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TA SUC - 70001333300920220033801-(24-08-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300920220033801-(24-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-009-2022-00338-01

ACCIONANTE: FABIÁN JESÚS MARTELO CARVAJAL

ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO

EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL

EXTERIOR (ICETEX)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala , a decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación, alegados por el tutelante.

I.- ANTECEDENTES:

1.1Pretensiones:

FABIÁN JESÚS MARTELO CARVAJAL, pretende que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

En consecuencia, solicita que se ordene al ICETEX corregir de manera inmediata el error o errores, que le imposibilitan ingresar a la plataforma , a fin de tramitar en su totalidad el crédito educativo núm ero 6199317, extendiendo los plazos en caso de ser necesario para formalizar la solicitud,Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-009-2022-00338-01

fin de tramitar en su totalidad el crédito educativo núm ero 6199317, extendiendo los plazos en caso de ser necesario para formalizar la solicitud,Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-009-2022-00338-01

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evitando incurrir en nuevos errores y dilaciones injustificadas en el mencionado trámite educativo del tutelante.

1.2.- Hechos:

Manifiesta el actor, que es víctima del desplazamiento forzado y que su familia es de escasos recursos; además, es estudiante del programa de derecho de la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre, sede Sincelejo.

Dice, que a raíz de la falta de recurso económicos no ha podido matricularse en el segundo semestre; razón por la que solicitó un crédito de protección constitucional ante el ICETEX, por intermedio de la plataforma, radicado bajo el número 6199317 . L os formulari os virtuales fueron diligenciados y cargados junto con los archivos requeridos el 15 de junio de 2022, donde se anunciaba que la fecha de vencimiento era el día 13 de julio de 2022.

Señala, que constantemente entró a la página de la entidad tutelada a fin de consultar el estado de la solicitud del crédito y aparecía en “Revisión”; sin que llegara ningún mensaje a su correo personal.

Refiere, que el 1° de julio de 2022 consultó nuevamente el estado de la solicitud y apareció en “subsanación”; posteriormente, el 02 del mismo mes y año se comunicó a través de la línea chats del ICETEX, donde le informaron

Refiere, que el 1° de julio de 2022 consultó nuevamente el estado de la solicitud y apareció en “subsanación”; posteriormente, el 02 del mismo mes y año se comunicó a través de la línea chats del ICETEX, donde le informaron que luego de revisado su caso, el crédito No. 6199317 vencía el 24 de junio de 2022 y que ya no podía hacer la subsanación por la fecha límite señalada, debiendo hacer una nueva solicitud , por imposibilidad de continuar con el primero que presentó.

Argumenta, que insistió ante el ICETEX, en consideración a que los créditos de protección constitucional 0% ya se cerraron y que sólo quedan abiertasAcción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-009-2022-00338-01

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las solicitudes de crédito educativo 30, 40, 60 y 100%, líneas tradicionales, las que no le favorecen.

Señala además, que insistió ante la Asesora del ICETEX, informándole que varias veces ingresó a la plataforma virtual y hasta el 23 y 24 de junio de 2022, la información que arrojaba era en “Revisión”; sin embargo, la Asesora le informó que debe generar un enlace, que es de peticiones, quejas y reclamos, la que no es atendida de manera personalizada y además, aplica los términos legales, cuyo vencimiento sería el 13 de julio de 2022.

1.3. Contestación de la demanda.

ICETEX Dice, que el tutelante registró solicitud de crédito No. 6199317 de “Línea tú eliges Protección Constitucional”, modalidad matrícula, registrada

1.3. Contestación de la demanda.

ICETEX Dice, que el tutelante registró solicitud de crédito No. 6199317 de “Línea tú eliges Protección Constitucional”, modalidad matrícula, registrada el 13 de junio de 2 022, para cursar segundo semestre del programa de Derecho en la Corporación Universitaria de Sucre (CORPOSUCRE).

Refiere, que l as líneas “Protección Constitucional, Tú eliges 0 %, 10%, 25%, líneas Fondo de Garantías COVID y Alianzas”, están sujetas a disponibilidad de recursos en tasa subsidiada y subsidio de sostenimiento.

