TA SUC - 70001333300920230013201-(20-09-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300920230013201-(20-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-009-2023-00132-01
ACCIONANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE
SUCRE (COMFASUCRE)
ACCIONADO: BANCO DAVIVIENDA - SUPERINTENDENCIA
FINANCIERA - ESE CENTRO DE SALUD DEL
ROBLE
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala, a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se declaró improcedente el presente medio constitucional.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Pretensiones:
La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE (COMFASUCRE), a través de apoderada judicial, pretende que se le tutelen lo s derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, en conexidad con el acceso a la justicia, principio de seguridad jurídica e igualdad entre las partes, presuntamente vulnerados por la parte accionada; y que , en consecuencia, se disponga:Acción de Tutela – Segunda instancia Rad. 70-001-33-33-009-2023-00132-01
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- Que el BANCO DAVIVIENDA y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA levanten
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- Que el BANCO DAVIVIENDA y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA levanten la medida cautelar o en su defecto , no le d en aplicabilidad a la medida cautelar radicada por el gerente de la ESE CENTRO DE SALUD EL ROBLE.
- Que se investigue y de ser procedente se sancione, una vez se determinen las faltas disciplinarias (sic) en que ha incurrido el BANCO DAVIVIENDA.
- Que se le indique al BANCO DAVIVIENDA y a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, que lo ordenado en esta providenc ia es de obligatorio cumplimiento, aún en el caso que se impugne.
1.2. Hechos:
Dice la parte actora, que el 1° de agosto del año 2022, el gerente de la ESE CENTRO DE SALUD EL ROBLE, careciendo de competencia, dictó la Resolución N o. 0002 (sic), por medio de la cual, se liquidaron de forma unilateral los contratos capitas del régimen subsidiado de las vigencias 2012 al 2021, aduciendo en dicho acto administrativo, que COMFASUCRE le adeudaba la suma de $16.549.700.863, lo que conllevó a que se presentara el medio de control de Nulidad y Restablecimiento, radicado bajo el N o. 70001-23-33-000-2023-00024-00, que se surte ante el Tribunal Administrativo de Sucre.
Afirma, que interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo que contiene la liquidación unilateral, solicitando que se archivara definitivamente dicho acto, exponiendo los argumentos que
de Sucre.
Afirma, que interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo que contiene la liquidación unilateral, solicitando que se archivara definitivamente dicho acto, exponiendo los argumentos que fundamentaban su solicitud.
Precisa, que los recurso que están bloqueados por decisión administrativa de la entidad bancaria “DAVIVIENDA” y que pretende disponer a favor del proceso coactivo iniciado por la ESE DEL ROBLE, son recursos que gozan del principio de inembargabilidad, parafiscales con destinación específica yAcción de Tutela – Segunda instancia Rad. 70-001-33-33-009-2023-00132-01
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que por esa razón, la entidad tutelada informó al banco mencionad o que la cuenta de ahorros embargada tiene una especial protección legal.
Dice, entre otras cosas, que la ESE CENTRO SALUD DEL ROBLE, está incurriendo en un posible delito de fraude procesal (sic), induciendo a un error a una autoridad, con informaciones falsas, con la finalidad de obtener un beneficio.
Previo recuento normativo del principio de inembargabilidad contenido en el Código General del Proceso, dijo, que esas normas no han sido aplicadas por el BANCO DAVIVIE NDA, lo que a su parecer, constituye una violación flagrante al debido proceso, derecho de defensa, seguridad jurídica, principio de buena fe y confianza legítima, tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de los derechos, igualdad entre las partes, legalidad, seguridad jurídica, entre otros; y que, las consideraciones normativas vigente, eran suficientes para decretar la revocatoria o reposición de la
para el ejercicio de los derechos, igualdad entre las partes, legalidad, seguridad jurídica, entre otros; y que, las consideraciones normativas vigente, eran suficientes para decretar la revocatoria o reposición de la Resolución No. 0002 del 01 de agosto de 2022 y no para confirmarla, como lo hizo la entidad accionada a través de la Resolución No. 003 de octubre de 2022.
