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TA SUC - 70001333300920230006101-(26-05-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300920230006101-(26-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL

Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segundo grado

Radicación: No. 70-001-33-33-009-2023-00061-01

Demandante: EUSTORGIO MIGUEL CASTILLA SÁNCHEZ

Demandado: COLPENSIONES

Procedencia: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo

Tema: Debido proceso-calificación de la pérdida de capacidad laboral

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por COLPENSIONES dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1

El señor Eustorgio Miguel Castilla Sánchez, por conducto de apoderado judicial, manifestó que solicitó mediante el diligenciamiento de formularios la pérdida de su capacidad laboral, ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para lo cual radicó todas sus historias clínicas, y el día 22 de diciembre de 2022, siéndole asignado un numero de radicado 2022_18815097 – MEDICINA LABORAL.

Que a la fecha COLPENSIONES no ha emitido el dictamen de calificación de su pérdida de capacidad laboral.

3. LOS DERECHOS INVOCADOS2

un numero de radicado 2022_18815097 – MEDICINA LABORAL.

Que a la fecha COLPENSIONES no ha emitido el dictamen de calificación de su pérdida de capacidad laboral.

3. LOS DERECHOS INVOCADOS2

Derechos fundamentales a DIGNIDAD HUMANA, SALUD, PETICIÓN, SEGURIDAD SOCIAL,

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, DEBIDO PROCESO.

1 Folios 1-2 del C.Ppal. 2 Fl. 3 C. Ppal.Acción de Tutela, Rad. No. 009-2023-00061-01 Eustorgio Miguel Castilla Sánchez Colpensiones

2

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3

Pretende se ordene a COLPENSIONES a CALIFICAR la PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL del actor , de conformidad a la solicitud elevada mediante radicado 2022_18815097 –

MEDICINA LABORAL

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL

Actuación procesal Página del expediente digital Fechas o asuntos Por reparto ordinario se le asignó el conocimiento al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo Pág. 1 del Archivo02ActaReparto.Pdf 30/03/2023 El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la acción de tutela Pag. 1-3 del Archivo

04AUTOADMITE.pdf. 30/03/2023

Se notifica vía electrónica a la accionante, ANDJE, Ministerio Publico y la Defensoría del Pueblo Pág. 1-2 del Archivo

04AUTOADMITE.pdf. 30/03/2023

Se notifica vía electrónica a la accionante, ANDJE, Ministerio Publico y la Defensoría del Pueblo Pág. 1-2 del Archivo

05NOTIFICACIÓNAUTOADMISORIO.Pd f.

30/03/2023 Informe rendido por COLPENSIONES Pag. 1-9Archivos06CONTESTACION.pdf 11/04/2023 Sentencia de primera instancia Archivo 07Sentencia.pdf 18/04/2023 Notificación a las partes de la sentencia de primera instancia Archivo 08NotificaciondeSentencia.pdf 19/04/2023 Impugnación de sentencia presentada por COLPENSIONES Archivo 09Impugnación.pdf 11/04/2023 Se concede la impugnación Archivo 10Concedeimpugnacion.pdf 27/04/2023

SEGUNDA INSTANCIA

3 Folio 14 del C.Ppal.Acción de Tutela, Rad. No. 009-2023-00061-01 Eustorgio Miguel Castilla Sánchez Colpensiones

3

Actuación procesal Folio Fechas o asuntos Se somete a reparto correspondiéndole a esta Magistratura Archivo 001Actadereparto.pdf 28/04/ 2023 Pasa al Despacho del Magistrado Ponente Archivo 003NotaSecretarial.pdf 28/04/2023

6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES4, rindió informe

Magistrado Ponente Archivo 003NotaSecretarial.pdf 28/04/2023

6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES4, rindió informe solicitando que se declare improcedente la acción de tutela . Como fundamento indicó, que, verificados los sistemas de información asociados a la cédula de ciudadanía del accionante, se estableció que el 5 de diciembre de 2021, mediante radicado 2022_17977222, solicitó calificación de pérdida de capacidad laboral.

