TA SUC - 70001333300920230011201-(22-08-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300920230011201-(22-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.
Sincelejo, veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
SALA TERCERA DE DECISIÓN.
ACCIÓN DE TUTELA.
Radicación No. 70-001-33-33-009-2023-00112-01.
Accionante: Yiseth Beatriz Benítez Cardozo.
Accionado: Comisión Nacional de Servicio Civil.
Tema: Derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso, seguridad social, mérito y al mínimo vital.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN
Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la Sentencia proferida el 10 de julio de 2023 , por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó el amparo de tutela.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda.
La señora Yiseth Beatriz Benítez Cardozo, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela, en contra de la Comisión Nacional de Servicio Civil, para que se proteja sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso, seguridad social, mérito y al mínimo vital.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se le ordene a la entidad accionada autorizar al Departamento de Sucre para el “uso de la lista de elegibles del cargo de AUXILIAR AREA SALUD, Códi go 412, Grado 6, identificado con el Código OPEC No. 78081”.
2.2. Hechos.
autorizar al Departamento de Sucre para el “uso de la lista de elegibles del cargo de AUXILIAR AREA SALUD, Códi go 412, Grado 6, identificado con el Código OPEC No. 78081”.
2.2. Hechos.
El Departamento de Sucre convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa, el cual, se identific ó como Procesos de Selección Territorial 2019 - Gobernación de Sucre.
La accionante se inscribió en el citado proceso de selección, con el objeto de ocuparACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-009-2023-00112-01
Accionante: Yiseth Beatriz Benítez Cardozo.
Accionados: Comisión Nacional de Servicio Civil.
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una de las 21 vacantes de l cargo denominado Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 6, identificado con el Código OPEC No. 78081 de la planta de personal del Departamento de Sucre.
La señora Yiseth Beatriz Benítez Cardozo superó las etapas del concurso de mérito en alusión y en la lista de elegibles conformada mediante Resolución No 10800 del 17 de noviembre de 2021, para proveer las 21 vacantes definitivas del empleo Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 6, identificado con el Código OPE C No. 78081, obtuvo el puesto número 23.
Posteriormente, se generaron 4 vacantes del empleo en referencia, las cuales, el 23 de junio del 2022, fueron reportadas por el Departamento de Sucre a través del
78081, obtuvo el puesto número 23.
Posteriormente, se generaron 4 vacantes del empleo en referencia, las cuales, el 23 de junio del 2022, fueron reportadas por el Departamento de Sucre a través del aplicativo SIMO 4.0 a la Comisión Nacional de Servicio Civil, para que autorizará su uso en la lista de elegibles antes transcrita, con el fin de realizar los nombramientos pertinentes.
El 25 de octubre de 2022, la entidad accionada en el análisis de similitud de vacantes determinó que no era procedente autorizar el uso de las nuevas vacantes en la lista de elegibles de cargo Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 6, identificado con el Código OPEC No. 78081, por no tener identidad geográfica con la plazas ofertadas inicialmente en el Proceso de Selección Territorial 2019Gobernación de Sucre.
No obstante, la CNSC en el mes de diciembre de 2022 “autorizó el uso de la lista de elegibles del empleo AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES Código 470, Grado 4, lo que permitió el nombramiento el día 23 de enero de 2023 del señor JUAN CARLOS VERGARA QUINTANA , en la Institución Educativa San Juan Bautista del Municipio de Caimito, Sucre, Municipio donde no se ofertó vacante inicialmente en la Convocatoria Territorial 2019, por lo que se tiene entonces que se realizó un nombramiento en un empleo equivalente y no en un mismo empleo.”
En virtud de lo anterior y en aras de que se garantizará su derecho fundamental a la igualdad, la parte accionante en uso del derecho de petición le solicitó a la CNSC
se realizó un nombramiento en un empleo equivalente y no en un mismo empleo.”
En virtud de lo anterior y en aras de que se garantizará su derecho fundamental a la igualdad, la parte accionante en uso del derecho de petición le solicitó a la CNSC autorizar el uso de las nuevas vacantes en la lista de elegibles conformada a través de la Resolución No 10800 del 17 de noviembre de 2021, petición que fue negada sin motivación alguna por la entidad accionada.
