TA SUC - 70001333300920220016101-(26-10-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300920220016101-(26-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-23-33-009-2022-00161-01
DEMANDANTE: EDIE ALBERTO RODRÍGUEZ CARABALLO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) - DEPARTAMENTO
DE SUCRE
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones:
El señor EDIE ALBERTO RODRÍGUEZ CARABALLO , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) - DEPARTAMENTO DE SUCRE, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 5 de enero de 2022 ,Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEL MAGISTERIO (FOMAG) - DEPARTAMENTO DE SUCRE, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 5 de enero de 2022 ,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2022-00161-01
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frente a la petición presentada el día 5 de octubre del 2021, mediante el cual, se niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por haberle cancelado tardíamente las cesantías.
Como consecuencia de lo anterior, pide el demandante se declare que tiene derecho a que le reconozca y pague la sanción mora, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud d e la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.
Se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la respectiva sentencia y al pago de las costas procesales.
1.2.- Hechos y fundamentos jurídicos de la demanda:
Manifestó el demandante EDIE ALBERTO RODRÍGUEZ CARABALLO, que el día 21 de febrero del año 2020 le solicitó a la Secretaria de Educación Departamental de Sucre, el reconocimiento y pago de sus cesantías.
Señaló, que por medio de Resolución No. 0165 del 27 de febrero de 2020, le fue reconocida la cesantía solicitada.
Departamental de Sucre, el reconocimiento y pago de sus cesantías.
Señaló, que por medio de Resolución No. 0165 del 27 de febrero de 2020, le fue reconocida la cesantía solicitada.
Indicó, que el día 11 de junio del año 2020 , le fueron canceladas dichas cesantías, esto es, con posterioridad al término de los setenta (70) días hábiles que establecía la ley para su reconocimiento y pago.
Que, en virtud de lo anterior, el día 5 de octubre de 2021 , solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; sin embargo, no obtuvo respuesta.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2022-00161-01
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Como normas violadas, anotó los siguientes preceptos: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
En su concepto de violación , adujo que la entidad demandada había cancelado por fuera de los términos establecidos en la ley las cesantías reclamadas, lo que le generaba una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo con posterioridad a los setenta días hábiles, contados luego de haber radicado su solicitud, hasta cuando se efectuó el respectivo pago.
1.3. Contestación de la demanda.
-. El Departamento de Sucre, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pa siva, pues, “está liberado de responder por una obligación, que está exclusivamente asignada a la Nación por intermedio
-. El Departamento de Sucre, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pa siva, pues, “está liberado de responder por una obligación, que está exclusivamente asignada a la Nación por intermedio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los casos en que obre el derecho reclamado”.
-. L a Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, no contestó la demanda.
1.4.- Sentencia recurrida.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 24 de marzo de 2023 , declaró la nulidad parcial del acto ficto demandado; y en consecuencia, condenó a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Sucre, a reconocer y pagar a favor del señor EDIE ALBERTO RODRÍGUEZ CARABALLO cuatro (4) días de mora, valor que debía ser calculado sobre el salario básico diario devengado por laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2022-00161-01
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parte actora, vigente al momento de generarse la mora (año 2020), según lo certificado por la Secretaría de Educación correspondiente.
Fundamentó el A-quo lo siguiente:
“… como quiera que la actora solicitó la liquidación y pago de sus cesantías parciales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 21 de febrero de 2020, la entidad contaba con un término de 15 días hábiles para expedir el acto
sus cesantías parciales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 21 de febrero de 2020, la entidad contaba con un término de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo, es decir, tenía hast a el 13 de marzo de 2020, habiéndolo hecho oportunamente, el 27 de febrero de 2020. No obstante, el pago fue extemporáneo, pues debió hacerse el 5 de junio de 2020.
El Despacho procede a contabilizar el término de 70 días a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento de cesantías.
