TA SUC - 70001333300920220052701-(10-11-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300920220052701-(10-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 10 de noviembre de dos mil veintidós (2022)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda
Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativosAcción de Cumplimiento Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70-001-33-33-009-2022-00527-01
Demandante: TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO
Demandado: Municipio de COROZAL
Procedencia: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo
Tema: Improcedencia de la acción de cumplimiento para exigir el cumplimiento de una norma de carácter genérico, obligación de carácter particular y normas que impliquen gastos / Algunas de las “normas citadas como incumplidas” no tiene la naturaleza normativa de leyes o actos administrativos y porque resulta evidente que existe un debate sobre un derecho laboral de naturaleza subjetiva entre el accionante y el municipio de Corozal que implica la interpretación del ordenamiento jurídico, que escapa a la competencia del juez del cumplimiento
1.- OBJETO A DECIDIR
Decide el Tribunal, la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo - Sucre, el día 07 de octubre de 2022 , en la cual se declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.
2.- ANTECEDENTES:
2.1.- Pretensiones1: La parte actora en ejercicio de la acción de cumplimiento,
improcedencia de la acción de cumplimiento.
2.- ANTECEDENTES:
2.1.- Pretensiones1: La parte actora en ejercicio de la acción de cumplimiento, pretende que el Municipio de Corozal, cumpla con lo dispuesto en el artículo 405 y en el literal b) del artículo 406 del Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950 , en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en el Convenio de la OIT ratificado por el Estado Colombiano: C087 - Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). Artículo 8°; el Decreto 2351 de 1965, ARTÍCULO 25. Protección en conflictos colectivos y en el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , las cuales en su criterio fueron desconocidas por la entidad territorial.
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Como consecuencia de la anterior declaración plantea como pretensiones2:
“Señor Juez, como está demostrado, el señor Alcalde por vía administrativa dispuso la protección de Estabilidad Laboral por Fuero Sindical alas servidoras públicas GIOMARLES FATIMA PEREZ GONZALES, OLGA LUCIA QUIROZ PALENCIAY SARAURA MARIA MORA VERBEL, le solicito respetuosamente se reconozca y se dé cumplimiento a la Estabilidad
servidoras públicas GIOMARLES FATIMA PEREZ GONZALES, OLGA LUCIA QUIROZ PALENCIAY SARAURA MARIA MORA VERBEL, le solicito respetuosamente se reconozca y se dé cumplimiento a la Estabilidad Laboral de protección de Fuero Sindical y a la Libre Asociación Sindical; ordenado en los artículos 21,405 y 406 literal b, del Decreto Ley 2663 de 1950 del C.S.T., y al convenio C087 de la OIT ratificado por el Estado Colombiano y al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Respetuosamente le ruego tener en cuenta las sentencias proferidas por los Juzgado Primero del Circuito Escritural de Corozal y el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sala Civil, Familia, Laboral y la acción de tutela de fecha 22de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, radicado bajo el número 202200271en cual se les reconoció a los servidores públicos la Estabilidad Laboral por Fuero Sindical y se les ordenó el reintegro a Andrés Felipe Martínez Martínez, Astrid Amparo Arroyo Anaya, Carlos Andrés Espinosa Martínez, Daniel Fernando Aguas Dorado, Gina Melissa Mejía Nieto, Ismael Lenin Vivero Narváez, Italo Rafael Dorado Abad, Jairo Luis Peña Mendoza, Karina Marcela Márquez Romero, Laura Bibiana Palmett Gómez, Lizeth YohanaVergara Mercado, Melisa Cabrera Rodríguez, Rosa Paola Gómez Ortega, Sandra Cecilia Uparela Olmos, Verónica Beatriz Barreto Alviz, Yira Paola Herazo Jaraba, Yojaira Jeanne Marín Cabana.
Paola Gómez Ortega, Sandra Cecilia Uparela Olmos, Verónica Beatriz Barreto Alviz, Yira Paola Herazo Jaraba, Yojaira Jeanne Marín Cabana.
