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TA SUC - 70001333300920220063601-(21-02-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300920220063601-(21-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-009-2022-00636-01

ACCIONANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE

SUCRE - COMFASUCRE

ACCIONADO: ESE HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL

SOCORRO DE SINCÉ, SUCRESUPERINTENDENCIA DE SALUD Y

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala, a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 09 de diciembre de 202 2, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo1, mediante la cual, declaró improcedente el presente medio constitucional.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Pretensiones:

DORIS ESTHER BENAVIDES TIRADO, en calidad de Directora Administrativa y Representante Legal de la Caja de Compensación Familiar de SucreCOMFASUCRE-, en ejercicio de la acción de tutela, solicita:

1 Repartida el 2 de febrero de 2023, ante este Tribunal, conforme aparece en el acta de reparto respectiva.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00360-01

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  • Que se le protejan los derechos fundamentales a la educación, salud y a

reparto respectiva.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00360-01

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  • Que se le protejan los derechos fundamentales a la educación, salud y a la seguridad social de los afiliados a dicha entidad.
  • Que se proteja el derecho fundamental al trabajo de todos los empleados, trabajadores directos e indirectos vinculados a COMFASUCRE.
  • Que se proteja el derecho fundamental del debido proceso de la entidad tutelante.
  • Que se ordene a la E.S.E. Hospital Local de Sincé, Sucre, revocar las Resoluciones N os. 002 y 003 de 2022, mediante las cuales , se decretó la liquidación unilateral de los contratos cápitas del régimen subsidiado y el embargo y retención de las cuentas cor rientes, de ahorro, CDT y cualquier otro título bancario o financiero a nombre de COMFASUCRE, hasta que la jurisdicción contenciosa se pronuncie de fondo.

1.2. Hechos:

Dice la parte actora, que el 04 de mayo de 2022 el gerente de la E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé, Sucre, dictó Resolución No. 002, por medio de la cual, de manera unilateral, liquidó los saldos de los contratos cápitas del régimen subsidiado de la vigencia 2012 al 2021 , con la Caja de Compensación Fam iliar de Sucre (COMFASUCRE). Decisión contra la cual, interpuso recurso de reposici ón, alegando falta de motivación jurídica, falta de competencia, desconocimiento al derecho de defensa y desviación de las atribuciones propias de quien profirió el acto

contra la cual, interpuso recurso de reposici ón, alegando falta de motivación jurídica, falta de competencia, desconocimiento al derecho de defensa y desviación de las atribuciones propias de quien profirió el acto administrativo; recurso que a su vez, fue resuelto por la ESE mencionada.

Alega, que previo a que la ESE de Sincé, Sucre expidiera la Resolución N o. 002 de 2022, el señor Fulgencio Pérez Díaz radicó acción de simple nulidad, con el fin de que, se declarara nula la Resolución N o. 21-102701 del 27 de octubre de 2021, mediante la cual , se adopta el Reglamento Interno deAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00360-01

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Recaudo de Cartera y Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo en la ESE Hospital Local de Sincé, Sucre, correspondiéndole el reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo.

Refiere, que pese a lo anterior, la mencionada ESE expidió la Resolución de Embargo y Retención No. 003 del 09 de agosto de 2022, con la cual, ordenó embargar y retener las cuentas corrientes, de ahorros, y cualquier otro título bancario o financiero a nombre de COMFASUCRE, por concepto de prestación de servicios de salud del primer nivel de atención a los afiliados adscritos y los beneficiarios del ente tutelante , en los servicios del plan obligatorio de salud (POS), en cuantía de $2.659.372.009.00, incluyendo los intereses.

adscritos y los beneficiarios del ente tutelante , en los servicios del plan obligatorio de salud (POS), en cuantía de $2.659.372.009.00, incluyendo los intereses.

Afirma, que no existe una norma que le dé facultad exc epcional de jurisdicción coactiva a la ESE Hospital Local de Sincé, Sucre , la que actuó vulnerando en principio el derecho fundamental al debido proceso y que los recursos que embargó, son utilizados para respaldar actividades relacionadas con la protecció n de los niños, niñas, adolescentes y adultos mayores, los que son amparados constitucionalmente.