Que, una vez verificados los soportes documentales aportados, el área interdisciplinaria de calificaciones de la Dirección de Medicina Laboral de la entidad, mediante Oficio No. BZ2022_17977222-3788632 de 12 de diciembre de 2022, le solicitó al accionante allegar documentación adicional, en los siguientes términos:

“(…) Respetado(a) señor(a):

Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones —

COLPENSIONES.

En atención al trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral o Revisión del Estado de Invalidez iniciado por Usted, nos permitimos informarle que una vez valorada la documentación aportada se estableció que es imprescindible que complemente su solicitud aportando los siguientes documentos:

Lo invitamos para que radique lo relacionado, dentro de los 30 días siguiente al recibo de la presente comunicación, ahora bien, en caso de que en este término no cuente con lo requerido, antes del vencimiento, podrá solicitar una prórroga ante la Entidad, la cual se otorgará por el mismo término inicial. Es importante advertir que en el evento en que la

la presente comunicación, ahora bien, en caso de que en este término no cuente con lo requerido, antes del vencimiento, podrá solicitar una prórroga ante la Entidad, la cual se otorgará por el mismo término inicial. Es importante advertir que en el evento en que la documentación no sea allegada en el plazo previsto, Colpensiones dará cierre al trámite por desistimiento tácito, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 — modificado por la Ley 1755 de 2015.

4 Folios 97 al 105 del C. Ppal.Acción de Tutela, Rad. No. 009-2023-00061-01 Eustorgio Miguel Castilla Sánchez Colpensiones

4

En caso de requerir información adicional, por favor acercarse a nuestros Puntos de Atención Colpensiones (PAC); comunicarse con la línea de servicio al ciudadano en Bogotá al 4890909, en Medellín al 2836090, o con la línea gratuita nacional al 018000 410909, en donde estaremos dispuestos a brindarle el mejor servicio. (…)”

La anterior solicitud le fue notificada el 20 de diciembre de 2022, con la guía No. MT718372061CO de la empresa Servicios Postales Nacional es 4-72, por lo que el término para radicar lo solicitado corrió hasta el 21 de enero de 2023.

Que el Accionante radicó documentos adicionales el día 22 de diciembre de 2022, No. 2022_18815097, no obstante, lo allegado no configuró la suficiencia documental requerida en la comunicación relacionada en precedencia, razón por la cual, el área interdisciplinaria

2022_18815097, no obstante, lo allegado no configuró la suficiencia documental requerida en la comunicación relacionada en precedencia, razón por la cual, el área interdisciplinaria de calificaciones de la Dirección de Medicina Laboral de la entidad, mediante Oficio No. BZ 2023_4476354 de 23 de marzo de 2023, debidamente notificado con la guía No. MT725104051CO de la empresa Servicios Postales Nacionales 4 -72, le informó el cierre de la solicitud en los siguientes términos:

“(…) Respetado(a) señor(a):

Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES.

En atención al trámite de determinación de la pérdida de capacidad laboral iniciado por Usted, nos permitimos informarle que una vez efectuada la revisión documental, se evidenció que de conformidad con lo dispuesto por el, no es posible continuar con su solicitud de calificación, por cuanto: Historia clínica insuficiente - para calificar y emitir dictamen.

Es necesario indicar que los documentos no aportados son los siguientes:

1. se requiere aporte concepto clínico por ortopedia o fisiatría con arcos de movilidad de las articulaciones comprometidas (cadera izquierda-rodilla izquierda) 2. se requiere aporte Electromiografía + neuroconducción de miembros inferiores solicitada en última cita de Fisiatría del 5 de diciembre de 2022, con concepto clínico de la especialidad de interpretación de la misma.

En caso que requiera iniciar un nuevo trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral puede radicar su nueva solicitud en cualquiera de nuestros Puntos de Atención

la especialidad de interpretación de la misma.

En caso que requiera iniciar un nuevo trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral puede radicar su nueva solicitud en cualquiera de nuestros Puntos de Atención Colpensiones (PAC) o en la página web de Colpensiones –tramite en línea - portal de tramitesCalificación de Pérdida de Capacidad Laboral en el siguiente link https://www.colpensionestransaccional.gov.co/sede_electronica/tramites/, realizando el respectivo registro solicitado.

