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TA SUC - 70001333300920220049401-(11-10-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300920220049401-(11-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-000-33-33-009-2022-00494-01

Accionante: José Jesús Duque Restrepo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” - Nueva EPS Tema: Reconocimiento y pago de incapacidades médicas

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide la impugnación interpuesta por la accionada Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, en contra de la Sentencia de Tutela proferida el 25 de agosto de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se concedió el amparo deprecado.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda:

El señor José Jesús Duque Restrepo , actuando por medio de apoderado judicial, presentó Acción de Tutela, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” y la Nueva EPS, para que se proteja sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social integral, a los derechos de las personas con limitaciones físicas y a la dignidad, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a “COLPENSIONES”: “... el pago de las incapacidades suscritas por los médicos tratantes y no pagadas

vulnerados por las entidades accionadas.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a “COLPENSIONES”: “... el pago de las incapacidades suscritas por los médicos tratantes y no pagadas al señor JOSÉ JESÚS DUQUE RESTREPO, identificado con la CC , N o 70.048.332 con posterioridad al 06 de agosto de 2021”.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró los siguientes,ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-000-33-33-009-2022-00494-01

Accionante: José Jesús Duque Restrepo

Accionado: “COLPENSIONES” – Nueva EPS

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2.2. Hechos:

  • El señor José Jesús Duque Restrepo ha estado afiliado a la Nueva EPS desde el año 2003, en condición de trabajador independiente.
  • Para el día 2 de junio de 2020, el señor Duque Restrepo sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó varias complicaciones médicas de carácter grave, hecho que le ha impedido volver a retomar sus actividades laborales con normalidad.
  • El médico encargado de monitorear el estado de salud del accionante le concedió varias incapacidades m édicas, las cuales fueron debidamente p agadas por la Nueva EPS hasta el mes de julio de 2021.
  • Para el mes de agosto de 2021 se prescribieron nuevas incapacidades , informándosele que el costo de éstas debía ser asumido por “COLPENSIONES”.
  • Se realizó un requerimiento al fondo pensional para el pago de inc apacidades adeudadas, a lo que éste respondió que no será posible girar los montos hasta

informándosele que el costo de éstas debía ser asumido por “COLPENSIONES”.

  • Se realizó un requerimiento al fondo pensional para el pago de inc apacidades adeudadas, a lo que éste respondió que no será posible girar los montos hasta que la Nueva EPS enviará un oficio sobre la rehabilitación “… y así pasaron varios meses hasta que en el mes de mayo logré obtener dicho concepto y aun así me siguen rechazando el pago de las incapacidades con diferentes trabas de trámites internos”.
  • El accionante requiere “… que COLPENSIONES pague las incapacidades adeudadas a la fecha, que corresponden a 245 días en 16 incapacidades generadas desde el 06 de agosto de 2021 hasta el 30 de marzo de 2022 dadas por los médicos tratantes”.
  • El señor José Jesús desempeña labores como trabajador independiente generando así ingresos mínimos, actualmente tiene 69 años y es el responsable del sustento médico y general de su esposa e hija que padece Síndrome de Down.

2.2. Trámite en Primera Instancia.

La demanda fue recibida en el Juzgado Noveno Administrativo Del Circuito de Sincelejo el 11 de agosto de 2022, donde ese mismo día se emitió Auto Admisorio1.

1 El auto de admisión se notificó el mismo día.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-000-33-33-009-2022-00494-01

Accionante: José Jesús Duque Restrepo

Accionado: “COLPENSIONES” – Nueva EPS

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2.3. Contestación de la Demanda.

  • De la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”: En su

Accionante: José Jesús Duque Restrepo

Accionado: “COLPENSIONES” – Nueva EPS

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2.3. Contestación de la Demanda.

  • De la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”: En su

informe, señaló con relación a los hechos:

“… Al verificar las bases de datos de la entidad, se evidencia que, Nueva EPS, aportó, mediante radicado BZ 2020 12147377 de fecha 27/11/2020, Concepto de Rehabilitación (CRE), con fecha de emisión del 03 de noviembre de 2020 con pronóstico de reh abilitación favorable, por lo tanto, jurídicamente sería procedente el pago de los subsidios económicos por incapacidades comprendidas entre el día 181 al día 540, siempre que se mantenga el pronóstico Favorable.