Con las reiteradas jurisprudencias de la Honorable Corte Constitucional y de la corporación Corte Suprema de Justicia, y la organización internacional del trabajo en convenio C087ratificado por el Estado Colombiano conceden esa protección a todos los afiliados, miembros, asociados de los sindicatos y los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; cual es mi caso, detengo los mismos derechos de tener la misma Estabilidad Laboral de protección por Fuero Sindical como servidor público en las mismas circunstancias y considerandos en los fallos y sentencias mencionadas y en especial al artículo21, 405 y406 literal Bdel C.S.T. Y en concordancia con el artículo 39 y 53 de la Constitución Nacional sobre la protección laboral artículo 13 de la C.N. donde todos somos iguales ante la ley y merecemos de la misma protección; lo que le solicito la siguiente petición:
1.Se ordene el reintegro inmediato de mi persona TARCISIO RAFAEL PEREZ MERCADO al cargo que venía desempeñando como Técnico Administrativo Código 367 Grado 04, por estar amparados con el derecho de fuero sindical, en mi calidad de miembro del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Sector Público y Entes Territoriales “SUNTSPET” con los mismos derechos de socio fundador.
2.Se me cancelen los salarios, prestaciones sociales, aportes parafiscales y
de Trabajadores del Sector Público y Entes Territoriales “SUNTSPET” con los mismos derechos de socio fundador.
2.Se me cancelen los salarios, prestaciones sociales, aportes parafiscales y aumentos anuales dejados de devengar, más la indexación y las costas procesales.
Este ingreso laboral como empleado de la Alcaldía del Municipio de Corozal, es mi único sustento como mínimo vital y como padre Cabeza de Familia, pues tristemente seria, qu e el resto de los compañeros sindicalizados todos sin excepción van a regresar a su sitio de trabajo por las mismas condiciones en hechos y derechos de estar amparados por el fuero sindical y no es posible que se quede por fuera mi persona; lo cual estoy amparado por el Derecho a la Igualdad el artículo 13 de la C.N.”
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2.2.- Hechos relevantes 3: Informa la parte actora que, es miembro y socio adherente de la asociación sindical Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Sector Público y Entes Territoriales SUNSTSPET, afiliado el día 06 de septiembre de 2021; esto es , antes de la inscripción y aprobación del registro sindical de la mencionada asociación sindical ante el Ministerio del Trabajo.
Señala la parte accionante que , mediante memoriales por derechos de petición de
2021; esto es , antes de la inscripción y aprobación del registro sindical de la mencionada asociación sindical ante el Ministerio del Trabajo.
Señala la parte accionante que , mediante memoriales por derechos de petición de fechas 29 octubre de 2021 y 02 de agosto de 2022, solicitó se le diera cumplimiento a la Estabilidad Laboral Reforzada de protección de Fuero Sindical como socio adherente de los mismos derechos de los socios fundadores de SUNTSPET conforme a los artículo 21, 405 y 406 literal b del C.S.T. y convenio de la OIT C087 ratificado por el Estado Colombiano.
Informa que, el día 07 de septiembre de 2021 a las 10:10 A.M. mediante aviso y comunicación documental con oficio de la misma fecha de parte de la secretaria Administrativa de Gobierno e Inclusión Social de la Alcaldía de Corozal sobre la supresión del cargo de Técnico Administrativo Código 367 Grado 04 mediante decreto 090 de 2021. Lo cual fue con posterioridad a la comunicación de la conformación y fundación del sindicato a las 8:35 a.m. en la ventanilla única y las 11:55 A.M. al despacho de la Alcaldía de Corozal.
Aduce que, la alcaldía Municipal de Corozal, le brindó y le dio cumplimiento a la protección de la Estabilidad Laboral por Fuero Sindical conforme al artículo 406 del C.S.T., sin que hayan acudido a algún órgano, orden y sentencia judicial a las señoras Giomarles Fátima Pérez Gonzales, Olga Lucia Quiroz Palencia y Saraura María Mora Verbel, quienes también les fue suprimido el cargo de Técnico Administrativo Grado
Giomarles Fátima Pérez Gonzales, Olga Lucia Quiroz Palencia y Saraura María Mora Verbel, quienes también les fue suprimido el cargo de Técnico Administrativo Grado 04 Código 367 cuyos cargos fueron suprimidos por el Decreto 090 de 2021.
