TA SUC - 70001333300920220058101-(22-05-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300920220058101-(22-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNSincelejo, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 70001-33-33-009-2022-00581-01
Demandante: Roberto Carlos Gómez Martínez Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional -FomagDepartamento de Sucre
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas.
Temas: Sanción moratoria por no pago de cesantías parciales / docentes / entidad encargada de su reconocimiento y pago.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-Fomag contra la sentencia de 2 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Roberto Carlos Gómez Martínez, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PREST ACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE, con el objeto de que se declarara la nulidad de los siguientes actos:
- Acto Ficto configurado el día 12 de agosto de 2022, de la petición radicada ante el DEPARTAMENTO DE SUCRE, y la NACIÓN –
la nulidad de los siguientes actos:
- Acto Ficto configurado el día 12 de agosto de 2022, de la petición radicada ante el DEPARTAMENTO DE SUCRE, y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG que niega el reconocimiento de la sanción moratoria, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario diario por cada día de retardo, contados a partir de los 45 días hábilesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2022-00581-01
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siguientes a la radicación de la solicitud de retiro de cesantías, y hasta cuando se hizo efectivo su pago.
Solicitó que el valor a cancelar producto de lo anterior, se pagara debidamente actualizado, con base en el índice de precios al consumidor; asimismo, que se ordenaran intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el desembolso.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
El 5 de julio de 2021 , el demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías, que le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 1110 del 16 de julio de 2021 y canceladas el día 25 de octubre de 2021.
FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías, que le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 1110 del 16 de julio de 2021 y canceladas el día 25 de octubre de 2021.
El pago de la prestación se efectuó con posterioridad a los 45 días hábiles después de haber radicado la solicitud de retiro de cesantías que otorgaba la ley; por lo tanto, a su juicio, el FOMAG incurrió en mora, con lo cual se generó a su favor la sanción prevista en la Ley 1071 de 2006, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, hasta que se verificara su pago.
Teniendo en cuenta que las cesantías se solicitaron el 5 de julio de 2021, el plazo conferido por la ley para cancelarlas se agotaba el 27 de julio de 2021; no obstante, la entidad efectuó dicho pago solo hasta el 25 de octubre de 2021.
La parte actora señaló como normas violadas, artículos 5º y 15º de la Ley 91 de 1989, artículo 1º y 2º de la Ley 244 de 1995 y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
El concepto de la violación expuesto por la parte actora se sintetiza en los siguientes términos:
Indicó que respecto del pago de cesantías parciales y definitivas a los docentes se aplicaban las disposiciones de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. El plazo para el reconocimiento de las mismas era de 15 días luego de radicada la solicitud por parte del interesado y el pago se debía verificar dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto
de 2006. El plazo para el reconocimiento de las mismas era de 15 días luego de radicada la solicitud por parte del interesado y el pago se debía verificar dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que la reconociera, so pena que se causara a favor del empleado y en contra del nominador, una sanción por mora correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.
Señaló que la jurisprudencia contenciosa administrativa sostenía que el reconocimiento y pago de las cesantías, en cualquier caso, no debíaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2022-00581-01
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superar los 70 días hábiles después de radicada la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, el conteo del término para el pago de las cesantías a fin de determinar si hubo o no mora en el pago, se realizaba así: (i) 15 días desde el día siguiente a la presentación de la solicitud para el reconocimiento de cesantías; (ii) se su maban 10 días para la ejecutoria del acto que debió proferir el nominador resolviendo la petición; y (iii) 45 días adicionales para el pago, de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, para un total de 70 días.
1.2. Contestación de la demanda
El Departamento de Sucre contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones. Manifestó que únicamente se encargó de la expedición del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, pero el pago estaba
El Departamento de Sucre contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones. Manifestó que únicamente se encargó de la expedición del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, pero el pago estaba a cargo del FOMAG, por lo que estaba probada la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido, al respecto, manifiesta que el reconocimiento de prestaciones sociales del magisterio es una competencia dada al respectivo fondo mediante la aprobación que realice la Fiduprevisora S.A, del proyecto de decisión presentado por la Secretaria de Educación correspondiente. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 715 de 2001 y 57 de la Ley 1955 de 2019.
La Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio: No se pronunció.
1.3. La sentencia apelada
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincel ejo, mediante sentencia de 2 de febrero de 2024, resolvió:
“(…) PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido, propuestas por el Departamento de Sucre y no probada la excepción de prescripción estudiada de oficio.
SEGUNDO: Declarar la nulidad parcia l del acto administrativo presunto generado ante la falta de respuesta a la petición presentada el día 12 de mayo de 2022, mediante el cual se negó a la actora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de la cesantía parcial
generado ante la falta de respuesta a la petición presentada el día 12 de mayo de 2022, mediante el cual se negó a la actora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de la cesantía parcial reconocida mediante Resolución No. 1110 de 16 de julio de 2021.
TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG, al reconocimiento y pago de a favor de ROBERTO CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ, de SEIS (06) DÍAS DE MORA. El valor debe ser calculado sobre el salario básico diario devengado, vigente al momento de generarse laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2022-00581-01
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mora (año 2021), según lo certifique la Secretaría de Educación correspondiente.
CUARTO: Denegar las restantes pretensiones.
QUINTO: Sin costas en esta instancia. (…)”.
Argumentó el A-quo:
“Desconociendo el Despacho el valor del salario diario de la parte actora para la fecha en que se genera la mora, no es posible calcular el valor que correspondería por la sanción moratoria a que tiene derecho, razón por la cual se accederá a las pretensiones, condenando a la parte demandada al pago de la sanción sin determinar su monto exacto, correspondiendo a la entidad su liquidación con las bases aquí expuestas y teniendo en cuenta el valor del salario básico diario percibido por la p arte actora, durante el
pago de la sanción sin determinar su monto exacto, correspondiendo a la entidad su liquidación con las bases aquí expuestas y teniendo en cuenta el valor del salario básico diario percibido por la p arte actora, durante el período de la mora (año 2021), según lo certifique la Secretaría de Educación correspondiente.
La entidad que debe responder en este caso es Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de acuerdo con la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989 y el Decreto 1075 de 2015 artículo 2.4.4.2.3.2. Ciertamente para la fecha en que se genera la mora se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019, pero dado que de la prueba aportada no es posible determinar que existió retraso en el procedimie nto adelantado por el Departamento de Sucre, la condena está a cargo del FOMAG.
Excepciones: Las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido propuestas por el Departamento de Sucre prosperan, con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. La excepción de prescripción, no prospera.
Acorde con lo estipulado por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial CE - SUJ004 de 2016, el término empieza a correr desde la exigibilidad de obligación, o lo que es lo mismo, desde que se causa la mora. En el caso bajo examen, a partir del 14 de octubre de 2021 inició tanto la exigibilidad de la sanción moratoria como el término de prescripción, de tres (3) años, por lo que el demandante tenía hasta el 21 de julio de 2024 para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
2021 inició tanto la exigibilidad de la sanción moratoria como el término de prescripción, de tres (3) años, por lo que el demandante tenía hasta el 21 de julio de 2024 para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
Al hacerlo de manera oportuna el día 12 de mayo de 2022, la prestación no se encuentra afectada con el fenómeno de la prescripción.
Conclusión: El Juzgado accederá a las suplicas de la demanda, declarando la nulidad parcial del acto acusado, condenando en consecuencia a la demandada al pago de SEIS (06) días de mora, sin indexación. El valor será calculado sobre el salario básico diario devengado por la parte actora, vigente al momento de generarse la mora (año 2021), según lo certifique la Secretaría de Educación correspondiente.
Las demás pretensiones se niegan”.
1.4. El recurso de apelación
El MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2022-00581-01
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FIDUPREVISORA S.A., presentó recurso de apelación. Manifestó que el juzgado incurrió en un error pues:
En razón de la modificación introducida por el artículo 57 ya mencionado a lo largo del presente escrito, me permito proponer la presente excepción con base en que la norma evidencia la clarísima intención del legislador, de evitar que el patrimonio autóno mo FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES
lo largo del presente escrito, me permito proponer la presente excepción con base en que la norma evidencia la clarísima intención del legislador, de evitar que el patrimonio autóno mo FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO continúe pagando de sus recursos, indemnizaciones de carácter económico por vía judicial o administrativa, lo cual sin lugar a dudas, comprende también la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afiliados a este. En este orden de ideas, el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO se encuentra autorizado para pagar de sus propios recursos, únicamente en aquellos casos en los cuales el docente demuestre de forma efectiva que no le fueron pagadas las CESANTÍAS.