Posteriormente, el señor JOSE JESUS DUQUE RESTREPO solicito el pago de incapacidades en radicado 2021 10943029 de fecha 21/09/2021, la cuales fueron negadas por la causal Inconsistencias en el formulario de la solicitud.

TERMINO DE RESPUESTA A SOLICITUDES

En tratándose del reconocimiento y pago de prestaciones del sistema de seguridad social, la legislación no estipuló para algunos casos, un término especifico que permita identificar de manera clara y detallada el periodo con el cual cuenta la administración para definir la situación plantea da por los ciudadanos. El tema ha sido discutido en varias sentencias de la Corte Constitucional en la medida que no pueden aplicarse los términos normales de una petición por todo lo que implica el estudio de reconocimiento de prestaciones, por lo que en sentencia T774 de 2015 señaló:

Constitucional en la medida que no pueden aplicarse los términos normales de una petición por todo lo que implica el estudio de reconocimiento de prestaciones, por lo que en sentencia T774 de 2015 señaló:

“La sentencia SU -975 de 20031 mediante una aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 estableció un término general de 4 meses para responder las solicitudes de prestaciones económicas en las hipótesis no reguladas expresamente por el legislador. Las leyes 100 de 1993, 171 de 2001 y 700 de 2001 regularon los términos para responder las solicitudes de pensión de vejez y sobrevivientes. Los plazos de contestación de las prestaciones económicas pensionales son los siguientes:

Sin embargo, como en precedencia, a lo largo del tiempo se pudo establecer que no todas las circunstancias se encuentran aquí acogidas, razón por la que a través del artículo 22 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 1755 de 2015, el legislador señaló:ACCIÓN DE TUTELA

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Accionante: José Jesús Duque Restrepo

Accionado: “COLPENSIONES” – Nueva EPS

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ORGANIZACIÓN PARA EL TRÁMITE INTERNO Y DECISIÓN DE LAS PETICIONES. Las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo.

Cuando más de diez (10) personas formulen peticiones análogas, de información, de interés general o de consulta, la Administración podrá dar una

para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo.

Cuando más de diez (10) personas formulen peticiones análogas, de información, de interés general o de consulta, la Administración podrá dar una única respuesta que publicará en un diario de amplia circulación, la pondrá en su página web y entregará copias de la misma a quienes las soliciten.

Así las cosas, Colpensiones en uso de sus facultades y conforme a lo señalado en el artículo anterior, profiere la resolución 343 de 2017 a través de la cual se establece, entre otros, lo siguiente:

Por lo expuesto, no puede tenerse por vulnerado el derecho de petición, teniendo en cuenta que tal como ha sido señalado por la Corte Constitucional, el “derecho fundamental a la petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de ii) recibir la petición, iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, iv) otorgar una “respuesta material”, v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y vi) notificarla en debida forma.”2, razón por la que estando dentro del término, Colpensiones está a tiempo de emitir y notificar la respuesta correspondiente.

En conclusión, debe tenerse en cuenta, que la solicitud del accionante versa sobre pago de incapacidades, la cual fue radicada el 11 de mayo de 20 22 y de conformidad con lo señalado anteriormente, Colpensiones a la fecha se

En conclusión, debe tenerse en cuenta, que la solicitud del accionante versa sobre pago de incapacidades, la cual fue radicada el 11 de mayo de 20 22 y de conformidad con lo señalado anteriormente, Colpensiones a la fecha se encuentra en términos para dar trámite a la solicitud, es decir que no ha transcurrido el término para dar respuesta de conformidad con lo enunciado anteriormente, por lo que la acción de tutela debe ser (Sic) declara improcedente.

(…)ACCIÓN DE TUTELA

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TRASLADO DE CONCEPTO DE REHABILITACIÓN

Al respecto, si bien es cierto Colpensiones está a cargo del pago de incapacidades por enfermedad general o accidente de origen común, hasta por 360 días calendario, adicionales a los primeros 180 días reconocidos por su Entidad Promotora de Salud (EPS), según lo establecido en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, del cual nos permitimos transcribir la parte referente a reconocimiento de incapacidades:

“Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehab ilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergara el trámite de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento

de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro provisional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de precisión social correspondiente que lo hubiera expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgara un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.”

En ese sentido, es indispensable señalar que no es procedente reconocer subsidios de incapacidad, hasta tanto la EPS a la cual se encuentra af iliado el señor JOSE JESUS DUQUE RESTREPO, NO allegue a esta administradora el CONCEPTO DE REHABILITACIÓN FAVORABLE del accionante, trámite dispuesto en el artículo 142 del decreto 019 de 2012…”.

