TA SUC - 70001333300920230007801-(Fecha)
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300920230007801-(Fecha)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Acción de tutela Expediente: 70-001-33-33-009-2023-00078-01
Accionante: Lizandra Perdomo de la Ossa
Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Vinculada: Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular / procedencia como mecanismo transitorio / Procedencia de la acción de tutela para el pago de incapacidades médicas / Sujetos de protección constitucional reforzada-enfermo de cáncer.
Se decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida el día 16 de mayo de 2023 , por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó el amparo constitucional pretendido.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de tutela.
La señora LIZANDRA PERDOMO DE LA OSSA presentó acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SINCELEJO, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vital y móvil y dignidad humana.
En amparo de dicho s derechos solicitó, la revocatoria de las Resoluciones Nos. DESAJSIR23-726 de 23 de febrero de 2023 “Por
a la seguridad social, salud, mínimo vital y móvil y dignidad humana.
En amparo de dicho s derechos solicitó, la revocatoria de las Resoluciones Nos. DESAJSIR23-726 de 23 de febrero de 2023 “Por medio de la cual se ordena suspender el pago por nómina de cualquier emolumento de carácter salarial y prestacional y se ordena pagar los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensión de la señora Lizandra Perdomo De La Ossa” y DESAJSIR23-904 17 de abril de 2023 “Por medio de la cual se resuel ve recurso de reposición contra la Resolución No. DESAJSIR23726 23 de febrero de 2023.
En consecuencia, solicita que, para amparar sus derechos fundamentales, se ordene continuar pagando de manera oportuna el salario y cualquier emolumento de carácter salarial y prestacional a que tenga derecho por ley como funcionaria judicial y que, además fueron garantizados por el H. Consejo de Estado mediante sentencia del 9 de junio de 2022.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00078-01 Página 2 de 28
Como fundamentos fácticos, la accionante narró en su escrito de tutela que:
Fue nombrada como citadora grado III en el Juzgado Segundo Promiscuo de San Marcos Sucre, desde el 1 de diciembre de 2015.
Que en julio de 2021 fue diagnosticada con “tumor maligno de la boca, parte no especificada” razón por la que ha tenido que someterse a múltiples tratamientos.
Mediante Resolución No 0014 del 04 de octubre de 2021, se nombró en
parte no especificada” razón por la que ha tenido que someterse a múltiples tratamientos.
Mediante Resolución No 0014 del 04 de octubre de 2021, se nombró en propiedad a la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegible s en el cargo en el que se venía desempeñando en el Juzgado Promiscuo de San Marcos, razón por la que interpuso los recursos correspondientes.
El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 7 de ma rzo de 2022, amparó su derecho constitucional a la salud y vida digna, ordenando a la Dirección Seccional De Administración Judicial realizar los trámites para asumir el pago de los aportes en salud por un periodo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de su desvinculación.
El Consejo de Estado, el 9 de junio de 2022, modificó la sentencia, amparando sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la salud, ordenando al Consejo Superior de la Judicatura, en coordinación con el Consejo Seccional de la Judicatura, la reubicación en algún cargo para el cual cumpla los requisitos, de igual categoría o remuneración al de Citador Grado III de Juzgados Municipales, hasta que exista una decisión final sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez y ordenó seguir pagando los aportes al sistema de seguridad social en salud, hasta que se produjera su reubicación.
Fue reubicada en el cargo de Citadora Grado III del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Sincelejo desde el mes de agosto de 2022. Actualmente permanece incapacitada.
Mediante Resolución N. DESACJSIR 23 -726 de fecha 23 de febrero de
Judiciales para los Juzgados Penales de Sincelejo desde el mes de agosto de 2022. Actualmente permanece incapacitada.
Mediante Resolución N. DESACJSIR 23 -726 de fecha 23 de febrero de 2023, notificada el 02 de marzo de 2023, la DSAJ ordena suspender cualquier pago por nomina sobre emolumentos de carácter salar ial y prestacional, decisión confirmada en Resolución N° DESAJSIR23 -904 del 17 de abril de 2023, notificada el 27 de abril de 2023, al resolver recurso de Reposición, omitiendo en su motivación, pronunciarse sobre la orden del Consejo de Estado.