Seguidamente, aduce que la CNSC está vulnerando su derecho fundamental a la igualdad, “como quiera que se me está aplicando unos criterios que a otra persona,ACCIÓN DE TUTELA
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que tenía la misma situación en la que me encuentro no s e le aplicó, esto es, se nombró sin tener en cuenta que no era el mismo empleo y que no se ofertó vacante inicialmente en la misma ubicación geográfica”.
Finalmente, dijo que es madre de un niño de 1 año de edad, “ el cual necesita en estos momentos el go ce de las necesidades básicas a que tiene derecho todo menor de edad, las cuales en este momento no se las puedo brindar por la vulneración que las entidades accionadas se encuentran proporcionando a mi persona, nótese también que no recibo apoyo económico de familiares ni de entidades gubernamentales, ya que pertenecemos al nivel A5 (Pobreza Extrema) del Sisbén”.
2.3. Trámite en Primera Instancia.
La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de
entidades gubernamentales, ya que pertenecemos al nivel A5 (Pobreza Extrema) del Sisbén”.
2.3. Trámite en Primera Instancia.
La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 23 de junio de 20231, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, donde se admitió la tutela por medio de Auto del 23 de junio de la presente anualidad2.
2.4. Contestación.
- Comisión Nacional del Servicio Civil 3: Manifestó que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que la accionante en este trámite constitucional pretende debatir los actos administrativo s que regulan el concurso abierto de méritos identificado como Proceso de Se lección Territorial 2019 - Gobernación de Sucre, para lo cual, cuenta con otro medio de defensa ordinario, máxime cuando no acredita padecer un perjuicio irremediable.
También, expresó que “no resulta procedente autorizar el uso de la lista de elegibles bajo el concepto de “empleos equivalentes” existentes en la planta de personal de la TERRITORIAL 2019, pues tal situación desconocería que la CNSC cuando autoriza un uso de listas de elegibles, debe ajustarse a los criterios definidos por la ley vigente que reglamentó el concurso de méritos, la cual estableció que los usos de listas se harían para proveer “mismos empleos.”, que son aquellos que presentan una “ igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, requisitos de estudio y experiencia, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes”.
una “ igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, requisitos de estudio y experiencia, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes”.
1 Ver en TYBA tipo de actuación “RADICACIÓN Y REPARTO” 2 Ver en TYBA tipo de actuación “AUTO ADMITE” 3 Ver en TYBA tipo de actuación “CONTESTACION”ACCIÓN DE TUTELA
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Accionante: Yiseth Beatriz Benítez Cardozo.
Accionados: Comisión Nacional de Servicio Civil.
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Lo que en otras palabras significa “…que las listas de elegibles derivadas de la convocatoria 1065 de 2019 – Territorial 2019, la cual fue aprobada antes de entrar en vigencia de la ley 1960 de 2019, solo pueden ser utilizadas para proveer vacantes de los empleos ofertados en el mencionado proceso de selección, o para cubrir nuevas vacantes de los "mismos empleos" o vacantes en cargos de empleos equivalentes de la respectiva convocatoria...”
Aclarado lo antes expuesto, sobre la situación particular del accionante manifestó:
“Consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO se comprobó que en el marco del PROCESO DE SELECCIÓN TERRITORIAL 2019 - GOBERNACIÓN DE SUCRE, del Sistema General de Carrera Administrativa, se ofertaron (21) vacantes para proveer el empleo denominado AUXILIAR ÁREA SALUD, Código 412, Grado 6, identificado con el Código OPEC No. 78081. Agotadas las fases del concurso, mediante Resolución
Carrera Administrativa, se ofertaron (21) vacantes para proveer el empleo denominado AUXILIAR ÁREA SALUD, Código 412, Grado 6, identificado con el Código OPEC No. 78081. Agotadas las fases del concurso, mediante Resolución No. CNSC – 2021RES-400.300.24-10800 del 17 de noviembre de 2021, se conformó Lista de Elegibles para proveer las vacantes ofertadas, lista que estará vigente hasta el 25 de noviembre de 2023.
(…)
Cabe precisar que respecto de la OPEC para la cual concursó el accionante, esto es, 78081, esta CNSC adelantó Estudios Técnicos con las vacantes definitivas reportadas por la Gobernación de Sucre.
