🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001333300920220030501-(12-08-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001333300920220030501-(12-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-009-2022-00305-01

ACCIONANTE: ROSA MARÍA ROMERO LAMBRAÑO

ACCIONADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala, a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 06 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negó la protección al derecho fundamental alegado por la tutelante.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Pretensiones:

ROSA MARÍA ROMERO LAMBRAÑO , en ejercicio de la acción de tutela, solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la confianza legítima, a la vida y a la salud, presuntamente quebrantados por la entidad tutelada.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00305-01

Página 2 de 14

En consecuencia, pide que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), que dentro del

Página 2 de 14

En consecuencia, pide que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), que dentro del término de 48 horas, incluya en nómina de pensionados a la tutelante.

1.2. Hechos:

Manifiesta la accionante, que convivió por más de 30 años con el señor Leopoldo Andrés Domínguez Salcedo (QEPD), con quien contrajo matrimonio en el año 2011 y quien además, en vida dispuso el traspaso de su pensión a favor de la aquí demandante , situación que informó , al entonces CAJANAL.

Dice, que una vez falleció su esposo, reclamó ante la UGPP, la sustitución pensional por ser de la tercera edad y no devengar ingresos; de igual forma, la señora Patricia Elena Díaz Buelvas, también hizo la misma solicitud, en razón a que también convivió con el finado, pero, frente a esta, fue resuelta de manera desfavorable por la entidad tutelada.

Alega, que la UGPP mediante Resolución RDP 018478 del 12 de junio de 2014, reconoció el 50% de la pensión de sobreviviente, a favor de Leonel José Domínguez Salcedo, en calidad de hijo mayor del causante, por haber acreditado estar estudiando; quedando en suspenso, el posible derecho y porcentaje que pudiera corresponderle a la aquí accionante.

Afirma, que la accionante es adulta mayor, madre cabeza de familia, por lo que no es justo someterla a un engorroso proceso ordinario laboral, como el que actualmente se tramita ante la Corte Suprema de Justicia -Sala

Afirma, que la accionante es adulta mayor, madre cabeza de familia, por lo que no es justo someterla a un engorroso proceso ordinario laboral, como el que actualmente se tramita ante la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, donde se encuentra pendiente resolver un recurso de Casación, en razón a que, por existir una nulidad insaneable, el proceso fue devuelto al Tribunal Superior de Sincelejo, a fin que se surtiera el g rado jurisdiccional de consulta; razón por la que se pide , que a través de la tutela se incluyaAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00305-01

Página 3 de 14

en nómina de pensionados a la señora Rosa María Romero Lambraño , tal como lo ordenó la sentencia de primera y segunda instancia.

1.3. Contestación:

  • Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales (UGPP).

Manifiesta, que a fin de desatar el conflicto entre posibles beneficiarias de la pensión de sobreviviente reclamada por la tutelante, se instauró demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Tercero Laboral de S incelejo y el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil - Familia, donde una vez surtido el trámite propio del proceso, se dispuso reconocer proporcionalmente la pensión de sobreviviente a la tutelante y a la señora Patricia Díaz Buelvas. Sin embrago, se encuentra pendiente de resolver recurso de casación, razón por la que, las dos primeras decisiones proferidas no se encuentran ejecutoriadas, imposibilitándose así, reconocer la pensión solicitada.

Dice, que la presente tutela es improcedente por existir prejudicialidad

razón por la que, las dos primeras decisiones proferidas no se encuentran ejecutoriadas, imposibilitándose así, reconocer la pensión solicitada.

Dice, que la presente tutela es improcedente por existir prejudicialidad frente a la acción ordinaria radicada bajo e l número 700013100500220140026500; además, porque la tutelante ha podido ejercer su derecho de contradicción y defensa y se le han contestado todas peticiones interpuestas.

