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TA SUC - 70001333300920230010001-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300920230010001-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Acción: Tutela Expediente: 70-001-33-33-009-2023-00100-01

Demandante: Marcela Patricia Mercado Tovar

Demandado: Unidad para la Víctimas-UARIV

Vinculado: Banco Agrario de Colombia

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Temas: El derecho fundamental de petición en el marco de las víctimas de conflicto armado.

Se decide la impugnación presentada por la parte accionada, contra la sentencia proferida el día 21 de junio de 2023, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, q ue concedió parcialmente el amparo constitucional pretendido.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de tutela.

La accionante presentó acción de tutela en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV, con la vinculación como tercero interesado, del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y dignidad humana, ante la presunta falta de respuesta a la solicitud realizada el 3 de marzo de 2023.

En amparo de sus derechos solicitó, que se ordene a LA UARIV, dar respuesta de fondo y congruente al derecho de petición presentado el 3 de marzo de 2023 , en el sentido de hacerle entrega material de la indemnización administrativa, la cual ya está reconocida.

respuesta de fondo y congruente al derecho de petición presentado el 3 de marzo de 2023 , en el sentido de hacerle entrega material de la indemnización administrativa, la cual ya está reconocida.

Como fundamentos fácticos , la accionante narró en su escrito de tutela, que:

Es víctima del conflicto armado, por desplazamiento forzado. A la fecha del desplazamiento era menor de edad.

Hace seis (6) años actualizó su documento de identidad al cumplir la mayoría de edad, debido a que los recursos que le correspondían respecto a la indemnización administrativa fueron puestos a disposición de un encargo fiduciario en el Banco Agrario de Colombia por ser menor de edad.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00100-01 Página 2 de 19

Al acercarse a la entidad Bancaria (Banco Agrario) para reclamar su indemnización, niegan la entrega porque debe ser autorizada por la UARIV.

Presentó derecho de petición ante la UARIV el 3 de marzo de 2023, solicitando el nuevo desembolso de la indemnización administrativa, sin obtener respuesta.

Que la entrega material del emolumento es de mucha necesidad, teniendo en cuenta que se encuentra en estado de embarazo.

1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de la entidad accionada.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 7 de junio de 2023, y ordenó notificar al ente accionado.

1.2.1. Informe de la accionada.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 7 de junio de 2023, y ordenó notificar al ente accionado.

1.2.1. Informe de la accionada.

Señala la entidad, que la joven Marcela Patricia Mercado Tovar se encuentra incluida en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Que bajo los parámetros normativos de la Ley 387 de 1997, con radicado 377727, presentó solicitud de indemnización administrativa.

La entidad ordenó el pago de la indemnización administrativa aplicando la normatividad vigente para el momento en que se presentó la solicitud, sin embargo, de acuerdo con el reporte entregado por la entidad financiera, la destinataria, no realizó el cobro.

La UARIV en aras de salvaguardar los recursos públicos por concepto de indemnización administrativa, se vio en la obligación de constituirlos como acreedores varios sujetos a devolución en cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Debe realizarse el proceso de reprogramación de recursos, para lo cual la UARIV contactará a la interesada para asesorarla en el trámite y realizar la entrega efectiva de los recursos.

Que la respuesta al derecho de petición, fue remitida al correo electrónico indicado en el escrito de tutela marcelapatriciamercado@gmail.com. Por lo que solicita que se declare la existencia de un hecho superado y se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.

1.2.2. Informe del vinculado, Banco Agrario de Colombia.

Refiere la entidad bancaria, que no les asiste responsabilidad en este

nieguen las pretensiones de la acción de tutela.

1.2.2. Informe del vinculado, Banco Agrario de Colombia.

Refiere la entidad bancaria, que no les asiste responsabilidad en este por lo tanto existe una falta de legitimación en la causa por pasiva.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00100-01 Página 3 de 19

Que en estos casos, la función del ba nco se limita a la de ser mero ejecutor de las órdenes impartidas por las entidades en convenio, es decir, se limita a proceder con el pago de los giros una vez son ordenados.

En consecuencia, solo hasta que sean generadas las órdenes de pago a los beneficiarios, el banco puede proceder con los mismos. De acuerdo con la información suministrada por el Área Operativa de Convenios de Recaudo y Pago del Banco Agrario de Colombia, la joven Marcela Patricia Mercado Tovar no registra actualmente giros a su favor.

En ese sentido, n o se evidencia por parte del banco, vulneración de ningún derecho fundamental , por lo tanto, solicita se desvincule del proceso y se declare la improcedencia de la acción en lo que atañe al banco.

