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TA SUC - 70001333300920220060001-(13-12-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300920220060001-(13-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-009-2022-00600-01

ACCIONANTE: PEDRO MANUEL FERNÁNDEZ VÁSQUEZ

ACCIONADO: FISCALÍA 14 LOCAL DE SINCELEJO

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala, a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 202 2, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se declaró improcedente el presente medio constitucional.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Pretensiones:

PEDRO MANUEL FERNÁNDEZ VÁSQUEZ , en ejercicio de la acción de tutela, solicita la protección de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Acceso a la Administración de Justicia e Igualdad.

En consecuencia, pide que se ordene a la entidad tutelada que proceda a la reapertura de la investigación (sic), procediendo además, a realizar la inmovilización de los vehículos relacionados en los hechos de la tutela y a radicar audiencia de suspensión del poder adquisitivo de las personas involucradas en los hechos delictivos (sic).Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00600-01

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involucradas en los hechos delictivos (sic).Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00600-01

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1.2. Hechos:

Refiere el actor , que se acercó a las instalaciones de la SOCIEDAD CONSTRUAUTO S.A.S., con el propósito de adquirir un vehículo de mayor capacidad del que tenía; instalaciones en las que fue atendido por el señor Oscar Antonio Henao López, en su condición de administrador, vendedor y esposo de la propietaria.

Dice, que el señor Oscar Henao López le indujo a realizar un negocio en el que le recibían su vehículo como parte de pago y le entregaban uno de mayor valor.

Afirma, que una vez celebrado el contrato, iba constantemente en busca de la nueva tarjeta de propiedad, en la que debía aparecer como nuevo titular del derecho de propiedad sobre el vehículo que le vendieron , encontrando respuestas evasivas a lo pedido.

Manifiesta que el 1° de marzo de 2021 , le fue incautado el vehículo camioneta marca Toyota, modelo 1999, línea Prado VX, color gris Xerus metalizado, de placas GNJ184, en razón a que, sobre ella recaía una orden de inmovilización; en consecuencia, se acercó a la compraventa de carros CONSTRUAUTO S.A.S., sin que haya sido posible hablar con la Representante Legal, pues, siempre es atendido por el señor Oscar Antonio Henao López, quien le manifiesta que se hará responsable de lo que le está sucediendo.

Afirma también, que presentó denuncia por los delitos de Estafa Agravada y Enriquecimiento Ilícito ant e la Fiscalía Seccional de Sincelejo, Patrimonio

quien le manifiesta que se hará responsable de lo que le está sucediendo.

Afirma también, que presentó denuncia por los delitos de Estafa Agravada y Enriquecimiento Ilícito ant e la Fiscalía Seccional de Sincelejo, Patrimonio Económico.

Señala, que el 14 de agosto de 2021 recibió , vía correo electrónico , un documento firmado por la Dra. Julia Fallad padilla, en calidad de FiscalAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00600-01

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Catorce Local de Sincelejo, en el que le comunicaban el archivo del SPOA No. 700016001037202101388, señalándole que se había dispuesto el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, por el delito de estafa.

1.3. Contestación.

La Fiscalía 14 Local - Unidad de Delitos Querrellables, se pronunció frente a los hechos de la tutela, señalando que el expediente digital correspondiente a la indagación 700016001037202101388 se encuentra inactivo, en razón a la orden de archivo proferida el 09 de agosto de 2 021, por atipicidad de la conducta.

Dice, que se corroboró que no se ha presentado por parte del tutelante, petición o memorial que aporte información adicional que permita reanudar la indagación, como lo pretende el accionante.

Afirma también, que existen herramientas judiciales que no han sido empleadas por el tutelante, resultando improcedente la presente tutela, pues, existen vías judiciales legales idóneas y eficaces alternas a la presente acción constitucional; además, no es la Fiscalía General de la Nación la

empleadas por el tutelante, resultando improcedente la presente tutela, pues, existen vías judiciales legales idóneas y eficaces alternas a la presente acción constitucional; además, no es la Fiscalía General de la Nación la competente para ordenar la inmovilización de vehículos, dado que, es facultad de los Jueces de la república.

1.4. La providencia recurrida:

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2022, declaró improcedente el presente medio de control, señalando:

“(…)

Analizada la procedencia de la presente acción desde la óptica de la Inmediatez, se observa que los hechos ocurrieron en marzo y agosto de 2021, y la presentación de esta acción fue llevada aAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00600-01

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cabo el día 1° de noviembre de 2022, habiendo trascurrido m ás de un año, lo que conduciría a declarar la improcedencia del mecanismo de amparo, pues no se adviert e la inminencia de la afectación ante tal espacio del tiempo.