  • De la Nueva EPS:

En su informe indicó que “… Una vez re visada la base la base de afiliados de Nueva EPS, se evidencia que el accionante se encuentra en estado ACTIVO en el régimen contributivo desde el 01 de septiembre de 2017”; que una vez conocida la presente acción de tutela, el área jurídica se trasladó al área técnica con el fin de que realizaran el correspondiente estudio del caso, quien manifestó:ACCIÓN DE TUTELA

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…ACCIÓN DE TUTELA

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Accionado: “COLPENSIONES” – Nueva EPS

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…ACCIÓN DE TUTELA

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Accionante: José Jesús Duque Restrepo

Accionado: “COLPENSIONES” – Nueva EPS

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FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

Frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, el Honorable Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proc eso. Como se observa, las personas con legitimación en la causa, se encuentran en relación directa con la pretensión, ya sea desde la parte activa, como demandante, o desde la parte pasiva, como demandado (…) Ahora bien, según se hable de la legitimación del demandante o del demandado, estamos en presencia de la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. La legitimación en la causa por pasiva, en el proceso contencioso administrativo, necesariamente debe entenderse a la luz del concepto de capacidad para ser parte. En otros términos, la falta de legitimación por pasiva sólo puede predicarse de las personas que tienen capacidad para ser parte en el proceso” 1 (Negrilla y subrayado fuera de texto original) De acuerdo con lo anterior, mi defendida no es sujeto pasivo de la presente actuación, toda vez que el asunto versa respecto de diferencias con su AFP.

7. PETICIONES

1 (Negrilla y subrayado fuera de texto original) De acuerdo con lo anterior, mi defendida no es sujeto pasivo de la presente actuación, toda vez que el asunto versa respecto de diferencias con su AFP.

7. PETICIONES

En mérito de lo anteriormente expuesto, respetuosamente hago las siguientes peticiones: PRINCIPALES:

PRIMERA:

Por las razones expuestas solicito DESVINCULAR a NUEVA EPS de la acción de tutela, por no ser la entidad llamada a atender lo pretendido por la accionante”.

2.4. Concepto del Ministerio Público:

El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos, guardó silencio.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En Sentencia proferida el 25 de agosto de 2022 2, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:

“PRIMERO: Conceder el amparo a los derechos al mínimo vital, seguridad social, a los derechos de las personas con limitaciones físicas y a la dignidad.

SEGUNDO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión - y si aún no lo ha hecho, previas verificaciones del caso -, ordene el reconocimiento y pago de las incapacidades causadas entre el día 181 y 540 al señor JOSÉ JESÚS

DUQUE RESTREPO”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

2 Notificada el 30 de agosto de 2022.ACCIÓN DE TUTELA

DUQUE RESTREPO”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

2 Notificada el 30 de agosto de 2022.ACCIÓN DE TUTELA

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“3.4. Caso concreto.

La H. Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela se torna procedente cuando el no pago de las incapacidades “desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneració n de otros derechos fundamentales, habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para un a persona y su núcleo familiar”.

En el caso bajo examen, el señor JOSE JESUS DUQUE RESTREPO quien nació el 09 de enero de 1953 y se identifica con la C.C.N°70.048.332 (fl.5 archivo 01 expediente electrónico), se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud (Nueva EPS) y en pensiones, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (COLPENSIONES), confor me Certificación de afiliación de fecha 30 de marzo de 2022 (fl.48 archivo 01 expediente electrónico) y a lo expuesto en el Informe de Nueva EPS (archivo 02).

El actor manifiesta que le adeudan incapacidades adeudadas a la fecha, corresponden a 245 días generadas desde el 06 de agosto de 2021 hasta el 30 de marzo de 2022, expedidas por los médicos tratantes (16 incapacidades). Alega que necesita su pago por ser padre cabeza de familia

corresponden a 245 días generadas desde el 06 de agosto de 2021 hasta el 30 de marzo de 2022, expedidas por los médicos tratantes (16 incapacidades). Alega que necesita su pago por ser padre cabeza de familia cuyo cónyuge e hijo dependen de él, agregando que su hijo padece síndrome de Down y es su cónyuge quien lo atiende, razón por la cual no puede trabajar.