Afirma, que el cargue de documentos a través de la plataforma por parte del estudiante , se realizó el 21 de junio y de acuerdo con el calendario establecido, el 24 de junio se cerró la plataforma para carg ar los documentos y subsana r lo necesario; fecha para la cual, el crédito se encontraba en revisión.

Alega, que el 30 de junio, la solicitud no pudo ser evaluada en Comité de Crédito, en razón a que, la mencionada solicitud se encontraba en subsanación y además, porque para esa fecha, ya se encontraba cerrada la plataforma , impidiendo realizar cualquier modificación , debido al altoAcción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-009-2022-00338-01

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volumen de solicitudes presentadas para las líneas de cré dito susceptibles de subsidio, para el segundo período del año 2022.

Dice, que el cargue de los documentos en una fecha tan cercana al cierre, imposibilitó que el beneficiario lograra realizar la subsanación solicitada.

de subsidio, para el segundo período del año 2022.

Dice, que el cargue de los documentos en una fecha tan cercana al cierre, imposibilitó que el beneficiario lograra realizar la subsanación solicitada.

Afirma, que no le fue aprobado el crédito al tutelante, en razón a que no cumplió con los requisitos exigidos, pues , no se evidenci ó registro de puntajes ICFES.

Aduce, que la presente acción es improcedente en razón a que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales. Además, la tutela no está para celebrar un acto jurídico, como mal lo pretende el tutelante, pues , lo que plantea es un problema jurídico relacionado con la celebración de un contrato de crédito educativo, aspecto que es eminentemente económico.

Manifiesta además, que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa y no demostró la ocurrencia del perjuicio irremediable.

Por último, señaló que en el caso concreto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que ICETEX dio respuesta de fondo, clara, congruente a lo pedido por el accionante, la que fue notificada eficazmente.

1.4.- La providencia recurrida.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de l 14 de julio de 202 2, concedió el am paro de los derechos fundamentales al debido proceso y de educación, bajo el siguiente argumento:

“(…)Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-009-2022-00338-01

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“De acuerdo con los hechos y las pruebas que obran en el

argumento:

“(…)Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-009-2022-00338-01

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“De acuerdo con los hechos y las pruebas que obran en el expediente, el Juzgado concluye que el ICETEX vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y educación, debido a que:

(i)la finalidad constitucional y legal de los programas de crédito educativo que ofrece el ICETEX es la de facilitar el acceso y la permanencia de los jóvenes en el sistema educativo, facetas esenciales del núcleo de dicho derecho (desarrollo constitucional); y

(ii)porque los errores técnicos presentados en la página web de la entidad, impidieron que el actor pudiera subsanar oportunamente los yerros indicados respecto a su solicitud (cargue de documentos), y éste no se puede sustentar bajo el argumento que “debido al alto volumen de solicitudes presentadas para las líneas de crédito susceptibles de subsidio para el periodo 2022-2 y al cargue de documentos en una fecha tan cercana al cierre no hicieron posib le que el beneficiario lograra realizar la subsanación solicitada”, pues para ello se debe contar con plataformas digitales que garanticen el proceso de inscripción y estudio de los créditos educativos solicitados por los estudiantes.

Las normas que regulan las competencias del ICETEX (Acuerdo 013 de 2007, artículo 5º y artículo 2º de la Ley 1002 de 2005),

por los estudiantes.

Las normas que regulan las competencias del ICETEX (Acuerdo 013 de 2007, artículo 5º y artículo 2º de la Ley 1002 de 2005), señalan expresamente que dicha entidad pública tiene como función, entre otras, la de conceder créditos en todas las modalidades para la realización de estudios dentro del país o en el exterior, con el fin de facilitar los “mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educación superior”, especialmente, a “estudiantes de estratos 1, 2 y 3”.

En el caso que nos ocupa, no se puede dejar de lado que el actor hace parte de una población de especial protección constitucional, por ser víctima de desplazamiento forzado, razón por la cual, su solicitud se sustenta en la protección constitucional del 0%.