Los soportes jurídicos de la decisión no se le pueden aplicar a su caso específico porque viene amparada de manera reforzada en su relación laboral actual, por el Consejo de Estado. Ejecutoriada la resolución quedará desamparada en su mínimo vital y sin soporte económico para su congrua subsistencia, pues su único ingreso es el devengado como contraprestación a la labor de Citador.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00078-01 Página 3 de 28
Por su estado de salud, es difícil accede r a otro empleo, al menos hasta que el médico tratante determine una mejoría, estando actualmente incapacitada hasta el 24 de mayo de 2023 y nutriéndose a través de sonda gástrica conectada directamente al estómago, necesitando siempre de la ayuda de una persona ello.
En el Tribunal Administrativo de Sucre, cursa incidente de desacato por el
gástrica conectada directamente al estómago, necesitando siempre de la ayuda de una persona ello.
En el Tribunal Administrativo de Sucre, cursa incidente de desacato por el incumplimiento al fallo de tutela 70 -001-123-33000-2022-00026-00, que no ha sido decidido.
1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de las entidades accionadas.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 4 de mayo de 2023 , y ordenó notificar como demandada a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SINCELEJO y la vinculación del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍASPORVENIR S.A.
1.2.1. Informe de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Sincelejo.
La entidad accionada señala que, conforme al artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, que modificó el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el pago de los dos (2) primeros días de incapacidad por enfermedad de origen común, corresponden al empleador.
Igualmente, el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, dice que el pago de las incapacidades expedidas del día tres (3) al día ciento ochenta (180) están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador.
En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181, el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador.
En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181, el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador.
Por lo anterior, se ha cumplido cabalmente la orden judicial impartida por el Consejo de Estado, pues no ha dejado de pagar la seguridad social de la accionante y fue reubicada en un cargo igual al que desempeñaba.
No obstante, y tal como se explicó en el mencionado acto administrativo, se debe acatar lo establecido en los Decretos 019 de 2012 y 2943 de 2013, por ello será el Fondo de Pensiones al cual está afiliada la accionante, el que debe seguir pagando las incapacidades.
La Dirección Seccional, a través del Área de Bienestar y Seguridad Social ha solicitado a Porvenir la calificación de pérdida de capacidad laboral de la actora desde febrero de este año, a lo que dicho Fondo de pensiones atendió manifestando que si bien es cierto con fecha 30 de marzo de 2022 recibieron un concepto de rehabilitación favorable de origen común de su afiliada, la misma no ha radicado los documentos para iniciar el procesoTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00078-01 Página 4 de 28
de pago de incapacidades que le corresponde y tampoco se evidencia documentación que permita determinar la pérdida de su capacidad laboral, es decir que la accionante ha omitido el trámite correspondiente para que Porvenir siga pagando su incapacidad, trámite que debe realizar ella misma o por medio de un tercero debidamente autorizado.
La accionante, presentó incidente de desacato ante el Tribunal
para que Porvenir siga pagando su incapacidad, trámite que debe realizar ella misma o por medio de un tercero debidamente autorizado.
La accionante, presentó incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Sucre, con el mismo objeto de esta acción, que se siga pagando su salario y prestaciones sociales.
1.2.2. Informe de Porvenir S.A.
Aduce que la accionante se encuentra afiliada con inicio de vigencia del periodo 2016-02 hasta la fecha y durante la vigencia de su afiliación no se evidencian aportes para los periodos 202203 a 2022-07 por parte del
empleador RAMA JUDICIAL - DIRECCION SE CCIONAL DE
ADMINISTRACION JUDICIAL DE SUCRE.
Los hechos relacionados con la discusión judicial sostenida por la afiliada en contra de su empleador a PORVENIR, no le constan, se atiene a lo que a ese específico punto se debata y se pruebe en la actual con tienda judicial. No consta en los haberes de PORVENIR S.A. , radicación de solicitud de inicio de valoración de pérdida de capacidad laboral, tampoco solicitud formal de prestación económica, por parte de la afiliada o tercero autorizado.
La Dirección Sec cional de Administración Judicial de Sucre solicitó informar cuales eran los documentos para el trámite de reconocimiento de pensión de invalidez, a lo que se indicó por medio de oficio del 02 de mayo de 2023, que el trámite para dicho proceso debe ser rea lizado directamente por la afiliada o por un tercero debidamente autorizado mediante poder autenticado, lo cual, a la fecha, no ha ocurrido.
Conforme a lo anterior, solita que se declare improcedente la acción de
directamente por la afiliada o por un tercero debidamente autorizado mediante poder autenticado, lo cual, a la fecha, no ha ocurrido.
