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TA SUC - 70001333300920220065201-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300920220065201-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00652-01

Accionantes: Laura Milena Farak Avilez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”- Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo - Municipio de SahagúnSecretaría de Educación Municipal de Sahagún Tema: Derecho al debido proceso.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN

Se decide la impugnación interpuesta por la pa rte accionante, la señora Laura Milena Farak Avilez, en contra de la S entencia del 19 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo, que declaró improcedente la acción de tutela.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda:

La señora Laura Milena Farak Avilez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil “ CNSC” - Municipio de Sincelejo - Municipio de Sahagún y sus respectivas Secretarías de Educación, para que se proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, a la especial petición constitucional, a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Como pretensión pidió: “2.Solicito respetuosamente al señor juez COMO (Sic)

constitucional, a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Como pretensión pidió: “2.Solicito respetuosamente al señor juez COMO (Sic) DESICION DE FONDO TUTELAR los derechos fundamentales A LA VIDA, AL DEBIDO PROCESO, A LA ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL, A LA DIGNIDAD , AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD según sentencia T025 Y T-723 DE 2017 COMO a los derechos que me asisten com o desplazado articulo 1 ley 387 de /97, articulo 156 de la ley 1448 , circular del 6 de octubre deACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00652-01

Accionantes: Laura Milena Farak Avilez Accionado: “CNSC” - Municipio de Sincelejo - Municipio de SahagúnSecretarías de Educación

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2022 y criterios de unificación expedida por la misma CNSC Y EN CONSECUENCIA SE ORDENE A LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL proceda a realizar la valora ción de mi solicitud partiendo de las vacantes existentes en la entidad territorial de Sincelejo y que una vez constatadas dichas vacantes proceda a subsanar la resolución expedida teniendo en cuenta las 2 prioridades escogidas por mi Sincelejo y Sahagún”.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró los siguientes,

2.2. Hechos:

  • Laura Milena Farak Avilez es docente vinculada en propiedad y actualmente ostenta la condición de desplazada.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró los siguientes,

2.2. Hechos:

  • Laura Milena Farak Avilez es docente vinculada en propiedad y actualmente ostenta la condición de desplazada.
  • La docente presentó ante la Comisión Nacional de Servicio Civil “CNSC” solicitud de traslado en el siguiente orden: (i) Municipio de Sincelejo; (ii) Municipio de Sahagún; (iii) Municipio de Montería; (iv) Municipio de Santa Cruz de Lorica; (v)

Municipio de Magangué.

  • La “CNSC” profirió la Resolución No. 204559 de diciembre de 2022 en la cual ordenó a la Secretaría de Educación Municipal de Montería, realizar los procedimientos legales vigentes y aplicables para su reubicación en una (1) de las vacantes definitivas para el cargo de Docente de Aula de Primaria de la Secretaría

de Educación Municipal de Montería.

  • La Secretaría de Educación de Sincelejo “… primera opción escogida por mí a pesar de haber suministrado el listado de vacantes definitivas ofertadas en proceso ordinario de traslado y modificadas el pasado 22 de noviembre de 2022 donde se aprecian 11 vacantes definitivas en el nivel de primaria hizo incurrir a la CNSC en un error al indicar QUE NO HABIA VA CANTES EN EL REPORTE FALSO, LO MISMO LA entidad territorial de Sahagún QUE EN LA (Sic) ACTULIDAD HAY 5 vacantes definitivas certificadas por la jefe de talento humano”.
  • Con l a decisión se desconoció su voluntad con relación a las plazas por ella escogidas para la reubicación por razones de seguridad en la modalidad de

vacantes definitivas certificadas por la jefe de talento humano”.

  • Con l a decisión se desconoció su voluntad con relación a las plazas por ella escogidas para la reubicación por razones de seguridad en la modalidad de desplazamiento, pues, “… me están reubicando para la tercera opción desconociendo las 2 primeras opciones dadas por mí con lo cual se desconocen los derechos fundamentales a la especial pro tección constitucional, a la buena fe, al debido proceso al derecho del desplazado a decidir donde es ubicado tal como loACCIÓN DE TUTELA

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establece la ley”.

