TA SUC - 70001333300920230010401-(25-07-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300920230010401-(25-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.
Sincelejo, veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).
SALA TERCERA DE DECISIÓN
ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-009-2023-00104-01
Accionante: Ricardo Silverio Mendoza Romero, Guillermo Salcedo Pérez y Consuelo Oviedo Álvarez Accionado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” - Departamento de Sucre –
Secretaría de Educación.
Tema: Derecho de Petición.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN
Se decide l a impugnación interpuesta por los accionados “FOMAG” y Departamento de Sucre, Secretaría de Educación Departamental , en contra de la sentencia proferida el 23 de junio de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se concedió el amparo deprecado.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda:
Los señores Ricardo Silverio Mendoza Romero, Guillermo De Jesús Salcedo Pérez y Consuelo Del Rosario Oviedo Álvarez, actuando por medio de apoderado judicial, presentaron Acción de Tutela, en contra de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” - Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental , para que se proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la accionada.
Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” - Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental , para que se proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la accionada.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron: “proteger su derecho de petición y resolver de fondo las solicitudes de expedición de certificados presentadas”.
Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró los siguientes,ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-009-2023-00104-01
Accionante: Ricardo Silverio Mendoza Romero, Guillermo Salcedo Pérez y Consuelo Oviedo Álvarez Accionado: Nación – Ministerio de Educación – “FOMAG” -Otros
2
2.2. Hechos:
- Los accionantes solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a través del SAC.
- La Secretaría de Educación del Departamento de Sucre les informó que, conforme el nuevo proceso de radicación, deb ían hacer la solicitud de reconocimiento de la pensión, a través del sistema Humano en Línea , informándoles, además, que debían realizar nuevamente el pago para la expedición de certificados, lo cual hicieron.
- Al ingresar al sistema Humano en Línea, para poder solicitar el reconocimiento de cualquier prestación, se debe contar previamente con certificación de historia laboral y salarios validadas por la Secretaria de Educación; paso innecesario y limitante del derecho de petición, pues , estos documentos ya hacen parte de la reclamación administrativa presentada inicialmente a través d el SAC, valga decir, documentos expedidos por la misma entidad.
y salarios validadas por la Secretaria de Educación; paso innecesario y limitante del derecho de petición, pues , estos documentos ya hacen parte de la reclamación administrativa presentada inicialmente a través d el SAC, valga decir, documentos expedidos por la misma entidad.
- Por lo anterior, se presentó la solicitud de validación o expedición de las certificaciones de historia laboral y salarios para pensión, sin obtener respu esta alguna; lo cual ha impedido realizar la nueva radicación de las reclamaciones administrativas para el reconocimiento de la pensión de los accionantes.
2.2. Trámite en Primera Instancia.
La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional d e Administración de Justicia el 9 de junio de 2023, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo , donde en A uto del 13 de junio de la misma anualidad, fue admitida.
2.3. Contestación de la Demanda.
- De la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”: No presentaron informe.
- Del Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental: Solicitó declarar la improcedencia de la acción aduciendo carencia actual de objeto por hecho superado.ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-009-2023-00104-01
Accionante: Ricardo Silverio Mendoza Romero, Guillermo Salcedo Pérez y Consuelo Oviedo Álvarez Accionado: Nación – Ministerio de Educación – “FOMAG” -Otros
3
Explicó que, efectivamente l os accionantes solicitaron a través de Humano en
Guillermo Salcedo Pérez y Consuelo Oviedo Álvarez Accionado: Nación – Ministerio de Educación – “FOMAG” -Otros 3
Explicó que, efectivamente l os accionantes solicitaron a través de Humano en Línea, la validación o expedición de las certificaciones de historia laboral y salarios para pensión; que las fallas y congestión de la plataforma han dificultado el trabajo de los encargados de expedir certificados; no obstante, la Secretaria de Educación Departamental de Sucre, dio respuesta de fondo a lo pedido, la cual fue notificada a través del correo electrónico sincelejo@lopezquinteroabogados.com, informándoseles que la plataforma Humano en Línea ha presentado demoras por la congestión, acompañan do av isos en los que se notificó que estaría temporalmente fuera de servicio ciertos días específicos, entre otros documentos.
