada el 21 de abril de 2022 , correspondiendo su conocimiento al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, donde fue rechazada en proveído del 30 de junio de 2022 ; por considerar configurado el fenómeno de caducidad del medio de control ; decisión que fue electrónicamente el día 1º de julio de esa anualidad.

Contra la anterior decisión, dentro de la oportunidad concedida para ello, la Parte Actora interpuso Recurso de Apelación que fue concedido en Auto del 17 de agosto de 2022.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En Auto del 30 de junio de 20221, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:

“PRIMERO: RECHAZAR la demanda instaurada por DILIA OVIEDO DE VILORIA, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DEPARTAMENTO DE SUCREMUNICIPIO DE OVEJAS, por CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL, de acuerdo con las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En su oportunidad, a rchívese el expediente, previas anotaciones de rigor, en los sistemas de información.”

Como fundamento de lo anterior, expuso el Juez:

SEGUNDO: En su oportunidad, a rchívese el expediente, previas anotaciones de rigor, en los sistemas de información.”

Como fundamento de lo anterior, expuso el Juez:

“Caso concreto: En el caso sub examine, los actores pretenden la

1 Notificado electrónicamente el 1º de julio de 2022.REPARACION DIRECTA

Radicación No. 70-001-33-33-003-2022-00323-01

Demandante: Dilia Oviedo De Viloria Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada, Ejército Nacional y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas

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responsabilidad e indemnización subsiguiente por parte de la entidad demandada, con ocasión al desplazamiento forzado en el año 2000, en hechos ocurridos entre los días 18 de febrero, 16 y 17 de septiembre del año 2000, en la zona de los Montes de María, M unicipio de Ovejas, Corregimientos del Salado, Canutal, Canutalito y La Peña, cuando grupos paramilitares hicieron presencia en la zona.

En los hechos de la demanda, se narra que de acuerdo al modo operandi, los sujetos pertenecían al grupo al margen de la ley (paramilitares), y ante la violencia se la parte actora se vio obligada a desplazarse hacia el casco urbano (no se especificó ante qué Municipio se dirigió: Ovejas o Sincelejo).

La conducta anterior, puede encuadrase en un asunto violatorio de dere chos humanos, pues se verifican algunos elementos de juicio tales como: se trató de i) desplazamiento forzado ii) perpetrado por presuntos miembros de grupo al

La conducta anterior, puede encuadrase en un asunto violatorio de dere chos humanos, pues se verifican algunos elementos de juicio tales como: se trató de i) desplazamiento forzado ii) perpetrado por presuntos miembros de grupo al margen de la ley. Por lo que, en principio, habría lugar a inaplicarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa.

No obstante lo anterior, y de conformidad con la jurisprudencia unificada del H. Consejo de Estado, cuando se pretenda reparación directa por daños derivados de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador.

En el caso bajo estudio el término es de dos años, contados desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advi rtieron la posibilidad de imputar responsabilidad patrimonial. Así mismo, el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Pues bien en el caso bajo examen, los hechos que dieron origen a las pretensiones de la demandan ocurrieron hace más de veinte (20) años, específicamente en el año 2000 (no se indicó la fecha exacta del desplazamiento forzado de la actora, sin embargo, el Juzgado considerará la misma - posterior al 17 de septiembre de 2000, pues en esta fecha, el grupo paramilitar hacia presencia en la zona y posterior a ésta, la actora se vio obligada a desplazarse), conforme el sustento fáctico.

misma - posterior al 17 de septiembre de 2000, pues en esta fecha, el grupo paramilitar hacia presencia en la zona y posterior a ésta, la actora se vio obligada a desplazarse), conforme el sustento fáctico.

El 28 de julio de 2017 a través de apoderado judicial, la actora presentó ante la Procuraduría 164 Judicial II para asuntos Administrativos, solicitud de conciliación extrajudicial. Se advierte que la constancia de conciliación extrajudicial aportada con el expedie nte, se encuentra incompleta (f.166 -168 archivo 01 expediente electrónico). No obstante, se toma le fecha de la afirmación realizada por la actora en el hecho octavo (f.4 archivo 01 expediente electrónico).