Afirma, que la tutela no puede usarse para pedir que la administración emita un pronunciamiento de fondo frente al pago de la pensión de sobreviviente, cuando está pendiente por definir un proceso ordinario frente al mismo tema; por tanto, el presente medio es ineficaz, en razón a que, las actuaciones de la entidad han sido ajustadas a derecho y en cumplimiento a las normas que regulan las actividades de las entidades públicas.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00305-01

Página 4 de 14

Señala además, que frente al caso concreto existe cosa juzgada en razón a que la actora inició una acción de tutela semejante en el año 2018, que se tramitó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, con radicado No. 2018-00055, la que se declaró improcedente. Así mismo, existe temeridad, que debe ser sancionada de a cuerdo con las normas que regulan esta figura, en tanto, la parte actora juró que no había interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos y las mismas pretensiones.

Refiere también, que la tutela que se estudia es improcedente por existir

regulan esta figura, en tanto, la parte actora juró que no había interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos y las mismas pretensiones.

Refiere también, que la tutela que se estudia es improcedente por existir otros medios ordinarios de defensa, con los que se puede controvertir los actos administrativos relacionados con la pensión que se reclama, ya para solicitar su reconocimiento o para pedir su reliquidación.

Por último dice , que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permita establecer la procedencia de l presente medio constitucional, escapando así, de la órbita del juez constitucional.

  • Contestación Patricia Díaz, en calidad de tercera vinculada.

Dice, que desde el fallecimiento del señor Domínguez Salcedo ( QEPD), se ha visto afectado su mínimo vital, pues, hace más de 8 años no recibe el apoyo económico que en vida le facilitaba el finado ya mencionado, debiendo pedir ayuda a terceras personas.

Dice, que la tutela, según la jurisprudencia constitucional, es procedente excepcionalmente, para reclamar el pago de mesadas pensionales, sobre todo, cuando está de por medio un grupo de especial protección como al que ella pertenece, como es la pobreza extrema, afectación de necesidades básicas, que implican riesgo para su mínimo vital; muy a pesar, que ha hecho peticiones ante la entidad tutelada , pretendiendo el pago del derecho que le corresponde.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00305-01

Página 5 de 14

1.4. La providencia recurrida:

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante

Rad. 70-001-33-33-009-2022-00305-01

Página 5 de 14

1.4. La providencia recurrida:

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 202 2, negó la protección invocada , argumentando su decisión así:

“(…)

“De las pruebas recaudadas podemos afirmar que al señor LEOPOLDO ANDRES DOMINGUEZ SALCEDO (qepd), le fue reconocida pensión de jubilación y posteriormente reliquidada.

“La UGPP adelantó el procedimiento administrativo correspondiente, ante la reclamación prestacional iniciada por las señoras Rosa María Romero Lambraño y Patricia Díaz Buelvas, quienes solicitaron a su favor la pensión de sobrevivientes, ante la muerte del causante.

“El procedimiento administrativo concluyó con la expedición del acto administrativo que dejó en suspenso el porcentaje a favor de las reclama ntes, como cónyuge y compañera permanente, para ser definido judicialmente -Resolución No. RDP 018478 de 12 de junio de 2014.

“La actora inició proceso ordinario laboral que concluyo con sentencia condenatoria en la que el Juzgado dispuso condenar a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, a partir del año 2014(incluyendo la orden de pago de retroactivo pensional )en los siguientes porcentajes:

A favor de la cónyuge 70% sobre el 50% A favor de la compañera permanente 30%sobre el 50%

de retroactivo pensional )en los siguientes porcentajes:

A favor de la cónyuge 70% sobre el 50% A favor de la compañera permanente 30%sobre el 50%

“La decisión fue apelada y confirmada por el H. Tribunal Superior de Sincelejo.

“Recurrida en casación, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral declaró improcedente recurso, ante ello, el H. tribunal Superior profirió recientemente decisión de obedecimiento al superior, el 24 de junio de 2022, durante el trámite de esta acción (que fue presentada el 22 de junio de 2022).

“Es decir que se encuentran concluidos tanto el procedimiento administrativo por parte dela UGPP, como el proceso ordinarioAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00305-01

Página 6 de 14

que definió judicialmente los porcentajes de la prestación, asignando a la actora el 70% del 50% a su favor.