Del análisis del estudio entre empleos y tomando como base la información relacionada en el empleo reportado con código No. 198514, se concluyó que la OPEC No. 78081, NO CORRESPONDEN a “mismo empleo” ya que cada empleo posee diferentes requisitos de estudio, por tanto no se da cumplimiento con los requisitos establecidos en el Criterio Unificado para el "uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019" proferido por la Sala Plena de Comisionados el 16 de enero de 2020.
De igual manera, tomando como base la información relacionada en el empleo reportado con el código No. 18588 4, se concluyó que el empleo ofertado identificado con OPEC No. 78081, NO CORRESPONDE a un “mismo empleo” toda vez que no cumplen con el criterio de misma ubicación geográfica, y en relación al análisis funcional, a pesar de que los dos empleos están orientados a
identificado con OPEC No. 78081, NO CORRESPONDE a un “mismo empleo” toda vez que no cumplen con el criterio de misma ubicación geográfica, y en relación al análisis funcional, a pesar de que los dos empleos están orientados a las acciones de salud pública de las ETV y zoonosis, no poseen las mismas funciones. Por lo anterior, no cumple con los requisitos establecidos en el Criterio Unificado para el "uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019" proferido por la Sala Plena de Comisionados el 16 de enero de 2020. Es importante resaltar que, frente al uso de listas de elegibles para empleos equivalentes, el Criterio Unificado Criterio Unificado “Uso de Listas de Elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019”, contempla que la provisión de dichas vacantes únicamente será aplicable a las listas expedidas producto de los procesos de selección aprobados con posterioridad al 27 de junio de 2019, y por tanto no resulta procedent e su aplicación a la presente lista de elegibles.
Estado de la accionante en el Proceso de Selección.
Consultado el Banco Nacional de Lista de Elegibles se corroboró que la señora Yiseth Beatriz Benítez Cardozo ocupó la posición veintitrés (23), en la l ista de elegibles conformada mediante Resolución No. CNSC – 2021RES-400.300.24-ACCIÓN DE TUTELA
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10800 del 17 de noviembre de 2021, en consecuencia, no alcanzó el puntaje requerido para ocupar posición meritoria en la lista de elegibles para proveer el empleo en comento, de conformidad con el número de vacantes ofertadas.”
Finalmente, concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante.
- Concepto del Ministerio Público: No rindió concepto.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En Sentencia proferida el 10 de julio de 20234, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo5, dispuso:
“PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, Trabajo, Mínimo Vital, Debido proceso de la señora YISETH BEATRIZ BENITEZ CARDOZO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, NOTIFÍQUESE este fallo en la forma y términos señalados en el artículo 30 del Decreto Nº 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada la presente decisión, por Secretaría, REMÍTASE la presente actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término señalado en el Artículo 3 1 del Decreto Nº 2591 de
1991.
(…)”.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo:
“Caso concreto: Procede el Despacho al análisis del acervo probatorio
1991.
(…)”.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo:
“Caso concreto: Procede el Despacho al análisis del acervo probatorio aportado al proceso, y los fundamentos jurídicos con miras a determinar si se encuentran acreditados los supuestos fácticos aducidos por la señora Yiseth Beatriz Benítez Cardozo, frente a la alegada vu lneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, Trabajo, Mínimo vital, debido proceso, seguridad social y al mérito.
En ese orden, los elementos probatorios allegados se acreditan las siguientes circunstancias:
-. La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Acuerdo No. CNSC – 20191000002486 del 18 de marzo de 2019 , convocó a concurso público de méritos para proveer definitivamente veinte y uno (21) vacante(s), de (Sic) la Departamento de Sucre, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa, identificada como procesos de selección territorial 2019Departamento de Sucre.
-. La accionante participó en la convocatoria arriba mencionada, en el cargo de Auxiliar Área, código 412, Grado 6, identificado con la Opec N° 78081.
-Para la OPEC 78081 procesos de selección territorial 2019 - Departamento de Sucre, fue proferida la Resolución No. 2021RES -400.300.24-10800 del 17 de noviembre de 2021 a través de la cual se conformó la lista de elegibles para
4 Ver en TYBA tipo de actuación “SENTENCIA” 5 Notificada el mismo día.ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-009-2023-00112-01
4 Ver en TYBA tipo de actuación “SENTENCIA” 5 Notificada el mismo día.ACCIÓN DE TUTELA
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proveer 21 vacantes definitivas de AUXILIAR ÁREA SALUD, Código 412, Grado 6, dentro de la cual la accionante ocupó la posición No. 23.