2.3. De la Solicitud de Medida Cautelar.

Dentro del mismo escrito, la accionante solicitó como Medida Cautelar “SE SUSPENDA LA PUBLICACION DE RESULTADOS DEL PROCESO ORDINARIO DE TRASLADO hasta QUE SE FALLE EL FONDO DE LA PRESENTE ACCION DE TUTELA DADOS LOS ERRORES EN LOS REPORTES Y EL MATERIAL PROBATORIO QUE ASI LO DEMUESTRA pues tengo prioridad por mi condición de desplazado para ocupar dichas vacantes”.

2.4. Trámite en Primera Instancia.

La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 16 de diciembre de 2022 , correspondiendo su conocimiento al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo.

La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 16 de diciembre de 2022 , correspondiendo su conocimiento al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo.

En Auto del 16 de diciembre de 2022 fue admitida 1 y en el mismo p roveído se resolvió la solicitud medida cautelar, así : “Niéguese la solicitud de medida provisional solicitada por la parte actora…”, dada las siguientes razones:

“La parte actora solicitó como medida provisional: i) Se ordene a las entidades territoriales vinculadas, suspender la publicación de resultados del proceso ordinario de traslado hasta que se tome decisión de fondo en la presente acción constitucional, dado los errores en los reportes indicados a la CNSC y ii) se ordene a la CNSC, realizar la valoración de su solicitud (de traslado por desplazamiento), partiendo de las vacantes existentes (docente) en la entidad territorial de Sincelejo y que una vez constatadas dichas vacantes, proceda a subsanar la resolución expedida (Resolución No 204559 de diciembre de 2022) teniendo en cuenta las 2 prioridades escogidas por ella: Sincelejo y Sahagún.

(…)

La medida será negada, considerando q ue las documentales allegadas con la acción constitucional, no permiten emitir la decisión en los términos solicitados por la actora. Adicionalmente, considerando que la acción de tutela está sometida a un trámite preferente y sumario, en el que debe resol verse dentro de los diez días siguientes a su presentación”.

2.5. Informe de las Accionadas.

1 El auto de admisión se notificó el mismo día.ACCIÓN DE TUTELA

de los diez días siguientes a su presentación”.

2.5. Informe de las Accionadas.

1 El auto de admisión se notificó el mismo día.ACCIÓN DE TUTELA

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  • De la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”: En el informe presentado, la entidad solicita que se le desvincule del proceso por no existir vulneración de derecho alguno.

En cuanto los hechos, manifestó que es cierto que la accionante presentó solicitud de traslado como educadora en el área de básica primaria y que éste fue concedido atendiendo al informe de vacantes reportado po r parte de las Secretarías de Educación; que a la fecha, la Secretaría de Educación de Sincelejo, no ha bía reportado nuevas vacantes existentes para el área de básica primaria ; así como tampoco lo había hecho la Secretaría de Educación de Sahagún; dijo que la Comisión no desconoció derecho alguno, puesto que este organismo depende del reporte de vacantes efectuado por parte de las entidades territoriales certificadas en educación; que l a “CNSC” no puede desconocer la información suministrada por parte de la s entidades territoriales, como quiera que son estas las que tiene el conocimiento de la planta que administran.

Concretamente explicó que la señora Laura Milena Farak Avilez, solicitó mediante Oficio con radicado No. 2022RE240074 del 17 de noviembre de 2022, traslado en

conocimiento de la planta que administran.

Concretamente explicó que la señora Laura Milena Farak Avilez, solicitó mediante Oficio con radicado No. 2022RE240074 del 17 de noviembre de 2022, traslado en condición de desplazamiento conforme al Decreto 1075 de 2015, proponiendo como entidades a ser reubicada las Secretarías de Educación de Sincelejo, Sahagún, Montería, Santa Cruz d e Lorica y Magangué ; que en consecuencia, se expidió el Acto Administrativo No. 20455 del 9 de diciembre del 2022, en el cual se ordenó la reubicación de la accionante a la Secretaría de Educación de Montería, como quiera que el reporte de vacantes por par te de las entidades territoriales, indicó que en el municipio de Sincelejo y Sahagún no existían vacantes, para el cargo requerido.