La constancia de no conciliación se suscribió el 07 de septiembre del año 2017 (f.166-168 archivo 01 expediente electrónico), y la demanda fue presentada el 21 de abril de 2022 (archivo 02 expediente electrónico), es decir, luego de más de dos (2) años contados desde la constancia de no conciliación.

Entre los documentos aportados con la demanda, se encuentran los siguientes identificados en el archivo 01 del expediente electrónico: Cédula de ciudadanía de la actora (f.24), decisión proferida el 04 de julio de 2018 por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en la que se decidió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 07 de diciembre de 2017, mediante la cual se confirmó el fallo emitido por el Juzgado único Penal del Circuito Espec ializado de esa ciudad, el 16 de

la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 07 de diciembre de 2017, mediante la cual se confirmó el fallo emitido por el Juzgado único Penal del Circuito Espec ializado de esa ciudad, el 16 de diciembre de 2011 (condenó al CP. Héctor Martín Vásquez como cómplice del delito de homicidio agravado, en concurso de conductas punibles) (f.25-113),REPARACION DIRECTA

Radicación No. 70-001-33-33-003-2022-00323-01

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solicitudes presentadas el 11 de junio de 2021 - vía correo electrónico, por la actora ante la UARIV (f.115-124) y el Municipio de Ovejas (f.125-137), el 04 de febrero de 2021 ante la Armada Nacional (f.138 -140), el Comandante de la Policía del Departamento de Sucre (La Peña) (f.142 -145), la Unidad de Fiscalías de Derechos Hum anos (La Peña) (f.146 -151), y la Personería de Ovejas (f.152-155).

Así mismo, se allegó respuesta por parte de la Dirección de Gestión Social y Humanitaria, y la Dirección de Registro y Gestión de la Información, a solicitud radicada No.202171113412812, en la que se relaciona listado de personas que se encuentran inscritas en el RUV -Registro Único de Víctimas, pero no se relaciona el nombre de la actora (f.156-165 archivo 01 expediente electrónico).

se encuentran inscritas en el RUV -Registro Único de Víctimas, pero no se relaciona el nombre de la actora (f.156-165 archivo 01 expediente electrónico).

Por lo anterior, el Despacho advierte que no obra docum ental que permita afirmar que la parte actora tuvo conocimiento del daño desde el momento de su ocurrencia (año 2000) y que contara con elementos de juicio, para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el mismo, estando también en la posibilidad material de ejercer el derecho de acción. Pues si bien se afirma dentro de los hechos de la demanda, que la actora se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctima, no se tiene certeza de la fecha de la respectiva inscripción.

Pese a lo expuesto, no podemos dejar de lado que a fecha abril 21 de 2017, la actora otorgó poder a profesional del derecho para presentar demanda dentro del medio de control de la referencia (f.23 archivo 01 expediente electrónico), a través del cual, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 28 de julio de 2017 (f.166-168 archivo 01 expediente electrónico).

En ese orden de ideas, se reitera -, que inclusive desde la constancia de no conciliación extrajudicial ( 07 de septiembre de 2017) (f.166 - 168 archivo 01 expediente electrónico), a la fecha de presentación de la demanda (21 de abril de 2022) (archivo 02 expediente electrónico), habían transcurrido más de cuatro (4) años aproximadamente, sin que se advierta un a causa justificable dentro del proceso, que soporte la omisión de la parte actora en presentar la

de 2022) (archivo 02 expediente electrónico), habían transcurrido más de cuatro (4) años aproximadamente, sin que se advierta un a causa justificable dentro del proceso, que soporte la omisión de la parte actora en presentar la demanda dentro del término establecido en la legislación para ello (2 años).