Manifiesta también, que sin fundamento legal o jurisprudencial, el Gerente de la ESE CENTRO DE SALUD DE EL ROBLE expidió la Resolución N o. 004 del 14 de octubre de 2022, por medio de la cual , ordenó el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en las cuentas corrientes, de ahorro CDT o cualquier otro título bancario o financiero a nombre de COMFASUCRE, radicada en el BANCO DAVIVIENDA, Sucursal Sincelejo , la que dice, procedió de manera d efinitiva a congelar los recursos sin darle aplicabilidad a lo establecido en el artículo 594, parágrafo uno del C. G. del P., entre otras cosas.
Alega, que la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA omitió sus labores de vigilancia frente a los establecimientos de crédito, lo que a su parecer,Acción de Tutela – Segunda instancia Rad. 70-001-33-33-009-2023-00132-01
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conllevó a la vulneración de derechos fundamentales; y que, el embargo decretado por la ESE CENTRO DE SALUD EL ROBLE, es un preciso riesgo para los recursos destinados a la atención de los usuarios de COMFASUCRE, entre los que se encuentra la población protegida constitucionalmente.
decretado por la ESE CENTRO DE SALUD EL ROBLE, es un preciso riesgo para los recursos destinados a la atención de los usuarios de COMFASUCRE, entre los que se encuentra la población protegida constitucionalmente.
Informa, que mediante fallo de fecha 06 de julio de 2023 (sic) se concedió la medida provisional solicitada por COMFASUCRE, en un caso similar a los hechos aquí expuestos, por p arte del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, dentro de la acción de tutela No. 70001312100220231003800 de COMFASUCRE contra DAVIVIENDA.
1.3. Contestación.
1.3.1. Superintendencia Financiera de Colombia, contestó la presente acción, señalando entre otras cosas, que revisada la base de datos que contiene la totalidad de trámites adelantados por esta entidad, no encontró solicitud o reclamación alguna presentada por la entidad demandante o por su R epresentante L egal, que verse sobre hechos similares a los narrados en la presente acción.
Dice, que frente a la Superintendencia, no existe legitimidad en la causa por pasiva, en razón a que, no tiene competencia para vigilar situaciones como las expuestas en la tutela y tampoco, para ordenar el levantamiento de medidas cautelares decretadas en el marco de un proceso judicial o de cobro coactivo; y que, no existe conducta alguna de parte de esta entidad que haya generado o merme las garantías funda mentales de la accionante, lo que hace que la acción de tutela sea notoriamente improcedente, debiéndose, según su dicho, negar el amparo solicitado.
Afirma, entre otras cosas, que en el presente caso no se avizora la condición
accionante, lo que hace que la acción de tutela sea notoriamente improcedente, debiéndose, según su dicho, negar el amparo solicitado.
Afirma, entre otras cosas, que en el presente caso no se avizora la condición de debilidad manifiesta d el demandante o que sea un sujeto de especialAcción de Tutela – Segunda instancia Rad. 70-001-33-33-009-2023-00132-01
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protección constitucional, conllevando a que sea improcedente el presente medio constitucional.
1.3.2. Davivienda. Afirma, entre otras cosas, que no es de su competencia discutir la legalidad de los procesos y medidas de embargo, pues, de ser así, sobrepasaría la función que le compete como ejecutor de la orden judicial y colaborador de la justicia, en cumplimiento de las instrucciones de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera d e Colombia y que, en cumplimiento de una medida de embargo, se ciñe a las instrucciones de la orden judicial, conc erniente con la existencia de los recursos, la cuantía, la identificación del titular y las excepciones de Ley.