No obstante, se estudiará a continuación la procedencia desde el punto de vista de la Subsidiaridad, en garantía del acceso a la justicia:

Por regla general deben agotarse los medios ordinarios de defensa para la interposición de la acción de tutela. No obstante, la obligatoriedad en el agotamiento de estos medios debe evaluarse de manera concreta, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso. Como ya se dijo, no basta

defensa para la interposición de la acción de tutela. No obstante, la obligatoriedad en el agotamiento de estos medios debe evaluarse de manera concreta, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso. Como ya se dijo, no basta con la existencia de medios de defensa judiciales para establecer la improcedencia de la acción de tutela, sino que debe determinarse si los mismos son idóneos y eficaces.

Siendo este el contexto, el tutelante cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos para reclamar lo pretendido en la presente acción constitucional, a través de los cuales se ofrecen suficientes las garantías procesales para defender su causa, tal como lo expresa el extremo pasivo en su informe, donde señala la existencia de vías judiciales legales idóneas y eficaces, alternas a la acción de tutela. Esto es, inicialmente la solicitud de desarchivo ante la Fiscalía 14 Local, y ante la eventualidad de la no reapertura, proceder entonces a s olicitar audiencia de desarchivo ante el Juez Penal Municipal con función de Control de Garantías.

En este punto, tenemos que la parte actora no aportó prueba de haberse dirigido a la entidad donde se lleva el proceso, para solicitar el desarchivo o la continuación de las diligencias. Tampoco existe en el expediente evidencia tendiente a demostrar la ineficacia de los recursos jurídicos para lograr la salvaguardia de los derechos presuntamente afectados y que justificara el reemplazo del juez natural para el asunto.

De otra parte, ante las afirmaciones de la parte actora relacionada con la tipicidad de la conducta investigada, la jurisdicción competente, y la decisión de archivar la investigación,

justificara el reemplazo del juez natural para el asunto.

De otra parte, ante las afirmaciones de la parte actora relacionada con la tipicidad de la conducta investigada, la jurisdicción competente, y la decisión de archivar la investigación, escapada de la competencia del juez constitucional el estudio de estos aspectos que guardan relación directa con la investigación penal y deben ser analizados al interior del proceso.

Finalmente, estima el Juzgado que no se demostró siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la protección como mecanismo transitorio“Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00600-01

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1.5. La impugnación.

La parte actora impugnó la decisión de instancia, pidiendo se revoque la sentencia, en razón a que, se está ante una flagrante vía de hecho, pues, nunca se realizó una investigación, ni se examinaron los documentos aportados, donde claramente se demostraba que hubo una estafa agravada; además, el contrato tenía espacios en blanco que pudi eron hacer que la víctima (sic) los llenara cometiendo delito, al dejarse llevar por los dueños del concesionario.

Dice, que la tutela es procedente para que el Juez de tutela haga valer sus derechos fundamentales al debido proceso, pues, ninguna denuncia puede archivarse sin revisar las pruebas aportadas por la víctima , violándose los derechos constitucionales establecidos en la Ley y en el llamado bloque de constitucionalidad.

II. CONSIDERACIONES

2.1Competencia.

violándose los derechos constitucionales establecidos en la Ley y en el llamado bloque de constitucionalidad.

II. CONSIDERACIONES

2.1Competencia.

El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2.2Problema jurídico

En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento:

¿En la presente acción constitucional se encuentra acredita do el requisito de inmediatez y subsidiariedad, que permita a est e Tribunal hacer un pronunciamiento de fondo?Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00600-01

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2.3. Análisis de la Sala.

2.3.1. Requisito de inmediatez y subsidiariedad en la acción de tutela.

El a rtículo 86 de la Constitución Política, contempla la acción de tutela como aquel medio que faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, por sí o por interpuesta persona , la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o privada, mediante un procedimiento preferente y ágil. Esta disposici ón constitucional, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, exige a su vez, el cumplimiento de algunos elementos que permitan la procedencia de este medio constitucional, los que han sido definidos también por la Honorable Corte Constitucional como: (i) la legitimación en la causa activa

vez, el cumplimiento de algunos elementos que permitan la procedencia de este medio constitucional, los que han sido definidos también por la Honorable Corte Constitucional como: (i) la legitimación en la causa activa y/o pasiva; (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad.

La Honorable Corte Constitucional1 define el requisito de la inmediatez, así:

“ii) Inmediatez de la acción

2.2. Por su parte, la inmediatez exige que la acción de tutela sea promovida en un tiempo breve, contado a partir del momento en el que por acción u omisión se produce la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Ello se explica, en tanto el propósito de la acción de tutela es la protección "inmediata" de los derechos constitucionales fundamentales, siendo entonces inherente a la naturaleza de dicha acción, brindar una protección actual y efectiva de aquellos. Conforme con esto, a través de la exigencia del requisito de inmediatez se pretende evitar que el recurso de amparo constitucional sea empleado como una herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, al permitir que la acción de tutela se promueva en un tiempo excesivo, irrazonable e injustificado a partir del momento en que se causó la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que no

1 S. T - 244 de 2017, del 25 de abril de 2017, M. P. José Cépeda Amaris.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00600-01

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existe térm ino expreso de caducidad para la acción de tutela, también ha precisado que la inmediatez en su interposición sí constituye un requisito de procedibilidad, pues ésta debe ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, lo cual es coherente con el fi n de aquella y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental amenazado o conculcado.