Lo anterior además, en consideración a la suspensión de los términos judiciales durante los siguientes períodos, debido a la emergencia sanitaria por el covid19 decretada por el gobierno nacional:

  • 16 de marzo a 30 de junio de 2020. - 16 de julio a 29 de julio de 2020.

Así las cosas, a la fecha de presentar la demanda, había operado el fenómeno de la caducidad.

Conclusión: En consecuencia, de lo anterior, se tiene que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, razón por la cual se rechazará la demanda de acuerdo a lo establecido en el Art. 169 de la Ley 1437 de 2011.

Se reconocerá personería al apoderado de la parte actora (f.23 archivo 01 expediente electrónico).”

4. EL RECURSO DE APELACION.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Actora interpuso2 Recurso de Apelación, en el cual argumentó:

2 Adjunto a Email de fecha 7 de julio de 2022REPARACION DIRECTA

Radicación No. 70-001-33-33-003-2022-00323-01

Demandante: Dilia Oviedo De Viloria Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada, Ejército Nacional y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas

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Demandante: Dilia Oviedo De Viloria Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada, Ejército Nacional y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas

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“Señor Juez, el desplazamiento forzado de la comunidad del corregimiento de canutal (Ovejas-Sucre), contiene los elementos clásicos para definirlo como crimen de lesa humanidad; así mismo, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera con su MP. Danilo Rojas Betancourth, en sentencia del 14 septiembre de 2017, al definir los crímenes de lesa humanidad, según el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional acogido en Colombia por la reforma constitucional de 2001, aprobada por la ley 742 de 2002 (…).

De igual forma, el Consejo de Estado ha indicado que para el conteo del término de caducidad siempre debe acudirse al caso concreto y observar sus particularidades, y en tal sentido se ha dispuesto que en eventos como los del desplazamiento forzado el término para intentar la acción inicia a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo, esto por considerar a que se trata de daños de carácter continuado.

Ahora, sobre el conteo de término de caducidad relativas a la desaparición forzada y al desplazamiento forzado constituyen graves violaciones a los derechos humanos que requieren de un tratamiento diferenciado.

Por lo anterior, no es d able aplicar en forma estática las reglas sobre la temporalidad del reclamo de responsabilidad estatal, sino que, en aras de

derechos humanos que requieren de un tratamiento diferenciado.

Por lo anterior, no es d able aplicar en forma estática las reglas sobre la temporalidad del reclamo de responsabilidad estatal, sino que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se debe permitir el curso del medio de control.

Además, se ha aceptado un tratamiento diferenciado al fenómeno de caducidad del medio de control de Reparación Directa cuando el hecho generador del daño es el desplazamiento forzado, conforme se observa en lo resuelto en el proceso Rad.2015-02134 – Exp. 59436.

El desplazamiento forzado es un crimen de lesa humanidad y no existe prueba en el expediente que el Estado haya ejecutado una política social de retorno de los desplazados a sus sitios de origen y, esta situación pudo haber impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción; por lo tanto, el término de caducidad del medio de control ejercido por los demandantes, de conformidad con la jurisprudencia de unificación citada, no opera en este caso.”

5. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

La Sala es competente para decidir la controversia puesta en su consideración de conformidad con lo establecido en los Arts. 1533, 1254 y Nral. 1º5 del 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-.

3 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos

administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 4 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 5 ARTÍCULO 243. APELACIÓN . Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

(…)REPARACION DIRECTA

Radicación No. 70-001-33-33-003-2022-00323-01

Demandante: Dilia Oviedo De Viloria Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada, Ejército Nacional y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas

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5.2. Problema Jurídico.

Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada, Ejército Nacional y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas

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5.2. Problema Jurídico.

Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia6, corresponde a la Sala determinar si en el presente proceso se configuró el fenómeno jurídico de la “Caducidad” del medio del control de Reparación Directa como lo determinó el A quo, o si por el contrario, la demanda fue interpuesta en el término establecido para su ejercicio válido.