1.3. La sentencia impugnada.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 21 de junio de 2023 , resolvió amparar el derecho fundamental de petición, y ordenó:

“PRIMERO: Proteger el derecho fundamental de petición de la señora

MARCELA PATRICIA MERCADO TOVAR contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA

PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VICTIMAS (UARIV).

“PRIMERO: Proteger el derecho fundamental de petición de la señora

MARCELA PATRICIA MERCADO TOVAR contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA

PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VICTIMAS (UARIV).

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS (UARIV) dar respuesta de fondo a la petición elevada la accionante en el término de tres (03) días siguientes a la comunicación de esta decisión, definiendo la situación administrativa de la solicitud de pago de indemn ización realizada por la actora, en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia, dándole prioridad a la solicitud, por el enfoque diferencial de género que el caso amerita, dada su condición de víctima, mujer joven y madre gestante”.

Como sustento de la decisión, argumentó el A-quo:

“(…) considera el Juzgado que tal respuesta no comporta las características que llevan a la satisfacción del derecho de petición, conforme lo ha indicado la legislación y la jurisprudencia de la H. Corte Constitu cional. En efecto, la respuesta, debe ser efectiva, oportuna y resolver de fondo el asunto planteado, en aras de garantizar el derecho de petición y así evitar que el derecho quede en un estatus de indefinido en el tiempo, y sin pronta resolución.

En ese sentido, en el caso bajo examen, no hay lugar a la declaratoria de hecho superado, pues la respuesta emitida, no satisface el derecho cuya vulneración se advierte, en tanto no decide el asunto, al aludir a la reprogramación y asesoría para el trámite de la entrega de los recursos, sin

hecho superado, pues la respuesta emitida, no satisface el derecho cuya vulneración se advierte, en tanto no decide el asunto, al aludir a la reprogramación y asesoría para el trámite de la entrega de los recursos, sin indicar al menos a la interesada aspectos tales como el término en el que resolverá la solicitud, la prioridad para hacerlo, y en suma cuando se le otorgarán materialmente los beneficios solicitados.

Adicionalmente a lo expuesto, estima el Juzgado que en este caso debe darse aplicación al enfoque diferencial de género, teniendo en cuenta que se trata de una persona, que fuera víctima de la violencia y del desplazamientoTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00100-01 Página 4 de 19

forzado siendo menor de edad, que se encuentra ac tualmente en estado de embarazo.

Estas circunstancias la convierten en una persona de especial protección constitucional, por su condición de víctima, mujer joven y madre gestante, por lo que la UARIV debe atender estos criterios diferenciales y responder según las particularidades y grado de vulnerabilidad del grupo poblacional al que pertenece la actora.

Lo expuesto para afirmar que, teniendo la UARIV certeza de su condición de víctima, no puede dejar en suspenso el reconocimiento de la indemnización administrativa indicándole como respuesta que será contactada e invitándola a acercarse a los puntos de información.”.

1.4. La impugnación de la sentencia.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la UARIV, la impugnó, reiterando en integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

1.4. La impugnación de la sentencia.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la UARIV, la impugnó, reiterando en integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Enfatizó en que, debe declararse la carencia de objeto por hecho superado, por cuanto la Unidad realiz ó las actuaciones administrativas tendientes a resolver las inquietudes presentada s, respecto a recibir la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, información que le fue suministrada a la accionante y que reposa en el expediente, esto es, Oficio No. 2023-0832132-1 de fecha 9 de junio de 2023.

Además, la presunta vulneración de su derecho fundamental por no proporcionarle la indemnización administrativa fue superada igualmente con la respuesta emitida, siendo inocuo e innecesario un desgaste del aparato judicial.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32.

2.2. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia.

Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial

cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00100-01 Página 5 de 19

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia1 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario2, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso3.

2.3. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

La accionante está legitimada por activa, toda vez que según artículo 86 de la Carta Política, toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio, tal como lo hizo, en el caso c oncreto la accionante, en defensa de sus propios derechos, y al ser la persona que presentó la solicitud cuya respuesta se demanda y que es objeto del escrito de tutela.

Respecto de la legitimación por pasiva , el artículo 86 de la C. P.,

la accionante, en defensa de sus propios derechos, y al ser la persona que presentó la solicitud cuya respuesta se demanda y que es objeto del escrito de tutela.

Respecto de la legitimación por pasiva , el artículo 86 de la C. P., establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previst os en la Constitución y en la ley.

En el sub examine, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas es una Unidad de Administrativa Especial, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, creada por medio de la Ley 1448 de 2011. Que tiene dentro de sus funciones y competencias, entre otras, la de administrar los recursos y hacer la entrega efectiva de la indemnización por vía administrativa, lo cual reclama la accionante en la presente tutela. Por lo tanto, está legitimada por pasiva en este proceso constitucional.