Como consecuencia y en síntesis, se procede a calcular la Sanción Moratoria, así:
Radicación solicitud de cesantías parciales 21 de febrero de 2020 Vencen 15 días para expedir la resolución 13 de marzo de 2020 Vencen 10 días firmeza acto administrativo 30 de marzo de 2020 Vencen 45 días para pago de Cesantías 5 de junio de 2020 Pago de las Cesantías 11 de junio de 20201 Inicia Periodo de Sanción Moratoria 6 de junio de 20202 Finaliza Periodo de Sanción Moratoria 10 de noviembre de 20203 Días de Mora 4 días Cuadro tomado textualmente de la sentencia de primera instancia /…/
La norma que atribuye responsabilidad en el pago de la sanción a las entidades territoriales, Ley 1955 de 2019 aplica para las prestaciones reconocidas con posterioridad a su vigencia (25 de mayo de 2019) y la sanción moratoria de cesantías en el presente caso se generó el 6 de junio de 2020, correspondiendo su pago
prestaciones reconocidas con posterioridad a su vigencia (25 de mayo de 2019) y la sanción moratoria de cesantías en el presente caso se generó el 6 de junio de 2020, correspondiendo su pago entonces a ambas entidades de manera solidaria:
Se estableció el retraso en el trámite del reconocimiento y pago de la prestación, tenemos que de acuerdo con la fecha de la
1 Corresponde a la fecha en que la entidad accionada, puso a disposición el pago de las cesantías a través de la entidad bancaria Banco BBVA (f.28 archivo 01 expediente electrónico). 2 Día siguiente a los 70 días hábiles contados. 3 Día anterior a la fecha del pago efectivo, que en el sub lite fue el 11 de junio de 2020Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2022-00161-01
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resolución de reconocimiento, el término transcurrido entre la solicitud y la expedición del acto administrativo, estuvo acorde lo previsto en la legislación, pues se expidió en la misma fecha.
Pero el pago fue extemporáneo, al haberse realizado el 11 de junio de 2020, cuando debió hacerse máximo el 05 de junio de 20201.
No obstante, no fue posible determinar a cuál de las entidades es atribuible el retraso en esta etapa del procedimiento administrativo, por ello se dispone la condena solidaria.
Excepciones: La excepción de prescripción, estudiada de oficio no se encuentra probada. El H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial CE - SUJ004 de 2016, dispuso que el
Excepciones: La excepción de prescripción, estudiada de oficio no se encuentra probada. El H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial CE - SUJ004 de 2016, dispuso que el término de tres (3) años empieza a correr desde la exigibilidad de obligación, o lo que es lo mismo, desde que se causa la mora. En el caso bajo examen, a partir del 6 de junio de 2020 inició tanto la exigibilidad de la sanción moratoria como el término de prescripción, que según la Ley es de tres (3) años, por lo que la demandante tenía hasta e l 6 de junio de 2023 para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, habiéndolo hecho de manera oportuna el 05 de octubre de 2021”
1.5.- El recurso.
La N ación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , recurrió la sentencia de primera instancia, alegando que no era responsable por la causación de la mora , ni tampoco est aba obligada a pagarla por prohibición legal expresa, teniendo en cuenta que la sanción moratoria fue causada con posterioridad al 31 de diciembre del 2019 y por lo tanto , debía ser asumida por la entidad territorial correspondiente y/o por Fiduprevisora S.A.
Así mismo, solicitó que no se le condenara en cosas en segunda instancia.
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
Mediante auto de 4 de septiembre de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
Mediante auto de 4 de septiembre de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2022-00161-01
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2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico.
¿Qué entidad debe responder por el pago de la sanción moratoria reclamada por el demandante, con ocasión del pago tar dío de las cesantías?
2.3.- Análisis de la Sala.
