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TA SUC - 70001333300920220023301-(18-12-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300920220023301-(18-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00233-01

Demandante: Genis de Jesús Sibaja Guerrero Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre - Secretaría de

Educación Departamental de Sucre

Tema: Sanción Moratoria

Asunto: Apelación de Sentencia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra de la Sentencia de fecha 22 de febrero de 2023 -adicionada en Auto del 3 de marzo de 2023proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

El señor Genis de Jesús Sibaja Guerrero, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental de Sucre , con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el 22

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental de Sucre , con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el 22 de septiembre de 2021 frente a la petición presentada el día 22 de junio de 2021 “que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019”.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE –SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 199 5 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desdeNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00233-01

Demandante: Genis de Jesús Sibaja Guerrero Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental de Sucre

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los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Que se ordene a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL2

los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Que se ordene a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE – SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE –SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la d isminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

4. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE –SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL al reconocimiento y pago de intereses m oratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA

DEPARTAMENTAL al reconocimiento y pago de intereses m oratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia

5. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE –SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

2.1.2. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:

  • Mediante la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.
  • Esa misma ley le asignó como competencia el pago de las c esantías parciales y definitivas de los respectivos docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
  • El día 23 de julio de 2019 el señor Genis de Jesús Sibaja Guerrero , solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías “a que tenía derecho”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00233-01

Demandante: Genis de Jesús Sibaja Guerrero

reconocimiento y pago de las cesantías “a que tenía derecho”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00233-01

Demandante: Genis de Jesús Sibaja Guerrero Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental de Sucre

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  • Mediante la Resolución No. 0983 del 30 de julio de 2019 , le fue reconocida la prestación solicitada.

-Esta cesantía fue candelada el 1º de noviembre de 2019 por intermedio de entidad bancaria, esto es, con posterioridad a los setenta (70) días que establece la ley.

  • Al observarse con detenimiento, el demandante “solicitó la cesantía el día 23 DE JULIO DE 2019, siendo el plazo para cancelar las el 10 DE OCTUBRE DE 2019, pero se realizó el día 01 DE NOVIEMBRE DE 2019, por lo que transcurrieron más de 26 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
  • El 22 de junio de 2021 , “se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada y ésta resolvió negativamente las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarl e a la Procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos y sobre las

negativamente las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarl e a la Procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos y sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible, y por ello se adelanta

la presente DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:

  • Arts. 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 - Arts. 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 - Arts. 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006

En el Concepto de la Violación sostuvo que, “El pago de las cesantías de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitar sus cesantías éstas están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos laborales que retiene el patrono, pero que son del empleado para cuando este quede CESANTE en su

actividad.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00233-01

Demandante: Genis de Jesús Sibaja Guerrero Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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Explicó que, “… En virtud de esta circunstancia fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.”.

Y continuó: “Sin embargo esta circunstancia y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecidos en la ley está cesantía, lo que genera una SANCIÓN para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud contando hasta cuando se efectúe el pago de esta cesantía.”.

En ese sentido: “… debe entenderse QUE DESPUÉS DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011 en su artículo 76, amplió el término de cinco (5) días para

cesantía.”.

En ese sentido: “… debe entenderse QUE DESPUÉS DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011 en su artículo 76, amplió el término de cinco (5) días para interponer recursos de reposición o apelación, a diez (10) días, lo que significa que si bien la jurisprudencia se ha referido a 65 días hábiles para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías, hoy en día debe entenderse que el término que tiene la entidad para realizar el pago no es de 65 días actualmente, sino de 70 días, por lo que la demanda será en este sentido”.

Manifestó que: “Con la entrada en vigencia de la Ley 1955 en el año de 2019, se incorpora dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por falta de diligencia”.

Expuso que, en el caso de los docentes, mediante la Ley 91 de 1989 fue creado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados y en la actualidad esa cuenta es administrada por La Fiduprevisora S.A.