Respecto a la inmediatez, la jurisprudencia constitucional 4 ha establecido que la acción de tutela debe interponerse en un término

1 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 2 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela. Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84.

de 1996 y T 119 de 1997. 2 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela. Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84. 3 Véase, Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)leg itimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez) . 4 La sentencia SU-961 de 1999 estimó que: “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo e stá determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”. En el mismo sentido la sentencia SU -391 de 2016 señaló que: “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quienTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00100-01 Página 6 de 19

prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha planteado que, no obstante, la inmediatez que exige la interposición de la acción de tutela, también se ha reconocido que

una afectación a los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha planteado que, no obstante, la inmediatez que exige la interposición de la acción de tutela, también se ha reconocido que la aplicación de este presupuesto no es absoluta, debido a la existencia de situaciones de excepción como las que se presentan cuando “se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera ve z es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”5.

En el presente asunto, no hay un extenso lapso transcurrido entre el momento de presentación de la solicitud 6 y el de la presentación de la acción de la tutela7, razón suficiente para encontrar satisfecho el requisito de inmediatez.

En relación con la subsidiariedad, la única vía procesal con la que cuenta la accionante para reclamar la protección de su derecho fundamental de petición es a través de la acción d e tutela, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional a lo largo de su línea jurisprudencial8. De modo que la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios o extraordinarios con los que pueda solicitar la protección de las garantías fundamentales deprecadas.

Aunado a que, cuando se trata de víctimas del conflicto armado, y de población desplazada en especial –sujetos de especial protección constitucional-, existe una línea jurisprudencial pacífica en la Corte Constitucional, en torno a la nec esidad de flexibilizar considerablemente la exigencia de subsidiariedad, al punto de que, en casos como estos, la regla general consiste en que, prima facie, la acción de tutela resulta ser

Constitucional, en torno a la nec esidad de flexibilizar considerablemente la exigencia de subsidiariedad, al punto de que, en casos como estos, la regla general consiste en que, prima facie, la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la solicitudes de amparo del derecho de petición, tendientes a indemnización administrativa y a la reparación integral9.

2.4. Problema jurídico.

Vistos los antecedentes, corresponde a la Sala verificar, si existe alguna acción u omisión actual por parte de la autoridad accionada, que vulnere los derechos fundamentales de la accionante, de ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia impugnada.

2.5. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.

Para la Sala, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, pues una vez analizada la actuación, se puede constatar que la respuesta otorgada por la UARIV, no resuelve de fondo los requerimientos de la

le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”. 5 Sentencia T-792 de 2007 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 6 3 marzo de 2023. 7 Junio de 2023. 8 Sentencia T-325 de 2012. 9 Véase, Sentencia T-028 de 2018.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00100-01 Página 7 de 19

solicitud realizada por la accionante y por ende, existe actual vulneración del derecho fundamental de petición. En consecuencia no se puede

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solicitud realizada por la accionante y por ende, existe actual vulneración del derecho fundamental de petición. En consecuencia no se puede predicar que la situación que originó la acción de tutela se encuentra superada.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.5.1. El derecho fundamental de petición en el marco de las víctimas de conflicto armado.

Sobre el derecho de petici ón anclado como fundamental y de aplicaci ón inmediata, el artículo 23 de la Constitución Política textualmente reza:

“Toda persona tiene derecho a presenta r peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter és general o particular y a obtener pronta resoluci ón. El legislador podr á reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”

En su objeto y modalidades, la Ley 1437 de 2011 en su art ículo 1310, dispone: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petici ón ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de inter és general o particular, y a obtener pronta resoluci ón completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petici ón consagrado en el artículo 23 de la Constitución Pol ítica, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podr á solicitar: el reconocimiento de un derecho , la intervención de

implica el ejercicio del derecho de petici ón consagrado en el artículo 23 de la Constitución Pol ítica, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podr á solicitar: el reconocimiento de un derecho , la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representaci ón a trav és de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relaci ón a las entidades dedicadas a su protección o formación”. La norma constitucional y su regulación estatutaria (Ley 1755 de 2015), expresan un deber que tienen las autoridades de responder prontamente las solicitudes que hagan sus ciudadanos, ya sean quejas, manifestaciones, reclamos o consultas, las cuales se deben resolver, sean de interés general o particular, en los plazos establecidos en el art ículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que para el caso de peticiones de inter és particular impone que la respuesta deba ser expedida y puesta en conocimiento dentro de los 15 días siguientes a la presentaci ón o recepci ón de la misma. Dispone el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011:

10 Sustituido por la Ley 1755 de 2015, Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo.Tutela Sentencia de segunda instancia

10 Sustituido por la Ley 1755 de 2015, Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00100-01 Página 8 de 19

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanci ón disciplinaria, toda petici ón deberá resolverse dentro de los quince (15) d ías siguientes a su recepci ón. Estar á sometida a t érmino especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de informaci ón deber án resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administraci ón ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregar án dentro de los tres (3) d ías siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relaci ón con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando

la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolver á o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Sobre el derecho de petici ón y su n úcleo esencial, ha sido reiterativa la Corte Constitucional en señalar que tiene carácter fundamental y por ende ante su vulneraci ón es absolutamente posible su protecci ón por el mecanismo constitucional de la acción de tutela consagrado en el artículo 86 de la Constitución Pol ítica y que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuesti ón que se pide, una respuesta de fondo y su notificaci ón, lo que debe precisar se, no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho est á protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular11. No se puede dejar de lado, como de forma reiterada lo estima la Corte Constitucional, que “ el derecho de petici ón es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a trav és de éste se puede acudir ante las autoridades p úblicas o ante particulares. As í mismo, el derecho de petición tiene un car ácter instrumental en tanto a través de

menores de edad, nacionales o extranjeros, y a trav és de éste se puede acudir ante las autoridades p úblicas o ante particulares. As í mismo, el derecho de petición tiene un car ácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de informaci ón, participaci ón pol ítica, libertad de expresi ón, salud y seguridad social, entre otros”12. Ahora bien, en cuanto al procedimiento para la solicitud de la indemnización administrativa, se puede observar lo siguiente:

11 Al respecto, T-470/02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 12 Sentencia C007 de 2017.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00100-01 Página 9 de 19

a) La Ley 1448 de 2011, "por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones" , ha sido reconocida como una ley de justicia transicional, que tiene como propósito definir acciones concretas tanto de naturaleza judicial como administrativa, al igual que acciones de naturaleza social y económica, dirigidas a individuos como a colectivos, y destinadas a las víctimas de infracciones al DIH y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (Artículo 1º).

b) El Decreto 4800 de 2011 “por el cual se regla menta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, estableció los mecanismos para la adecuada implementación de las medidas de asistencia,

b) El Decreto 4800 de 2011 “por el cual se regla menta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, estableció los mecanismos para la adecuada implementación de las medidas de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 con el fin de garantizar la materialización de sus derechos constitucionales. En el artículo 155 se fijó el régimen de transición para solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores a la expedición del Decreto 4800 de 2011, disponiendo en su texto, qu e las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del Decreto 4800 de 2011 no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el RUV y deberá seguirse el procedimiento establecido en el último decreto para la inclusión del o de los solicitantes en este registro. Agrega que si el o los solicitantes ya se encontraran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada (en adelante RUPD), se seguirán los procedimientos establecidos en el Decreto 4800 de 2011 para la entrega de la indemnización administrativa.

c) El parágrafo 1° del artículo 155 del Decreto 4800 de 2011 establece que el o los solicitantes a los q ue se refiere este artículo tendrán derecho al pago de la indemnización administrativa de forma preferente y prioritaria, mediante la distribución y en los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre que sean incluidos en el RUV, se encontraren inscritos en el RUPD o se les

derecho al pago de la indemnización administrativa de forma preferente y prioritaria, mediante la distribución y en los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre que sean incluidos en el RUV, se encontraren inscritos en el RUPD o se les reconociere la indemnización administrativa en los términos del inciso segundo.

d) Así, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, deberá previa inscripción en el Registro Único de Víctimas solicitarle a la UARIV, la entrega de la indemnización administrativa, a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional, salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad de Víctimas lo considera pertinente (artículo 151). En ese orden, si hay lugar a ello, se entregará laTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00100-01 Página 10 de 19

indemnización administrativa en pagos parciales o un so lo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.

Tal como se observa del marco normativo descrito, pese a que se señala de manera precisa, el procedimiento para la solicitud de la indemnización administrativa, no se advierte ningún término para que las entidades encargas den respuesta a las peticiones re lacionadas con el tema, ni la Ley 1448 de 2011, ni su Decreto reglamentario 4800 de 201, fijaron plazos para dar una oportuna respuesta a las solicitudes elevadas en

encargas den respuesta a las peticiones re lacionadas con el tema, ni la Ley 1448 de 2011, ni su Decreto reglamentario 4800 de 201, fijaron plazos para dar una oportuna respuesta a las solicitudes elevadas en virtud del reconocimiento de dicha prerrogativa.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Consejo de Estado13, en sentencia del 15 de enero de 2015, hi

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