Y se aportó el siguiente oficio: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-009-2023-00104-01
Accionante: Ricardo Silverio Mendoza Romero, Guillermo Salcedo Pérez y Consuelo Oviedo Álvarez Accionado: Nación – Ministerio de Educación – “FOMAG” -Otros
4
Respuesta enviada al siguiente correo electrónico:
2.4. Concepto del Ministerio Público:
El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En Sentencia proferida el 23 de junio de 20231, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:
conceptuó de fondo.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En Sentencia proferida el 23 de junio de 20231, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:
1 Notificada ese mismo día.ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-009-2023-00104-01
Accionante: Ricardo Silverio Mendoza Romero, Guillermo Salcedo Pérez y Consuelo Oviedo Álvarez Accionado: Nación – Ministerio de Educación – “FOMAG” -Otros
5
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de Petición invocado por los señores RICARDO SILVERIO MENDOZA ROMERO, GUILLERMO DE JESUS SALCEDO PEREZ, y CONSUELO DEL ROSARIO OVIEDO ALVAREZ por intermedio de apoderado judicial.
SEGUNDO: En consecuencia, la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG-, y DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARIA DE EDUCACIÓN, en el término de diez (10) días después de notificada esta decisión, deberá dar respuesta de fondo y de manera completa, a las solicitudes de validación o expedición de las certificaciones de historia laboral y salarios para pensión, presentadas por los accionantes, en las siguientes fechas: RICARDO SILVERIO MENDOZA ROMERO 9 de mayo de 2023 GUILLERMO DE JESUS SALCEDO PEREZ 10 de mayo de 2023 CONSUELO DEL ROSARIO OVIEDO ALVAREZ 21 de abril de 2023.”
Como fundamento de lo anterior, sostuvo:
“Caso concreto:
DE JESUS SALCEDO PEREZ 10 de mayo de 2023 CONSUELO DEL ROSARIO OVIEDO ALVAREZ 21 de abril de 2023.”
Como fundamento de lo anterior, sostuvo:
“Caso concreto:
Las siguientes circunstancias se encuentran acreditadas con los documentos aportados por los accionantes:
a) Mediante reclamación administrativa y por intermedio de apoderado judicial, el docente RICARDO SILVERIO MENDOZA ROMERO solicitó a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FOMAG-, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, lo siguiente:
Dicha reclamación y sus anexos, fue enviada a través del Sistema de Atención al Ciudadano -SACa su destinatario, el día 22 de diciembre de 2022, observándose como fecha de vencimiento de la misma el 05 de enero de 2023.
En esta última data, el funciona rio asignado comentó que: “El Ministerio de Educación Nacional en comunicado recibido el 30 de diciembre de 2022 informó que el trámite de prestaciones sociales de los docentes a partir del 18 de enero de 2023 será totalmente virtual por la plataforma HUMANO, en cumplimiento de los artículos 6° y 7° de la Ley 715 de 2001. En esta Secretaría estaremos recibiendo solicitudes de radicación de prestaciones como pensiones y auxilios hasta el 17 de enero de 2023…
De igual manera, se observa la radicación de cer tificación (Pensión) el día 09 de mayo de 2023, siendo las 09:03 a.m., a través de la plataforma Humano en Línea (fls.7-76 archivo 01 expediente electrónico).ACCIÓN DE TUTELA
de mayo de 2023, siendo las 09:03 a.m., a través de la plataforma Humano en Línea (fls.7-76 archivo 01 expediente electrónico).ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-009-2023-00104-01
Accionante: Ricardo Silverio Mendoza Romero, Guillermo Salcedo Pérez y Consuelo Oviedo Álvarez Accionado: Nación – Ministerio de Educación – “FOMAG” -Otros
6
b) A través de reclamación administrativa y por intermedio de apoderado judicial, el docente GU ILLERMO DE JESÚS SALCEDO PÉREZ solicitó a la
NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FOMAG-, SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, lo siguiente:
Dicha reclamación y sus anexos, fue enviada a través del Sistema de Atención al Ciudadano -SACa su destina tario, el día 22 de diciembre de 2022, sin observarse fecha de vencimiento ni comentario de funcionario alguno en el archivo arrimado.