“En línea de lo expuesto, no se advierte la vulneración a los derechos invocados, como quiera que el derecho fue reconocido a su favor judicialmente en proceso que acaba de concluir, con sentencia de primera instancia, confirmada en segunda instancia, recurso de casación propuesto, declarado improcedente y obedecimiento al superior, reciente.

“En cuanto a la pret ensión de inclusión en la nómina de pensionados en un término no mayor de 48 horas, tampoco es procedente directamente por vía de tutela, como quiera que la beneficiaria de la prestación debe dirigirse previamente a la

pensionados en un término no mayor de 48 horas, tampoco es procedente directamente por vía de tutela, como quiera que la beneficiaria de la prestación debe dirigirse previamente a la entidad UGPP, aportando las decis iones judiciales para que ésta disponga su cumplimiento de la decisión judicial, lo que incluye el ingreso a la nómina de pensionados.

“Finalmente, no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable, que permita la protección como mecanismo transitorio, pues de conformidad con lo probado la actora:

“Devenga pensión de vejez, con lo cual se encuentra plenamente garantizado su derecho al mínimo vital y móvil.

“Está afiliada al sistema de seguridad social en salud, como cotizante, por lo cual tiene acceso a la prestación del servicio médico asistencial, para el tratamiento de las patologías que le afecten“

1.5. La impugnación.

Inconforme con la decisión de instancia, la parte acto ra la impugnó , afirmando que la acción de tutela se interpuso como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que la tutelante es una persona mayor de 75 años, resultándole dispendioso acudir a un nuevo proceso, que por más que sea ejecutivo, este no es el procedimiento apto para contrarrestar la vulneración de derechos fundamentales.

Señala, que debe tenerse en cuenta la edad de la tutelante, su estado de salud, la inoperancia y negligencia del Estado y principalmente el respeto a la dignidad humana; además, no es de recibo que se someta a laAcción de Tutela

Señala, que debe tenerse en cuenta la edad de la tutelante, su estado de salud, la inoperancia y negligencia del Estado y principalmente el respeto a la dignidad humana; además, no es de recibo que se someta a laAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00305-01

Página 7 de 14

tutelante a un nuevo estudio, pues, lleva más de 8 años a la espera que se resuelva la solicitud de pensión de sobreviviente.

Alega, que el otro medio de defensa señalado por el j uez de primera instancia no es tan eficaz como la acción de tutela, en razón a la urgencia que sea incluida en nómina, por los quebrantos de salud que padece, sobre todo que los pocos ingresos que recibe no alcanzan para cubrir sus gastos y los de su hija discapacitada quien depende de ella.

II. CONSIDERACIONES

2.1Competencia.

El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2.2Problema jurídico

En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento:

¿La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales vulnera los derechos fundamentales alegados por la tutelante, en razón a que, no ha sido incluida en nómina de pensionados, en calidad de esposa sobreviviente del señor Leopoldo Domínguez Salcedo (QEPD).

2.3. Análisis de la Sala. Procedencia de la tutela para solicitar inclusión en

de esposa sobreviviente del señor Leopoldo Domínguez Salcedo (QEPD).

2.3. Análisis de la Sala. Procedencia de la tutela para solicitar inclusión en nómina de pensionados. La Honorable Corte Constitucional1, frente a la vulneración del derecho fundamental al Mínimo Vital, como consecuencia de la demora en la inclusión en nómina de pensionados ha dicho:

1 Ver, entre otras, la sentencia 426 de 2028.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00305-01

Página 8 de 14

“(…)

“El derecho a gozar de un mínimo vital, que surge como desarrollo directo del Estado Social de Derecho y de los principios a la dignidad humana y a la solidaridad, ha sido reconocido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional como aquel “que tienen todas las personas a vivir bajo unas condiciones (…) que garanticen un mínimo de subsistencia digna, a través de los ingresos que les permitan satisfacer sus necesidades más urgentes como son la alimentación, el vestuario, la vivienda, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la atención en salud, la educación, entre otras”.