1.3.3. ESE Centro de Salud el Roble. informó, entre otras cosas, que dentro del proceso administrativo de cobro coactivo contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE (COMFASUCRE), no ha vulnerado el debido proceso, dado que, la Caja (sic) debe responder por los procesos litigiosos en contra, que terminen en fallos condenatorios y presupuestalmente por COMFASUCRE.
Dijo, que de lo probado en el presente asunto, el accionante no log ró
litigiosos en contra, que terminen en fallos condenatorios y presupuestalmente por COMFASUCRE.
Dijo, que de lo probado en el presente asunto, el accionante no log ró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, que lleve a concluir que con la medida cautelar decretada se encuentra en peligro la actividad operacional de COMFASUCRE o que este, se derive de un hecho grave injustificado.
Afirma, que la present e tutela es improcedente, en razón a que, según su dicho, si la entidad tutelante pretende el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, deberá proceder (sic) con la respectiva demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y solici tar el levantamiento de dichas medidas, lo cual aconteció, según comunicación de fecha 8 de marzo de 2023, suscrita por el apoderado de la entidadAcción de Tutela – Segunda instancia Rad. 70-001-33-33-009-2023-00132-01
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accionante, donde se evidencia que ya se presentó la mencionada acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Dice, que previo análisis de las normas que regulan el cobro coactivo, dicho proceso administrativo no comporta el ejercicio de una función jurisdiccional, sino que es, el ejercicio de un procedimiento encaminado a producir y hacer efectivo un título ejecutivo.
1.4. Providencia recurrida.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2022, declaró improcedente el presente medio de control, sustentando su decisión así:
“(…) Pues bien, de conformidad con el acervo probatorio
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2022, declaró improcedente el presente medio de control, sustentando su decisión así:
“(…) Pues bien, de conformidad con el acervo probatorio allegado no es viable ni se ha desvirtuado el carácter subsidiario de la acción de tutela, por lo que deviene improcedente.
“Ciertamente, encontramos la medida cautelar de embargo y secuestro de los recursos pertenecientes a la entidad accionada COMFASUCRE, en determinadas cuentas del BANCO DAVIVIENDA, conforme lo ordenado en el proceso de cobro coactivo adelantado por la E.S.E. CENTRO DE SALUD DEL
MUNICIPIO DE EL ROBLE contra COMFASUCRE.
“Sin embargo, no es factible d eterminar que en el mencionado trámite exista una vulneración al debido proceso de la accionante o que dicha medida provenga de una actuación irregular. Para determinar tal circunstancia se requiere un despliegue y análisis probatorio más profundo, lo que debe ocurrir a través de los medios de control que se ejerzan en defensa de los derechos la entidad, en los cuales el Juez Contencioso Administrativo realice dicho estudio.
“En efecto, la acción de tutel a sólo es procedente cuando no exista otro medio de control judicial.
“En el presente asunto tratá ndose de una medida de embargo decretada en el marco de un p roceso administrativo de cobro coactivo y a través de un acto administrativo, el medio de control procedente es el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho queAcción de Tutela – Segunda instancia Rad. 70-001-33-33-009-2023-00132-01
coactivo y a través de un acto administrativo, el medio de control procedente es el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho queAcción de Tutela – Segunda instancia Rad. 70-001-33-33-009-2023-00132-01
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deberá tramitarse (o se está tramitando) bajo los parámetros de la Ley 143 7 de 2011 y con el cual pueden presentarse y controvertirse medidas cautelares
“En lo que respecta al p erjuicio irremediable, la sola materialización de la orden de embargo no resulta suficiente para determinar que ello ocasio na un perjuicio irremediable a
COMFASUCRE.
“En cuanto al derecho a la igua ldad, no está acreditado en el expediente que personas o entid ades en iguales circunstancias hayan recibido un trato diferente.
“Tampoco se advierte afectación al derecho fundamental al acceso a la justicia.