De igual manera, se observa la radicación de certificación (Pensión) el día 10 de mayo de 2023, siendo las 11:48:10 a.m., a través de la plataforma Humano en Línea (fls.77-133 archivo 01 expediente electrónico).
c) Mediante reclamación administrativa y por intermedio de apoderado judicial, la docente CONSUELO DEL ROSARIO OVIEDO ALVAREZ, solicitó a la
NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG-, SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, lo siguiente:
Dicha reclamación y sus anexos, fue enviada a través del Sistema de Atención
NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG-, SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, lo siguiente:
Dicha reclamación y sus anexos, fue enviada a través del Sistema de Atención al Ciudadano -SACa su destinatario, el día 22 de diciembre de 2022, observándose la fecha de vencimiento en blanco.
El 5 de enero de 2023, el funcionario asignado comentó que: “El Ministerio de Educación Nacional en comunicado recibido el 30 de diciembre de 2022 informó que el trámite de prestaciones sociales de los docentes a partir del 18 de enero de 2023 será totalmente virtual por la plataforma HUMANO, en cumplimiento de los artículos 6° y 7° de la Ley 715 de 2001. En esta Secretaría estaremos recibiendo solicitudes de radicación de prestaciones como pensiones y auxilios hasta el 17.”
De igual manera, se observa la radicación de certificación (Pensión) el día 21 de abril de 2023, siendo las 12:03:31 p.m., a través de la plataforma Humano en Línea (fls.134-222 archivo 01 expediente electrónico).ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-009-2023-00104-01
Accionante: Ricardo Silverio Mendoza Romero, Guillermo Salcedo Pérez y Consuelo Oviedo Álvarez Accionado: Nación – Ministerio de Educación – “FOMAG” -Otros
7
Con los documentos remitidos por la Secr etaría de Educación Departamental de Sucre, tenemos probado que mediante Oficio J-00053 calendado 21 de junio de 2023 la Secretaría de Educación de Sucre, con relación a las solicitudes de
7
Con los documentos remitidos por la Secr etaría de Educación Departamental de Sucre, tenemos probado que mediante Oficio J-00053 calendado 21 de junio de 2023 la Secretaría de Educación de Sucre, con relación a las solicitudes de validación o expedición de certificaciones de historia laboral y sa larios para pensión, emitió respuesta a los accionantes en los siguientes términos:
“Después de recibida y analizada su petición y los documentos anexados por los solicitantes sobre las solicitudes de validación o expedición de las certificaciones de his toria laboral y salarios para pensión se les informa que, debido a la implementación de la plataforma humano para la realización de los trámites se han presentado demoras por congestión de esta. Como constancia de lo anterior se anexan los avisos de la pla taforma Humano en los que notificaba que estaría temporalmente fuera de servicio ciertos días específicos y también oficios emitidos por la Fiduprevisora y FOMAG en los que dan instrucciones e información sobre el uso de esta, especificando que su funcionamiento iría mejorando con el pasar del tiempo y con su implementación.
Ahora bien, dicho lo anterior y anexando lo arriba mencionado, se puede demostrar que a raíz de las fallas y congestión de dicha plataforma ha dificultado el trabajo de los encargados de expedir los certificados y congestionando los procesos que se supone debían evacuarse con mayor celeridad. De acuerdo con lo establecido del artículo 23 de la constitución política damos por contestada su petición.”
La respuesta y anexos, fue remitida a la apoderada de los accionantes, desde el buzón de correo juridica.educacion@gobsucre.gov.co a
contestada su petición.”