Afirma que, e n sentencia de fecha 13 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Primero d el Circuito Escritural de Corozal, en el proceso laboral de protección de fuero sindical con radicación N ° 2021-00225, se profirió fallo de primera instancia ordenando la protección de la Estabilidad Laboral por Fuero Sindical y el reintegro de los miembros del sindicato SUNSTPET de la Alcaldía de Corozal. Así mismo indica que fue proferida la sentencia de segunda instancia por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sal a Civil, Familia, Laboral el día 13 de junio de 2022, en el proceso laboral de protección de fuero sindical con radicación N° 2021-00225-02.
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De igual forma indica que, se profirió la acción de tutela de fecha 22 de agosto de 2022 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal radicada bajo el número 2022-00271.
Arguye que, no existe otro medio de defensa judicial, ya que presentó acción de tutela
2022 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal radicada bajo el número 2022-00271.
Arguye que, no existe otro medio de defensa judicial, ya que presentó acción de tutela para la protección de la Estabilidad Laboral la cual se declaró improcedente, además por términos de caducidad no es posible iniciar una acción judicial en la jurisdicción laboral.
Sostiene que, n o repercute ningún gasto, ya que es un Derecho y se encuentra presupuestado en la nómina laboral de la planta de personal y manual de funciones de la Alcaldía Municipal de Corozal dentro de los gastos de funcionamiento ordinarios.
2.3.- Pronunciamiento del ente accionado4: La entidad accionada Municipio de Corozal: presentó contestación de la solicitud de cumplimiento señalando que, se opone a todas y cada una de las pretensiones del accionante como quiera para el día 07 de septiembre de 2021 cuando se le comunicó la supresión de su cargo de Técnico Administrativo Grado 04 Código 367, no se encontraba afiliado al sindicato SUNTSPET, sino que su vinculación se realizó con posterioridad a aquel aviso, cuando no fungía como empleado de esta administración; esto, según correo recibido por esta administración el día 14 de octubre de 2021; además porque en el registro de fundadores, afiliados y directivos remitido al ministerio del trabajo y seguridad social, así como al municipio de Corozal, no se encuentra relacionado el nombre del actor; así como tampoco su rúbrica.
Precisa que, el actor por medio de esta acción constitucional, requiere reintegro por considerar que se desconoció su estabilidad laboral por fuero sindical al estar afiliado
actor; así como tampoco su rúbrica.
Precisa que, el actor por medio de esta acción constitucional, requiere reintegro por considerar que se desconoció su estabilidad laboral por fuero sindical al estar afiliado al sindicato SUNTSPET, desde el día 06 de septiembre de 2021. Así mismo, se le cancelen todas las acreencias propias como empleado público.
Advierte que, el fuero sindical se adquiere con la afiliación antes del registro sindical o con la copia de la comunicación al empleador.
Arguye que, e n el caso del señor Tarcisio Pérez, se envió al correo electrónico de la entidad territorial copia del acta y certificación de establecer que al actor lo habían afiliado al sindicato SUNTSPET, el día 06 de septiembre de 2021; sin embargo, el mensaje tiene fecha del 14 de octubre de 2021, p or tanto aquella fecha viene a ser
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oponible a esta administración; surgiendo los efectos deseados a partir del día 14 de octubre de ese año; para cuando ya no era empleado de esta municipalidad; por tanto, ningún fuero puede corresponderle.
Colige que, si no tenía al 06 de septiembre de 2021, ningún vínculo con el sindicato SUNTSPET, tal como se evidencia de los registros tanto en el Ministerio del Trabajo como de esta administración municipal; mal puede existir quebrantamiento de las
Colige que, si no tenía al 06 de septiembre de 2021, ningún vínculo con el sindicato SUNTSPET, tal como se evidencia de los registros tanto en el Ministerio del Trabajo como de esta administración municipal; mal puede existir quebrantamiento de las normas que se dicen se protejan mediante la acción de cumplimiento.
