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TA SUC - 70001333300920230002101-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300920230002101-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-009-2023-00021-01

ACCIONANTE: EDILBERTO ELISEO ESPINOZA CASTILLA

ACCIONADO: FIDUPREVISORA S.A. - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(FOMAG)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala , a decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del C ircuito de Sincelejo, mediante la cual, amparó el derecho fundamental de petición alegado por la parte actora.

I.- ANTECEDENTES:

1.1Pretensiones:

El señor EDILBERTO ELISEO ESPINOZA CASTILLA , interpuso acción de tutela contra la Fiduprevisora S.A., Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se le proteja el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por la entidad tutelada.

1.2.- Hechos: Manifiesta el tutelante, que el 27 de octubre de 2022 presentó escrito petitorio ante la Fiduprevisora S.A., Fondo Nacional de PrestacionesAcción de tutela 70-001-33-33-009-2023-00021-01

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escrito petitorio ante la Fiduprevisora S.A., Fondo Nacional de PrestacionesAcción de tutela 70-001-33-33-009-2023-00021-01

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Sociales del Magisterio (FOMAG), sin que a la fecha de presentación de la tutela haya recibido respuesta.

Dice, que se ha comunicado vía telefónica con la entidad tutelada, donde le indicaron que la petición presentada está en trámite.

Refiere, que es una persona de la tercera edad, pues , cuenta con 83 años y además, padece de cardiopatía, a la espera de marcapasos.

1.3. Contestación.

Dice la FIDUPREVISORA que una vez radicada la solicitud presentada por el tutelante, procedió a trasladarla al área encargada de la entidad, quienes se encuentran validando la información a fin de contestar la petición que dio origen al presente medio constitucional.

Dice, que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva por parte de la entidad, que pueda concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales del tutelante.

1.4.- La providencia recurrida.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, m ediante sentencia proferida el 23 de febrero de 202 3, amparó el derecho fundamental de petición del actor, sustentando su decisión así:

“Posteriormente, mediante memorial allegado con ocasión a requerimiento de pruebas realizado por el Juzgado, remitió copia de la petición elevada en la fecha indicada ante Fiduprevisora solicitando la reprogramación de sustitución pensional y ca ptura

requerimiento de pruebas realizado por el Juzgado, remitió copia de la petición elevada en la fecha indicada ante Fiduprevisora solicitando la reprogramación de sustitución pensional y ca ptura de pantalla de la radicación donde se indica que actualmente la petición se encuentra en trámite(Archivo electrónico 08).

“La parte accionada con la contestación no aporta pruebas, como tampoco dio respuesta al requerimiento del Juzgado.Acción de tutela 70-001-33-33-009-2023-00021-01

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“De con formidad con el acervo probatorio allegado se encuentra vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, teniendo en cuenta que se encuentra acreditada la presentación de la petición ante la entidad, el día 27 de octubre de 2022.

“Si bien no podemos visualizar el contenido de la misma, conforme se indica en la radicación, se trata de REPROGRAMACIÓN DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL, fue recibida por la entidad y a la fecha no ha sido resuelta, vulnerándose el derecho de petición del actor.

“Conclusión: Se tutelaran los derechos invocados por la parte actora por las razones expuestas. Lo anterior no indica que la respuesta a la petición deba ser positiva a lo requerido por la parte actora, sin embargo se debe resolver de fondo lo solicitado y notificar al interesado al canal de notificaciones informado”.

1.5.- La impugnación.

parte actora, sin embargo se debe resolver de fondo lo solicitado y notificar al interesado al canal de notificaciones informado”.

1.5.- La impugnación.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la FIDUPREVISORA S.A. la impugnó, señalando que la petición instaurada por el tutelante fue resuelta el 21 de febrero de 2023, mediante oficio radicado bajo el N o. 20230930321761, el que además fue notificado al interesado a la dirección electrónica dispuesta para tal fin en el escrito petitorio , de lo cual adjunta los soportes correspondientes.

Dice, que se dio respuesta de fondo a lo pretendido por el petente, sin que sea obligación hacerlo en el sentido que requie re el interesado; por tanto, al no existir vulneración al derecho fundamental alegado, lo procedente es conceder la impugnación y en consecuencia declarar la improcedencia.