2.3.1.- Indemnización moratoria, por el no pago oportuno de cesantías. Aplicabilidad a los docentes.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, está a cargo de la Nación las prestaciones sociales del personal docente Nacional o Nacionalizado, incluidas las pensiones de jubilación. Para dar cumplimiento a dichas obligaciones, se creó el Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial encargada del pago de las prestaciones sociales, que reconoce la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional -Art. 9 de la Ley 91 y art. 56 de la Ley 962 de 2005-.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2022-00161-01
Educación Nacional -Art. 9 de la Ley 91 y art. 56 de la Ley 962 de 2005-.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2022-00161-01
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Luego, con la expedición del Decreto 2831 de 2005 4, se estableció el procedimiento para reconocer las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyas normas fueron recopiladas por el Decreto 1075 de 2015, especialmente en los artículos 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.3 y 2.4.4.2.3.2.4, señalando que, una vez presentada la solicitud ante la Secretaría de Educación a la que se encontraba vinculado el docente, ésta debía elaborar el proyecto de acto administrativo para remitirlo junto con los insertos del caso a la entidad fiduciaria, que a su turno se ocuparía de impartir su aprobación o indicar de manera precisa, las razones en que se sustentará su decisión de no hacerlo e informar de ello a la secretaría de educación. Luego, una vez aprobado el proyecto de resolución por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, debía ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado, quien se encargaría de su notificación. Por último, el acto administrati vo de reconocimiento debía remitirse a la sociedad fiduciaria junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.
educación del ente territorial certificado, quien se encargaría de su notificación. Por último, el acto administrati vo de reconocimiento debía remitirse a la sociedad fiduciaria junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.
Posteriormente, se expidió la Ley 1955 de 20195, la cual en su artículo 57 se ocupó de regular de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en materia de sanción moratoria , por el pago tardío de las cesantías, con los siguientes alcances:
“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
(…)
4 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2022-00161-01
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PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como
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PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mism os. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.
La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”
Así entonces , con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, las secretarias de educación serán las únicas competentes para expedir el acto de reconocimiento y liquidar el auxilio de cesantías. Y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corre con su pago.
Así mismo , la norma consagra la responsabilidad de las entidades
acto de reconocimiento y liquidar el auxilio de cesantías. Y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corre con su pago.
Así mismo , la norma consagra la responsabilidad de las entidades territoriales, frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En conclusión, antes de la Ley 1955 de 2019, la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorialNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2022-00161-01
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interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción.
Hoy en día, con la entrada en vigor de la norma citada, se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de Cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual, el ente territorial se erige como responsable del pago de la sanción.
Razonamiento bajo el cual forzoso es concluir que, a partir del 25 de mayo de 2019, fecha en que entró en vig or la Ley 1955 de 2019, se trasladó a las
territorial se erige como responsable del pago de la sanción.
Razonamiento bajo el cual forzoso es concluir que, a partir del 25 de mayo de 2019, fecha en que entró en vig or la Ley 1955 de 2019, se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas.
2.3.2.- Caso concreto.
En el presente caso, se evidencia que el señor EDIE ALBERTO RODRÍGUEZ CARABALLO, en su calidad de docente en la Institución Educativa Cuenca del Municipio de San Marcos, Sucre, elevó solicitud de retiro de cesantías parciales el día 21 de febrero de 20206; pedimento resuelto por el Secretario de Educación del Departamento de Sucre, mediante Resolución No. 0165 del 27 de febrero de 2020 7, por la cual, se reconoció el pago de una cesantía parcial para construcción de vivienda.
Las cesantías definitivas fueron puestas a disposición del demandante a través de la entidad fiduciaria, el día 11 de ju nio de 202 0, conforme se desprende de la certificación de pago de cesantía expedida por la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora S.A.8
6 Tal y como se reconoce en la Resolución No. 0165 del 27 de febrero de 2020. Ver pág. 29 - 31 del archivo 01Demanda 7 Ibid. 8 Página 28 del archivo 01DemandaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2022-00161-01
- 31 del archivo 01Demanda
7 Ibid. 8 Página 28 del archivo 01DemandaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2022-00161-01
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Mediante petición elevada el día 5 de octubre de 2021 9, el demandante solicitó ante las entidades demandada s el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías ; sin embargo, no se obtuvo respuesta.
Ahora bien, acorde con el conteo efectuado por el Juez de primera instancia que, se destaca, no fue objeto de reparo en el recurso de apelación, la sanción moratoria reconocida a favor del demandante corrió entre el 6 de junio de 2020 y el 10 de junio de 2020, para un total de 4 días de moras (sic).
En este sentido y teniendo en cuenta que la Ley 1955 de 2019 empezó a regir el 25 de mayo de 2019 , ha de concluirse que los parámetros establecidos en la misma resultan aplicables al caso concreto, en la medida que se encontraban vigentes no sólo para el momento en que el demandante tramitó el reconocimiento de sus cesantías, sino para aquel en el cual se causó la sanción moratoria.