Pues bien, la caducidad es definida en la jurisprudencia como la extinción del derecho a la acción por el transcurrir del tiempo, de manera que si el actor o quien se cree con derecho, deja transcurrir los plazos fijados por la ley de manera objetiva, sin presentar demanda alguna, el derecho fenece y se extingue la posibilidad de interponer acción, sin que se pueda alegar excusa alguna para revivirlo. La caducidad entonces representa el límite dentro del cual los ciudadanos pueden reclamar ante el Estado y la justicia el derecho que le asista, por ende, la negligencia de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección7.

Al respecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos8:

“Se tiene por establecido que la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar alg ún tipo de acción, ha vencido. Es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve

establecido en la ley para instaurar alg ún tipo de acción, ha vencido. Es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente.

En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea definido con carácter definitivo por el juez competente. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga para que, ante la materialización de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración.”

No obstante lo anterior, por estar en juego derechos fundamentales de la persona, la declaración de caducidad so lo opera cuando la extinción del daño aparezca de manera ostensible.

6 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque

6 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) 7 Sentencia C574 de 1998. Corte Constitucional. 8 Sentencia del 13 de junio de 2013. Radicación No. 07001-23-31-000-2001-01356-01(25712). C.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C.REPARACION DIRECTA

Radicación No. 70-001-33-33-003-2022-00323-01

Demandante: Dilia Oviedo De Viloria Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada, Ejército Nacional y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas

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Ahora, en relación con el término de caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 164, literal i)9, dispone:

“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse

ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (Negrilla fuera de texto).

Nótese que la norma en cita prevé, dos eventos para efectuar el conteo de los dos años de caducidad para el medio de control de reparación directa; un primer evento, el cual constituye la regla general, se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio; sin embargo, como no en todos los casos el conocimiento del hecho coincide con la fecha de su ocurren cia, el legislador propugnó por la tesis desarrollada de antaño por el Honorable Consejo de Estado, en la cual, el conteo se verifica desde el día siguiente del conocimiento efectivo que haya tenido o debió tener el afectado acerca del daño que se le ha oc asionado,

propugnó por la tesis desarrollada de antaño por el Honorable Consejo de Estado, en la cual, el conteo se verifica desde el día siguiente del conocimiento efectivo que haya tenido o debió tener el afectado acerca del daño que se le ha oc asionado, siendo requisito la prueba de la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia y un segundo evento, cuando la demanda de reparación directa sea consecuencia del delito de desaparición forzada, estableciendo que el mismo es de dos años, pero su cómputo inicia o bien a partir del momento en que la víctima aparezca o bien desde la ejecutoria del fallo definitivo dentro del proceso penal10.

9 Norma que no constituye una novedad en el conteo del término de caducidad en la Ley 1437 de 2011, siendo reproducción exacta de la disposición contenida en el inciso segundo, del numeral octavo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, adicionado por la Ley 589 del 2000. 10 Ver en este sentido. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL. Sincelejo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022). MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY.

RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2022-00144-01. DEMANDANTE: ELIANA DEL ROSARIO BOHORQUEZ ARRIETA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - ARMADA NACIONALDEPARTAMENTO DE SUCRE - MUNICIPIO DE OVEJAS. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTAREPARACION DIRECTA

Radicación No. 70-001-33-33-003-2022-00323-01

DEPARTAMENTO DE SUCRE - MUNICIPIO DE OVEJAS. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTAREPARACION DIRECTA

Radicación No. 70-001-33-33-003-2022-00323-01

Demandante: Dilia Oviedo De Viloria Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada, Ejército Nacional y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas

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Y, la misma norma bajo estudio, permite que la demanda de reparación directa, formulada como consecuencia del delito de desaparición forzada, pueda impetrarse desde el momento mismo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.

Ahora bien, en Sentencia SU proferida el 29 de enero de 2020 11 el H. Consejo de Estado unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y otros, así

“(…) En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.12, adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con f

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