Si bien tal aspecto no fue probado, las entidades accionadas tampoco aportaron prueba en contrario, por manera que se advierte, dada la situación particular del actor, quien desde el día 2 de junio de 2020 se encuentra incapacitado para trabajar y satisfacer las necesidades básicas de su hogar, con dos personas a cargo, entre ellas una de especial protección constitucional.

Conforme los certificados expedidos por la Nueva EPS (f.7-24, 2529, 32-45 archivo 01 expediente electrónico), el actor ha permanecido incapacitado desde el 2 de junio de 2020, hasta el 30 de marzo de 2022, dur ante los períodos que se describen a continuación para un total de quinientos cuarenta y nueve (549) días:ACCIÓN DE TUTELA

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-La Jefatura de Medicina Laboral Regional Norte de la NUEVA EPS mediante Oficio GRN-S-ML-32314 del 19 de abril de 2022 (fl.47 archivo 01 expedi ente electrónico) comunica a COLPENSIONES que:

-La Jefatura de Medicina Laboral Regional Norte de la NUEVA EPS mediante Oficio GRN-S-ML-32314 del 19 de abril de 2022 (fl.47 archivo 01 expedi ente electrónico) comunica a COLPENSIONES que:

El actor continúa incapacitado por LESION DEL NERVIO CUBITAL

IZQUIERDO, ACCIDENTE COMÚN, OTROS TRAUMATISMOS

ESPECIFICADO A DE LA MUÑECA Y DE LA MANO, ENFERMEDAD

COMÚN, HIPERTENSIÓN ESCENCIAL PRIMARIA, ENFERMEDAD COMÚN, DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE SIN MENCION DE COMPLICACION, con pronóstico de rehabilitación y pronóstico actual FAVORABLE. Solicita calificar la pe rdida de la capacidad laboral y ocupacional.

-La Nueva EPS emitió Concepto de pronóstico de rehabilitación, en documento parcialmente ilegible, pero donde se observa marcada la casilla donde se concluye “CON BASE EN LO ANTERIOR EL CONCEPTO DE REHABILITACIÓN ES FAVORABLE X” (fl.49 archivo 01 y 27 archivo 05 expediente electrónico).

  • COLPENSIONES en comunicación del 11 de mayo de 2022, informa al accionante, dentro del trámite “Medicina laboral, Determinación del Subsidio por Incapacidades”, que (fl.50 archivo 01 expediente electrónico): Su solicitud será atendida por el área correspondiente.

Si ya se han reconocido y pagado incapacidades hasta por 360 días con Colpensiones, debe solicitar cita para calificar su pérdida de la capacidad laboral. No es pr ocedente el reconocimiento de incapacidades posteriores a la fecha mencionada. Incapacidades posteriores a 360 días con Colpensiones

Colpensiones, debe solicitar cita para calificar su pérdida de la capacidad laboral. No es pr ocedente el reconocimiento de incapacidades posteriores a la fecha mencionada. Incapacidades posteriores a 360 días con Colpensiones y 540 días acumulados con la EPS deben ser reconocidas por la EPS.

  • COLPENSIONES el 21 de julio de 2022, informa al actor que:

La NUEVA EPS aportó Concepto de Rehabilitación (CRE) con fecha de emisión 31 de marzo de 2022 con pronóstico de rehabilitación favorable, por lo tanto, jurídicamente sería procedente el pago de los subsidios económicos por incapacidades comprendidas entre el día 181 al día 540 siempre que se mantenga el pronóstico favorable.

El pago de incapacidades radicado 2021_10943029 de fecha 21/09/2021 fue negado por la causal “inconsistencias en el formulario” El reconocimiento de las incapacidades con los siguientes radicados, fue rechazado por la causal “concepto de rehabilitación no emitido por la EPS”: 2021_10947365 de fecha 21/09/2021 2021_13153253 de fecha 04/11/2021 2021_15232161 de fecha 21/12/2021 La solicitud de reconocimiento y pago de las incapa cidades médicas radicado 2022_6069675 del 11 de mayo de 2022, se encuentra enACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-000-33-33-009-2022-00494-01

Accionante: José Jesús Duque Restrepo

Accionado: “COLPENSIONES” – Nueva EPS

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estudio por el equipo de auditoría de incapacidades dentro del término de 4

Accionante: José Jesús Duque Restrepo

Accionado: “COLPENSIONES” – Nueva EPS

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estudio por el equipo de auditoría de incapacidades dentro del término de 4 meses - artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (fl.51 -52 archivo 01 y fls. 22 -25 archivo 05 expediente electrónico).