Respecto al requisito de inmediatez, la sentencia SU 499 de 2016 reiteró los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional. De esta forma, advirtió que "[...] la acción de tutela debe ser presentada con cumplimiento del principio de inmediatez, so pena de ser declarada improcedente, toda vez que la finalidad de ese amparo constitucional es brindar una protección inmediata a los derechos amenazados o vulnerados ". (Negrillas propias).

2.3. Bajo este supuesto, esta acción ha sido instituida co mo mecanismo de aplicación inmediata para la tutela judicial efectiva de los derechos objeto de amenaza o violación. Sobre el particular, reitera la SU 499 de 2016, que " [...] [e]n todo caso, dicho principio no conlleva a la existencia de un término de caducidad, tal y como lo afirmó esta Corporación en la sentencia C -543 de 1992, en la que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. La razón fundamental de esa decisión fue: "la oposición entre el establecimie nto de un

1992, en la que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. La razón fundamental de esa decisión fue: "la oposición entre el establecimie nto de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse 'en todo momento".

2.4. Lo anterior, no implica que la inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela habilite el ejercicio del derecho de acción a una interposición indefinida, dado que una de las características esenciales de este mecanismo de protección es el principio de inmediatez. Así las cosas, la Corte Constitucional "[...] ha sostenido, de manera reiterada y consistente, que la solicitud de amparo constitucional debe interponerse en un término oportuno, justo y razonable". (Negrillas propias)

En ese marco la Corte determinó en la sentencia T -016 de 2006, que en consideración a los criterios de un término justo y oportuno, se debe tener en cuenta la razonabilidad de la acción. Ya que es en este supuesto donde se contemplan en sentido proporcional los medios y los fines, pues "[...] la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable". Pues bien, "la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto". Por lo anterior, el juez está e ncargado de establecerAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00600-01

misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto". Por lo anterior, el juez está e ncargado de establecerAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00600-01

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de acuerdo con los hechos, si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, "de tal modo que no se vulneren derechos de terceros".

Así, la sentencia T - 243 de 2008 matizó las reglas que se deben tener en cuenta para determinar la razonabilidad del tiempo de interposición, al establecer que se requiere evidenciar: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) que el fundamento de la acción de tutela haya surgido después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

2.5. En efecto, la procedibilidad de la acción de tutela está condicionada a la inmediatez de su interposición, ya que aunque este mecanismo constitucional no está sujeto a un término específico, tampoco es indefinido en el tiempo. Su admisibilidad entonces, depende de la valoración del juez frente a los elementos expuestos: justo, oportuno y razonable, y de los supuestos fácticos. Dichas reglas en todo caso deben ser interpretadas de forma sistemática y de conformidad con los

entonces, depende de la valoración del juez frente a los elementos expuestos: justo, oportuno y razonable, y de los supuestos fácticos. Dichas reglas en todo caso deben ser interpretadas de forma sistemática y de conformidad con los hechos en análisis, pues "[...] el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciu dadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esto condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción" (Negrillas propias).

Respecto al principio de subsidiariedad, el Alto Tribunal Constitucional 2, lo ha definido así:

“El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los

2 S-T 244 de 2017.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00600-01

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que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha

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que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. (Negrillas propias)

13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos

excepciones que justifican su procedibilidad:

(i) cuando el medio de defensa judicial di spuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,

(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.(Negrillas propias)

14. En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alc ance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría adv ertirse que la acción

que ésta no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría adv ertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.

15. Ahora bien, en cuanto a la segund a hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00600-01

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Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derechoelemento temporal respecto del daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo.

la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo.

16. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integ ral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario . Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva”. (Negrillas propias).

2.3.3. Caso concreto.

El señor PEDRO MANUEL FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, pretende que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, economía procesal, celeridad , acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, en razón a que se archivó la denuncia presentada por el tutelante, radicada bajo el N o. 700016001037202101388; decisión que conoció vía correo electrónico el 14 de agosto de 2021.

Como consecuencia de la petición anterior, pretende que:

“Se ordene a la FISCALIA LOCAL DE SINCELEJO - SUCRE, a proceder con el REAPERTURA de la investigación inmediatamente.

3.- Se le ordene a la Fiscalía proceda a realizar la inmovilización de los vehículos relacionados en estos hechos.

proceder con el REAPERTURA de la investigación inmediatamente.