Conforme a lo anterior, solita que se declare improcedente la acción de tutela.
1.3. La sentencia impugnada.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 16 de mayo de 2023 , resolvió negar el amparo constitucional solicitado.
“PRIMERO: Denegar la protección invocada por LIZANDRA
PERDOMO.
SEGUNDO: Instar a los representantes legales de la RAMA JUDICIAL y PORVENIR, para que procedan a suministrar el acompañamiento y asesoramiento necesario para que la señora LIZANDRA PERDOMO
inicie el trámite necesario para:
- El pago del subsidio de incapacidad, a partir del día 181, previa verificación de la fecha de inicio de las incapacidades, según la documentación que repose en el expediente administrativo. - LaTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00078-01
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revisión del concepto inicial favorable de rehabilitación por parte de
SANITAS EPS.
- La calificación de pérdida de capacidad laboral, con el fin de definir su situación laboral.
Así mismo, brindar el acompañamiento psicológico necesario, a través de la ARL y la EPS, para lo cual otorga el término de cinco (05) días.
TERCERO: Notifíquese el presente fallo de conformidad con el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
de la ARL y la EPS, para lo cual otorga el término de cinco (05) días.
TERCERO: Notifíquese el presente fallo de conformidad con el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada la presente decisión, remítase a la
H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término señalado en el Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Reconocer a LISETH ADRIANA DE LA OSSA DÍAZ, con T.P.
No.149.949, como apoderada de la RAMA JUDICIAL, en los términos y extensiones del poder conferido”.
Fundamentó el A-Quo:
“(…) Pues bien, en línea de lo expuesto, el Juzgado considera que la pretensión de revocatoria de los actos administrativos y pago de salarios y prestaciones no tiene vocación de prosperar.
Sea lo primero manifestar que la decisión de la Rama Judicial no contraría la orden emitida por el H. Consejo de Estado, pues no retira del servicio a la actora, quien continúa vinculada al cargo en el que fue reubicada, con el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, lo que garantiza la prestación del servicio médico asistencial para el tratamiento de sus patologías y la continuidad de su proceso para determinar si existe disminución de la capacidad laboral, y, por ende, si es posible o no, reconocer la pensión de invalidez a su favor. Otro a specto diferente, es el que atañe a la competencia para el pago de las incapacidades, argumento central de los actos administrativos mencionados.
El pago del subsidio por incapacidad generada por enfermedad de
de invalidez a su favor. Otro a specto diferente, es el que atañe a la competencia para el pago de las incapacidades, argumento central de los actos administrativos mencionados.
El pago del subsidio por incapacidad generada por enfermedad de origen común cuando estas superan el día 181 , corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ello, independientemente de que el concepto de rehabilitación sea favorable o desfavorable. Ahora bien, si ocurre que el concepto es desfavorable, la administradora de pensiones debe calificar la pérdida de capacidad del afiliado, como quiera que el concepto indica la imposibilidad de retornar a sus labores cotidianas, dada su situación de salud.
En el caso bajo examen, las incapacidades otorgadas por la EPS SANITAS han transcurrido desde el 9 de agosto de 2022, es decir, que a la fecha han superado los 180 días de incapacidad. Encontrándose demostrado que la actora se encuentra afiliada para el si stema general de seguridad social en pensiones a través de PORVENIR, tenemos que a partir del día ciento ochenta y uno (181) y hasta el día quinientos cuarenta (540), de acuerdo con el análisis realizado en la parte motiva de esta providencia, el pago de l as incapacidades corresponde a la administradora de pensiones.
Al no devengar salario por razón de las incapacidades, el pago de subsidio se convierte en su única fuente de ingresos, para satisfacer sus necesidades básicas y paliar los efectos de su enfe rmedad ruinosa, pero, se reitera, corresponde a PORVENIR, como administradora de pensiones, no a la Rama Judicial como empleador.Tutela Sentencia de segunda instancia
sus necesidades básicas y paliar los efectos de su enfe rmedad ruinosa, pero, se reitera, corresponde a PORVENIR, como administradora de pensiones, no a la Rama Judicial como empleador.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00078-01 Página 6 de 28
En este punto, se resalta que PORVENIR no se ha negado a realizar el pago de las incapacidades, como tampoco a realizar el t rámite de calificación de la perdida de la capacidad laboral, para definir la situación laboral de la actora. En aplicación del principio de solidaridad, la parte accionante, debe desplegar la actividad necesaria para gestionar su reconocimiento pensional, directamente o a través de apoderado, con el acompañamiento del empleador y de la administradora de pensiones.