En caso de requerir información adicional, por favor acercarse a nuestros Pu ntos de Atención Colpensiones (PAC); comunicarse con la línea de servicio al ciudadano en Bogotá al 4890909, en Medellín al 2836090, o con la línea gratuita nacional al 018000 41 0909, en donde estaremos dispuestos a brindarle el mejor servicio. (…)”Acción de Tutela, Rad. No. 009-2023-00061-01 Eustorgio Miguel Castilla Sánchez Colpensiones

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Conforme a lo anteriormente expuesto, indican que a su parecer, su entidad resolvió la solicitud de calificación del accionante, toda vez que le fueron solicitados documentos o exámenes adicionales indispensables para el trámite, se le otorgó un término peren torio para allegarlos y vencido el mismo, se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, cerrando la misma por entenderse desistida, razón por la cual, lo pretendido por el actor carece de objeto y es abiertamente improcedente, situación que se solicitará sea declarada por el fallador de instancia en el presente asunto, considerando,

cual, lo pretendido por el actor carece de objeto y es abiertamente improcedente, situación que se solicitará sea declarada por el fallador de instancia en el presente asunto, considerando, además, que teniendo en cuenta la Sentencia T-146/12:

"El DERECHO DE PETICIÓN-No conlleva respuesta favorable a la solicitud: El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se de be entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.”

Por último, indican que la calificación de pérdida de capacidad laboral no es un derecho que pueda discutirse dentro de la acción de tutela, toda vez que se desnaturaliza una acción caracterizada por su inmediatez, subsidiariedad y residualidad, como requisitos de procedibilidad, sin que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y contando la actora con otros medios de defensa judiciales, de los cuales no obra prueba de inicio, por lo que, resolver lo deprecado, no solo desborda el ámbito de las competencias del Juez Constitucional, sino que, puede generar, a futuro, el detrimento de los recursos de naturaleza pública administrados por Colpensiones, los cuales son objeto de especial y obligatoria protección y vigilancia, no solo por parte de las entidades a las que son confiados, y de las entidades que ejercen dichos controles, sino que la responsabilidad recae en todos y cada uno de los servidores públicos de la Nación.

MINISTERIO PÚBLICO5: Guardó silencio en esta oportunidad.

7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN6

que la responsabilidad recae en todos y cada uno de los servidores públicos de la Nación.

MINISTERIO PÚBLICO5: Guardó silencio en esta oportunidad.

7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN6

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de calenda 18 de abril de 2023, resolvió:

5 Folios 93 a 95 del C. Ppal. 6 Folios 136 al 145 del C. Ppal.Acción de Tutela, Rad. No. 009-2023-00061-01 Eustorgio Miguel Castilla Sánchez Colpensiones

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Como fundamento de decisión arguyó que se logró advertir una violación al debido proceso del accionante, pues su solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, se tuvo como desistida por no haber aportado los dos conceptos antes mencionados, cuando dentro del primer oficio remitido al accionante, no se habían solicitado tales conceptos, con el fin de completar su solicitud.

7.1. LA IMPUGNACIÓN7: En tiempo, COLPENSIONES presentó escrito de impugnación deprecando se revoque el fallo de tutela de primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en la contestación de la acción constitucional, centrando su dicho en que su entidad, resolvió la solicitud de calificación del accionante, toda vez que le fueron solicitados documentos o exámenes adicionales indispensables para el trámite, se le otorgó un término perentorio para allegarlos y vencido el mismo, se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015,

otorgó un término perentorio para allegarlos y vencido el mismo, se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, cerrando la misma por entenderse desistida, razón por la cual, lo pretendido por el actor carece de objeto y es abiertamente improcedente.

8. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

8.1. LA COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto Ley 2591 de 1991.

8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico se ci rcunscribe en determinar, s í la decisión de tener como desistida la solicitud de pérdida de capacidad laboral del señor EUSTORGIO MIGUEL

7 Folio 150 al 151 del C. Ppal.Acción de Tutela, Rad. No. 009-2023-00061-01 Eustorgio Miguel Castilla Sánchez Colpensiones

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CASTILLA SÁNCHEZ, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del demandante.

Para arribar a la solución de lo planteado, se abordará el siguiente hilo conductor: I) El derecho fundamental a la seguridad social; II) régimen legal del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral; III) Del debido proceso administrativo y VI) el caso concreto.