La respuesta y anexos, fue remitida a la apoderada de los accionantes, desde el buzón de correo juridica.educacion@gobsucre.gov.co a sincelejo@lopezquinteroabogados.com el día 22 de junio de 2023, a las 15:25 (fls. 9-24 archivo 06 expediente electrónico).
Pues bien, de acuerdo con el acervo probatorio allegado y la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, ante las solicitudes de expedición de certificados presentadas por los actores los días 9 y 10 de mayo de 2023; y 21 de abril de 2023, el término de diez (10) días para su expedición se encuentra vencido, como quiera que la Ley 1755 de 2015 - que sustituyó a la Ley 1437 de 2011, en lo referente al derecho de petició n y desarrolla el artículo 23 constitucional -, establece que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.
Si bien el DEPARTAMENTO DE SUCRE a través de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN alega la carencia actual de objeto, por hecho superado, éste no se ha configurado, pues la respuesta comunicada no resuelve de fondo lo solicitado.
En efecto, además de que no hace entrega de la documentación solicitada, tampoco informa a los interesado s la fecha específica en la que ello ocurrirá, una vez superados los inconvenientes técnicos presentados en el aplicativo humano, ni ofrece una solución alternativa para ello.
Conclusión: Como consecuencia, se protegerá el derecho de petición invocado, ordenando al extremo pasivo, resolver de fondo y manera completa, las
una vez superados los inconvenientes técnicos presentados en el aplicativo humano, ni ofrece una solución alternativa para ello.
Conclusión: Como consecuencia, se protegerá el derecho de petición invocado, ordenando al extremo pasivo, resolver de fondo y manera completa, las solicitudes de validación o expedición de las certificaciones de historia laboral y salarios para pensión, presentadas por los accionantes en las fechas señaladas, para lo cual se concederá el término de diez (10) días.
Finalmente, se ordenará la revisión de la sentencia por parte de la H. Corte Constitucional, en caso de no ser impugnada”.ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-009-2023-00104-01
Accionante: Ricardo Silverio Mendoza Romero, Guillermo Salcedo Pérez y Consuelo Oviedo Álvarez Accionado: Nación – Ministerio de Educación – “FOMAG” -Otros
8
4. LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la anterior decisión y d entro del término legal, los accionados impugnaron la sentencia, manifestando lo siguiente:
- De la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” – Fiduprevisora S.A.:
“De conformidad con la solicitud de la accionante respecto de la pretensión solicitada, me permito alegar ante su despacho LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, puesto que la entidad que represento no es el sujeto pasivo de la acción de tutela in coada por la accionante, teniendo en cuenta que entre Fiduprevisora S.A. quien actúa en calidad de vocera y
EN LA CAUSA POR PASIVA, puesto que la entidad que represento no es el sujeto pasivo de la acción de tutela in coada por la accionante, teniendo en cuenta que entre Fiduprevisora S.A. quien actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón NO somos los llamados a proferir actos administrativos que reconozcan ningún factor económico, NI contamos con los certificados de tiempos de los docentes, comprantes de pago de mesadas pensionales y/o historial laboral, en razón a que es el ente territorial el que funge como empleador.
Es de res altar a su despacho que Fiduprevisora S.A. actúa únicamente en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; por tanto esta entidad es la encargada de realizar los estudios de prestaciones sociales, económicas y asis tenciales que requieran los docentes adscritos al magisterio, por esta razón NO somos los llamados a proferir actos administrativos que reconozcan ningún factor económico, lo anterior es competencia de la secretaria de educación municipal o departamental, así como comprantes de pago de mesadas pensionales y/o historial laboral, en razón a que es el ente territorial el que funge como empleador.
En lo referente a la solicitud hecha por la accionante y que originó la acción de tutela que nos ocupa, es preciso dejar sentado que luego de revisar el aplicativo interinstitucional donde se consigna toda la información de las peticiones radicadas en esta entidad financiera, NO SE ENCONTRÓ la petición a la que se hace referencia, máxime cuando en el libelo de tutela la accionante no aporta
interinstitucional donde se consigna toda la información de las peticiones radicadas en esta entidad financiera, NO SE ENCONTRÓ la petición a la que se hace referencia, máxime cuando en el libelo de tutela la accionante no aporta ni número de radicado asignado por mi representada y/o guía de servicio de empresa de mensajería, por lo que se colige que la petición no ha sido recibida por parte de Fiduprevisora S.A.