Ello debe ser así, en tanto corresponde a la administradora de pensiones el pago de las incapacidades, independientemente del concepto de reha bilitación (sea favorable o desfavorable) y la calificación de la pérdida de capacidad laboral. Asunto relevante si se tiene en cuenta que esta es la forma en que el trabajador puede conocer a qué tipo de prestación tiene derecho dada su enfermedad de orig en común y si es posible su recuperación, o acceder a la pensión de invalidez.
Si bien es cierto en el caso bajo examen se emitió concepto inicial favorable por parte de SANITAS EPS, el 28 de febrero de 2022, éste puede ser revisado a solicitud de la inte resada, previo aporte de la historia clínica actualizada, como lo informó la EPS mediante oficio del 14 de abril de 2023. En el mismo sentido, el trámite de
puede ser revisado a solicitud de la inte resada, previo aporte de la historia clínica actualizada, como lo informó la EPS mediante oficio del 14 de abril de 2023. En el mismo sentido, el trámite de reconocimiento de pensión de invalidez debe ser solicitado por la interesada directamente o a travé s de apoderado, como lo informo PORVENIR en comunicación del 2 de mayo de 2023, lo cual no ha sucedido”.
Concluyó la juez de primera instancia, que no había lugar a conceder el amparo constitucional pretendido, por cuanto la Rama Judicial no vulnera los derechos fundamentales de la actora. No obstante, instaría a la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SUCRE y a la administradora de pensiones PORVENIR, a realizar el acompañamiento y asesoramiento necesario, para q ue la actora inicie los trámites requeri dos para el pago del subsidio de incapacidad, la revisión del concepto inicial favorable de rehabilitac ión por parte de SANITAS EPS y la calificación de pérdida de capacidad laboral.
1.4. La impugnación de la sentencia.
Inconforme con la sentencia de primera instancia , la accionante la impugnó, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia.
Expone que, en la sentencia de primera instancia no se realizó un ejercicio mínimo pa ra determinar si se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, con las resoluciones expedida s por la entidad accionada, y es que, en tal sentido, al estudiar entre otras pruebas, las historias clínicas, las incapacidades aportadas, incluso el pago tardía de muchas de las incapacidades, dan cuenta de la necesidad
entidad accionada, y es que, en tal sentido, al estudiar entre otras pruebas, las historias clínicas, las incapacidades aportadas, incluso el pago tardía de muchas de las incapacidades, dan cuenta de la necesidad urgente de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, que llevan una urgencia vital de dejar sin efectos jurídicos los actos administrativos que se han proferido suspendiendo el pago de todo emolumento de carácter salarial y prestaciones a su favor.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00078-01 Página 7 de 28
El reconocimiento a un supuesto subsidio por incapacidad por parte de la EPS (que hasta la fecha no se ha definido, atribuyéndome penosamente a mí el no pago del mismo tema que t ocare en el siguiente punto), es obvio que debe privilegiarse ante cualquier circunstancia el derecho al mínimo vital y móvil, por cuanto el fuero por salud al que está sometida no puede quedar en letra muerta o abstracto, al contrario, debe siempre materializarse, como se dijo, en palabras del honorable Consejo de Estado, a través de la “implementación de medidas de protección preferentes” que en el presente caso brillaron por su ausencia.
Que se tenga en cuenta que no se encuentra rehabilitada de su enfermedad, por lo que la Dirección Ejecutiva Seccional y el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo Sucre, han obrado con descuido, con falta de un verdadero análisis sobre las pruebas aportadas con esta acción de tutela.
No se necesita mayor esfuerzo para determinar que al suspenderse su pago salarial y prestacional por parte de la accionada se está violando de
falta de un verdadero análisis sobre las pruebas aportadas con esta acción de tutela.
No se necesita mayor esfuerzo para determinar que al suspenderse su pago salarial y prestacional por parte de la accionada se está violando de manera ineludible mi mínimo vital y móvil, ello por estar protegido por el Consejo de Estado, hasta que se defina de manera conclusiva si se reconoce o no se reconoce su pensión de invalidez por parte del Fondo de Pensiones Porvenir. La decisión afecta y empeora su salud, pues cada día se siente más deprimida, no solamente por lo anotado, sino también por las quimioterapias que se le están practicando.