8.4. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL.

Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 tenemos que:

pérdida de capacidad laboral; III) Del debido proceso administrativo y VI) el caso concreto.

8.4. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL.

Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 tenemos que:

“La Seguridad Social es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional fundamental. De esta manera, los artículos 48 y 49 de la Carta Política establecen la seguridad social por un lado, como un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un servicio público, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución

De lo anterior se concluye que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva “de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales”

Adicional a lo expuesto, el Tribunal Constitucional9 afirmó lo siguiente:

vida digna; y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales”

Adicional a lo expuesto, el Tribunal Constitucional9 afirmó lo siguiente:

“…es necesario destacar que el concepto de “seguridad social” hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas, por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó que:

“El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”

8 Sentencia T-164 de 2013, numeral 3.2.4. M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 9 Sentencia T-690 de 2014, Numeral 3. M.P. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZAcción de Tutela, Rad. No. 009-2023-00061-01 Eustorgio Miguel Castilla Sánchez Colpensiones

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En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en el principio de dignidad humana y en la

Eustorgio Miguel Castilla Sánchez Colpensiones

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En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues a través de éste resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.10”

8.5 RÉGIMEN LEGAL DEL PROCESO DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD

LABORAL

Con la expedición del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, las entidades encargadas de determinar, en una primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias son Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Laborales, las Compañías Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud.

Tratándose de enfermedades de origen común, como lo es la que se invoca por el actor, se tiene que, una vez ocurrido el hecho generador del posible estado de invalidez, la EPS deberá emitir el concepto de rehabilitación, favorable o no, antes del día 120 y enviarlo antes del día 150 de incapacidad temporal al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el solicitante. Este último deberá iniciar el trámite, bien sea directamente –en el caso de Colpensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida– o a través

antes del día 150 de incapacidad temporal al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el solicitante. Este último deberá iniciar el trámite, bien sea directamente –en el caso de Colpensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida– o a través de las entidades aseguradoras que asumen el riesgo de invalidez –en el caso de las administradoras de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad–.

Agotada la primera valoración, el inciso 2 del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, establece que, si el interesado no está de acuerdo con la calificación realizada, dentro de los cinco días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, podrá acudir a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional.

En todo caso, de manera excepcional, es posible que los interesados acudan directamente a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, como lo dispone el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013, en donde se señala lo siguiente:

“Artículo 29. Casos en los cuales se puede recurrir directamente ante las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. El trabajador o su empleador, el pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario podrán presentar la solicitud de calificación o recurrir directamente a la Junta de Calificación de Invalidez en los siguientes casos:

a) Si transcurridos treinta (30) días calendario después de terminado el proceso de rehabilitación integral aún no ha sido calificado en primera oportunidad, en todos los casos, la calificación no podría pasar de los quinientos cuarenta (540) días de ocurrido el

a) Si transcurridos treinta (30) días calendario después de terminado el proceso de rehabilitación integral aún no ha sido calificado en primera oportunidad, en todos los casos, la calificación no podría pasar de los quinientos cuarenta (540) días de ocurrido el

10 Ver, entre otras, las sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013.Acción de Tutela, Rad. No. 009-2023-00061-01 Eustorgio Miguel Castilla Sánchez Colpensiones

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accidente o diagnosticada la enfermedad, caso en el cual tendrá derecho a recurrir directamente a la Junta.

Lo anterior sin perjuicio que dicho proceso de rehabilitación pueda continuar después de la calificación, bajo pertinencia y criterio médico dado por las instituciones de seguridad social.

b) Cuando dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación de la inconformidad, conforme al artículo 142 del Decreto número 19 de 2012, las entidades de seguridad social no remitan el caso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. (…)”

Explicado lo anterior, se concluye que, por regla general, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez intervienen para decidir las controversias que surjan respecto de los dictámenes emitidos en primera oportunidad por las entidades enlistadas en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y que, solo excepcionalmente, en los dos casos expuestos ut supra, se puede acudir de forma directa ante ella, con miras a obtener la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

Sobre este punto, se tiene que la Corte Constitucional de forma sistemática ha sostenido que la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los

de capacidad laboral.