“Finalmente, el Juzgado reitera lo expuesto al emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, pues si el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia dentro de la acción de tutela radicado 2023 -00035 presentada por Comfasucre contr a la ESE Centro de Salud de El Roble y otros, amparando los derechos fundamentales invocados, no es factible volver a emitir pronunciamiento sobre tal asunto, debiéndose entonces acudir al incidente por desacatar la orden de tutela, para hacer efec tivo el cumplimiento de la disposición judicial, en los términos previstos en el artículo 52 del Decreto NO. 2591 de 1991”
1.5. Impugnación.
de tutela, para hacer efec tivo el cumplimiento de la disposición judicial, en los términos previstos en el artículo 52 del Decreto NO. 2591 de 1991”
1.5. Impugnación.
La entidad tutelante impugnó la decisión de primera instancia, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y señalando además, que si es procedente la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, en razón a que, según su concepto, los recursos que hoy están debitados por parte de DAVIVIENDA y que fueron puestos a disposición de la cuenta de recaudo del BANCO AGRARIO, son recursos que gozan del principio de inembargabilidad y corresponden a parafiscales con destinación específica, donde, la debitación de esos recursos ha puesto en riesgo la operación institucional, generando, un detrimento patrimonial que conlleva a un perjuicio irremediable latente y de resarcimiento de manera inmediata.Acción de Tutela – Segunda instancia Rad. 70-001-33-33-009-2023-00132-01
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Insiste, que el perjuicio irremediable exigido, se refiere al grave e inminente detrimento de un derecho fundamental que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable.
Dice, que con la expedición del documento de fecha 31 de marzo de 2023, el banco DAVIVIENDA exhibió las cuentas a una entidad ajena (sic), violando la reserva bancaria prevista en la Ley 1328 de 2009.
Alega, que existe vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica, en razón a que, no tuvo en cuenta el procedimiento para el embargo de
violando la reserva bancaria prevista en la Ley 1328 de 2009.
Alega, que existe vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica, en razón a que, no tuvo en cuenta el procedimiento para el embargo de recursos inembargables, descrito en el artículo 594 del C. G. del P.
Afirma, que las inconsistencias presentadas por parte de Davivienda (sic), fueron puestas a disposición del Despacho de primera instancia y a pesar de ello, sólo fijó los argumentos en las formalidades de la acción de tutela, pero nunca desplegó las facult ades extra y ultra petita de las que est á investido el juez de tutela; y que, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino, que deben estar encaminadas a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales, encontrado limitaciones, en la garantía efectiva y vigencia de la protección de derechos.
2. CONSIDERACIONES
2.1Competencia.
El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.Acción de Tutela – Segunda instancia Rad. 70-001-33-33-009-2023-00132-01
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2.2Problema jurídico
En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento: ¿En el caso concreto se encuentra acredita do el requisito de subsidiariedad que permita a esta Corporación hacer un pronunciamiento de fondo?
2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1. Subsidiariedad de la acción de tutela
el caso concreto se encuentra acredita do el requisito de subsidiariedad que permita a esta Corporación hacer un pronunciamiento de fondo?
2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1. Subsidiariedad de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política, contempla la acción de tutela como aquel medio que faculta a toda persona para reclamar ante los Jueces, por sí o por interpuesta persona, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o privada, mediante un procedimiento preferente y ágil. Esta d isposición constitucional, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, exige a su vez, el cumplimiento de algunos elementos que permitan la procedencia de este medio constitucional, los que han sido definidos también por nuestra Honorable Corte Constitucional como (i) la legitimación en la causa activa y/o pasiva; (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad.