Con base en lo anterior, solicita que se revoque la sent encia de primera instancia y se concedan las pretensiones.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32.
2.3. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia.
Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela
de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00078-01 Página 8 de 28
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia1 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de def ensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario2, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso3.
2.4. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
La accionante está legitimada por activa , porque es la persona que solicita la protección de los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital y móvil y dignidad humana, e interpuso la acción de tutela buscando su amparo constitucional.
Respecto de la legitimación por pasiva , el artículo 86 de la C. P., establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quie ra que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
de los derechos fundamentales, cuando quie ra que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
En este caso, la Dirección de Administración Judicial de Sincelejo, por ser un órgano de naturaleza pública perteneciente a la Rama Judicial, quien es a su vez es el nominador de la accionante, se encuentra legitimada para actuar.
Respecto a la inmediatez, la jurisprudencia constitucional 4 ha establecido que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha planteado, que no obstante la inmediatez que exige la interposición de la acción de tutela, también se ha reconocido que la aplicación de este presupuesto no es absoluta, debido a la existencia
1 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 2 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela. Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84. 3 Véase, Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)leg itimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales
de la acción de tutela. (i)leg itimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez) . 4 La sentencia SU-961 de 1999 estimó que: “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”. En el mismo sentido la sentencia SU -391 de 2016 señaló que: “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del pla zo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00078-01 Página 9 de 28
de situaciones de excepción como las que se presentan cuando “se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”5.
En el presente asunto se encuentra superado este requisito, pues las resoluciones que pretende la parte actora se dejen sin efectos, datan de los meses de febrero y abril de 2023, (Resolución No. DESAJSIR23-726
En el presente asunto se encuentra superado este requisito, pues las resoluciones que pretende la parte actora se dejen sin efectos, datan de los meses de febrero y abril de 2023, (Resolución No. DESAJSIR23-726 de 23 de febrero de 2023 y DESAJSIR23-904 17 de abril de 2023) y la tutela se presentó en el mes de mayo de 2023, por lo tanto, el término es claramente razonable.
En relación con la subsidiariedad, debe decirse que, que en principio, el escenario adecuado para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, lo es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, excepcionalmente, el medio de control de nulidad . Igualmente, lo relacionado con prestaciones económicas como el subsidio por incapacidad laboral, lo es la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, según sea el caso, a través de los procedimientos y juicios dispuestos por el legislador para la concreción de las garantías conferidas al trabajador, o la Superintendencia de Salud en los términos d e la Ley 1438 de 2011, según corresponda.
No obstante, de manera excepcional, la jurisprudencia constitucional ha admitido su procedencia, según las especificidades de cada caso, cuando los medios ordinarios no resultan lo suficientemente idóneos y efica ces para alcanzar el fin propuesto; cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales. Es decir, se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable6
para alcanzar el fin propuesto; cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales. Es decir, se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable6
Sobre las anteriores premisas, considera la Sala que en el sub examine el amparo pretendido por la accionante es procedente, teniendo en cuenta su delicada condición de salud, al estar diagnosticada con una enfermedad catastrófica “cáncer en la boca, cara y cuello” y porque como se expuso en precedencia, la jurisprudencia ha reconocido que la acción de tutela se torna procedente , cuando existe posibilidad de configurarse un perjuicio irremediable, además, cuando la ausencia de reconocimiento y pago de las incapacidades afecta los derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida digna.
2.5. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer, si en caso sub examine es procedente suspender o dejar sin efectos jurídicos actos administrativos de contenido particular y concreto dictados por la DEAJ Sincelejo, mediante los cuales se dispuso la suspensión del pago del salario de la actora, quien dada su
5 Sentencia T-792 de 2007 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 6 Véanse, Corte Constitucional. Sentencia T -018 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y sentencia T-514 de 2003.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00078-01 Página 10 de 28
condición de salud, probada, es s ujeto especial de protección constitucional
Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00078-01 Página 10 de 28
condición de salud, probada, es s ujeto especial de protección constitucional
En caso de resolverse favorablemente tal aspecto, se deberá determinar, si debe ordenarse a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓ N JUDICIAL DE SUCRE, continuar con el pago de los emolumentos laborales, prestacionales y los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensión a favor de Lizandra Perdomo de la Ossa.
2.6. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico.
2.6.1. Procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos de carácter particular y concreto.
De conformidad con lo es
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