TA SUC - 70001333300920220040101-(15-05-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300920220040101-(15-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2022-00401 01
Demandante: Shirley María Méndez Bertel
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFomagMunicipio de Sincelejo
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: No pago oportuno cesantías docente / cesantías / régimen jurídico / Ley 50 de 1990 / no aplica por ser un régimen especial.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Shirley María Méndez Bertel , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG – MUNICIPIO DE SINCELEJO, con el objeto de que se declarara:
- La nulidad del acto ficto o presunto emitido por el ENTE TERRITORIAL, configurado el 7 de diciembre de 2021, ante la falta de
FOMAG – MUNICIPIO DE SINCELEJO, con el objeto de que se declarara:
- La nulidad del acto ficto o presunto emitido por el ENTE TERRITORIAL, configurado el 7 de diciembre de 2021, ante la falta de respuesta a una petición elevada por la parte actora en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento de la obligación de consignación oportuna de las cesantías anualizadas causadas en 2020 y sus intereses.
A título de restablecimien to del derecho, solicitó que se conden ara a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, consagrada en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y Decreto 1176 de 1991.
Igualmente, solicitó que el valor a cancelar producto de lo anterior, se pagara debidamente actualizado, con base en el índice de precios alNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2022-00401-01
Página 2 de 13
consumidor y que se ordenaran intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el desembolso.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
Como docente al servicio del municipio, la demandante tenía derecho a que se le consignaran las cesantías anualizadas correspondientes al año 2020 hasta el 15 de febrero de 2021 y sus respectivos intereses debían ser pagados a más tardar el 31 de enero de 2021.
que se le consignaran las cesantías anualizadas correspondientes al año 2020 hasta el 15 de febrero de 2021 y sus respectivos intereses debían ser pagados a más tardar el 31 de enero de 2021.
La entidad territorial y el Ministerio de Educación no habían cancelado las cesantías y sus intereses a favor del demandante ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que daba lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, a partir del 16 de febrero de 2021 y de los intereses a las cesantías, desde el 31 de enero de 2021.
El 7 de septiembre de 2021, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por ambos conceptos (cesantías e intereses), sin obtener respuesta, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.
Consideró que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado apoyaban la tesis de favorabilidad de aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes, y concluyó:
“De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, es claro que el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 amparan el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públicos docentes, bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, de modo que frente a la mora en la consignación de dic ha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. De tal suerte, si al 15 de febrero de la siguiente anualidad no se verifica el
consignación de dic ha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. De tal suerte, si al 15 de febrero de la siguiente anualidad no se verifica el depósito del monto correspondiente en el fondo de cesantías al que el empleado se encuentre afiliado, el mismo podrá requerir el reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, antes citado”.
La parte actora señaló como normas violadas, artículo 13 y 53 de la Constitución Nacional, artículo 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, Ley 52 de 1975, artículo 13 de la Ley 344 de 199 6, artículo 5 de la Ley 432 de 1998, Decreto 1176 de 1991 y Decreto 1582 de 1998.
El concepto de la violación expuesto por la parte actora se sintetiza en los siguientes términos:
Explicó que históricamente las cesantías de los docentes habían sido consignadas de manera tardía, situación que desde cualquier punto de vista menoscababa los derechos de los maestros, quienes no podían disponer de esos recursos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2022-00401-01
Página 3 de 13
Aclaró que desde la expedición de la Ley 91 de 1989 la idea era que los docentes vinculados desde el 1° de enero de 1990 quedaran cobijado s por el régimen anualizado de cesantías . Un año después, con la Ley 50
Aclaró que desde la expedición de la Ley 91 de 1989 la idea era que los docentes vinculados desde el 1° de enero de 1990 quedaran cobijado s por el régimen anualizado de cesantías . Un año después, con la Ley 50 de 1990 se regularon las obligaciones de los empleadores con los servidores públicos, incluidos los docentes, con lo cual quedó unificado el trámite. Bajo esa lógica, las cesantías se debían liquidar cada año con corte a 31 de di ciembre y su consignación se realizaría al fondo de cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, de acuerdo con la Ley 50 de 1990, pero esto, en muchas ocasiones no ocurría.