Afirmó que en el asunto “…se evidencia una falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto no existe una conexión fáctica – jurídica entre el objeto de amparo de tutela con la vinculada -CNSC. Finalmente, se debe solicitar la desvinculación de la CNSC frente a la acción de tutela que nos ocupa, pues como se ha mencionado, no se evidencia un incumplimiento o una mora a tribuible a esta Comisión Nacional en la salvaguarda de derechos fundamentales”.

Insistió en que, “… son las entidades territoriales certificadas en educación las encargadas de reportar las vacantes existentes de las instituciones educativas que administran en el municipio o departamento, por ello, este organismo no incumplió al expedir el acto administrativo de reubicación del accionante a la secretaría de

encargadas de reportar las vacantes existentes de las instituciones educativas que administran en el municipio o departamento, por ello, este organismo no incumplió al expedir el acto administrativo de reubicación del accionante a la secretaría de educación de Montería, puesto que la información que se tenía al momento deACCIÓN DE TUTELA

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expedir el acto administrativo, era que en la secretarías de educación de Sincelejo y Sahagún, no existían vacantes para el área de primaria. En consecuencia, la CNSC dio cumplimiento a las disposiciones del Decreto 1075 de 2015 y la Circular Externa 2022RS117389 del 28 de octubre de 2022”.

  • Del Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo: No presentó informe.
  • Del Municipio de Sahagún - Secretaría de Educación Municipal de Sahagún: En su informe pidió “… desestimar las pretensiones contenidas en la tutela de la referencia, en lo que tiene que ver con la Secretaría de Educación Municipal de Sahagún, oficina que, como quedó demostrado, NO ha vulnerado ningún Derecho Fundamental a la accionante respecto de los cuales se invoca su amparo y en consecuencia, se declare la improcedencia de la acción de tutela respecto de la misma por falta de legitimación en la causa por pasiva”.

Explicó que “En el presente caso, esta entidad no ha incurrido en violación alguna de los derechos de la accionante, toda vez que conforme al procedimiento

misma por falta de legitimación en la causa por pasiva”.

Explicó que “En el presente caso, esta entidad no ha incurrido en violación alguna de los derechos de la accionante, toda vez que conforme al procedimiento establecido en las normas que reglamentan la materia, esto es el Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015, es a la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con el reporte de autorizaciones que haya dado a las entidades territoriales certificadas para la provisión temporal de empleos mediante la figura del encargo o el nombramiento provisional, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, y teniendo en cuenta el orden de prelación dispuesto por el educador según lo señalado en el numeral 2 del artículo 2.4.5.2.2.3.2 del Decreto 1075 de 2015, a expedir el acto administrativo mediante el cual ordene a la entidad territorial certificada en educación receptora la reubicación del educador, a través de los procedimientos legales aplicables”.

Indicó que “… la entidad territorial certificada en educación no debe certificar en el momento de la solicitud del docente las vacantes existentes a la fecha, ya que no se encuentra establecido en el procedimiento que prevén las normas, por lo que es posible que desde la última actualización se hayan generado nuevas vacantes que no sean de conocimiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil. A la fecha esta entidad territorial certificada en educación ha realizado varias actualizacion es de vacantes ante la CNSC teniendo en cuenta que se encuentra en curso un proceso de selección de ingreso a través de concurso de méritos, por lo que no esACCIÓN DE TUTELA

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de selección de ingreso a través de concurso de méritos, por lo que no esACCIÓN DE TUTELA

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responsable a nosotros si no se asignó la vacante solicitada ni se ordenó a este despacho el respectivo traslado por desplazamiento de la docente accionante”.

Precisó que: “… que es posible que las vacantes que fueron reportadas para traslado en la reciente convocatoria efectuada por esta entidad territorial certificada en educación, no sean conocidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, ya que algunas se generaron con posterioridad al último reporte de vacantes realizado a esa entidad, a través del aplicativo dispuesto para tal fin, el día 18 de noviembre de

2022”.