Lo que no se encuentra acreditado es que la mora en el pago de las cesantías sea atribuible a la entidad territorial Departamento de SucreSecretaría de Educación Departamental, quien a juicio de esta Sala atendió en forma oportuna la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales elevada por el señor EDIE ALBERTO RODRÍGUEZ CARABALLO ,
Secretaría de Educación Departamental, quien a juicio de esta Sala atendió en forma oportuna la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales elevada por el señor EDIE ALBERTO RODRÍGUEZ CARABALLO , habida consideración que la solicitud fue elevada el 21 de febrero de 2020, y resuelta el día 27 de febrero de 2020.
Se precisa que fue hasta el 11 de junio de 2020 cuando al señor EDIE ALBERTO RODRÍGUEZ CARABALLO le cancelaron el valor reconocido por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre por concepto de cesantías parciales; de forma tal, que debe inferirse que el retardo en el
9 Págs. 32 - 35 del archivo 01DemandaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2022-00161-01
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pago de dicho concepto recae en la Nación - Ministerio de Educación, por tratarse de la entidad a la cual corresponde la cuenta especial que conforma el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la que de acuerdo con el transcrito Art. 57 de la Ley 1955 de 2019 corresponde el pago de la Sanción Moratoria cuando no se acredite que la mora es atribuible a la entidad territorial a la cual se encuentra vinculada la docente.
Ahora bien, la Juez de Primera Instancia condenó solidariamente a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Sucre a reconocer y pagar 4 días de mora a favor del señor EDIE ALBERTO RODRÍGUEZ CARABALLO.
Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Sucre a reconocer y pagar 4 días de mora a favor del señor EDIE ALBERTO RODRÍGUEZ CARABALLO.
Respecto de las obligaciones solidarias, recuerda la Sala que el artículo 1568 del Código Civil, señala:
“ARTICULO 1568. <DEFINICION DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS >. En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.
Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum.
La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley”.
Se ha entendido entonces que la obligación solidaria es una modalidad de obligación con pluralidad de sujetos, en la cual, existiendo varios deudores o acreedores, de una prestación, se puede exigir a cada uno de los deudores o acreedores por el total de ella, de manera que el efectuado o recibido por uno de ellos, extingue toda la obligación respecto del resto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2022-00161-01
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A su vez, el artículo 1571 del C. C., dispone:
Expediente No. 70-001-23-33-009-2022-00161-01
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A su vez, el artículo 1571 del C. C., dispone:
ARTICULO 1571. <SOLIDARIDAD PASIVA >. El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia de 11 de enero de 2000 expediente 5208, sobre el tema señaló:
“La solidaridad pasiva tiene como rasgo característico el que todos y cada uno de los obligados responden por el total de la deuda, es decir, que a los ojos del acreedor cada deudor responde como si fuera el único que se encuentra en la parte pasiva del vínculo obligacional. El concepto de fiador que asoma en el artículo 1579 del código civil no altera, en manera alguna, la ventaja que para el acreedor representa la solidaridad”
En consecuencia, cuando se está en presencia de solidaridad pasiva, todos y cada uno de los deudores responden por el total de la deuda, como si cada uno de ellos fuera el único obligado, siendo entonces que el cumplimiento de la obligación se le puede exigir a todos o a uno de ellos de manera independiente.
A su turno, el Consejo de Estado al respecto sostuvo:
“Cabe recordar que dentro de la clasificación de las obligaciones complejas en atención a la pluralidad de sujetos en cualquiera de los extremos del vínculo jurídico (activo: acreedores, o pasivo: deudores), existen las denominadas obligaciones solidarias, cuya
complejas en atención a la pluralidad de sujetos en cualquiera de los extremos del vínculo jurídico (activo: acreedores, o pasivo: deudores), existen las denominadas obligaciones solidarias, cuya noción y características, importa resaltar para efectos de determinar si presentándose en el caso concreto una obligación de esa naturaleza es forzosa la integración del contradictorio, porque no sea posible fallar de mérito sin la comparecencia al proceso de los sujetos activos o pasivos de ese tipo de relación jurídica, o en cambio, si es viables adelantar el proceso y dictar sentencia respecto del inicialmente demandado.