Dice también, que la Superintendencia Nacional de Salud, debió actuar de forma diligente y rápida con el fin de evitar los efectos jurídicos de la Resolución 003 de 2022, efectos que lesionan los derechos fundamentales de los afiliados a COMFASUCRE y sus trabajadores, dado que, las acciones coactivas devinieron de una Empresa Social del Estado.

Afirma, que l os bancos COLPATRIA, BBVA, y CAJA SOCIAL congelaron cuentas de ahorros y corrientes de COMFASUCRE, las cuales tienen destinación específica y ostent an la calidad de inembargables y que, la Superintendencia Financiera omitió sus labores de vigilancia frente a establecimientos de cr édito, concretándose dicha omisión en la vulneración de derechos fundamentales.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00360-01

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Señala, que no sólo se están afectando los recursos de los fondos determinados de (sic) ley, sino también el funcionamiento de la Caja de

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Señala, que no sólo se están afectando los recursos de los fondos determinados de (sic) ley, sino también el funcionamiento de la Caja de Compensación Familiar de Sucre, en específico lo relacionado con el reconocimiento y pago del subsidio familiar, que es pagadero en dinero, servicios o en especie.

Manifiesta también, que el embargo efectuado por la ESE Local de Sincé, Sucre, sin observancia del marco legal actual, vulnera los derechos de los niños, niñas y adolescentes, además del desarrollo del resto de las obligaciones en cabeza de la entidad accionante.

1.3. Contestación.

La Superintendencia Financiera de Colombia, contestó la presente acción, señalando entre otras cosas, que la tutela es procedente cuando se comprueba la efectiva vulneración a los derechos fundamentales, debiendo acreditarse además, la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la interposición de la acci ón constitucional, como mecanismo transitorio de protección.

Dice, que en el caso concreto no se avizora relación alguna de la Superintendencia Financiera con los intereses que se discuten o que esté vulnerando los derechos del accionante, dado que, escapa a la esfera de competencia de esa entidad; por tanto, se torna improcedente el presente medio de control, debiendo negarse el amparo solicitado.

Afirma, que conforme al principio de legitimidad en la causa por pasiva, las obligaciones jurídicas son exigibles respecto de quien se encuentra expresamente llamados a cumplirlas, conforme con la ley o el contrato, por tanto, en el caso concreto, dice, que no existe conexión entre losAcción de Tutela

obligaciones jurídicas son exigibles respecto de quien se encuentra expresamente llamados a cumplirlas, conforme con la ley o el contrato, por tanto, en el caso concreto, dice, que no existe conexión entre losAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00360-01

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presupuestos señalados por el accionante y la Superintendencia Financiera, así como tampoco en los hechos constitutivos de litigio.

La E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé , Sucre y la Superintendencia de Salud, no se pronunciaron al respecto.

1.4. La providencia recurrida:

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 09 de diciembre de 2022, declaró improcedente el presente medio de control, sustentando su decisión así:

“ (…)

“En el caso bajo estudio, culminó el trámite mediante la Resolución No. 00003 del 3 de agosto de 2022, por medio de la cual la empresa social del Estado accionada, decidió reponer parcialmente frente al cargo 1.3. -cobro de lo no debido - por valor de $1.930.444.681, confirmar la liquidación unilateral de varios contratos cápita del régimen subsidiado suscritos con Comfasucre EPS, por valor de $2.659.372.009, incluidos los intereses moratorios, también, resolvió negarlos demás apartes del recurso de reposición incoado contra la Resolución N o. 0002

Comfasucre EPS, por valor de $2.659.372.009, incluidos los intereses moratorios, también, resolvió negarlos demás apartes del recurso de reposición incoado contra la Resolución N o. 0002 del 4 de mayo de 2022, tal como se señaló anteriormente. Actos administrativos respecto de los cuales la accionante solicita su revocatoria a través de la acción constitucional de la referencia.

“La entidad accionante no puede prescindir de los mecan ismos ordinarios que otorga la legislación para la resolución de un conflicto de carácter administrativo y económico, pues ello, comportaría la desnaturalización de la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y lo convertiría en principal.