-. Con posterioridad a la convocatoria, se generaron nuevas vacantes, las cuales fueron reportadas por la entidad territorial a través del aplicativo destinado para ello.
Cuestión previa: En este punto, se detendrá el despacho en aras de hacer un análisis de la normativa que rige el uso de la lista de elegibles, atendiendo a que el criterio con el cual se usaban las misma ha sido modificado, por lo que, se hace necesario estudiar los cambios presentados en aras de determinar si le son aplicables a la accionante, tal como lo solicita en la tutela.
(…)
El 27 de junio de 2019, el Congreso de la República expidió la Ley 1960 de 2019, "Por el cual se modifican l a Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones". En ella se alteraron figuras como el encargo, se dispuso la profesionalización del servicio público, se reguló la movilidad horizontal en el servicio público y, en particular, respecto de los concursos de méritos, se hicieron dos cambios a la Ley 909 de 2004:
(…)
El segundo cambio consistió en la modificación del artículo 31 de la Ley 909 de
movilidad horizontal en el servicio público y, en particular, respecto de los concursos de méritos, se hicieron dos cambios a la Ley 909 de 2004:
(…)
El segundo cambio consistió en la modificación del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, en el sentido de establecer que, como se mencionó con anterioridad, con las listas de elegibles vigentes se cubrirían no solo las vacantes para las cuales se realizó el concurso, sino también aquellas “vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma entidad”.
La H. Corte Constitucional en Sentencia T –340 de 2020, con ocasión de la referida modificación, definió la aplicación en el tiempo de dicha norma, no sólo debido al cambio normativo, sino también a la consecuente inaplicabilidad del precedente señalado de la Corte respecto del uso de la lista de elegibles, ya que la normativa en la cual se insertaron esos pronunciamientos varió sustancialmente.
(…)
Para la Corte, el cambio normativo surgido con ocasión de la expedición de la Ley 1960 de 2019, regula la situación jurídica no consolidada de las personas que ocupaban un lugar en una lista de elegibles vigente que excedía el número de vacantes ofertadas, por lo que, las entidades u organismos que llevaron a cabo los concursos deberán hacer uso de e stas, en estricto orden de méritos, para cubrir las vacantes definitivas en los términos expuestos en la referida ley. Lo anterior no implica que automáticamente se cree el derecho de quienes hacen parte de una lista de elegibles a ser nombrados, pues tant o la entidad que convocó a concurso como la CNSC deberán verificar, - entre otros aspectos
Lo anterior no implica que automáticamente se cree el derecho de quienes hacen parte de una lista de elegibles a ser nombrados, pues tant o la entidad que convocó a concurso como la CNSC deberán verificar, - entre otros aspectos -, que se den los supuestos que permiten el uso de una determinada lista de elegibles. Esto es, el número de vacantes a proveer y el lugar ocupado en ella, además de que la entidad nominadora deberá adelantar los trámites administrativos, presupuestales y financieros a que haya lugar para su uso.
Por último, es importante resaltar que respecto de la aplicación de la Ley 1960 de 2019, para del uso de las listas de ele gibles expedidas con anterioridad al 27 de junio del año en cita, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió un criterio unificado el 1° de agosto de 2019, en el que, de manera enfática, estableció que la modificación establecida en dicha ley únicamen te seríaACCIÓN DE TUTELA
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aplicable a los acuerdos de convocatoria aprobados después de su entrada en vigencia.
No obstante, posteriormente el pasado 20 de enero de 2020, la misma Comisión dejó sin efectos el primer criterio y estableció que “las listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas que sean expedidas el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta Pública de Empleos de Carrera –OPEC–
procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta Pública de Empleos de Carrera –OPEC– de la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los "mismos empleos", entiéndase con igual denominación código, grado, asignación básica mensual, propósitos, funcio nes, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo con un número de OPEC.
Los derechos invocados: La actora solicita la protección de sus derechos al trabajo y al acceso y ejercicio de cargos públicos, entre otros, los cuales estima vulnerados como consecuencia de la decisión de la CNSC de no autorizar el uso de las listas de elegibles, para los cargos generados con posterioridad a la convocatoria y reportados por la entidad terri torial Departamento de Sucre a través del aplicativo SIMO.