Ha señalado esta Sección que las obligaciones solidarias, son aquellas en que existiendo pluralidad de acreedores (solidaridadNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2022-00161-01
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activa) o de deudores (solidaridad pasiva), según el extremo del vínculo de que se trate, cada uno de éstos debe de manera íntegra y total la obligación a cada uno de aquéllos de forma que cualquiera de los acreedores puede exigir el total de la deuda a cada uno de los deudores y el pago realizado por uno de ellos a uno cualquiera de los acreedores, extingue la obligación de todos y para con todos.
…
La noción legal anterior abarca tanto la solidaridad activa (entre acreedores), como la solidaridad pasiva (entre deudores), siendo esta última la que adquiere relevancia en relación con la responsabilidad civil extracontractual, en tanto en virtud de la misma.
“En razón de la solidaridad pasiva todos los deudores están
esta última la que adquiere relevancia en relación con la responsabilidad civil extracontractual, en tanto en virtud de la misma.
“En razón de la solidaridad pasiva todos los deudores están obligados a (…) una misma prestación. Con la solidaridad pasiva el acreedor puede recibir la totalidad de la prestación y exigirla de uno cualquiera de los deudores, de varios de ellos o de todos, en la proporción que a bien tenga, según su mayor conveniencia. Íntegros los deudores deben el total, el mismo y uno solo, así sea distinto el monto como lo deben, independientemente de si la prestación es indivisible o divisible y, en este último caso, s in que quepa el beneficio de división (arts. 1568, 1569 y 1571 c.c.)” (Negrilla por fuera del texto original).
….
El acreedor puede dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, para exigir la totalidad de la deuda, sin que ninguno de éstos le pueda oponer el beneficio de división o el fraccionamiento de la responsabilidad en el pago de la prestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 1571 del Código Civil. Ello implica que la solidaridad por pasiva no determina la conformación de un litisconsorcio necesario por pasiva dentro del proceso judicial; ii.)- El acreedor, en consecuencia, es libre de demandar a todos los obligados de manera simultánea o sucesiva, hasta la satisfacción íntegra de la deuda, pues cuando demanda a uno o a varios no pierde el derecho para perseguir a los demás por el saldo insoluto (art. 1572 c.c.); iii.) - El acreedor puede renunciar a la solidaridad
íntegra de la deuda, pues cuando demanda a uno o a varios no pierde el derecho para perseguir a los demás por el saldo insoluto (art. 1572 c.c.); iii.) - El acreedor puede renunciar a la solidaridad respecto de uno o de todos los deudores solidarios, de manera expresa o tácita, en este último caso como cuando, por ejemplo, demanda el acreedor a alguno de los codeudores por su cuota solamente y no se reserva la solidaridad de la obligación, aunque no extingue la acción contra los otros deudores, por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2022-00161-01
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beneficio se renunció la solidaridad; si el acreedor consiente la división de la deuda se entiende extinguida la solidaridad (art. 1573 c.c.), aunque respecto de los ya devengados y no los futuros cuando lo debido es una pensión periódica (art.1574 c.c.); iv.)- El pago total realizado por uno de los deudores extingue la obligación y favorece a los demás, dado que no podría el acreedor seguir demandado en tantas oportunidades como deudores existan al encontrarse satisfecha su prestación; así como el pago parcial les beneficia, pues podrá perseguir a los deudores pero con descuento del valor recibido. El deudor solidario que no hizo parte en el proceso en el que se libera de responsabilidad a uno de ellos puede invocar a su favor la cosa juzgada, excepto que l a sentencia que exoneró al codeudor solidario haya sido
hizo parte en el proceso en el que se libera de responsabilidad a uno de ellos puede invocar a su favor la cosa juzgada, excepto que l a sentencia que exoneró al codeudor solidario haya sido fundamentada en razones personales; también podrá oponer las excepciones generales (pago, prescripción, etc.)”10
Acorde con lo anterior, es claro, que para que exista una obligación solidaria pasiva es necesario, que todos los sujetos que conforman la parte accionada tengan en su cabeza la obligación de responder por la condena
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