Y luego de citar el contenido del Art. 2 de la citada ley y jurisprudencia del Consejo de Estado, expresó, que la demandante “… tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la p restación fue reconocida con posterioridad a la entrada enNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00233-01

Demandante: Genis de Jesús Sibaja Guerrero Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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vigencia de la Ley 91 de 1989, situación por la que la SANCIÓN MORATORIA deprecada está a cargo de la entidad demandada y está obligada a responder por esta situación tan irregular”.

2.2. Trámite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 14 de junio de 2022.

En Auto del 27 de julio de 2022 el Juzgado admitió la demanda; proveído que fue comunicado electrónicamente a las partes el día 28 de ese mes y año y, notificado vía Email el 14 de octubre de 2022.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

  • Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, no contestó la demanda.
  • Departamento de Sucre, se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas por

la parte actora, y en su defensa manifestó:

“Para el caso subjudice, nos permitimos manifestar que bajo ninguna circunstancia la Gobernación de Sucre ha violado la normatividad jurídica existente con el accionante de esta demanda, conforme a los hechos anteriormente expuestos y a las pruebas que se r elacionan en el acápite para tal fin.

Para esto es necesario recordar que el fondo nacional de prestaciones sociales

existente con el accionante de esta demanda, conforme a los hechos anteriormente expuestos y a las pruebas que se r elacionan en el acápite para tal fin.

Para esto es necesario recordar que el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio fue creado mediante la ley 91 de diciembre 29 de 1989, como una cuenta especial de la nación con independencia patrimonial , contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el estado tenga más del 90% del capital.

La parte demandante reconoce plenamente que la Secretaria de Educación Departamental actúa en nombre y representación de la Nación Ministerio de educación Nacional-fondo Nacional de prestaciones sociales del magisterio, resolvió la solicitud de cesantía parcial a través de la Resolución N° 0983 del 30 de julio de 20 19, en ese sentido, estas reconocidas dos situaciones la primera que el secretario de educación no está actuando en nombre del Departamento de Sucre, si no que por disposición legal actúa en representación de la Nación Ministerio de Educación nacional -fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la segunda que a partir de esa fecha se encuentra reconocidas y pagadas las cesantías parciales solicitadas.

A continuación propuso las excepciones denominadas: 1. Falta De Legitimación De La Causa Por Pasiva .2. Cobro De Lo No Debido. 3. De Oficio, Innominada Las Que Resulten Probadas En El Proceso O Genéricas.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00233-01

Demandante: Genis de Jesús Sibaja Guerrero

Resulten Probadas En El Proceso O Genéricas.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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2.2.2. Alegatos.

En Auto adiado 5 de diciembre de 20221, el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, llamado al que acudieron:

La Parte Demandante para insistir en las pretensiones y argumentos planteados en la demanda , concluyendo: “Razón por la que le asiste a la demandante el derecho pretendido en la demanda, por tanto, solicito muy respet uosamente al despacho ordenar a favor de ella el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada en la demanda, y que además se ordene la indexación de la misma, con base en lo expuesto por la H. Consejo de Estado en providencia del 26 de agosto de 2019, proferida dentro del proceso radicado 68001 -23-33-000-2016-00406-01, en un asunto donde se conoce de la sanción moratoria a favor de un docente, en la cual se precisó de los alcances de la SUJ -SII-012-2018 de 18 de Julio de 2018 proferida por el H. Consejo Estado, entre las cuales se trató en el quinto problema jurídico a resolver la indexación de la sanción reclamada (…)Así las cosas, es

proferida por el H. Consejo Estado, entre las cuales se trató en el quinto problema jurídico a resolver la indexación de la sanción reclamada (…)Así las cosas, es procedente la indexación de la sanción por mora a favor de mi mandante, desde el último día en que se causó la mora, es decir el día del pago de las cesantías, hasta la fecha en que se cause la ejecutoria de la sentencia que profiera su despacho y desde la ejecutoria de la sentencia hasta que la entidad responsable realice el pago se reconozca los intereses legales.”

El Departamento de Sucre para insistir en la prosperidad de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” no alegó de conclusión.