Los jueces advirtieron la irregularidad de la situación y por ello el Consejo de Estado empezó a ordenar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a favor de los profesores, dado que la prestación debía ser consignada antes de 15 de febrero del año siguiente a su causación en la cuenta individual a nombre del trabajador, afirmación que encontraba respaldo en varias sentencias que fueron citadas. “Al tratarse unas cesantías anualizadas deben liquidarse al 30 de diciembre las cesantías, pagarle los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el Fomag, (Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) antes del 15 de febrero de cada año, al igual que el resto de servidores públicos. Debe aclararse que, por orden legal, TODOS los docentes de la educación pública deben ser afiliados al prenombrado fondo, sin que haya lugar a que el docente pues elegir otra entidad que maneje los recursos de su pensión, cesantías y aportes de salud”.
educación pública deben ser afiliados al prenombrado fondo, sin que haya lugar a que el docente pues elegir otra entidad que maneje los recursos de su pensión, cesantías y aportes de salud”.
La Corte Constitucional en sentencias C -486 de 2016, SU 098 de 2018, SU 332 de 2019 y SU 041 de 2020 también abrió p aso a que se reconociera la sanción moratoria consagrada en el ar tículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Advirtió que aunque se trataba de un régimen especial, este lo era en cuanto reportara beneficios a un grupo especial de trabajadores, como en este caso a los docentes, pero no justificaba un trato discriminatorio o de restricción frente a derechos laborales; de manera que si la norma especial resultaba más gravosa, se imponía la aplicación de la norma del sistema general más favorable. “La jurisprudencia del Consejo de Estado, establece que los regímenes excepcionales o especiales no pueden ser aplicados si resultan desfavorables para el trabajador, por lo tanto, debe aplicarse el régimen salarial y prestacional más favorable al trabajador, lo que sin duda nos lleva a concluir, que los docentes son merecedores de la sanción por mora al no pago oportuno de sus cesantías, pues entonces como hace para solicitarle al Fomag el pago parciales de las mismas, si están no están consignadas en su cuenta individual, gener ando los respectivos intereses de mora para ser cancelados por anualidades, como el resto de servidores públicos del país”.
Finalmente, expuso que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 implementó una responsabilidad conjunta entre los entes territoriales y el FOMAG para
el resto de servidores públicos del país”.
Finalmente, expuso que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 implementó una responsabilidad conjunta entre los entes territoriales y el FOMAG para la consignación oportuna de las cesantías y el pago de sus intereses.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2022-00401-01
Página 4 de 13
1.2. Contestación de la demanda1
El municipio de Sincelejo se opuso a las pretensiones de la demanda, ya que “el Municipio de Sincelejo, en su calidad de entidad territorial no tiene la función ni la competencia para pagar las cesantías y los intereses de cesantías del personal docente; de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 2 de la ley 91 de 1989, que al respecto dispone: “5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ”. Agregó que era el FOMAG el encargado del pago de las cesantías y deudor de las sanciones que se causaran.
Propuso las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva.
El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, A TRAVÉS DE LA FIDUPREVISORA explicó el régimen de las cesantías de los docentes para concluir que eran destinatarios de la Ley 91 de 1989, que todos estaban afiliados al Fomag y por ello no tenían cuentas individuales, lo que hacía inoperante la sanción moratoria
de las cesantías de los docentes para concluir que eran destinatarios de la Ley 91 de 1989, que todos estaban afiliados al Fomag y por ello no tenían cuentas individuales, lo que hacía inoperante la sanción moratoria derivada de la no consignación oportuna de las cesantías en el régimen especial docente.
Las solicitudes de cesantías se reconocían por acto administrativo previa petición del interesado, de manera que estas no eran consignadas en el mes de febrero de cada año. Aseveró:
“Colofón de lo expuesto es claro que se trata no solo de dos regímenes completamente disimiles tanto en la liquidación como en la forma de pago, sino que además cada una de ellas tiene destinatarios distintos, pues se itera, la ley 50 de 1990 prevé su aplicación a los servidores públicos del nivel territorial afiliados a un fondo privado de cesantías y los docentes son empleados públicos del orden nacional afiliados por disposición legal única y exclusivamente a la cuenta especial de la Nación, mientras que los trabajadores particulares tienen derecho a escoger libremente el fondo de cesantías que mayor rentabilidad pueda generar a la administración de las mismas”.
Aclaró que “la actividad que se realiza previamente al 15 de febrero de cada vigencia no es la consignación de cesantías, es la actividad operativa de “liquidación de estas”, teniendo en cuenta que los recursos ya están inmersos en el fondo del Magisterio antes del 1 de febrero de cada vigencia siguiente”, toda vez que en la misma vigencia presupuestal se recolectaban los recursos de distintas fuentes para reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes, entre ellas las cesantías.
vigencia siguiente”, toda vez que en la misma vigencia presupuestal se recolectaban los recursos de distintas fuentes para reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes, entre ellas las cesantías.