En el presente asunto la reclamación judicial del docente busca el pago de la sanción moratoria, no obstante, las cesantías fueron pagadas efectivamente por el FOMAG, momento hasta el cual llega su responsabilidad.
En virtud de lo anterior, se entiende entonces que no existe legitimación en la causa por pasiva del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dado que la modificación normativa introducida, traslada cualquier obligación de pago derivada del retardo en el pago de las cesantías a la entidad territorial certificada. Conforme con los argumentos expuestos en líneas anteriores y en el entendido que la presunta mora que pretende la parte actora en este caso fue generada en vigenci a de la Ley 1955 de 2019, se concluye que no le asiste legitimación alguna al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de allí que solicito respetuosamente su desvinculación del presente proceso.
1955 de 2019, se concluye que no le asiste legitimación alguna al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de allí que solicito respetuosamente su desvinculación del presente proceso.
En el caso concreto, encuentra esta parte que, de la revisión de la situación fáctica, el ejercicio de imputación jurídica y el material probatorio allegado por la parte demandante, se infiere con certeza que la Secretaria de Educación de S ucre en su calidad de ente territorial emisor del acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías es responsable del pago de la sanción por mora correspondiente al año 2021.
Así las cosas, al cotejar el contexto f áctico con el jurídico, se tiene que si bien no se desconoce que en el presente caso se generó mo ra en el pago de las cesantías, la misma no puede ser atribuida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que la Ley de forma expresa y sin lugar a dubitaciones indicó que no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por ví a judicial con cargo a los recursos del FOMAG, toda vez que los mismos solo pueden destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales de sus afiliados docentes. Habida cuenta que la moratoria inició el 20/10/2021, y, por consiguiente, la misma ha de ser reconocida y pagada con recursosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2022-00581-01
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propios de la entidad que generó la mora por la tardanza del trámite a su cargo y no con recursos del FOMAG por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
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propios de la entidad que generó la mora por la tardanza del trámite a su cargo y no con recursos del FOMAG por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante auto del 3 de mayo de 2024 , en el que también se dio la oportunidad a las partes para presentar sus alegatos finales.
Dentro de la oportunidad procesal, no hubo pronunciamientos de las partes, ni del ministerio público.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. La competencia
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nuli dad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema jurídico
Atendiendo los reparos del recurso de apelación, c orresponde a la Sala determinar si en el presente caso hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías parciales solicitadas por el demandante y en caso afirmativo, si es el FOMAG la entidad encargada de su reconocimiento y pago.
3.3. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico
Mediante sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se unificó la
3.3. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico
Mediante sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se unificó la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se fijaron los parámetros para determinar en qué momento se hacía exigible la sanción moratoria tras el pago tardío de las cesantías. Al efecto, dicha providencia individualizó las situaciones que se podían presentar para que se impusiera la obligación, las cuales se sintetizan en el siguiente recuadro:
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE MORATORIA Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la peticiónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2022-00581-01
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Será el examen de las circunstancias especiales de cada caso lo que permita identificar el momento en el que se hace exigible el derecho (conteo de los días de mora) y la reclamación oportuna de la sanción por mora en el pago de las cesantías por parte del beneficiario, (prescripción), así como la entidad responsable del pago de la sanción.
En el caso en estudio, está acreditado que el demandante solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -FOMAGel reconocimiento y pago de
así como la entidad responsable del pago de la sanción.
En el caso en estudio, está acreditado que el demandante solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -FOMAGel reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, a través de petición presentada el 5 de julio de 2021, por el tiempo laborado como docente en la Institución Educativa Sitio Nuevo de Majagual.