“Adicionalmente, ha entendido la Corte que la gar antía del derecho a acceder a una pensión, no se limita exclusivamente a la expedición del acto administrativo que la reconozca, como consecuencia del cumplimiento previo de los requisitos para tal fin, sino que por el contrario, es necesario que se adelanten todas las etapas posteriores a ello tendientes a la efectiva materialización del derecho como lo es la inclusión en nómina,[19] para evitar que al dejar de hacerlo se genere un

fin, sino que por el contrario, es necesario que se adelanten todas las etapas posteriores a ello tendientes a la efectiva materialización del derecho como lo es la inclusión en nómina,[19] para evitar que al dejar de hacerlo se genere un lapso en el que se obstaculice el acceso a los ingresos de la pensión, generando así la vulneración de derechos como la dignidad o el mínimo vital. (Negrillas y Subrayas propias)

“La relevancia que tiene la inclusión en nómina de las personas a las que les ha sido reconocida su pensión de vejez con el fin de salvaguardar una remuneración vital, como un paso necesario para la materialización efectiva del derecho de acceso a ella, ha sido desarrollada por esta Corporación. En ese sentido ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional colombiano:

“El reconocimiento de derechos por parte de entidades públicas o privadas, presenta dos circunstancias necesarias para que se dé el efectivo goce del derecho reconocido: Primero, el reconocimiento del derecho por la entidad obligada, el cual se hará con el lleno de todos los requisitos legales exigidos para el caso; y segundo, la materialización de tal derecho mediante el agotamiento de los trámites para que el titular del derecho haga efectivo el goce del mismo. Sin embargo, en muchas ocasiones las entidad es que han reconocido tales derechos, omiten el cumplimiento de los trámites necesarios para que las personas beneficiadas puedan disfrutar efectivamente de sus derechos. En el caso de las personas a quienes les ha sido reconocido el derecho a gozar de una pensión de jubilación, es necesario, no sólo la expedición del correspondiente acto jurídico en el cual se declare el derecho en cabeza de alguien, sino también que losAcción de Tutela

el caso de las personas a quienes les ha sido reconocido el derecho a gozar de una pensión de jubilación, es necesario, no sólo la expedición del correspondiente acto jurídico en el cual se declare el derecho en cabeza de alguien, sino también que losAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00305-01

Página 9 de 14

trámites posteriores a dicho acto, es decir, los relacionados con su inclusión en nómina entre otros, también se hayan cumplido”.

(…)

“En efecto, el simple reconocimiento de las pensiones, que si bien es un requisito indispensable, no implica que el derecho haya sido satisfecho en su debida forma. Para ello, y en aras de darle eficacia ma terial, es necesario que a los peticionarios se les incluya en la nómina de pensionados y, lo que es aún más importante, que efectivamente se les empiece a cancelar cumplidamente las mesadas futuras y las atrasadas ”. (Negrilla fuera del texto original).

(…)

“La inclusión en nómina de pensionados es un requisito para que el beneficiado pueda gozar de su derecho adquirido y por consiguiente recibir la mesada necesaria para su mínimo vital. La inclusión es un acto que de no efectuarse afecta el derecho a la Seguridad Social”.

(…)

“En la Sentencia T -046 de 2008, la Corte desarrolló la vulneración al mínimo vital del accionante como criterio para que la tutela sea procedente, el cual estableció que se presumía como transgredido en los casos en que no se cancelaban las acreencias pensionales por un prolongado periodo de tiempo. Puntualmente consideró esta Corporación:

sea procedente, el cual estableció que se presumía como transgredido en los casos en que no se cancelaban las acreencias pensionales por un prolongado periodo de tiempo. Puntualmente consideró esta Corporación:

“Así pues, esta Corte tiene establecido que la acción de tutela es procedente para lograr la inclusión de una persona en la nómina de pensionados de una entidad, cuando el no pago de una pensión judicialmente reconocida comprometa el mínimo vital del pensionado. Pero adicionalmente, esta Corporación ha establecido que (i) la cesación prolongada e indefinida del pago de acreencias l aborales, entre ellas las mesadas pensionales, hace presumir la vulneración del mínimo vital del pensionado y de los que de ellos dependen, y (iii) que le corresponde a la entidad encargada de pagar esta prestación desvirtuar tal presunc ión [27]”. (Subrayado original)

(...)