“Así mismo, se echan de menos las razones por las cuales el medio judicial ordinario resultaría ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados, máxime cuando con la expedición de la Ley 1437 de 2011, los procedimientos adelantados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se tramitan con celeridad, y de conformidad con el citado estatuto es posible solicitar medidas cautelares4,inclusive de urgencia5, desde la presentación de la demanda o durante el curso del proceso, tales como laAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00360-01

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suspensión del acto administrativo objeto de censura o la orden

la demanda o durante el curso del proceso, tales como laAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00360-01

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suspensión del acto administrativo objeto de censura o la orden de adoptar una decisión administrativa específica, entre otras. En el mismo sentido, si la parte actora alude a la existencia de un daño atribuible a la responsabilidad de la accionada, puede acudir a las acciones indemnizatorias previstas en la legislación.

“De otra parte, no se vislumbra el acaecimiento de un perjuicio irremediable, al no hallarse element os suficientes que generen la concesión del amparo de manera transitoria y excepcional, frente a la existencia de otros medios alternativos de defensa por la vía administrativa y judicial, tal como quedó expuesto.

“Así las cosas, sin ahondar en mayores disquisiciones se declarará improcedente la presente acción de tutela, por lo previamente considerado.

“Conclusión: El Despacho no accederá a la protección de los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela, al no observarse el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora cuenta con la vía judicial señalada para discutir el asunto”.

1.5. La impugnación.

La entidad tutelante impugnó la decisión de primera instancia, afirmando, entre otras cosas, que la tutela versa sobre las Resoluciones N os. 002 y 003 de 2002, pero, sin embargo, el problema jurídico debe centrarse en la legalidad de los embargos y la manera como esos embargos se

entre otras cosas, que la tutela versa sobre las Resoluciones N os. 002 y 003 de 2002, pero, sin embargo, el problema jurídico debe centrarse en la legalidad de los embargos y la manera como esos embargos se concretaron en un perjuicio irremediable para la entidad, sus trabajadores y afiliados; además, señala, que se están protegiendo los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes beneficiarios del proyecto educativo de COMFASUCRE, como es el colegio que administra la entidad, que actualmente cuenta con 1000 estudiantes.

Insiste, en que la tutela no está enfocada en la ilegalidad de las resoluciones dictadas por la ESE Hospital Local Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Sincé, Sucre, sino, en el perjuicio que tiene el embargo de cuentas que son inembargables, en tanto, son fundamentales para cumplir obligaciones delAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00360-01

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Estado Colombiano; por tanto, el juez de primera instancia no analizó el caso concreto en su totalidad y se centró en una discusión inidónea.

Señala además, que existe vulneración al debido proceso, en razón a que, el embargo se decretó mediante una resolución tendenciosa e ilegal, cuando debió, según su dicho, llevarse a los jueces competentes.

Dice también, que la entidad tutelante sí sustentó cada uno de los elementos del perjuicio irremediable, explicando la inminencia del perjuicio en un proceso coactivo, el cual es expedito, aunado a que, los procesos administrativos debido a la congestión judicial, no son lo suficientemente

elementos del perjuicio irremediable, explicando la inminencia del perjuicio en un proceso coactivo, el cual es expedito, aunado a que, los procesos administrativos debido a la congestión judicial, no son lo suficientemente céleres para lograr proteger estos recursos , sobretodo, porque los recurso de COMFASUCRE están debidamente destinados a fondos específicos y además, la embargabilidad de esos fondos, también perjudicaría a la Cofinanciación del Sistema de Salud de Colombia, que se realiza mediante el aporte del FOSYGA a la ADRES.

2. CONSIDERACIONES

2.1Competencia.

El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2.2Problema jurídico

En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento:

¿En el caso concreto se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad que permita a este Tribunal hacer un pronunciamiento de fondo?Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00360-01

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2.3. Análisis de la Sala.