2.6. Concepto del Ministerio Público:

El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En Sentencia proferida el 19 de enero de 20232, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:

“Declarar improcedente la solicitud de protección de los derechos fundamentales a la vida, debido proceso, dignidad, y libre desarrollo de la personalidad, invocados por la señora LAURA MILENA FARAK AVILEZ de conformidad por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

“Conforme lo expuesto, no se advierte la vulneración del derecho fundamental

conformidad por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

“Conforme lo expuesto, no se advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora, por parte de la CNSC, entidad que realizó el estudio de la solicitud de traslado por desplazamiento, atendiendo a la normatividad aplicable al caso, esto es, el Decreto 1075 de 2015, y en consideración a las certificaciones emanadas de las entidades territoriales escogidas como primera, y segunda opción de la actora (Secretaría de Educación de Sincelejo y Montería), en las que se informaba que para la fecha de la certificación, no existían plazas vacantes en tales localidades, debiendo entonces escogerse la ciudad de Monte ría como tercera opción informada por la interesada.

Así mismo, teniendo en cuenta que la decisión fue notificada a la docente, en garantía de su derecho a la defensa y contradicción, teniendo la oportunidad de controvertirla.

Se sigue de lo expuesto la improcedencia de la acción, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial ordinario, como lo es el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para controvertir las decisiones contenidas en la Resolución No. 20455 fechada 09 de diciembre de 2022, previa discusión en sede administrativa.

2 Notificada el mismo día por correo electrónico.ACCIÓN DE TUTELA

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Así las cosas, existiendo un mecanismo judicial idóneo para reclamar el derecho pretendido máxime cuando con la expedición de la Ley 1437 de 2011, los procedimientos adelantados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se tramitan con celeridad y de conformidad con el citado estatuto, es posible solicitar medidas cautelares desde la presentación de la demanda o durante el curso del proceso y no encontrándose un pe rjuicio irremediable acreditado, la presente tutela, se reitera la improcedencia de la acción para reclamar los derechos alegados.

A lo expuesto se agrega que no se encuentra acreditada alguna de las circunstancias especiales señaladas en la sentencia T -225 de 1993, respecto de los mínimos de supuestos que deben presentarse para considerar que determinado evento reviste el carácter de perjuicio irremediable, que permita la protección del derecho invocado como mecanismo transitorio”.

4. LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal 3 la señora Laura Milena Farak Avilez impugnó la sentencia, manifestando lo siguiente:

“… Con el fin del ejercicio propio de las funciones de vigilancia de carrera docente, las entidades territoriales certificadas en educación deberán reportar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en las condiciones dispuestas por esta entidad, un informe sobre la provisión de vacantes definitivas por encargo de cargos de directivos docentes y por nombramiento provisional de cargos docentes.

a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en las condiciones dispuestas por esta entidad, un informe sobre la provisión de vacantes definitivas por encargo de cargos de directivos docentes y por nombramiento provisional de cargos docentes.

Estos reportes son de carácter bimensual y la próxima fecha límite para reportar las vacantes para directivos docentes vence el 18 de noviembre. Hay que anotar que Las entidades territoriales certificadas en educación no requieren autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer por encargo. Como se puede observar el plazo de reporte de vacantes era hasta el 18 de noviembre de 2022 y yo realice la solicitud el 17 un día antes del reporte que hizo Sincelejo de 10 vacantes y Sahagún de 6 vacantes por lo que no es cierto que en esa fecha no había vacantes como erróneamente lo toma la JUEZ PARA DIRIMIR L A ACTUACION JUDICIAL lo cual se prueba con la contestación dada por Sahagún y el listado de plazas vacantes de Sincelejo que no contestó el requerimiento hecho por el despacho de primera instancia.

3.Otro error garrafal de la juez de primera instancia es que “NO ES LO MISMO

REALIZAR UN ANALISIS DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE

TUTELA RESPECTO A UNA PERSONA DE ESPECIAL PROTECCION

CONSTITUCIONAL Y OTRA QUE NO OBSTENTE ESA CONDICION INDICA

LA JUEZ EN EL FALLO APELADO.