Informa que, el señor TARCISIO PÉREZ, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, queriendo la nulidad del acto supresor y el restablecimiento del derecho; esto es su reintegro, el cual le correspondió en reparto al juzgado cuarto administrativo, con radicado 70 001 33 33 004 2022 00051 00; e l cual se encuentra admitida, notificada y con contestación por parte del ente territorial.
Agrega respecto del derecho de petici ón del día 02 de agosto de 2022 que, en aplicación de la Ley 1755 de 2015, se le requirió una prórroga para dar respuesta definitiva y de fondo, lo cual ocurrió el día 13 de septiembre de 2022.
2.4.- Actuación Procesal: la demanda fue presentada el día 29 de agosto de 20225, inicialmente fue inadmitida a través del auto del 31 de agosto de 2022 6, una vez subsanada7, fue admitida mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2022 8. La entidad accionada, Municipio de Corozal presentó la contestación de la demanda el 05 de octubre de 2022 vía correo electrónico 9. El 07 de octubre de 2022, el J uzgado Noveno Administrativo Circuito de Sincelejo –Sucre profirió sentencia declarando la
05 de octubre de 2022 vía correo electrónico 9. El 07 de octubre de 2022, el J uzgado Noveno Administrativo Circuito de Sincelejo –Sucre profirió sentencia declarando la improcedencia del medio de control10, decisión que fue impugnada por la parte actora mediante memorial presentado el día 11 de octubre de 202211, la impugnación se fue concedió mediante proveído calendado el 20 de octubre de 202012
Más adelante, fue repartida13 correspondiéndole a esta Magistratura, por lo cual fue remitida a este Tribunal mediante oficio del 21 de octubre de 2022 14 y puesta en conocimiento del Despacho el 04 de noviembre de 2022 según nota de la Secretaria
5 Archivo 02ActaReparto.pdf 6 Archivo 02AutoInadmite.pdf 7 Archivo 06MemoriralSubsanacion.pdf 8 Archivo 08AutoAdmite.pdf 9 Archivo 11ContestacionMunicipio.pdf 10 Archivo 15SentenciaPrimeraInstancia.pdf 11 Archivo 17Impugnacion.pdf 12 Archivo 19AutoConcedeImpugnación.pdf 13 Archivo 21Acta2daInstancia.pdf 14 Archivo 20OficioRemiteTribunal.pdfAcción de Cumplimiento Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00527-01
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del Tribunal Administrativo de Sucre de la fecha15.
2.5.- La Decisión de Primera Instancia 16: el Juzgado Noveno Administrativo
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del Tribunal Administrativo de Sucre de la fecha15.
2.5.- La Decisión de Primera Instancia 16: el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo luego de hacer un estudio tanto de los supuestos fácticos narrados por la parte actora como del material probatorio allegado al expediente y al realizar un análisis acerca de los requisitos de improcedencia en las acciones de cumplimiento, consideró que la impetrada por el actor es improcedente habida cuenta que, existen otros medios de defensa y lo que pretende, es el cumplimiento de una norma que establece gastos, debido a que la pretensión del actor es de contenido meramente económico, teniendo en cuenta que lo que solicita, es pago de salarios, prestaciones sociales, aportes parafiscales y aumentos anuales dejados de devengar, el municipio incurriría en las erogaciones propias de este tipo de asuntos, con cargo a su presupuesto, circunstancia que también escapa de la competencia del juez constitucional, en los términos de la norma citada.
Agrega que, no se acompaña prueba de la existencia de un perjuicio grave e inminente para el accionante, que implique la intervención del juez constitucional, máxime cuando el asunto se encuentra en estudio de la jurisdicción contenciosa, donde pueden solicitarse medidas cautelares, durante el proceso ordinario.