“En conclusión, la inclusión en nómina de una persona a la que se le ha reconocido su pensión de jubilación, constituye un elemento esencial del libre y pleno goce de dicha garantía laboral. ElAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00305-01

Página 10 de 14

reconocer la prestación sin cumplir dicho requisito, genera una vulneración al derecho a la seguridad social, al mínimo vital y a otros derechos fundamentales vinculados estrechamente con ellos, que deberán ser motivo de estudio por parte del juez constitucional en cada caso concreto, como pueden ser: el derecho a la vida digna, a la salud o al debido proceso entre otros, generando una trasgresión de la dignidad humana de quien resulta titular del derecho a la pensión, pero no puede acceder a él”.

derecho a la vida digna, a la salud o al debido proceso entre otros, generando una trasgresión de la dignidad humana de quien resulta titular del derecho a la pensión, pero no puede acceder a él”.

2.3.1Del derecho fundamental al mínimo vital.

La Corte Constitucional2, frente a este derecho fundamental ha dicho:

“3.2.1.2. Protección constitucional al mínimo vital

“98. El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional".

“99. En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en t anto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente. Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor

vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho.

“100. De acuerdo con lo anterior, la salvaguarda del derecho al mínimo vital se mat erializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, para el desarrollo de su proyecto de vida[55]. Es en ese sentido que la Corte Constit ucional ha señalado que “derecho al mínimo vital adopta una visión de la justicia

2 Ver sentencia 678 de 2017.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00305-01

Página 11 de 14

constitucional en la que el individuo tiene derecho a percibir un mínimo básico e indispensable para desarrollar su proyecto de vida (…)”. (Se destaca) (Negrillas propias).

“101. Así las cosas, con el fin de precisar el alcance del derecho fundamental al mínimo vital, esta Corte ha reconocido que "las necesidades básicas que requiere suplir cualquier persona, y que se constituyen en su mínimo vital, no pueden vers e restringidas a la simple subsistencia biológica del ser humano, pues es lógico pretender la satisfacción, de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar.” En ese sentido, la protección que se deriva de la garantía del mínimo vital no comporta un carácter cuantitativo sino cualitativo, de manera tal que la satisfacción de dicho derecho no se establece únicamente con base en un determinado ingreso monetario en

sentido, la protección que se deriva de la garantía del mínimo vital no comporta un carácter cuantitativo sino cualitativo, de manera tal que la satisfacción de dicho derecho no se establece únicamente con base en un determinado ingreso monetario en cabeza del individuo, pues dicho mínimo "debe tener la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino también desarrollarse como individuo en una sociedad”

“102. Entonces, para establecer si frente a un determinado caso se ha visto vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital, el juez constitucional deberá verificar cuáles son aquellas necesidades básicas o gastos mínimos elementales en cabeza del individuo, indispensables para garantizar la salvaguarda de su derecho fundamental a la vida digna, y evaluar si la persona está en capacidad de satisfacerlos por sí mismo, o por medio de sus familiares”

2.4. Caso concreto.

La señora ROSA MARÍA ROMERO LAMBRAÑO, pretende que se ordene a la entidad tutelada que reconozca los derechos pensi onales que le asisten , por ser cónyuge supérstite del señor Leopoldo Andrés Domínguez Salcedo y sea incluida en nómina de pensionados.

De las pruebas aportadas al proceso, se observa:

  • Que mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2019 , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, resolvió confirmar la decisión tomada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se reconoció como beneficiaria de la pensión de sobreviviente delAcción de Tutela

Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, resolvió confirmar la decisión tomada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se reconoció como beneficiaria de la pensión de sobreviviente delAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00305-01

Página 12 de 14

señor Leopoldo Andrés Domínguez Salcedo ( QEPD), a la señora ROSA

ROMERO LAMBRAÑO.