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En sentencia fechada 22 de febrero de 20232 -adicionada en Auto del 3 de marzo de 2023 3-, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

“Artículo único: Adicionar la sentencia proferida el 22 de febrero, la cual quedará así:

1 Notificado electrónicamente el 6 de diciembre de 2022. 2 Notificada vía correo electrónico el 27 de febrero de 2023 3 Notificada electrónicamente el 11 de abril de 2023NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Genis de Jesús Sibaja Guerrero

3 Notificada electrónicamente el 11 de abril de 2023NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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“PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido planteadas por el DEPARTAMENTO

DE SUCRE.

SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda presentada por GLENIS SIBAJA contra el FOMAG y el DEPARTAMENTO DE SUCRE.

TERCERO: Reconocer a la abogada MARIA AMALIA MENCO MOJICA identificada con la TP 367.160 del CSJ como apoderada del DEPARTAMENTO DE SUCRE, en los términos y con las facultades a ella conferidas en el poder CUARTO: Sin costas en esta instancia.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“2.4. Caso concreto: En el caso bajo examen, de conformidad con el acervo probatorio allegado, se encuentra acreditado que el actor radicó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el día el 23 de julio de 2019, conforme se indicó en el acto administrativo de reconocimien to, la Resolución No. 0983 del 30 de julio de 2019, notificada el 6 de agosto de 2019 (f.18 -20 archivo 01).

El valor reconocido fue puesto a disposición de la demandante el día 1º de

No. 0983 del 30 de julio de 2019, notificada el 6 de agosto de 2019 (f.18 -20 archivo 01).

El valor reconocido fue puesto a disposición de la demandante el día 1º de noviembre de 2019, tal como se afirma en la demanda y acorde con la constancia expedida por Fiduprevisora (f.21 archivo 01). El día 22 de junio de 2021, radicado SUC2021ER007834 (f. 24 -26 archivo 01), presentó petición ante la Secretaría de Educación Departamental solicitando el reconocimiento y pago de sanción moratoria.

El 5 de mayo de 2022 (f.27 -35 archivo 01) el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo improbó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes el 17 de noviembre de 2021, frente a la sanción moratoria presuntamente nacida del pago extempor áneo de las cesantías parciales reconocidas mediante Resolución 0983 de 2019, señalando que dada la fecha del pago (1º de noviembre de 2019), no se configuró la mora.

Pues bien, de acuerdo con la legislación y jurisprudencia a las que se hizo mención en párrafos anteriores, como quiera que el actor solicitó la liquidación y pago de sus cesantías definitivas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 23 de julio de 2019, la entidad contaba con un término de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo, es decir, tenía hasta el 14 de agosto de 2019.

La Resolución de reconocimiento de cesantías parciales se expidió el día 30

15 días hábiles para expedir el acto administrativo, es decir, tenía hasta el 14 de agosto de 2019.

La Resolución de reconocimiento de cesantías parciales se expidió el día 30 de julio de 2019, razón por la cual debe contarse el término de 70 días a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento de cesantías, como consecuencia y en síntesis, se procede a calcular la Sanción Moratoria, así:

Bajo la premisa anterior no hay lugar a reconocimiento de sanción moratoria, teniendo en cuenta que las entidades demandadas realizaron el trámite relativoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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al reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por el Docente, dentro del término previsto en la legislación.

Conclusión: El Juzgado declarará probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por p asiva y cobro de lo no debido planteadas por el Departamento de Sucre, pero por las razones expuestas en esta providencia, pues considerando que la mora no nació a la vida jurídica, resulta innecesario el análisis relativo a la entidad a la cual correspond ería el pago de la sanción.

Al tiempo, negará las suplicas de la demanda, ya que al determinarse que a la pare actora no le asiste el derecho a la sanción reclamada, no se desvirtuó la

el análisis relativo a la entidad a la cual correspond ería el pago de la sanción. Al tiempo, negará las suplicas de la demanda, ya que al determinarse que a la pare actora no le asiste el derecho a la sanción reclamada, no se desvirtuó la presunción de legalidad que cobija al acto acusado.