2.3.1. Del subsidiariedad en la acción de tutela.

El a rtículo 86 de la Constitución Política, contempla la acción de tutela como aquel medio que faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, por sí o por interpuesta persona , la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o privada,

jueces, por sí o por interpuesta persona , la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o privada, mediante un procedimiento preferente y ágil. Esta disposición constitucional, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, exige a su vez, el cumplimiento de algunos elementos que permitan la procedencia de este m edio constitucional, los que han sido definidos también por la Honorable Corte Constitucional como: (i) la legitimación en la causa activa y/o pasiva; (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad.

Respecto al principio de subsidiariedad, el Alto Tribunal Constitucional2, lo ha definido así:

“El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utili ce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”[32]. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este

derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este

2 S-T 244 de 2017.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00360-01

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mecanismo constitucional como vía preferente o in stancia judicial adicional de protección (Negrillas propias).

13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos

excepciones que justifican su procedibilidad[33]:

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,

(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.(Negrillas propias)

14. En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho

14. En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto [34]. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.

15. Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.

Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derechoelemento temporal respecto del daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación delAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00360-01

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la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación delAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00360-01

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derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo[35].

16. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario . Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva. (Negrillas propias).

2.3.2. Perjuicio irremediable, según la jurisprudencia constitucional.

Frente al perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional3 ha dicho:

“32. El artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (subraya por fuera de texto). La jurisprudencia de esta Corte ha definido el pe rjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada

definido el pe rjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”. En ese sentido, l a jurisprudencia constitucional ha indicado que “si la Constitución Política no consagrase el carácter subsidiario de la acción de tutela, se vaciarían de contenido lo mecanismos de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento jurídico”.

33. Ahora bien , para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.

3 Ver entre otras, la sentencia T - 003 de 2022.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00360-01

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3. Caso concreto. La señora Doris Esther Benavides Tirado, en calidad de Directora de la Caja de Compensación Familiar de Sucre, COMFASUCRE, pretende que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, a la salud, acceso al sistema de seguridad social

Directora de la Caja de Compensación Familiar de Sucre, COMFASUCRE, pretende que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, a la salud, acceso al sistema de seguridad social y al trabajo de los afiliados y empleados a dicha Caja de Compensación, presuntamente vulnerados por la E.S.E. Hospital Local de Sincé, Sucre.

Afirma, que la presunta vulneración deviene, como consecuencia de haber expedido las Resoluciones Nos. 002 del 04 de mayo de 2022, “Por medio de la cual de manera unilateral la E.S.E. liquidó los saldos de los contratos capitas del régimen subsidiado de la vigencia 2012 al 2021”; y 003 del 09 de agosto del mismo año, “por medio de la cual se resolvió recurso de reposición contra la decisión inicial ”, dejando en firme lo dispuesto en Resolución 002 ya mencionada.

Por lo anterior, pretende que el Juez Constitucional proteja los derechos fundamentales alegados, ordenando además, que: “la E.S. E HOSPITAL LOCAL DE SINCÉ - SUCRE (revoque) las Resoluciones No 002 y 003 de 2022, mediante la s cu ales se decretó lo liquidación unilateral de los contra tos capitas del régimen subsidiado y el emba rgo y retención de los cuentos corrientes, de ahorros, CDT y cu alquier otro título bancario o financiero o nombre de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE - COMFASUCRE, hasta que lo jurisdicción contencioso administrativa se pronuncie de fondo sobre el asunto” (Paréntesis fuera del texto).

En tal sentido observa la Sala , que la pretensión del tutelante va

hasta que lo jurisdicción contencioso administrativa se pronuncie de fondo sobre el asunto” (Paréntesis fuera del texto).

En tal sentido observa la Sala , que la pretensión del tutelante va encaminada a que se dejen sin efecto y/o se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 002 de mayo de 2022 y 003 de agosto del mismo año, proferidas por la E.S.E. Hospital Local de Sincé - Sucre; pretensión que para el caso concreto es improcedente, en razón a que la tutela no es el medio expedito o idóneo para controvertir decisionesAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00360-01

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administrativas que por su naturaleza se regulan, tramitan y controlan a través de acciones judiciales especiales, señaladas en la Ley, que deben adelantarse en sede judicial y ante el juez competente para dirimir las inconformidades que hoy plantea el tutelante.