-El Formulario “Determinación del Subsidio por Incapacidades”, fue radicado el 11 de mayo de 2022 en COLPENSIONES Sincelejo, con información del tercero autorizado para el pago (fls.26 archivo 05 expediente electrónico).

Pues bien, conforme l as pruebas recaudadas podemos afirmar que las incapacidades del actor superan los 540 días y no han sido pagadas en su totalidad.

En cuanto a los términos, el 10 de marzo de 2021 habían transcurrido 180 días de incapacidad.

Previamente, la NUEVA EPS em itió concepto de rehabilitación CRE el 3 de noviembre de 2020 con pronóstico FAVORABLE, notificado a COLPENSIONES el 26 de noviembre de 2020, con actualización del 31 de marzo de 2022, comunicada al fondo de pensiones, el 25 de abril de 2022. COLPENSIONES no ha calificado la pérdida de capacidad laboral.

Acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia, el pago de las incapacidades corresponde al empleador los días 1 y 2; a la EPS del día 3 al 180; al fondo de pensiones del día 181 al 540; a la EPS del día 541 en adelante. Conforme el listado de incapacidades anterior, los términos en el caso bajo examen transcurrieron así:

de pensiones del día 181 al 540; a la EPS del día 541 en adelante. Conforme el listado de incapacidades anterior, los términos en el caso bajo examen transcurrieron así:

  • 2 y 3 de junio de 2020 Dos (2) días, cuyo pago corresponde al empleador4 de junio de 2020, al 10 de marzo de 2021 Ciento ochenta (180) días cuyo pago corresponde a la Nueva EPS
  • Del 11 de marzo de 2021 (día 181), al 21 de marzo de 2022 día quinient os cuarenta (540), el pago corresponde a Colpensiones

En línea de lo expuesto, le asiste razón a la Nueva EPS cuando manifiesta que no está a su cargo el reconocimiento económico, por cuanto cumplió con su obligación de remitir el CRE antes del día 150 de incapacidad.

En efecto, el 3 de noviembre de 2020 se expidió el CRE con pronóstico FAVORABLE, notificado a COLPENSIONES el 26 de noviembre de 2020, y la del 31 de marzo de 2022, fue comunicada el 25 de abril de 2022.

El pago reclamado debe ser asumido entonces por COLPENSIONES, desde el día 181 al día 540 pues cuenta con el concepto de rehabilitación remitido por la NUEVA EPS, correspondiéndole a continuación al fondo de pensiones emitir la calificación de PCL, para adelantar el proceso. La falta de p ago de las incapacidades médicas expedidas a favor del actor por el médico tratante de la EPS vulnera los derechos fundamentales invocados, considerando que, al no percibir ingresos por su condición de salud ante la expedición de incapacidades que superan los 540 días, le causa un perjuicio irremediable,

de la EPS vulnera los derechos fundamentales invocados, considerando que, al no percibir ingresos por su condición de salud ante la expedición de incapacidades que superan los 540 días, le causa un perjuicio irremediable, dada su condición de padre cabeza de familia, tanto al trabajador incapacitado, como a su núcleo familiar, dada la dependencia económica.

Conclusión: De acuerdo a lo antepuesto, accederá a la protección d e los derechos al mínimo vital, seguridad social, a los derechos de las personas con limitaciones físicas y a la dignidad, ordenando en consecuencia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, dentro de los diez (10) días hábiles siguie ntes a la notificación de esta decisión - y si aún no lo ha hecho -, ordene el reconocimiento y pago de lasACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-000-33-33-009-2022-00494-01

Accionante: José Jesús Duque Restrepo

Accionado: “COLPENSIONES” – Nueva EPS

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incapacidades causadas entre el día 181 y 540 al señor JOSE JESUS

DUQUE RESTREPO. (…)”.

4. LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión y d entro del término legal3 la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, impugnó la sentencia, manifestando lo siguiente:

“Respecto a la solicitud presentada el señor JOSÉ JESÚS DUQUE RESTREPO mediante radicado 2022 6069675 del 11/05/2022 de reconocimiento y pago de las incapacidades médicas me permito informar que, las mismas se encuentra en estudio por el equipo de auditoría de

RESTREPO mediante radicado 2022 6069675 del 11/05/2022 de reconocimiento y pago de las incapacidades médicas me permito informar que, las mismas se encuentra en estudio por el equipo de auditoría de incapacidades, toda vez que nos encontramos en términos de cuatro (4) meses para dar respuesta de conformidad con la Resolución 343 del 31 de julio de 2017.