(…)
Se realizó la validación en los aplicativos y no se observa petición a nombre de los señores:ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-009-2023-00104-01
Accionante: Ricardo Silverio Mendoza Romero, Guillermo Salcedo Pérez y Consuelo Oviedo Álvarez Accionado: Nación – Ministerio de Educación – “FOMAG” -Otros
9
Por lo anterior, pidió:
“PRIMERO. – MODIFICAR EL FALLO Y DECLARAR la CARENCIA MATERIAL DE OBJETO E IMPOSIBILIDAD FÁCTICA DE REALIZAR LO SOLICITADO. De la acción de tutela en razón a EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no expide actos administrativos ni contamos con las historias laborales del docente.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de FIDUPREVISORA S.A., quien actúa como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, toda vez que mi representada no es el sujeto pasivo de la pretensión incoada por la
Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, toda vez que mi representada no es el sujeto pasivo de la pretensión incoada por la accionante, al no existir relación laboral alguna con aquella”.ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-009-2023-00104-01
Accionante: Ricardo Silverio Mendoza Romero, Guillermo Salcedo Pérez y Consuelo Oviedo Álvarez Accionado: Nación – Ministerio de Educación – “FOMAG” -Otros
10
- Del Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental: En su escrito manifestó impugnar, pero no presentó argumentos adicionales.
5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA.
El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 4 de julio de 2023.
Mediante Auto del 6 de julio de 20232, se admitió la impugnación interpuesta por los accionados , en contra la Sentencia proferida el 23 de junio de la misma anualidad.
Finalmente, el 04 de julio de 2023, el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia:
De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 , el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta.
6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela:
a) Legitimación Por Activa:
Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta.
6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela:
a) Legitimación Por Activa:
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que la s personas respecto de quien es se alega la afectación de su derecho fundamental de petición son las mismas que confirieron poder a la Doctora Ana María Rodríguez Arrieta, para que las representara.
2 Notificado el 7 de julio de 2023.ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-009-2023-00104-01
Accionante: Ricardo Silverio Mendoza Romero, Guillermo Salcedo Pérez y Consuelo Oviedo Álvarez Accionado: Nación – Ministerio de Educación – “FOMAG” -Otros
11
b) Legitimación Por Pasiva:
En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional3 ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración.
En el asunto se advierte el cumplimiento de este requisito respecto del Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental , puesto que, la omisión que se alega como violatoria del derecho fundamental de petición –falta de
responsable de la amenaza o vulneración.
En el asunto se advierte el cumplimiento de este requisito respecto del Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental , puesto que, la omisión que se alega como violatoria del derecho fundamental de petición –falta de expedición de las certificaciones de historia laboral y de salarios necesarios para tramitar solicitud de reconocimi ento de pensión de vejez - emana de dicha entidad como se expresó en los hechos cuarto y quinto del escrito de tutela:
De manera que respecto de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, representadas por Fiduprevisora S.A. deberá declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva.
C) Inmediatez:
No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”4.
También se encuentra cumplido este requisito, debido a que, el lapso que ha transcurrido entre los hechos que generan la presunta vulneración a los derechos
3 Sentencia T-668 de 2017. 4 Sentencias T-828 de 2011, T-219 de 2012, T-326 de 2012, T-137 de 2017 y T-683 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-009-2023-00104-01
Accionante: Ricardo Silverio Mendoza Romero, Guillermo Salcedo Pérez y Consuelo Oviedo Álvarez Accionado: Nación – Ministerio de Educación – “FOMAG” -Otros
12
Accionante: Ricardo Silverio Mendoza Romero, Guillermo Salcedo Pérez y Consuelo Oviedo Álvarez Accionado: Nación – Ministerio de Educación – “FOMAG” -Otros
12
fundamentales invocados –falta de respuesta a las peticiones presentadas los días 21 de abril, 9 y 10 de mayo de 2023 - y la interposición de la presente acción constitucional se aprecia razonable -9 de junio de 2023-.
d) Subsidiariedad:
La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional5.