II.- CONSIDERACIONES:

2.1.- Competencia: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991.Acción de tutela 70-001-33-33-009-2023-00021-01

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2.2.-Problema jurídico.

¿En el presente asunto, se cumplen los elementos necesarios señalados por la jurisprudencia constitucional, para afirmar qu e se está frente a la figura procesal de la Carencia de Objeto por Hecho Superado?

2.3. Análisis de la Sala.

2.3.1. Derecho de Petición, como derecho fundamental.

procesal de la Carencia de Objeto por Hecho Superado?

2.3. Análisis de la Sala.

2.3.1. Derecho de Petición, como derecho fundamental.

Frente a este derecho fundamental, la H onorable Corte Constitucional en distintos pronunciamientos1 ha señalado:

“(…)

“6. Derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia

“79. Fundamento normativo. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». En desarrollo de esta disposición constitucional, se expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que regula los aspectos esenciales de este derecho. En ella se reiteró que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades […] por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución, completa y de fondo sobre la misma». En reiteradas oportunidades, la Corte ha señalado que el derecho fundamental de petición es imprescindible para la consecución de ciertas finalidades constitucionales. Así, ha sostenido que contribuye a la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y a la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan. (Negrillas fuera de texto).

80. Contenido del derecho de petición. Esta corporación ha indicado que el derecho en cuestión se encuentra conformado por los siguientes elementos: i) la formulación de la petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas puedan

indicado que el derecho en cuestión se encuentra conformado por los siguientes elementos: i) la formulación de la petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas puedan

1 Ver entre otras, la Sentencia T - 192 de 2022.Acción de tutela 70-001-33-33-009-2023-00021-01

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negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas ; ii) la pronta resolución, es decir, la facultad de exigir una respuesta pronta y oportuna de lo decidido, dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible; iii) la respuesta de fondo, que hace hincapié en el deber de ofrecer respuesta clara, precisa y de fondo o material, lo que supone que la autoridad competente ha de pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, congruente y sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, con independencia de que la respuesta sea favorable, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido; iv) la notificación de lo decidido, para que el ciudadano tenga conocimiento de la solución que las autoridades hayan dispuesto sobre la petición formulada (…)” (Negrillas propias)

2.3.2. Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado.

Frente a la figura procesal del Hecho Superado , el Alto Tribunal Constitucional ha dicho2:

“(…)

“4. Cuestión preliminar: sobre la carencia actual de objeto

La jurisprudencia de esta Corporación ha definido la carencia actual de objeto como un fenómeno que tiene lugar cuando se

Constitucional ha dicho2:

“(…)

“4. Cuestión preliminar: sobre la carencia actual de objeto

La jurisprudencia de esta Corporación ha definido la carencia actual de objeto como un fenómeno que tiene lugar cuando se extinguen los supuestos fácticos que subyacen a la vulneración ventilada en la solicitud de amparo, de modo tal que, desaparecido el o bjeto del litigio, el mecanismo pierde su razón de ser en tanto caería en el vacío cualquier pronunciamiento por parte del juez constitucional orientado a hacer cesar aquellas conductas de las que presuntamente se derivaba la afectación de derechos fundamentales. (Negrillas propias)

La situación descrita acontece en los eventos en que, por ejemplo, las pretensiones perseguidas por accionante han sido satisfechas antes de que se adopte una decisión definitiva que clausure la controversia, o cuando finalmente se ha materializado la amenaza o ha ocurrido el perjuicio que se buscaba conjurar a través de la solicitud de amparo constitucional.

La Corte ha recogido la doctrina sobre el hecho superado, el daño consumado y la situación sobreviniente como distinta s categorías en que se proyecta el fenómeno de la carencia actual de objeto, y ha caracterizado cada una de dichas modalidades:

2 Ver entre otras la sentencia T-053 de 2022.Acción de tutela 70-001-33-33-009-2023-00021-01

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«El hecho superado se encuentra regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y consiste en que, entre la interposición de

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«El hecho superado se encuentra regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y consiste en que, entre la interposición de la acción de tutela y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas por hechos atribuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sentido, por cuanto no podría ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya cesó, por su propia voluntad. Sin embargo, ello no obsta para que el juez, de considerarlo necesario, emita un pronunciamiento de mérito con el fin de (i) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, realizar un llamado de atención a la parte concernida por la falta de conformidad constitucional de su conducta, conminarla a su no repetición o condenar su ocurrencia; o (ii) que en virtud de sus facultades ultra y extra petita encuentre que, a pesar de la variación de los hechos, ha surgido una nueva vulneración de derechos. (Negrillas propias).