2.6.- La impugnación17: Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, la parte accionante presentó impugnación mediante memorial de data 11 de octubre de 2022, en los siguientes términos:
“11 de octubre de 2022 Señor
accionante presentó impugnación mediante memorial de data 11 de octubre de 2022, en los siguientes términos:
“11 de octubre de 2022 Señor
JUEZ ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO N°. 9
E.S.D.
Ref: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
RAD NO: 70001333300920220052700
Accionante: TARCISIO RAFAEL PEREZ MERCADO
Accionado: MUNICIPIO DE COROZAL
TARCISIO RAFAEL PEREZ MERCADO, accionante en el proceso de la referencia conocido como viene en autos, me permito dirigirme respetuosamente al señor Juez Administrativo Del Circuito de Sincelejo No. 9, para manifestarle que presento IMPUGNACIÓN a la sentencia de fecha 7de octubre de 2022 procedida por esta corporación judicial y remitirlo a su superior jerárquico de segunda instancia.
Del señor Juez, Cordialmente,”
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
15 Archivo Planilla al Despacho 04-11-2022.pdf 16 Archivo 15SentenciaPrimeraInstancia.pdf 17 Archivo 17Impugnacion.pdfAcción de Cumplimiento Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00527-01
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2.1. Competencia: El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta, de conformidad con lo establecido por el artículo 27 de la Ley 393 de 1997.
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2.1. Competencia: El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta, de conformidad con lo establecido por el artículo 27 de la Ley 393 de 1997.
2.2. Problema jurídico: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la acción de cumplimiento resulta procedente para exigir el cumplimiento de una norma de carácter genérico, un derecho de carácter subjetivo y la orden de pago de emolumentos laborales a un particular.
3.3. La acción de cumplimiento en general - requisitos para su procedencia. La Constitución de 1991, consagró en su artículo 87, un instrumento procesal para hacer efectivo el cumplimiento de la ley y de los actos administrativos.
Dicha norma constitucional, ha sido desarrollada por el legislador a través de la Ley 393 de 1997. De la interpretación integral de los artículos 1, 8, 9, 10, 20 y 21 de la mencionada normativa y de la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo, se infiere que son requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento:
1. Que exista una norma con fuerza material de ley o acto administrativo que contenga un deber jurídico omitido totalmente, claro, expreso, exigible, preciso, imperativo e inobjetable.
2. Que dicho deber se encuentre en cabeza de la autoridad demandada.
3. Que se demuestre la renuencia de cumplir el deber.
4. Que no existe otro mecanismo de defensa judicial para la protección del derecho pretendido.
2. Que dicho deber se encuentre en cabeza de la autoridad demandada.
3. Que se demuestre la renuencia de cumplir el deber.
4. Que no existe otro mecanismo de defensa judicial para la protección del derecho pretendido.
5. Que de la ejecución de la norma o acto administrativo no se derive la materialización de gastos a cargo de la administración.
Frente a estos requisitos, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha dicho:
“Tratándose de la acción de cumplimiento es necesario que el mandato incumplido sea imperativo, indudable, específico, inequívoco, es decir, que a la sola vista de su texto el juez tenga la certeza irrefutable de que aquella autoridad a la cual ordenará cumplir lo incumplido sí es, sin discusión, la llamada a acatar la obligación inobservada.”18
18 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO Sentencia del 16 de julio de 19 98. Radicación número: ACU337.Acción de Cumplimiento Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00527-01
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En esa misma línea de pensamiento, el H. Consejo de Estado señaló:
“Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes:
a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado
“Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes:
a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).
d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejer ció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de l a acción de tutela (Art. 9º)”19
En torno al objeto de la acción de cumplimiento, ha expresado el Consejo de Estado que:
“La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la
En torno al objeto de la acción de cumplimiento, ha expresado el Consejo de Estado que:
“La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe. Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos”20 (Énfasis añadido)
Decantadas las particularidades generales de la acción de cumplimiento, considera necesario esta colegiatura hacer referencia al tema del contenido, alcance y objeto de este mecanismo constitucional.