2.5. Costas: De acuerdo a lo normado por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado (Sección Segunda, 7 de abril de 2016), pese a resultar vencida la parte actora, no se condenará en costas, por no haberse comprob ado su causación, en atención al criterio objetivo - valorativo, para la imposición de la condena en costas”

4. EL RECURSO.

Inconforme con la anterior decisión, l a Parte Actora presentó oportunamente4 Recurso de Apelación en el que expresó:

“(…) Del expediente, se advierte que el Docente GENIS DE JESUS SIBAJA GUERRERO laboran al servicio de la docencia oficial y cumplieron con los requisitos establecidos en la ley, para el reconocimiento de sus cesantías. Prestaciones que en todos los casos fuero n reconocidas mediante Actos administrativos que fueron expedidos superando el término de los 15 días establecidos y que fueron canceladas por fuera de los términos establecidos en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019, es decir superando los 45 días hábiles para el pago contado después de la ejecutoria de los mismos.

(…)

Como se puede evidenciar en las pruebas obrantes dentro del proceso, mi representado renunció a términos de ejecutoria de la Resolución 983 del 30 de

para el pago contado después de la ejecutoria de los mismos.

(…)

Como se puede evidenciar en las pruebas obrantes dentro del proceso, mi representado renunció a términos de ejecutoria de la Resolución 983 del 30 de julio de 2019 el mismo día que fue notificado personalmente de la misma, es decir, el día 6 de agosto del 2019, quedando debidamente ejecutoriada, el día 8 de agosto de 2019. Queriendo indicar lo anterior, que desde esa fecha empieza a correr el término de cuarenta y cinco (45) días, que ti ene la entidad pagadora para poner a disposición el dinero correspondiente a las cesantías solicitadas, situación que pasó por alto el juzgado de origen.

(…)

Es de precisar que, la decisión del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, no guarda congruencia con lo expuesto en la sentencia anterior, que como se dijo, sirvió de fundamento de la decisión contenida en la sentencia apelada, ya que, AL NO CONTABILIZAR LOS

TÉRMINOS PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN POR MORA,

TOMANDO EN CUENTA LA CONDUCTA Y DECISIÓN DEL DOCENTE A

QUIEN REPRESENTO, QUIEN LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE REUNCIÓ A TÉRMINOS DE EJECUTORIA, ESTANDO LEGITIMADO PARA ELLO, pasó por alto la jurisprudencia, vulnerando el derecho al reconocimiento de la SANCION MORATORIA de mí rep resentado, pues, como se muestra a continuación se ocasionaron 26 días de mora, teniendo en cuenta la tesis

4 En Email del 13 de abril de 2023NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SANCION MORATORIA de mí rep resentado, pues, como se muestra a continuación se ocasionaron 26 días de mora, teniendo en cuenta la tesis

4 En Email del 13 de abril de 2023NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00233-01

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contenida en la Sentencia de Unificación CE -SUJ-SII-012-2018 - SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018:

5. TRAMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA En Auto del 7 de septiembre de 2023 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 22 de febrero de 2023 ; decisión que fue notificada electrónicamente el día 8 de ese mes y año.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021no se pronunciaron las partes.

El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo.

6. CONSIDERACIONES

6.1. De la competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.

6.3. Problema Jurídico:

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.

6.3. Problema Jurídico:

Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia5, corresponde a la Sala determinar si el señor Genis de Jesús Sibaja Guerrero tiene derecho al reconocimiento de la Sanción Moratoria reclamada y en caso positivo, qué entidad debe responder por el pago de la misma.

Para lo cual, se dilucidará sobre lo siguiente:

5 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00233-01

procesales deberán alegarse durante la audiencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00233-01

Demandante: Genis de Jesús Sibaja Guerrero Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental de Sucre

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  1. Responsabilidad por el reconocimiento tardío de la Sanción Moratoria de

Docentes:

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, pero si n personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta.

En el artículo 9º de la norma en cita se estableció que las prestaciones sociales pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serían reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que se delegaría de tal manera que fuera realizada por las entidades territoriales, situación que fue reiterada en el artículo 180 de la Ley 115 de 1994.

Textualmente, dispone el citado artículo:

“ARTICULO 180. Reconocimiento de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministe rio de Educación Nacional ante la entidad territorial, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales”.

Educación Nacional ante la entidad territorial, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, ade

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