El Despacho no desconoce, tal como lo indicó la accionada en el informe rendido, que el otorgamiento de créditos educativos y su recaudo no sólo corresponde a los recursos (ya sea propios o de terceros), sino también a las exigencias de ciertos criterios de evaluación para la aprobación o no del respectivo crédito, pues debido a la alta demanda, hay solicitudes que no alcanzan a ser cubiertas. Lo anterior no implica que la respuesta a la solicitud deAcción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-009-2022-00338-01

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crédito educativo debi ó ser favorable -pues el contenido de la decisión escapa de las competencias del Juez Constitucional -,

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crédito educativo debi ó ser favorable -pues el contenido de la decisión escapa de las competencias del Juez Constitucional -, pero si debe ser atendida de fondo, de manera clara y congruente con lo pedido, acorde con el criterio reiterado de la jurisprudencia constitucional.

No obstante, en el caso que nos ocupa, ni siquiera se dieron los presupuestos para evaluar la solicitud educativa del actor, -se reitera-, debido, a los errores técnicos presentados en la plataforma web del ICETEX.

De otra parte, advierte el Juzgado que no existe congruencia entre lo manifestado por la accionada, respecto al vencimiento de la fecha para subsanar la solicitud educativa por parte del actor, y el argumento consistente en que no fue aprobada la solicitud en considera ción a que no cumplió con los requisitos exigidos, toda vez que no se evidenció registro de puntaje ICFES, como sí lo hicieron miles de personas que accedieron al crédito educativo. Pues, se reitera -, de las documentales anexadas al expediente, es posible afirmar que la solicitud no fue estudiada, debido a que no fue subsanada.

Conclusión: Vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y educación del actor, se accederá a su protección. En consecuencia, se ordenará al INSTITUTO COLOMBIANO DE

CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR-ICETEX

que en el término de cinco (05) días:

consecuencia, se ordenará al INSTITUTO COLOMBIANO DE

CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR-ICETEX

que en el término de cinco (05) días:

  1. Le permita al actor en un plazo razonable el cargue de los documentos anexos a la solicitud de crédito educativo

No.6199317,

  1. Una vez car gados los documentos, proceda al estudio del crédito en mención, y
  1. Terminado el estudio del crédito, comunicarle al actor la decisión tomada a través de su dirección electrónica

(fabianmartelo02@gmail.com).

Se conmina a la accionada, para que realice las actuaciones administrativas correspondientes, que permitan el buen funcionamiento de la plataforma web institucional, para evitar que sigan ocurriendo casos como el estudiado”.

1.5.- La impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, el ICETEX la impugnó, argumentando que el Juez Constitucional no tieneAcción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-009-2022-00338-01

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competencia para modificar los reglamentos de crédito que se adelantan ante dicha entidad.

Dice, que es evidente que el tutelante no realizó completamente el diligenciamiento de la solicitud, así como tampoco cargó los documentos dentro de las fechas establecidas. El establecimiento de normas como el Reglamento de Crédito Educativo no son obstáculos para el ejercicio del debido proceso, al contrario, es una herramienta para ejercerlo en condiciones de igualdad por todos los aspirantes.

Reglamento de Crédito Educativo no son obstáculos para el ejercicio del debido proceso, al contrario, es una herramienta para ejercerlo en condiciones de igualdad por todos los aspirantes.

Insiste, en que el tutelante cuenta con otro mecanismo de defensa, pudiendo demandar el acto mediante el cual , se le comunicó que su solicitud no cumplió con los requisitos exigidos en el Reglamento de Crédito Educativo, permitiendo al Juez decidir lo que en derecho corresponda, de acuerdo con las pruebas aportadas y con el lleno de las garantías procesales.

Afirma, que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que no existe violación al derecho fundamental alegado por el tutelante, pues, el hecho alegado por el actor nunca existió, evidenciándose así, carencia de objeto. Así mismo, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

II.- CONSIDERACIONES:

2.1.- Competencia:

El Tribunal , es competente para conocer en Segunda Instancia , de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991.Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-009-2022-00338-01

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2.2.-Problema jurídico.

En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento:

¿Se encuentra acreditada la vulneración al derecho fundamental de Educación y Debido Proceso del señor FABIÁN MARTELO CARVAJAL, en consideración a que, le fue negada la solicitud de crédito educativo

¿Se encuentra acreditada la vulneración al derecho fundamental de Educación y Debido Proceso del señor FABIÁN MARTELO CARVAJAL, en consideración a que, le fue negada la solicitud de crédito educativo “Protección Constitucional 0%, ” necesa rio para continuar los estudios secundarios?