La CNSC durante el trámite de tutela, alegó entre otros aspectos, que los empleos reportados por la entidad territorial, fueron dos (2) identificados con códigos 198514 y 185884, los cuales, mani fiesta no corresponden al mismo empleo, en el cual se encuentra inscrita la accionante, toda vez que no cumplen con identidad de criterio, pues tienen funciones diferentes y se encuentran en diferente ubicación geográfica.
Pues bien, en primer lugar, destacamos el criterio de la CNSC que modificó su postura en torno a la aplicación de la ley 1960 de 2019, disponiendo que las listas de elegibles y aquellas que sean expedidas en procesos de selección
Pues bien, en primer lugar, destacamos el criterio de la CNSC que modificó su postura en torno a la aplicación de la ley 1960 de 2019, disponiendo que las listas de elegibles y aquellas que sean expedidas en procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán ser usadas durante su vigencia para cubrir las nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los “mismos empleos” esto es, con igual denominación código, grado, asignación básica mensual, propósitos, funciones, ubicación geográfica entre otros, pronunciamiento que goza de un valor especial, por ser el organismo que, por mandato constitucional, tiene la función de administrar las carreras de los servidores públicos (CP. art. 130).
Sin embargo, no ocurre lo mismo con relación al tema de la equivalencia de cargos, pues la convocatoria territorial fue aprobada con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, como quiera que la Ley fue publicada el 27 de junio de 2019 y la convocatoria territorial fue aprobada mediante Acuerdo de fecha 18 de marzo de 2019, de manera que no resulta procedente la aplicación de la Ley 1960 de 2019.
En tal sentido, las Listas de Elegibles que adquirieron firmeza, así coma aquellas (listas de elegibles) expedidas coma consecuencia de una convocatoria aprobada con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 1960 de 2019, seguirán las reglas previstas antes de la modificación de la Ley 909 de 2004 y las establecidas en los respectivos Acuerdos de Convocatoria. Es decir, las listas de elegibles pueden usarse para cubrir vacantes que se generen con posterioridad al concurso pero que correspondan a los mismos empleos,
de 2004 y las establecidas en los respectivos Acuerdos de Convocatoria. Es decir, las listas de elegibles pueden usarse para cubrir vacantes que se generen con posterioridad al concurso pero que correspondan a los mismos empleos, no a empleos equivalentes.
Por lo expuesto, no se advierte vulneración a los derechos al trabajo, mínimo vital, debido proceso y al mérito.ACCIÓN DE TUTELA
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Derecho a la igualdad: La actora manifiesta que la CNSC vulnera su derecho a la igualdad, al aplicarle criterios que a otra persona, en su misma situación no aplicó, al nombrarlo sin tener en cuenta que no era el mismo empleo y que no se ofertó vacante inicialmente en la misma ubicación geográfica.
Al expediente no se allegó prueba de que la situación del señor JUAN CARLOS VERGARA QUINTANA fuera similar a la de la actora, que hayan participado en la misma convocatoria, o se encuentren bajo las mismas circunstancias, por lo que no fue posible hacer el ejercicio de comparación que permitiera hacer un análisis sobre tal derecho.
La entidad accionada no allegó ningún documento relacionado con los dos (02) cargos reportados por la entidad territorial generados con posterioridad a la convocatoria, con el fin de determinar si efectivamente los mismos son iguales o no, tampoco la accionante aportó ningún documento que acreditara la generación de las cuatro (4) vacantes descritas en el escrito de tutela, así como tampoco que las mismas correspondieran al mismo cargo para el cual se
o no, tampoco la accionante aportó ningún documento que acreditara la generación de las cuatro (4) vacantes descritas en el escrito de tutela, así como tampoco que las mismas correspondieran al mismo cargo para el cual se inscribió.
En ese sentido no se encuentra acreditada la vulneración del derecho a la igualdad.
Conclusión: El Juzgado negará las pretensiones de la tutela, pues no se vislumbra que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, máxime si se tiene en cuenta que la negativa de la entidad accionada, para no autorizar la lista de elegibles en las vacantes reportadas no se sustenta en el hecho de que las vacantes se hayan generado con posterioridad a la convocatoria, sino porque no se trataban del “mismo empleo” entendiéndose por este (mismas funciones, salarios y que se encuentren en la misma ubicación geográfica) para el cual concursó la accionante.