Del traslado de tutela puesto en conocimiento de esta entidad, NO se prueba perjuicio irremediable que justifique el desconocimiento del carácter subsidiario de la tutela y el desconocimiento del debido proceso administrativo.

Por otro lado, se advierte que la accionante tiene otros mecanismos de defensa, como los son procesos ordinarios y contenciosos que pueden ser sujetos de medidas cautelares, incluidas las pretensiones de la presente tutela, las cuales están establecidas en el artículo 590 del Código General del Proceso, y artículo 229 de la ley 1437 de 201.

Por lo anterior, me permito exponer los siguientes argumentos jurídicos por los cuales esta administradora le solicita a su honorable despacho conceder el recurso de impugnación el presente trámite de tutela, teniendo en cuenta que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para realizar el t rámite solicitado por la accionante.

Y al considerar que no hemos trasgredido derecho fundamental alegado por el accionante.

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES

Es claro que la acción de tutela, es un mecanismo residual que no puede ser elegido al arbitrio por los ciudadanos, pues tal como está consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, solo será procedente cuando no exista

Es claro que la acción de tutela, es un mecanismo residual que no puede ser elegido al arbitrio por los ciudadanos, pues tal como está consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, solo será procedente cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, y excepcionalmente a pesar de existir, cuando sea utilizada para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, cuando se trata de pago de prestaciones económicas, la acción de tutela se torna improcedente, ya que esta no está instituida para resolver cuestiones litigiosas, sino por el contrario para proteger derechos fundamentales.

Por lo anterior, cuando hablamos de pago de incapacidades, se estima que la tutela será improcedente, al existir mecanismos adecuados para la discusión del derecho económico, tal cual como ha sido señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-168 de 2020

3 Notificado el 12 de septiembre de 2022.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-000-33-33-009-2022-00494-01

Accionante: José Jesús Duque Restrepo

Accionado: “COLPENSIONES” – Nueva EPS

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TRASLADO DE CONCEPTO DE REHABILITACIÓN

Al respecto, es cierto que Colpensiones está a cargo del pago de incapacidades por enfermedad general o accidente de origen común, hasta por 360 días calendario, adicionales a los primeros 180 días reconocidos por su Entidad Promotora de Salud (EPS), según lo establecido en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012…

Pese a lo anterior, como se evidencia de la misma noma trascrita, no basta

su Entidad Promotora de Salud (EPS), según lo establecido en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012…

Pese a lo anterior, como se evidencia de la misma noma trascrita, no basta que se cause el día 180, sino que es re quisito indispensable para reconocer subsidios de incapacidad, que la EPS a la cual se encuentra afiliado el afiliado, allegue a esta administradora el CONCEPTO DE REHABILITACIÓN FAVORABLE del accionante, trámite dispuesto en el artículo 142 del decreto 019 de 2012…

Apegándonos a la mencionada norma, se evidencia que es obligación de la entidad promotora de salud emitir concepto de rehabilitación y enviarlo antes del día 150 de incapacidad a la administradora del fondo de pensiones, pues de no hacerlo debe rá cancelar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los 180 días, hasta cuando se emita y comunique a esta Administradora, el correspondiente concepto.

Con base a lo expuesto, claramente se observa que la obligación de paga r incapacidades es por parte de la EPS y se extenderá hasta el momento, en que de manera formal, remita al fondo de pensiones el Concepto de Rehabilitación – CRE favorable; así las cosas, Colpensiones no puede responder por las incapacidades solicitadas en el presente tr ámite, ya que hasta la fecha no se registra que la EPS haya cumplido con su obligación, tal como lo señala la ley.

TERMINO DE RESPUESTA A SOLICITUDES

(…)

Colpensiones en uso de sus facultades y conforme a lo señalado en el artículo anterior, profiere la resolución 343 de 2017 a través de la cual se establece, entre otros, lo siguiente:ACCIÓN DE TUTELA

(…)

Colpensiones en uso de sus facultades y conforme a lo señalado en el artículo anterior, profiere la resolución 343 de 2017 a través de la cual se establece, entre otros, lo siguiente:ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-000-33-33-009-2022-00494-01

Accionante: José Jesús Duque Restrepo

Accionado: “COLPENSIONES” – Nueva EPS

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En conclusión, debe tenerse en cuent

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