(…)

Al respecto a traigo colación el fallo del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO donde se ventilaban los mismos hechos, derechos y pretensiones y en el cual el juez realiza un análisis serio y detallado

Al respecto a traigo colación el fallo del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO donde se ventilaban los mismos hechos, derechos y pretensiones y en el cual el juez realiza un análisis serio y detallado

3 El 24 de enero de 2023.ACCIÓN DE TUTELA

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de la situación del desplazamiento docente acción de tutela de OSN AIDER CASTILLO CASTILLO contra la C.N.S.C de fecha 10 de diciembre de 2020 con relación a la improcedencia de la acción de tutela en sujetos de especial protección constitucional

SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA SOBRE LA SOLICITUD DE

TRASLADO DE DOCENTES

En sentencia T-386 de 2019, en cuanto al tema de la subsidiariedad de la tutela señalo que la jurisprudencia constitucional ha establecido, en virtud del artículo 86 de la Carta Política, que la acción de tutela es un medio judicial con carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(…)

La Corte Constitucional, (Sentencias T-129 de 2019, T-004 de 2018, T-488 de

amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(…)

La Corte Constitucional, (Sentencias T-129 de 2019, T-004 de 2018, T-488 de 2017 y T-377 de 2017), ha indicado que cuando se trata de sujetos de especial protección, como lo son las personas víctimas de des plazamiento forzado, el requisito de procedencia debe analizarse de manera flexible, teniendo en cuenta que, por un lado, pese a existir otros medios de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, “en algunos casos, el mismo puede llegar a tornarse ineficaz, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales del sujeto de especial protección que lo requiere”

1, por otro lado, en lo que atañe a la idoneidad del medio, la Corte ha señalado que “resultaría desproporcionado exigirles el agotamiento previo de los mecanismos de defensa ordinarios, pues equivaldría a imponer cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia”

Así las cosas, el juez constitucional debe evaluar si se configura una carga desproporcionada para el docente que no esté en la capacidad de soportar, “por virtud de la cual se pueda acreditar que el hecho de someterlo a los tiempos del procedimiento ordinario de traslado conduciría a un escenario de amenaza real o de vulneración de los derechos fundamentales del docente o de su núcleo familiar.”

PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL REFORZADA DE LA POBLACIÓN

DESPLAZADA

o de vulneración de los derechos fundamentales del docente o de su núcleo familiar.”

PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL REFORZADA DE LA POBLACIÓN

DESPLAZADA

La Sentencia T -665 de 2010 no dice que el artículo 13 de la Constitución consagra que “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados” Además, prescribe que “El E stado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, seACCIÓN DE TUTELA

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encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

Esto significa, según la sentencia en cita, que existen sujetos de especial protección constitucional, entre los que se encuentran las personas de la tercera edad, los niños y las niñas, las madres cabeza de familia, las personas con discapacidad física o psíquica, las mujeres embarazadas, los grupos étnicos minoritarios, y las personas en situación de desplazamiento, quienes por sus particulares condiciones físicas, psíquicas, económicas y sociales, requieren de un amparo reforzado por parte del Estado de manera que puedan lograr la satisfacción de sus fines en igualdad de condiciones frente a los demás sujeto.

Advierte la sentencia que la población desplazada ha sido considerada sujeto de especial protección constitucional teniendo en cuenta que este fenómeno

satisfacción de sus fines en igualdad de condiciones frente a los demás sujeto.

Advierte la sentencia que la población desplazada ha sido considerada sujeto de especial protección constitucional teniendo en cuenta que este fenómeno implica un desconocimiento grave y sistemático de los derechos a la vida, la integridad, la libertad de locomoción, la salud, la vivienda, la educación y la propiedad, entre otros.

La Corte ha constatado que estos derechos se ven amenazados no solo en el momento mismo del desplazamiento, sino en los lugares de reasentamiento y reubicación en donde la población desplazada se enfrenta a condiciones de vida precarias, y, adicionalmente, ha resaltado la grave situación de exclusión y marginalidad a la que se ven expuestos.