No obstante lo anterior, se conminará a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a que cuando sean reportadas vacantes por la entidad territorial y si la lista de elegibles aún se encuentra vigente, pr oceda sin mayores dilaciones a la autorización de su uso, siempre y cuando se trate de los mismos empleos, tal como se disponía en la normatividad anterior”
4. LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal la parte accionante6, impugnó la sentencia, manifestando lo siguiente:
“(…)
Segundo, esta tutela se basa en haberse encontrado un nuevo hecho, esto es, que muy a pesar que la autorización del uso de la lista de elegibles, fue negada por parte de la CNSC, por no encontrase las vacantes en la misma ubicación
“(…)
Segundo, esta tutela se basa en haberse encontrado un nuevo hecho, esto es, que muy a pesar que la autorización del uso de la lista de elegibles, fue negada por parte de la CNSC, por no encontrase las vacantes en la misma ubicación geográfica a las inicialmente reportadas, tenemos que en el municipio de Caimito fue nombrado como Auxiliar de Servicios Generales, sin ser la misma ubicación geográfica, cabe advertir que esa persona particip ó en la misma Convocatoria territorial 2019, en la misma entidad nominado Gobernación de Sucre, y que en estos momentos se tiene que le fue aplicado por parte de la CNSC un trato más complaciente en comparación al trato dado a mi persona.
Tercero, pero no menos importante, esta tutela tiene como derecho fundamental el cual demanda ser amparado el derecho a la igualdad, el cual en la anterior tutela no se solicitó.
6 Ver en TYBA tipo de actuación “SOLICITUD IMPUGNACION”ACCIÓN DE TUTELA
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Accionante: Yiseth Beatriz Benítez Cardozo.
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2. En este momento me permito dirigirme al superior que va a estudiar esta impugnación, al cual me permito manifestarle lo siguiente, el objeto de esta tutela no es más que el hecho que se salvaguarde el derecho a la igualdad, como quiera a una persona que pa rticipó en igual de condiciones a las mías, esto es, en la misma convocatoria, para la misma entidad nominadora, que no alcanzó un puesto dentro de las vacantes ofertadas y que quedó en lista de
como quiera a una persona que pa rticipó en igual de condiciones a las mías, esto es, en la misma convocatoria, para la misma entidad nominadora, que no alcanzó un puesto dentro de las vacantes ofertadas y que quedó en lista de elegibles, a la espera que se dieran nuevas vacantes ofertada s, la CNSC le autorizó el uso de la lista de elegibles para un cargo de un municipio diferente a los inicialmente reportado, en otras palabras en otra ubicación geográfica, por lo cual no se cumplía con el presupuesto de MISMO EMPLEO, sin embargo el hoy en día se encuentra nombrado y a mí la CNSC me niega la autorización de la lista de elegibles por no encontrarse las cuatro vacantes reportadas en el municipio inicialmente reportado, es decir, por no estar en la misma ubicación geográfica.
3. Por último me gustaría dejar (Sic)sentando, el hecho de que muy a pesar el objeto de mi tutela está claro y la pretensión que solicitó también, la cual es tutelar mi derecho a la igualdad, la CNSC no se pronunci ó acerca del nombramiento del señor Juan Carlos Vergara Quintana, lo que tampoco hace la Gobernación de Sucre e increíblemente tampoco lo hace el despacho de primera instancia.
(…).
Por lo que solicita se REVOQUE la sentencia impugnada, pues las pretensiones que la sustentan a la luz de los argumentos esgrimidos quedan totalmente desvirtuadas.
(…)”
5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA.
El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 19 de julio del 20237.
totalmente desvirtuadas.
(…)”
5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA.
El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 19 de julio del 20237.
En Auto del 25 de julio de 20238, se admitió la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la Sentencia proferida el 10 de julio de 2023.
Finalmente, ese mismo día el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia9.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia:
De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta.
7 Ver en Tyba documento denominado “ENVIO A SUPERIOR POR INTERPUESTOS SIN FINALIZACION” 8 Ver en Tyba documento denominado “AUTO ADMITE” 9 Ver en Tyba documento denominado “CONSTANCIA SECRETARIAL”ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-009-2023-00112-01
Accionante: Yiseth Beatriz Benítez Cardozo.
Accionados: Comisión
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