Inconformidades, que bien pudieran ventilarse a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en el que, por regulación legal y jurisprudencial se contempla la posibilidad de pedir se decreten medidas cautelares que permitan suspender los efectos jurídicos de aquellos actos o decisiones administrativas que presuntamente vulneren derechos fundamentales, como se afirma en el caso concreto; medidas, que valga señalar, son eficientes y eficaces precisamente para evitar la concreción de perjuicios frente a los intereses de los administrados.

En este punto es bueno entender que , conforme lo ha señalado la

que valga señalar, son eficientes y eficaces precisamente para evitar la concreción de perjuicios frente a los intereses de los administrados.

En este punto es bueno entender que , conforme lo ha señalado la Honorable Corte Constitucional4, cuando se debate la validez de un acto administrativo proferido al interior de un proceso de jurisdicción coactiva, proceso que simboliza el ejercicio del poder estatal de manera unilateral, la jurisdicción competente para conocer de dichas demandas es la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que, en este asunto, tratar el tema bajo el sino de los medios de control de nulidad o nulidad o restablecimiento del derecho se hace obligatorio y consecuencialmente, la consideración de las medidas cautelares al interior del proceso ordinario, como mecanismo eficaz e idóneo, resulta necesario y proporcionado, resultando entonces, que el interesado debe acudir a tales mecanismos judiciales como vía principal, mientras que la tutela solo resulta como subsidiaria.

Y si bien, la acción de tutela , excepcionalmente5 procede contra decisiones administrativas, el caso bajo estudio NO encuadra en esas

4 Corte Constitucional. Auto 736 de 2022. 5 (…) “ por regla general «la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular es improcedente por cuanto es posible controvertir su contenido e inclusoAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00360-01

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excepciones, dado que, a lo largo del trámite tutelar no se acreditó la ocurrencia del perjuicio irremediable que imposibilite la espera de las etapas propias del proceso ordinario y que además, haga forzosa la

excepciones, dado que, a lo largo del trámite tutelar no se acreditó la ocurrencia del perjuicio irremediable que imposibilite la espera de las etapas propias del proceso ordinario y que además, haga forzosa la intervención del juez constitucional a fin de contrarrestarlo.

Al efecto, el argumento que involucra derechos fundamentales de terceros, menores de edad o de una posible afectación económica a la persona jurídica demandante, en consonancia con la subsidiariedad de la acción de amparo se deshace, al no haberse demostrado que el ente tutelante haya agotado los mecanismos legales y/o judiciales, solicitando que las medidas de embargo dispuestas por la ESE Hospital Local de Sincé, Sucre, que presuntamente afectan el buen funcionamiento, sean levanta das, suspendidas o modificadas; labor que resulta necesaria para que la entidad se pronuncie al respecto , dado además, el carácter subsidiario de este medio de control.

Por lo anterior, se itera, no es la tutela el medio idóneo para proteger el derecho fundamental presuntamente conculcado, pues, en el caso concreto: i) No se acreditó que la tutela sea el único medio con que contaba o cuenta el actor para proteger su derecho fundamental y ii) la posibilidad de una intervención excepcional del Juez Constitucional se trunca, en tanto, no hay evidencia de un perjuicio irremediable, por lo que este Tribunal confirmará la decisión de primera instancia que declaró su improcedencia.

solicitar su suspensión provisional a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho». Sin embargo, ha reconocido que «el amparo procede […] de manera

este Tribunal confirmará la decisión de primera instancia que declaró su improcedencia.

solicitar su suspensión provisional a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho». Sin embargo, ha reconocido que «el amparo procede […] de manera excepcional, cuando la misma se invoque para evitar la configuración d e perjuicio irremediable». Así, « cuando los derechos fundamentales del accionante resulten amenazados o vulnerados con o casión de la expedición tardía de decisiones judiciales propios de la referida jurisdicción, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de las garantías constitucionales para evitar un daño irreparable»” Ver entre otras, la sentencia T-315 de 2022.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00360-01

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En mérit o de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de

Sincelejo.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con los protocolos digitales vigentes.

TERCERO: De manera oficiosa, por Secretaría de este Tribunal, envíese copia de la presente decis

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