Por esta raz ón, la Corte declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional y ha protegido, de manera reforzada, diferentes derechos propios de las personas en condición de desplazamiento.

(…) para el Despacho las razones por las cuales se negó el traslado del docente, no se acompasan con los hechos narrados por el mismo en su declaración, ni con el marco normativo y jurisprudencial arriba citado. Debemos partir de que el docente solicitante tiene la condición de desplazado, por lo que es un sujeto de espec ial protección constitucional y por lo tanto el análisis y estudio de la solicitud de traslado debe tener en cuenta dicha condición de desplazamiento. Tan es así, que el mismo decreto 1075 de 2015, estableció un procedimiento diferencial para el caso de traslado de docentes en condición de desplazamiento.

El fundamento que se tuvo en la negativa fue muy pobre en sustentación y

procedimiento diferencial para el caso de traslado de docentes en condición de desplazamiento.

El fundamento que se tuvo en la negativa fue muy pobre en sustentación y análisis probatorio, pues se limitó a decir que no se aportaron las pruebas por parte del docente solicitante de las amenazas de su seguridad. Al respecto hay que advertir que esto va en contra del principio de buena fe contemplado en el numeral 1 del artículo 2.4.5.2.1.3, del Decreto 1075 de 2015, que advierte que todas las actuaciones que se surtan en la aplicación de los criterios y procedimientos definidos en el Capítulo que tratan sobre los traslados de docentes, se ceñirán a los postulados del cumplimiento y respeto del principio de la buena fe entre el nominador y los educadores.

Dentro de la resolución no se hizo el análisis teniendo en cuenta la normatividad especial para este tipo de casos como son los artículos 2.2.5.2.3.1 y siguientes arriba citados, para el Despacho no se tuvo en cuenta que las personas enACCIÓN DE TUTELA

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condición de desplazamiento deben tener un trato diferencial, no s olo en el trámite, sino también en el análisis de las pruebas, en la celeridad de las decisiones, hasta una laxitud con respecto a la inmediatez de las solicitudes, situaciones que en el presente caso no se tuvo por parte de la entidad

trámite, sino también en el análisis de las pruebas, en la celeridad de las decisiones, hasta una laxitud con respecto a la inmediatez de las solicitudes, situaciones que en el presente caso no se tuvo por parte de la entidad demandada. La condición de desplazado no desaparece en el tiempo como se pretende hacer creer en la resolución, sino que perdura y no desparece hasta que las causas que lo motivaron desaparecieron. Esta última situación va ligada al elemento subjetivo del desplazado, pues si este no siente que dichas condiciones cambiaron es muy poco probable su retorno.

Ahora bien, también es necesario advertir que en estos casos se presumen, por el principio de buena fe, que lo dicho por el desplazado tiene plena veracidad y no es posible como lo pre tende la entidad demandada que é ste haga un recaudo de pruebas que por razones de la situación en que vive se tornan muy difíciles de ejecutar. Quiere decir que es la entidad la encargada de verificar la veracidad de las afirmaciones para efectos de tener certeza de que las razones que tuvo el docente para presentar la solicitud subsisten”.

5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA.

El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 1 de febrero de 2023.

Mediante Auto del 6 de febrero de 20234, se admitió la impugnación interpuesta por la actora, en contra la Sentencia proferida el 19 de enero de la misma anualidad; y se ordenó como prueba: “Por Secretaría, OFICIAR a la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, para que remita con destino al expediente certificado donde consten las plazas vacantes definitivas del nivel de básica primaria para la vigencia

y se ordenó como prueba: “Por Secretaría, OFICIAR a la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, para que remita con destino al expediente certificado donde consten las plazas vacantes definitivas del nivel de básica primaria para la vigencia 2022-2023 y la fecha en que la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” fue informada sobre la existencia de las mismas”.

Finalmente, ese mismo día el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia.

En memorial del 9 de febrero de 2023 la Secretaría de Educación Municipal remitió a este Despacho los siguientes documentos:

  • Captura de pantalla sobre la solicitud de actua

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