Pues bien, la parte accionante pide que se ordene: “… a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE, y a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG, que resuelva de fondo las peticiones elevadas en las fechas mencionadas en los hechos de la demanda”, con relación a lo cual la Corte Constitucional ha indicado que “… el recurso de amparo es el
SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG, que resuelva de fondo las peticiones elevadas en las fechas mencionadas en los hechos de la demanda”, con relación a lo cual la Corte Constitucional ha indicado que “… el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derec ho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación” 6 y en ese orden, la acción de tutela interpuesta por los accionantes, se tornaría procedente.
6.3. Fondo del asunto.
En el presente caso, procede la Sala a determinar si el Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental de Sucre, vulneran el derecho de petición de los accionantes al no resolver de fondo las solicitudes de presentadas los días 21 de abril, 9 y 10 de mayo de 2023.
5 T-227 de 2010. 6 Sentencia T 230 del 7 de julio de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-009-2023-00104-01
Accionante: Ricardo Silverio Mendoza Romero, Guillermo Salcedo Pérez y Consuelo Oviedo Álvarez Accionado: Nación – Ministerio de Educación – “FOMAG” -Otros
13
Pues bien, el Art. 23 de la Constitución Política de Colombia establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
De lo anterior podría interpretarse que, una vez formulada la petición, de manera respetuosa, e independiente de su carácter general o particular, cualquiera que sea el motivo de la misma, el ciud adano adquiere el derecho a obtener pronta resolución.
Sobre el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en Sentencia T 343 del 11 de octubre de 20217 señaló:
“22. El artículo 23 de la Constitución Política prevé la posibilidad de “ presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Al desarrollar el contenido del derecho, la Corte Constitucional definió el derecho de petición como la facult ad de toda persona para presentar solicitudes, de forma verbal o escrita, ante las autoridades públicas y, de ser el caso, hacer exigible una respuesta congruente.
Este derecho fue regulado mediante la Ley 1755 de 2015. A partir de lo dispuesto en la normativa en cita, este Tribunal se refirió al contenido de los tres elementos que conforman el núcleo esencial del derecho:
- La pronta resolución. En virtud de este elemento las autoridades tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda el máximo legal establecido;
conforman el núcleo esencial del derecho:
- La pronta resolución. En virtud de este elemento las autoridades tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda el máximo legal establecido;
- La respuesta de fondo. Hace referencia al deber de las autoridades de resolver la petición de forma clara, precisa, congruente y consecuencial. Esto no implica que sea una respuesta favorable a los intereses del peticionario; y
- La notificación de la decisión. Atiende al deber de poner en conocimiento del peticionario la decisión adoptada pues, de lo contrario, se desvirtuaría la naturaleza exigible del derecho.
23. Por lo tanto, se viola el derecho de petición cuando: (i) no se obtiene una respuesta oportuna, de acuerdo con el plazo que la ley establece para cada tipo de petición; (ii) no se obtiene una respuesta idónea o coherente con lo solicitado, o (iii) no se notifica la respuesta”.
Ahora, se advierte que en el asunto lo requerido por los accionantes a través de las peticiones interpuestas, es la expedición de certificados de historia laboral y de salarios necesarios para poder tramitar las solicitudes de reconocimiento de pensión de vejez y en tal caso, el Art. 14 de la Ley 1437 de 2011 prevé sobre el término para resolver:
“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. <Ver ampliación temporal de términos en
7 Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-009-2023-00104-01
7 Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-009-2023-00104-01
Accionante: Ricardo Silverio Mendoza Romero,
Guillermo Salcedo Pérez y Consuelo Oviedo Álvarez Accion
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.