2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1. Derecho fundamental a la educación.

La jurisprudencia constitucional1 lo define así:

“(…)

“El derecho a la educación es un derecho social fundamental

“3.1. El artículo 67 de la Constitución reconoce en la educación una doble condición de derecho y de servicio público que busca garantizar el acceso de los ciudadanos al conocimiento, a la ciencia y a los demás bienes y valores culturales. La relevancia de esa función social explica que la norma superior le haya asignado a la familia, a la sociedad y al Estado una corresponsabilidad en la materialización de esas aspiraciones y que haya comprometido a este último con tareas concretas que abarcan, desde la regulación y el ejercicio del control y vigilancia del servicio educativo, hasta la garantía de su calidad, de su adecuado cubrimiento y la formación moral, física e intelectual de los estudiantes.

“En cuanto a servicio público, la educación exige del Estado unas actuaciones concretas, relacionadas con la garantía de su prestación eficiente y continua a todos los habitantes del territorio nacional, en cumplimiento de los principios de universalidad, solidaridad y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable. (Negrillas propias).

1 Sentencia T-473 de 2013.Acción de tutela

nacional, en cumplimiento de los principios de universalidad, solidaridad y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable. (Negrillas propias).

1 Sentencia T-473 de 2013.Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-009-2022-00338-01

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“En su dimensión de derecho, la educación tiene el carácter de fundamental, en atención al papel que cumple en la promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza y debido a su incidencia en la concreción de otras garantías fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación política. (Negrillas propias).

“3.2. En todo caso, la naturaleza de fundamental que se le ha reconocido al derecho a la educación debe leerse en un contexto más amplio, que abarque las reflexiones que ha realizado este alto tribunal acerca de la justiciabilidad y la fundamentalidad de los derechos sociales, económicos y culturales o de segunda generación, de cara a las obligaciones de contenido prestacional que comportan y a propósito de la distinción que entre estos y los derechos de aplicación inmediata hizo el constituyente del 91, siguiendo la diferenciación teórica elaborada por el derecho internacional, en atención a los distintos momentos históricos en que surgieron los derechos humanos”.

Y frente al derecho a la educación superior, la misma Alta Corporación ha señalado (transcripción in extenso, para mayor comprensión del tema):

“... “Derecho fundamental a la educación. Énfasis en el acceso y permanencia en la educación superior. Reiteración de

señalado (transcripción in extenso, para mayor comprensión del tema):

“... “Derecho fundamental a la educación. Énfasis en el acceso y permanencia en la educación superior. Reiteración de jurisprudencia

Los artículos 67 y 68 de la Constitución establecen que la educación es un derecho fundamental y un servicio público que cumple con una función social. Además, la jurisprudencia constitucional ha explicado que dicho derecho está estrechamente vinculado con la dignidad humana, en tanto implica la garantía de la autodeterminación de la per sona y permite el desarrollo de su plan de vida. Lo que, además, desarrolla una función social pues propende por el desarrollo colectivo e individual de las personas, al permitir que se integren de manera efectiva y eficaz en la sociedad.2

Ahora bien, co n base en los lineamientos expuestos en la Observación General Número 13 del Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité PIDESC), intérprete autorizado de dicho instrumento de derecho internacional, esta Corte ha explicado que la educación “es el principal medio que permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y

2 Cfr. Sentencias T-202 de 2000 y T-653 de 2017.Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-009-2022-00338-01

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participar plenamente en sus comunidades.”3 Y, en desarrollo de los contenidos esenciales del derecho a la educación, el Comité PIDESC ha explicado que la educación tiene cuatro componentes estructurales e interrelacionados que se concretan, a su vez, en distintas obligaciones. Tales componentes son los

los contenidos esenciales del derecho a la educación, el Comité PIDESC ha explicado que la educación tiene cuatro componentes estructurales e interrelacionados que se concretan, a su vez, en distintas obligaciones. Tales componentes son los siguientes:

  • Asequibilidad o disponibilidad: alude a la sa tisfacción de la demanda educativa por dos vías: impulsando la oferta pública y facilitando la creación de instituciones educativas privadas. Pero, además, supone que dichas instituciones y los programas correspondientes estén disponibles para los estudiantes. Eso implica que reúnan ciertas condiciones que pueden variar dependiendo del contexto, como infraestructura, materiales de estudio, instalaciones sanitarias con salarios competitivos, bibliotecas, tecnología, entre otros.4
  • Accesibilidad o acceso: protege el derecho individual de ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad o, dicho de otra manera, la eliminación de cualquier forma de discriminación que pueda obstaculizar el acceso al mismo5.
  • Adaptabilidad y permanencia: exige que el sistema educativo se adapte a las necesidades de los alumnos, valorando el contexto social y cultural en que se desenvuelven, con miras a evitar la deserción escolar6.

3 Cfr. Sentencia T-1026 de 2012. 4 En suma, el componente de disponibilidad de la educación comprende i) la obligación estatal de crear y financiar instituciones educativas; ii) la libertad de los particulares para fundar dichos establecimientos y iii) la inversión en recursos humanos y fí sicos para la prestación del servicio. Cfr. Sentencias T-533 de 2009, T-743 de 2013 y T-089 de 2017. 5 De manera más concreta, se ha considerado que esas condiciones de igualdad

prestación del servicio. Cfr. Sentencias T-533 de 2009, T-743 de 2013 y T-089 de 2017. 5 De manera más concreta, se ha considerado que esas condiciones de igualdad comprenden i) la imposibilidad de restringir el acceso por motivos prohibidos, de manera que todos tengan cabida, en especial quienes hacen parte de los grupos más vulnerables; ii) la accesibilidad material o geográfica, que se logra con instituciones de acceso razonable y herramientas tecnológicas modernas y iii) la accesibilidad económica, que involucra la gratuidad de la educación primaria y la implementación gradual de la enseñanza secundaria y superior gratuita. Cfr. Sentencias C-376 de 2010 y T-743 de 2013. 6 Se derivan del componente de adaptabilidad, las siguientes obligacio nes: i) la implementación de medidas relativas a la adaptación de la infraestructura de las instituciones educativas, de modo que se reduzcan las desventajas estructurales que obstaculizan la permanencia de los niños y niñas con discapacidad en el sistema educativo; ii) la disponibilidad de procesos de comunicación que supriman las barreras para las personas con discapacidad oral o visual y de iii) procedimientos que faciliten la presentación del examen de Estado de las personas con discapacidad. Cfr. Sentencias T139 de 2013 y T -743 de 2013. En la sentencia T -290 de 2006, la Corte indicó que “ La efectividad del derecho fundamental a la educación exige que, en primer lugar, se tenga acceso a un establecimiento que la brinde y que, una vez superada esa etapa inicial, seAcción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-009-2022-00338-01

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acceso a un establecimiento que la brinde y que, una vez superada esa etapa inicial, seAcción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-009-2022-00338-01

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  • Aceptabilidad y calidad: exige que la forma y el fondo de la educación, incluyendo los programas de estudio y los métodos pedagógicos, sean aceptables. Esto supone que sean pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad. También, que se ajusten a los objetivos de la educación mencionados en el artículo 13 del pacto y a las normas mínimas que apruebe cada Estado en materia de enseñanza.7

Énfasis en las facetas de acceso y permanencia en la educación superior

El artículo 67 de la Carta Política dispone que el Estado tiene la obligación de “regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”.

En el caso específico de la permanencia como contenido esencial del derecho fu ndamental a la educación, es necesario recordar que, con base en el anterior mandato constitucional, y los lineamientos de la Observación General Número 13 del Comité PIDESC, esta Corporación ha sostenido que el Estado debe “garantizar la permanencia en el sistema educativo”8.

En particular, ha sostenido que el “Estado está en la obligación de asegurar su prestación eficiente y permanente para todos los habitantes del territorio nacional, dentro del espíritu de las

“garantizar la permanencia en el sistema educativo”8.