3.- Se le ordene a la Fiscalía proceda a realizar la inmovilización de los vehículos relacionados en estos hechos.

4.- Se le ordene a la Fiscalía a radicar audiencia de suspensión del poder dispositivo de las personas involucrados en estos hechos delictivos.”Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00600-01

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Frente a la pretensión del tutelante, la Fiscalía Catorce Local - Delitos Querellables, informó que “ la indagación 700016001037202101388, se encuentra inactiva en razón a la orden de archivo emitida el 09 de agosto de 2021, por atipicidad de la conducta”. (Negrillas propias).

Y que además, “se pudo corroborar, que no se ha presentado, por parte del hoy accionante PEDRO MANUEL FERNANDEZ VÁSQUEZ, petición o memorial con argumentación o información ADICIONAL encaminada a la reanudación de la indagación” (Negrillas propias).

A partir de lo expuesto, encuentra la Sala , que en el presente caso los requisitos de INMEDIATEZ y SUBSIDIARIEDAD propios de la acción de amparo deprecada NO se cumplen, imposibilitando así que est e Tribunal se pronuncie de fondo acerca de lo pretendido por el señor PEDRO MANUEL

FERNÁNDEZ VÁSQUEZ.

Lo anterior, se fundamenta en que:

a. La fecha en que presuntamente se generó el perjuicio que hoy se alega, representada en la orden de archivo de la denuncia penal proferida por la

FERNÁNDEZ VÁSQUEZ.

Lo anterior, se fundamenta en que:

a. La fecha en que presuntamente se generó el perjuicio que hoy se alega, representada en la orden de archivo de la denuncia penal proferida por la Fiscalía General de la Nación, se registra a 14 de agosto de 2021, fecha en la que el tutelante afirm a que le fue notificada la mencionada decisión, afirmación que por demás, fue corroborada por la entidad accionada, lo cual quiere decir, que la presente acción constitucional se promovió cuando habían trascurrido más de quince (15) meses desde el momento en que se predica la afectación a los derechos fundamentales invocados, lo que hace irrazonable e injustificado que el amparo solo se haya presentado hasta el mes de noviembre de 2022, dado que, se presume que quien se ve afectado en sus derechos fundamentales le urge o afana que le sean protegidos y no, que la pres unta vulneración se extienda en el tiempo con el mayor perjuicio que esto conlleva , como bien se puede observar en el caso concreto.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00600-01

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Debe tenerse en cuenta, c omo bien lo señala la jurisprudencia constitucional3, que el término proporcional o razonable para formular acciones de tutela corresponde a “ seis meses , luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. Por tal razón, a manera ejemplo, se ha llegado

declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. Por tal razón, a manera ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable”.

Llamando la atención en este caso, que con posterioridad a la notificación de la decisión de archivar la investigaci ón, el señor PEDRO MANUEL FERNÁNDEZ VÁSQUEZ no registra actuación alguna tendiente a controvertir dicha decisión, esto es, no existe en el plenario, prueba alguna que permita afirmar que se agotaron tod os los recursos y acciones ordinarias procedentes ante la autoridad competente , para que se reconsiderara la decisión tomada. Contrario a ello, existe certeza, según el dicho del ente tutelado, que no se ha presentado por parte del hoy accionante PEDRO MANUEL FERNANDEZ VÁSQUEZ, petición o memorial con argumentación o información ADICIONAL encaminada a la reanudación de la indagación,

Aunado a lo anterior , tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable4 que impida al tutelante ejercer las actuaciones y trámite propio de una investigación penal; pues, si bien se encuentra involucrado el patrimonio del demandante en el conflicto, lo cierto es que la demora en adelantar las acciones judiciales permite afirmar, que tal espera no resulta

3 Corte Constitucional. Sentencia T-081 de 2022. 4 Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito

adelantar las acciones judiciales permite afirmar, que tal espera no resulta

3 Corte Constitucional. Sentencia T-081 de 2022. 4 Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que : (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre a la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de apla zarse la misma sea ineficaz por inoportuna. Cfr. La sentencia indicada a pie de página anterior.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00600-01

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lesiva al mismo, de ahí que demandas como esta se formulen con dicha tardanza.

De igual manera, para la Sala, el ejercicio de las actuaciones y trámites como los enunciados, no resultan ineficaces o inidóneos; por el contrario, resultan totalmente actuales y pertinentes para los intereses perseguidos , garantizándose el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la protección de los derechos fundamentales del propio accionante.

De ahí que la decisión en esta oportunidad será, la de confirmar la providencia recurrida.

DECISIÓN

En mérit o de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República

providencia recurrida.

DECISIÓN

En mérit o de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo , conforme lo expuesto.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con los protocolos digitales vigentes.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00600-01

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TERCERO: De manera oficiosa, por Secretaría de este Tribunal, envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

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