Por medio de la Resolución No. 1110 de 16 de julio de 2021, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en nombre y representación de la Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconocieron las cesantías parciales solicitadas por el actor por sus servicios prestados como docente departamental.
El valor reconocido fue puesto a disposición de la demandante el día 21 de octubre de 2021, según constancia expedida por Fiduprevisora.
En ese sentido, el FOMAG tenía 70 días para realizar el efectivo pago de las cesantías parciales al demandante, contabilizados a partir del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud de retiro. Así:
1 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto
Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 1 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de
45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2022-00581-01
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Radicación solicitud de cesantías parciales:
- 5 de julio de 2021: vencimiento de los 15 días para expedir la resolución: 27 de julio de 2021. • Vencimiento de los 10 días firmeza acto administrativo:10 de agosto de 2021. • Vencimiento de los 45 días para pago de Cesantías: 13 de octubre de 2021. • Fecha de pago de las cesantías parciales: 21 de octubre de 2021. • Inicio del término de la sanción moratoria: 14 de octubre de 2021. • Fecha de finalización del período de sanción moratoria: 20 de octubre de 2021. • Días de Mora: 6
Atendiendo el precepto normativo previsto en la Ley 1071 de 2006, el interregno de mora del pago de las cesantías parciales a favor del demandante, inició el 14 de octubre de 2021 y finalizó el 2 0 de octubre de 2021, configurándose una mora de 6 días, tal como lo enuncio el Aquo.
Ahora bien, comparte esta Colegiatura el razonamiento exp uesto por el
de 2021, configurándose una mora de 6 días, tal como lo enuncio el Aquo.
Ahora bien, comparte esta Colegiatura el razonamiento exp uesto por el juez de la primera instancia, bajo el entendido que , ante la inexistencia en el expediente de la constancia de salarial (salario diario) que devengaba la parte actora, dicho pago se estipula sin monto en concreto. Y tal como se expuso en la sentencia en alzada, corresponde a la entidad su liquidación y te niendo en cuenta el valor del salario básico diario percibido por la parte actora, durante el período de la mora (año 2021), según lo certifique la Secretaría de Educación correspondiente.
Ahora, en cuanto a los reparos expuestos con el recurso de apelación del FOMAG, que tienen que ver expresamente con la supuesta falta de legitimación y/o responsabilidad en el pago de la sanción moratoria, considera la Sala que no le asiste razón al recurrente, en tanto que, la Ley 1955 de 2019 en su artículo 57 no exclu ye de responsabilidad en el pago al FOMAG como lo quiere interpretar la entidad , sino que se de establecer que ente dio lugar al retardo para que asuma la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria, razón por la que el argumento sobre el cual el FOMAG funda su reparo de falta de legitimación no es correcto.
Ahora bien, en el caso concreto, el FOMAG no probó que recibió la resolución que ordenó el pago por fuera de los plazos que tenía la entidad territorial para expedir el acto administrativo, mot ivo por el que, se concuerda con el razonamiento del a quo, en el entendido que el llamado
resolución que ordenó el pago por fuera de los plazos que tenía la entidad territorial para expedir el acto administrativo, mot ivo por el que, se concuerda con el razonamiento del a quo, en el entendido que el llamado a responder por la sanción moratoria es el FONDO, puesto que por mandato legal es el encargado del pago de las cesantías de los docentesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2022-00581-01
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afiliados al mismo, por lo tanto, también del pago de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna2.
Así las cosas, no prospera el argumento expuesto por la entidad apelante, en el sentido que no tiene ninguna injerencia en el proceso de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes.
En consecuencia, los reparos de la impugnación propuesta no están llamados a prosperar y en consecuencia, será CONFIRMADA la sentencia venida en alzada.
4. Costas de segunda instancia
De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en esta oportunidad, en consecuencia, no se condena rá en costas de segunda instancia.
5. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
5. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las consideraciones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen,
CUARTO: CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema
Informático de Administración Judicial Siglo XXI.
Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
2 Corresponde al Fomag liquidar y reconocer el auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales, actividad que, en virtud de la « prestación descentralizada de los servicios » consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales. Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora SA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2022-00581-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS
TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,