“De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acred itarse tres requisitos: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que esta implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada. […]”(Negrilla fuera de texto).

2.4. Caso concreto. Afirma el ac cionante, que el 27 de octubre de 202 2

por la parte demandada. […]”(Negrilla fuera de texto).

2.4. Caso concreto. Afirma el ac cionante, que el 27 de octubre de 202 2 presentó escrito petitorio ante la FIDUPREVISORA S.A. - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), solicitando la “Reprogramación de Sustitución Pensional”, como se lee en la imagen que se inserta:Acción de tutela 70-001-33-33-009-2023-00021-01

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Frente a la anterior preten sión, la entidad tutelada informó 3 que el 21 de febrero de 2023 y bajo el radicado 20230930321761, dio respuesta a la petición elevada por el señor EDILBERTO ELISEO ESPINOZA CASTILLA, para lo cual, adjuntó el soporte probatorio que respalda su afirmación, como se aprecia en la siguiente imagen:

Informando además, que la mencionada respuesta fue enviada al señor EDILBERTO ELISEO ESPINOSA CASTILLA, al correo electrónico <dr_ivan_e@hotmail.com>, por ser la dirección electrónica dispuesta por el peticionario -hoy tutelante -, para recibir notificaciones , la que efectivamente coincide con la señalada en el contenido de la petición y en el escrito de tutela, acreditándolo con la imagen que también se inserta:

3 Ver memorial de fecha 23 de febrero de 2023, enviado al correo institucional del Juzgado de primera instancia donde dio cuenta de la respuesta al derecho de petición, la que también se aportó con el escrito de impugnación.Acción de tutela 70-001-33-33-009-2023-00021-01

de primera instancia donde dio cuenta de la respuesta al derecho de petición, la que también se aportó con el escrito de impugnación.Acción de tutela 70-001-33-33-009-2023-00021-01

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Consecuente con lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, como bien lo ha definido la jurisprudencia constitucional4, pues, para el caso concreto, desapareció la afectación al derecho fundamental alegado, en razón a la conducta desplegada por la autoridad administrativa presuntamente agresora, antes de proferirse la sentencia de primera instancia; haciendo innecesario confirmar la orden que dispuso la protección del derecho fundamental que hoy se encuentra satisfecho.

Además, se evidencia que lo reclamado por el tutelante, se resolvió con claridad y acorde a lo solicitado, cumpliéndose así, con los elementos que la jurisprudencia consti tucional exige, para que el juez constitucional considere que ya NO existe vulneración al derecho fundamental de petición, existiendo certeza también, de “iv) la notificación de lo decidido, para que el ciudadano tenga conocimiento de la solución que las autoridades hayan dispuesto sobre la petición formulada ”, como quedó acreditado.

4 Ver entre otras la sentencia T-053 de 2022, citada en el marco normativo.Acción de tutela 70-001-33-33-009-2023-00021-01

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Conforme a lo anterior y en el entendido que la respuesta dada por el ente accionado es congruente con lo que persigue el tutelante, en razón a que,

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Conforme a lo anterior y en el entendido que la respuesta dada por el ente accionado es congruente con lo que persigue el tutelante, en razón a que, de manera explícita y clara le indica el trámite a seguir en la Reprogramación solicitada, la Sala Revocará la decisión de primera instancia que dispuso el amparo al derecho fundamental de petición, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo antes expuesto.

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tr ibunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 23 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo. En su lugar se dispone: “DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo expuesto en la parte considerativa”.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con los protocolos digitales vigentes.

TERCERO: De manera oficiosa, por Secretaría de este Tribunal, envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTYAcción de tutela 70-001-33-33-009-2023-00021-01

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Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTYAcción de tutela 70-001-33-33-009-2023-00021-01

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CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

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