En particular, ha sostenido que el “Estado está en la obligación de asegurar su prestación eficiente y permanente para todos los habitantes del territorio nacional, dentro del espíritu de las finalidades sociales del Estado.” 9 Y ha recabado en que “el núcleo esencial del derecho a la educación reside no solo en el

garantice la permanencia del educando en el sistema educativo. ” Cfr. Sentencia T -1026 de 2012. 7 Además, la aceptabilidad educativa involucra un componente de equidad. De ahí que la Observación General haya calificado como posibles discriminaci ones con arreglo al pacto “las agudas disparidades de las políticas de gastos que conduzcan a que la calidad de la educación sea distinta para las personas que residen en diferentes lugares. ” Cfr.

Sentencia T-743 de 2013. Cfr. Sentencias T-433 de 1997 y T-1026 de 2012. En la sentencia T433 de 1997 la Corte explicó, respecto a la calidad en la educación, que: “Una educación de baja calidad, soportada en procesos de formación débiles y carentes de orientación y dirección, no solo afecta el derecho fundamental a la educación de quien la recibe, sino el derecho de la sociedad a contar con profesionales sólidamente preparados que contribuyan con sus saberes específicos a su consolidación y desarrollo, mucho más cuando provienen de instituciones públicas financiadas por el Estado.” 8 Cfr. Sentencias T-452 de 1997, T-585 de 1999, T-571 de 1999, T-620 de 1999, T-1044 de 2010, T-164 de 2012 y T-1026 de 2012.

8 Cfr. Sentencias T-452 de 1997, T-585 de 1999, T-571 de 1999, T-620 de 1999, T-1044 de 2010, T-164 de 2012 y T-1026 de 2012. 9 Cfr. Sentencias T423 de 1997, T-1044 de 2010, T-164 de 2012 y T-1026 de 2012.Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-009-2022-00338-01

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acceso, sino en la permanencia en el sistema educativo”10, lo que “exige que se tenga acceso a un establecimiento que la brinde y que, una vez superada esa etapa inicial, se garantice la permanencia del educando en el sistema educativo”11.

En relación con la faceta de acceso , la Corte ha insistido, con base en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la precitada Observación General Número 13 del Comité PIDESC, en que “el Estado debe garantizar el acceso al sistema educativo en todos los niveles”, incluida la educación superior12.

La mencionada Declaración Universal, en su artículo 26 13 establece los mandatos de gratuidad, universalidad y obligatoriedad respecto de la instrucción elemental y fundamental14, en tanto señala que a nivel profesional y de instrucción técnica, se debe asegurar su carácter generalizado, y el acceso con base en criterios de igualdad y de mérito.

Por su parte, la Observación General Número 13 del Comité del PIDESC en su artículo 13.2 15 dispone que la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible de forma gratuita a todas las personas, mientras que la secundaria, técnica y profesional debe

Por su parte, la Observación General Número 13 del Comité del PIDESC en su artículo 13.2 15 dispone que la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible de forma gratuita a todas las personas, mientras que la secundaria, técnica y profesional debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, y lograr de manera progresiva su gratuidad. Además precisa que el acceso a la educación superior se debe ofrecer sobre las bases de la igualdad y el mérito.

10 Cfr. Sentencias T-452 de 1997, T-585 de 1999, T-571 de 1999, T-620 de 1999, T-1044 de 2010, T-164 de 2012 y T-1026 de 2012. 11 Cfr. Sentencias T-290 de 1996, T-1044 de 2010, T-164 de 2012 y T-1026 de 2012. 12 Cfr. Sentencias T-1044 de 2010, T-164 de 2012 y T-1026 de 2012. 13 Declaración Universal de los Derechos Humanos, Artículo 26: “ 1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. // 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas pa ra el mantenimiento de la paz.”

comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas pa ra el mantenimiento de la paz.” 14 La obligatoriedad, universalidad y gratuidad de la educación primaria se encuentra reiterada por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de 1989. 15 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Cul turales, Artículo 13: “ (…) 2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: // a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; // b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; // c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita (…)”Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-009-2022-00338-01

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En desarrollo de los anteriores mandatos, en nuestro ordenamiento jurídico se expidió la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación. Esta Ley prevé que existen tres

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