Respecto al principio de subsidiariedad, el alto tribunal constitucional1, lo ha definido así:
“23. Subsidiariedad. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la exigencia del requisito de subsidiariedad se funda en que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela. Los jueces y los mecanismos ordinarios de defensa también h an sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. En esta medida, la verificación de este requisito busca evitar la “paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de
vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. En esta medida, la verificación de este requisito busca evitar la “paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de
1 Sentencia T-034 de 2021.Acción de Tutela – Segunda instancia Rad. 70-001-33-33-009-2023-00132-01
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controversias”. En efecto, el uso “ indiscriminado” de la tutela puede acarrear: “(i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundam entales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Su perior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez e specializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios) ”. (Negrillas propias)
“24. Por lo anterior, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que ésta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En efecto, el carácter subsidiario de
para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que ésta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En efecto, el carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consist e en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos. Corresponde al juez constitucional analizar la situación particular y concreta del accionante, para comprobar si los medios ordinarios resultan idóneos y e ficaces para la protección de los derechos fundamentales” (Negrillas propias).
2.3.2. Perjuicio irremediable, según la jurisprudencia constitucional.
Frente al perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional2 ha dicho:
“32. El artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”
2 Ver entre otras, la sentencia T - 003 de 2022.Acción de Tutela – Segunda instancia Rad. 70-001-33-33-009-2023-00132-01
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”
2 Ver entre otras, la sentencia T - 003 de 2022.Acción de Tutela – Segunda instancia Rad. 70-001-33-33-009-2023-00132-01
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(subraya por fuera de texto). La juri sprudencia de esta Corte ha definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabi lidad de su ocurrencia”. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “si la Constitución Política no consagrase el carácter subsidiario de la acción de tutela, se vaciarían de contenido lo mecanismos de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento jurídico”.
33. Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna”
3. Caso concreto.
La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE (COMFASUCRE), a través
acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna”
3. Caso concreto.
La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE (COMFASUCRE), a través de apoderada, pretende que se le ampa re el derecho fundamental a la defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la parte demandada, en razón a que, incurrieron en “violación flagrante no sólo de los derechos fundamenta les descritos anteriormente, sino a la aplicación del artículo 594 del Código General del Proceso, sentencia T-053 de 2022 de la Honorable Corte Constitucional”; y por “congelar los recursos parafiscales con destinación específica e inembargables a pesar de insistir en múltiples ocasiones, al ente financiero que no cumplió con el tiro legal establecido a las normas de obligatorio cumplimiento…”
Por lo anterior, pretende que el Juez constitucional proteja sus derechos fundamentales alegados, ordenando además, que el BANCO DAVIVIENDA, y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA , levanten la medida cautelar decretada al interior del proceso de cobro coactivo adelantado por la ESEAcción de Tutela – Segunda instancia Rad. 70-001-33-33-009-2023-00132-01
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CENTRO DE SALUD EL ROBLE, o que, en su defecto, no le dé aplicabilidad a dicha medida cautelar; y que, además, se investigue y de ser procedente sancione al BANCO DAVIVIENDA, una vez se determinen las posibles faltas disciplinarias en que este ha incurrido.
Conforme a lo expuesto, salta a la vista que lo pretendido por el tutelante
sancione al BANCO DAVIVIENDA, una vez se determinen las posibles faltas disciplinarias en que este ha incurrido.
Conforme a lo expuesto, salta a la vista que lo pretendido por el tutelante es improcedente, en razón a que, la tutela no es el medio expedito o idóneo para controvertir decisiones netamente administrativas que por su naturaleza se regulan, tramitan y controlan a través de acciones judiciales especiales, señaladas en la Ley, que bien pueden adelantarse en sede judicial y ante el Juez ordinario competente para conocer y dirimir las inconformidades que hoy plantea el tutelante.
Inconformidades, que pueden ventilarse a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en el que, por regulación legal y jurisprudencial se contempla la posibilidad de pedir se decreten medidas cautelares que permitan suspender los efectos jurídicos de aquellos actos o decisiones administrativas que presuntamente vulneren derechos fundamentales como se afirma en el caso concreto; medidas, que valga señalar, son eficientes y eficaces precisamente para evitar la concreción de perjuicios frente a los intereses de los administrados.