El procedimiento de reconocimiento y pago de intereses a las cesantías y del reporte de cesantías para pagos de intereses en la primera nómina de cada vigencia estaban regulados en el Acuerdo 039 de 1998 y el Comunicado 008 de 11 de diciembre de 2020 (para el año 2021). Además,
1 Mediante auto de 3 de octubre de 2022 se admitió la demanda y se notificó a las demandadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2022-00401-01
Página 5 de 13
el dinero de las cesantías estaba garantizado por los descuentos mensuales que se hacían del presupuesto nacional que se destinaba a los entes territoriales y con el giro que hacía el Ministerio de Hacienda.
En relación con los intereses a las cesantías ad ujo que con la aplicación de la Ley 52 de 1975 se desmejoraban las condiciones de los empleados debido a que su propio régimen contenía disposiciones más favorables.
Formuló las excepciones falta de: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho reclamado a favor del demandante, buena fe, improcedencia de la condena en costas.
1.3. La sentencia apelada
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2023, resolvió declarar probadas las excepciones propuestas y negar las pretensiones de la demanda.
Consideró:
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2023, resolvió declarar probadas las excepciones propuestas y negar las pretensiones de la demanda.
Consideró:
Pues bien, conforme la prueba recaudada la parte actora ostenta la condición de docente afiliado al FOMAG, de tal manera que, para resolver el asunto relativo a las cesantías e intereses, ha de acudirse necesariamente al régimen especial contenido en la ley 91 de 1989. Ante la especialidad del régimen, y en aplicación del principio de inescindibilidad normativa, no es posible la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990 y en la Ley 52 de 1975, que cobijan a los trabajadores particulares y servidores públicos que se encuentran en el régimen general de cesantías, por ser incompatibles. En línea de lo expuesto, la Ley 50 de 1990, la Ley 52 de 1975, no son aplicables al actor, y como la Ley 91 de 1989 no prevé la obligación de consignar las cesantías en los términos de la disposición contenida en el régimen general, como tampoco la sanción por no pago de los intereses, prosperan las excepciones planteadas por la parte demandada y en consecuencia se negarán las pretensiones de la demanda, en aplicación del precedente jurisprudencial unificado del H. Consejo de Estado sobre el tema, cuya aplicación es obligatoria (art. 10 y 102, Ley 1437 de 2011).
1.4. El recurso de apelación
El extremo activo presentó recurso de apelación, con el fin de que se
el tema, cuya aplicación es obligatoria (art. 10 y 102, Ley 1437 de 2011).
1.4. El recurso de apelación
El extremo activo presentó recurso de apelación, con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia. Adujo que la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023 no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad, ampliamente desarrollado en la SU098 de 2018, que era clara en la aplicación del contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes y que debía aplicarse en virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica.
Agregó:
Es por esto que de manera respetuosa, se solicita se aparte de la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 el 11 de octubre de 2023, y se aplique en su lugar la Sentencia SU-098 del 17 de octubre de 2018 expedida por la Corte Constitucional, ya que en virtud de este pronunciamiento es que se solicitó ante la jurisdicción contenciosa administrativa la aplicación de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2022-00401-01
Página 6 de 13
frente a esa decisión positiva, así como las múltiples del Consejo de Estado en esta materia, es que se creyó firmemente en la justicia y en su derecho. Entonces, la seguridad jurídica puede manifestarse de diferentes formas pero la más notoria es cuando una situación hace tránsito a cosa juzgada,
en esta materia, es que se creyó firmemente en la justicia y en su derecho. Entonces, la seguridad jurídica puede manifestarse de diferentes formas pero la más notoria es cuando una situación hace tránsito a cosa juzgada, esto significa que la a utoridad que profirió la decisión no podrá pronunciarse en el futuro sobre lo que decidió, es la regla general; y la excepción es, cuando las circunstancias especiales del ordenamiento jurídico lo permiten como cuando se da paso a la revisión, y la nulidad de las actuaciones, poniendo en duda la certeza de los procedimientos establecidos en un determinado ordenamiento jurídico, vulnerando principios y derechos fundamentales. Es por esto, que se evidencia que en el presente asunto se aplicó una postura restrictiva configurándose el desconocimiento del artículo 53 de la Constitución Nacional, en donde se resalta la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales del derecho. Al respecto, exis ten dos principios hermenéuticos desarrollados por la Corte Constitucional, así: i) favorabilidad en sentido estricto y ii) in dubio pro operario o también denominado como favorabilidad en sentido amplio; luego entonces, derivado de la prohibición de menos cabo de los derechos de los trabajadores se desprende la salvaguarda de las expectativas legítimas mediante la aplicación del criterio de la condición más beneficiosa al trabajador o beneficiario de la seguridad social.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 3 de mayo de 2024 y se concedió a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión.