2.4. Contenido, alcance y objeto de la acción de cumpl imiento. El artículo 8 de la antedicha Ley 393 de 1997, reguló lo atinente a la procedibilidad de la acción de cumplimiento, bajo los siguientes términos:
19 CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA,
C.P. SUSANA BUITRAGO VALENCIA, Sentencia del 16 de junio de 2011. Radicación número: 8800123-31-000-2010-00019-01(ACU). 20 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA. Radicación número: 27001 -23-33-000-2014-0000201(ACU). C. P. SUSANA BUITRAGO.Acción de Cumplimiento Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00527-01
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“ARTICULO 8 °. PROCEDIBILIDAD . La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establ ecido en la presente Ley.” (Negrillas para destacar)
Como vemos, la norma en cita estableció una doble modalidad en cuanto a la conducta que generaría incumplimiento respecto de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos, estas son: un actu ar positivo que materialice la renuencia21, o un actuar negativo (omisión) que conlleve al mismo resultado.
Ahora bien, sobre el contenido y alcance del mecanismo judicial desplegado en el caso de marras, la H. Corte Constitucional en sentencia C-1194 de 2001, enseñó:
“La acción de cumplimiento quedó finalmente consagrada en el texto del
Ahora bien, sobre el contenido y alcance del mecanismo judicial desplegado en el caso de marras, la H. Corte Constitucional en sentencia C-1194 de 2001, enseñó:
“La acción de cumplimiento quedó finalmente consagrada en el texto del artículo 87 de la Carta Política de 1991 que posteriormente fue desarrollado a través de la Ley 393 de 1997. Esta materia, en los términos en que ha sido concebida por la ley, ya ha sido objeto de estudio por parte de la Corte en varias oportunidades en las que ha fijado el contenido y alcance general de la acción de cumplimiento dentro de nuestro sistema jurídico. En palabras de esta Corporación:
“En un Estado Social de Derecho en donde el ejercicio del poder está supeditado a la observancia de la Constitución y al imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la eficacia material de la normatividad creada por el legislador y de los actos adm inistrativos que dentro del marco de sus respectivas competencias expiden las diferentes autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignadas. En efecto, resulta paradójico que muchas veces las normas quedan escritas, es decir, no tienen ejecución o concreción práctica en la realidad, de modo que el proceso legislativo y su producto se convierten a menudo en inoperantes e inútiles. Igual cosa sucede con los actos administrativos que la administración dicta pero no desarrolla materialmente.
“En el Estado Social de Derecho que busca la concreción material de sus objetivos y finalidades, ni la función legislativa ni la ejecutiva o administrativa se agotan con la simple formulación de las normas o la expedición de actos administrativos, pues los respectivos cometidos propios de dicho Estado sólo se logran cuando efectiva y realmente tienen
objetivos y finalidades, ni la función legislativa ni la ejecutiva o administrativa se agotan con la simple formulación de las normas o la expedición de actos administrativos, pues los respectivos cometidos propios de dicho Estado sólo se logran cuando efectiva y realmente tienen cumplimiento las referidas normas y actos.
“Es así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 Superior, es fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un
21 Al respecto, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA. C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). Exp. 250002341000201500041 -01 “La renuencia es la rebeldía 15 de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, en cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza el deber claro, imperativo e inobjetable que se le pide atender, contenido en una norma (Ley en senti do material) o en un acto administrativo. Es requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento pues así lo exige el artículo 8º de la Ley 393 de 1997. Consiste en que antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el actor solicite a la autoridad o al particular que cumpla funciones públicas que acaten el deber imperativo previsto en la norma o en el acto administrativo. Debe señalarle la norma o el acto administrativo de manera precisa y clara. Tal exigencia, como lo prevé el nu meral 5º del artículo 10 de la Ley 393
previsto en la norma o en el acto administrativo. Debe señalarle la norma o el acto administrativo de manera precisa y clara. Tal exigencia, como lo prevé el nu meral 5º del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, se debe acreditar con la demanda de cumplimiento, so pena de ser rechazada de plano la solicitud, por expresa disposición del artículo 12”Acción de Cumplimiento Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00527-01
TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO vs
ALCALDIA MUNICIPAL DE COROZAL
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