A parte de lo anterior debe señalarse, que la parte d emandada, esto es, BANCO DAVIVIENDA y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA , NO son sujetos procesales del proceso de Cobro Coactivo adelantado por la ESE CENTRO DE SALUD EL ROBLE, sino, en el caso de la primera, que es ejecutora de una orden, en tanto, se le ordena cumplir con la retención de unos dineros en condición de embargo, sin que frente a la misma pueda disponer de su contenido, pues, escapa de sus funciones.
orden, en tanto, se le ordena cumplir con la retención de unos dineros en condición de embargo, sin que frente a la misma pueda disponer de su contenido, pues, escapa de sus funciones.
Frente a la segunda entidad, esto es, la Superintendencia Financiera, a su vez, además de no constituirse en sujeto procesal en el mentado procesoAcción de Tutela – Segunda instancia Rad. 70-001-33-33-009-2023-00132-01
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coactivo, su labor es de control frente a la entidad bancaria, lo cual se ejerce de manera independiente del proceso de cobro coactivo y sin incidencia en el mismo, por lo que, en tal sentido y en punto de lo pedido por la accionante, no podía emitirse alguna en este asunto, insistiéndose en que este medio de control resulta improcedente.
Y si bien, la acción de tutela excepcionalmente3 procede contra decisiones administrativas, el caso bajo estudio NO encuadra en esas excepciones, dado que, a lo largo del trámite tutelar no se acreditó la ocurrencia del perjuicio irremediable que imposibilite la espera de las etapas propias del proceso ordinario y que además, haga forzosa la intervenci ón del Juez constitucional a fin de contrarrestarlo. Esto es así, en tanto, si bien se alega la afectación del patrimonio del ente demandante, con ello, de la prestación de servicios que ofrece, lo cierto es que no hay soporte probatorio que indique tal afectación.
Aunado a lo anterior, observa la Sala, que no se ha demostrado vulneración frente a la posibilidad de actuar en el proceso coactivo por parte del ente aquí demandante y por el contrario, ha tenido oportunidad, no solo de
Aunado a lo anterior, observa la Sala, que no se ha demostrado vulneración frente a la posibilidad de actuar en el proceso coactivo por parte del ente aquí demandante y por el contrario, ha tenido oportunidad, no solo de actuar en sede administrativa, sino también en sede judicial 4; lo cual, denota que sus derechos fundamentales no se han vulnerado, ni puesto en peligro.
3 (…) “ por regla general «la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular es improcedente por cuanto es posible controvertir su contenido e incluso solicitar su suspensión provisional a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho»[166]. Sin embargo, ha reconocido que «el amparo procede […] de manera excepcional, cuando la misma se invoque para evitar la configuración de perjuicio irremediable»[167]. Así, « cuando los derechos fundamentales del accionante resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición tardía de decisiones judiciales propios de la referida jurisdicción, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protecci ón de las garantías constitucionales para evitar un daño irreparable »”[1 Ver entre otras, la sentencia T-315 de 2022. 4 Así lo entiende el Tribunal, en razón a que, según el accionante , se ha sido interpuesta acción de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de medida cautelar, acción de tutela e incidente de desacato. Ver hecho 1, 14 y anexos de la demanda.Acción de Tutela – Segunda instancia Rad. 70-001-33-33-009-2023-00132-01
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Por lo anterior, se itera, que al no ser la tutela el medio idóneo para proteger
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Por lo anterior, se itera, que al no ser la tutela el medio idóneo para proteger el derecho fundamental presuntamente conculcado, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto declaró improcedente el medio constitucional que se debate , pero, por los motivos esbozados en esta providencia, pues, se aparta el Tribunal de las razones finales expuestas en sede de primera instancia, en razón a que, la tutela y el incidente de desacato que se citó por el a quo, si bien hacen referencia al cobro coactivo y a las medidas cautelares, su contenido difiere de lo que hoy plantea el tutelante, que no es otra cosa que el levantamiento de las tantas veces mencionadas medidas cautelares ante la entidad bancaria y no ante quien las dispuso, que para el caso con c
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