Sobre este punto, se tiene que la Corte Constitucional de forma sistemática ha sostenido que la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin distinción alguna, pues es el medio para acceder a la garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social, en tanto permite establecer si una persona tiene derecho a las prestaciones asistenciales o económicas que se consagran en el ordenamiento jurídico, por haber sufrido una enfermedad o accidente11. En concreto, en la Sentencia T-038 de 201112, se advirtió que:

“tal evaluación [la calificación de pérdida de capacidad laboral] permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico [,] especificar las causas que la originan la disminución de la capacidad laboral.”

Atendiendo a la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de ésta para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, se considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda.

11 Sentencia T-056 de 2014 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda.

11 Sentencia T-056 de 2014 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 12 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Acción de Tutela, Rad. No. 009-2023-00061-01 Eustorgio Miguel Castilla Sánchez Colpensiones

10

En conclusión, se tiene que el Sistema de Seguridad en Pensiones protege la contingencia de la invalidez originada por un riesgo común, a través del reconocimiento y pago de una prestación pensional en favor de aquellos trabajadores que, como consecuencia de un accidente o enfermedad no provocada, y de origen no laboral, ven afectada su capacidad laboral, y con ello la posibilidad de continuar procurando su auto sostenimiento. Para tal efecto, el legislador ha estructurado un trámite destinado a establecer el estado de invalidez que, en plena garantía del derecho constitucional al debido proceso, permite resolver, de manera definitiva, el porcentaje global de pérdida de capacidad laboral, el origen de dicha contingencia y la fecha de su estructuración, dictamen que se convierte en el soporte de los derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social en los términos ya expuestos.

8.6 EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO.

Dentro de las garantías correspondientes al debido proceso, es preciso hacer mención de aquellas que hacen parte, específicamente, del debido proceso administrativo. Es así como la Corte ha señalado que en este tipo de trámites se debe garantizar “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas

aquellas que hacen parte, específicamente, del debido proceso administrativo. Es así como la Corte ha señalado que en este tipo de trámites se debe garantizar “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados”13. Lo anterior, con el fin de que la función administrativa sea ejercida con la correcta y adecuada observancia de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios aplicables.

Así mismo, esta Corporación ha considerado, en reiterada jurisprudencia14, que el debido proceso administrativo se materializa cuando se garantizan los derechos a:

“(i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.

Por lo anterior, no en vano, la Corte ha sido enfática en reiterar que la aplicación del derecho al debido proceso no es dable únicamente para trámites judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas15. De modo que se materialice la eficacia de los

Por lo anterior, no en vano, la Corte ha sido enfática en reiterar que la aplicación del derecho al debido proceso no es dable únicamente para trámites judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas15. De modo que se materialice la eficacia de los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas que concurren a la

13 Sentencias C-331 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, reiteradas en la sentencia T-007 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera. 14 Sentencias C-980 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C -758 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C -034 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa y T-007 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera. 15 Sentencias C-341 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo y T-007 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera.Acción de Tutela, Rad. No. 009-2023-00061-01 Eustorgio Miguel Castilla Sánchez Colpensiones

11

Administración. Por lo tanto, todas las autoridades con función administrativa deben desempeñar sus actividades con la plena observancia de los mandatos constitucionales y legales para la debida garantía de los derechos de las personas.

Basten las anteriores consideraciones para resolver,

EL CASO CONCRETO: Previo a resolver el fondo del asunto, es procedente analizar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

En primer orden, respecto a la legitimación en la causa por activa en el presente caso es

caso concreto el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

En primer orden, respecto a la legitimación en la causa por activa en el presente caso es posible acreditar el requisito, toda vez que, la parte que funge como accionante demostró haber radicado solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral ante COLPENSIONES, obrando dentro del expediente la solicitud radicada el día 22 de diciembre de 2022.

En relación con la legitimación por pasiva, de COLPENSIONES, se observa que esta se cumple por haber sido la autoridad ante la cual se interpuso la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral y de la que se predica el presunto incumplimiento en la calificación solicitada.

Respecto al principio de inmediatez, este se encuentra reunido, en razón a que se observa que, el actor para efectos de que se califique su porcentaje de pérdida de capacid

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