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 3 de mayo de 2024 y se concedió a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. La competencia
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar: i) el régimen de las cesantías docentes, ii) si el docente afiliado al FOMAG tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías e intereses de cesantías, causadas en el año 2020.
3.3. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico
De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente está demostrado que la demandante está vinculada al servicio docente en el municipio de Sincelejo y en esa calidad se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Al expediente se aportó derecho de petición dirigido al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al ente territorial, a nombre delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2022-00401-01
Página 7 de 13
demandante, radicado SIN2021ER009840 del 7 de septiembre de 2021 ,
Radicado: 70001-3333-009-2022-00401-01
Página 7 de 13
demandante, radicado SIN2021ER009840 del 7 de septiembre de 2021 , a través del cual solicitó lo siguiente:
“1. Se le reconozca y pague al docente que actúa como SOLICITANTE en esta petición, la SANCIÓN POR MORA, por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que la entidad territorial acredite el pago en la Fiduciaria la Previsora S.A., en tidad encargada de administrar los recursos de la cuenta especial de la Nación-FOMAG, que a la fecha de presentación de esta petición no ha sido cancelada.
2. Se le reconozca y pague al docente que actúa como SOLICITANTE en esta petición, la SANCIÓN POR M ORA – INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 152 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
3. Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya
cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
3. Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder ad quisitivo de las SANCIONES MORATORIAS referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente co nforme hayan sido las cancelaciones, tanto de los intereses, como del pago de la cesantía, cancelados de manera tardía ambos en la vigencia correspondiente al año 2021 para mi mandante, pero corresponden a su trabajo como servidos público del año 2020 y hasta el momento en que se efectúen o efectuaron los pagos”.
Mediante oficio SEM-PS-1.8.3.-935-2021 de 13 de octubre de 2021, la Secretaría de Educación de Sincelejo remitió a la Directora de Prestaciones Económicas del Fomag varias solicitudes de reconocimiento y pago de indemnización moratoria por pago tardío de cesantías e intereses de cesantías causados a 31 de diciembre de 2020, entre ellas la presentada por la parte demandante.
El 7 de septiembre de 2021, la parte actora presentó petición ante la Secretaría de Educación, radicado: SIN2021ER009841, con las siguientes peticiones:
“1. Sírvase indicarme en qué fecha exacta, fueron consignadas por parte de esta entidad territorial, como patrono las cesantías de mi representado al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
peticiones:
“1. Sírvase indicarme en qué fecha exacta, fueron consignadas por parte de esta entidad territorial, como patrono las cesantías de mi representado al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y que causó como servidor público al servicio de esta entidad territorial de conformidad con lo establecido en la ley 60 de1993 y ley 715 de 2001, en la vigencia del año 2020.
2. Sírva se enviarme copia de la respectiva consignación o planilla utilizada para estos efectos, donde aparezca el nombre de mi representado, el valor exacto consignado y la copia del CDP que fue realizado para realizar el respectivo trámite presupuestal que ocasi onó la erogación del gasto por este concepto.
3. Si la acción descrita en el numeral 2 de esta petición, obedece a que esta entidad, solo se realizó algún reporte a la Fiduciaria o el FOMAG, sin haber realizado algún pago – consignación – por concepto de las cesantías que corresponden a la vigencia del año 2020, sírvase expedir la respectiva constancia de este documento del reporte o informarme sobre el trámite dado a esta cancelación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2022-00401-01
Página 8 de 13
4. Expídase a mi costa, copia del acto administrativo, que ordenó el reconocimiento de esta cesantía anual a mi representado, por laborar el año 2020, al servicio de esta entidad territorial y que dio nacimiento a la consignación por parte de esta entidad a la acreencia cancelada en el Fomag. De lo contrario infórmeme sobre l a inexistencia del acto
año 2020, al servicio de esta entidad territorial y que dio nacimiento a la consignación por parte de esta entidad a la acreencia cancelada en el Fomag. De lo contrario infórmeme sobre l a inexistencia del acto administrativo y si se dio algún trámite para su realización.