  • Que, según escrito de fecha 24 de junio de 2022 , presentado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, la H. M. Dra, Claudia Pizarro Toledo, informó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el recurso de casación concedido por ese Tribunal, al interior del trámite del proceso ordinario instaur ado por la hoy tutelante, donde pide el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

Dijo además, que el 24 de junio de 2022 , el mencionado Tribunal Superior de Sincelejo, dictó auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior.

  • Que, según formato de afiliación al Sistema Integral de Información de la Protección Social - Registro único de Afiliados, de fecha 23 de junio de 2022, la señora ROSA MARÍA ROMERO LAMBRAÑO se encuentra a filiada a la EPS Salud Total, en el régimen contributivo, como cotizante activa; y a la Administradora Colombiana de Pensiones, en calidad de pensionada.

Ahora bien, del material probatorio referenciado, se evidencia que efectivamente la señora ROSA ROMERO LAMBRAÑO inició demanda

Administradora Colombiana de Pensiones, en calidad de pensionada.

Ahora bien, del material probatorio referenciado, se evidencia que efectivamente la señora ROSA ROMERO LAMBRAÑO inició demanda ordinaria con la que pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, petición ante la que el Juzgado Tercero Laboral del C ircuito de Sincelejo accedió, confirm ándose también por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, mediante providencia de fecha 30 de julio de 2019.

Sin embargo, no existe certeza que las decisiones judiciales arriba mencionadas se encuentren ejecutoriadas, imposibilitándose así, ordenar a la entidad tutelada la posible inclusión de la señora ROSA ROMERO LAMBRAÑO en nómina de pensionados , pues, hasta no finalizar las etapas propias del proceso ordinario, mal podría el juez constitucional hacerAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00305-01

Página 13 de 14

pronunciamiento frente a la protección del derecho fundamental que hoy se reclama.

Aunado a que, lo reciente de las decisiones judiciales implican, que debe seguirse el trámite ordinario ante la autoridad tutelada, para acceder a la nómina de pensionados. La presunta demora que se predica por la demandante en el trámite judicial, en nada desvanece el derecho y garantías que asisten a la UGPP frente al cumplimiento de las sentencias judiciales, pues, sus actuaciones bien pueden predicarse en término, dado lo reciente de las decisiones judiciales.

De otra parte, observa esta Sala, que la tutelante se encuentra afiliada como cotizante y pensionada ante la EPS Salud Total y Colpensiones,

lo reciente de las decisiones judiciales.

De otra parte, observa esta Sala, que la tutelante se encuentra afiliada como cotizante y pensionada ante la EPS Salud Total y Colpensiones, respectivamente, lo que hace presumir que su condición de afiliada cotizante, en estado activo y de recibir una mesada pensional, le permiten garantizar las necesidades básicas de subsistencia y de atención en salud, desvirtuándose así, que el derecho fundamental al mínimo vital le est á siendo vulnerado , más aún, cuando no se p rueba la existencia de obligaciones que superen los ingresos en mención afectando tan caro derecho.

No desconoce esta colegiatura que la edad de la tutelante -75 años3-, por sí sola la hace ser sujeto de especial protección ; sin embargo, esa sola condición no es suficiente para que en el caso concreto se advierta la vulneración de derechos fundamentales, como el mínimo vital, entre otros, pues, se itera, el ingreso que percibe por concepto de pensión pagada por COLPENSIONES, hace presumir que cuenta con al menos lo básico para llevar una vida digna, máxime, que no existe prueba en el plenario que permita entender lo contrario.

3 Según lo afirmado en la tutela.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00305-01

Página 14 de 14

Siendo así y en resumen, para la Sala, debe confirmarse la decisión impugnada, al no constatarse vulneración de derecho fundamental alguno.

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

alguno.

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 06 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, por lo expuesto.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constituci onal para su eventual revisión, de conformidad con los protocolos digitales vigentes.

TERCERO: De manera oficiosa, por Secretaría de este Tribunal, envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

Consultar sobre este documento ...