La anterior petición fue resuelta por la Secretaría de Educación municipal mediante oficio de 15 de octubre de 2021 SEM-PS-1.8.3.-946-2021, entregada a su destinatario el 16 de julio de 2022, así:
1. Con relación a este punto le indicamos que el Municipio de Sincelejo, no realiza pagos de cesantías al personal Docente y Directivo Docente adscritos a la planta de cargos, toda vez que dicho personal pertenece a un régimen exceptuado del Magisterio que entre otras cosas, se caracteriza por ser el encargado de realizar dichos pagos a las prestaciones sociales correspondientes a los docentes vinculados al servicio público educativo y que realizan su labor en establecimientos educativos del orden oficial en virtud de lo preceptuado en la Ley 91 de
1989.
2. Tal como habíamos anotado en el punto anterior no hacemos pagos de cesantía al personal Docente y Directivo docente, lo que si hacemos es el envió de la relación del personal que tiene derecho a estas prestación económica, siguiendo lo reglamentado en el comunicado número 008 de diciembre de 2020, emitido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin embargo anexamos a la presente contestación, 3 folios contenidos los siguientes documentos:
a. Copia de la hoja de la planilla donde aparece el nombre de su representado, el valor liquidado y aprobado para el pago de esta prestación.
presente contestación, 3 folios contenidos los siguientes documentos: a. Copia de la hoja de la planilla donde aparece el nombre de su representado, el valor liquidado y aprobado para el pago de esta prestación. b. Copia de la última hoja de la planilla liquidada y aprobada por parte del Secretario de Educación Municipal. c. Copia del oficio remisorio 014 del 29 de enero de 2021 y la respectiva guía de envío de la empresa "ENVIA" de fecha 29 de enero de 2021, bajo el número 106000068480.
3. Con base a lo anterior, nos permitimos adjuntar soportes de la relación de docentes con los valores de la cesantía de la vigencia 2020, enviados al FOMAG, según lo dispuesto en el comunicado número 008 de diciembre de 2020, para lo cual se anexan los documentos relacionados en el punto anterior. 4., Con respecto a este punto, lo manifestamos que no existe acto administrativo en donde se reconozca esta prestación, para el trámite que se realizó para este reconocimiento se encuentra contenido en el desarrollo del punto 1 y 2 de esta petición.
A través del oficio SEM -PS-1.8.3.-014-2021, el municipio de Sincelejo reportó al Fomag la nómina para la liquidación de intereses de cesantías de la vigencia 2020 de docentes activos y retirados, el 29 de enero de 2021.
De acuerdo con el extracto de intereses a las cesantías del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la demandante se le cancelaron intereses a las cesantías desde el año 2003 hasta el año 2020, el último de ellos pagado el 27 de marzo de 2021.
de Prestaciones Sociales del Magisterio a la demandante se le cancelaron intereses a las cesantías desde el año 2003 hasta el año 2020, el último de ellos pagado el 27 de marzo de 2021.
En esta ocasión pretende la parte actora que se reconozca la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de sus cesantías a 15 de febrero de 2021 en su cuenta particular en el Fomag.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2022-00401-01
Página 9 de 13
Esta Sala advierte que en virtud del régimen especial de cesantías predicable a los docentes, no hay lugar a conceder el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por el no pago o pago tardío de las cesantías y los intereses de l as cesantías, con fundamento en lo siguiente:
Para esta Corporación, y así lo ha sostenido reiteradamente, que la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los docentes, entre otros, porque el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene una natur aleza jurídica especial, como una cuenta única en la que reposan los recursos destinados al pago de las prestaciones económicas de los docentes, que se van repartiendo en la medida en que van llegando las solicitudes de sus beneficiarios, de modo que su único requisito es que siempre cuente con dineros para atender las peticiones, sin que sea viable mantener estático el capital de cada empleado.
Esta posición se integra con la reciente sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 11 de o ctubre de 2023 2, mediante la cual
con dineros para atender las peticiones, sin que sea viable mantener estático el capital de cada empleado.
Esta posición se integra con la reciente sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 11 de o ctubre de 2023 2, mediante la cual negó el reconocimiento de la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por falta de consignación oportuna de las cesantías para los docentes afiliados al FOMAG, así:
“2.5.4. Incompatibilidad de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 con el sistema de liquidación de cesantías administrado por el FOMAG
139. Antes se identificaron los mecanismos con los que cuenta cada sistema para asegurar la disponibilidad de los recursos para el pago de las cesantías de los afiliados. Así, en el caso del FOMAG, está asegurada desde la etapa de planeación del presupuesto, en la que se i
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.