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TA SUC - 70001333300920230014801-(23-10-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300920230014801-(23-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.

Sincelejo, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

SALA TERCERA DE DECISIÓN.

ACCIÓN DE TUTELA.

Radicación No. 70001-33-33-009-2023-00148-01

Demandante: Luis Alfredo González.

Demandado: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas

(UARIV).

Tema: Derecho de Petición.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN

Se decide la impugnación interpuesta por la parte actora, en contra de la Sentencia de Tutela proferi da el 5 de septiembre de 2023, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó el amparo solicitado por el accionante.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda1:

El señor Luis Alfredo González, actuando en nombre propio , presentó Acción de Tutela, en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas para que se proteja y ampare su derecho de petición, en conexidad con el derecho a la reparación integral , presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

En consecuencia de lo anterior, solicitó que se le ordene a la UARIV responder de fondo, clara y congruentemente el Derecho de Petición del 31 de julio de 2023 y realizar “ el pago de la indemnización administrativa reconocida mediante Resolución No. 04102019-1762110 del 10 de agosto de 2022.”

fondo, clara y congruentemente el Derecho de Petición del 31 de julio de 2023 y realizar “ el pago de la indemnización administrativa reconocida mediante Resolución No. 04102019-1762110 del 10 de agosto de 2022.”

2.2. Hechos:

  • El 31 de julio de 2023 , el señor Luis Alfredo González presentó petición ante la UARIV, solicitando I) el pago de la indemnización administrativa reconocida en la Resolución No. 04102019-1762110 del 10 de agosto de 2022, II) la aplicación del método de priorización, III) que se le indicar á la fecha y el plazo para el pago de indemnización en alusión.

1 Ver en ONEDRIVE documento denominado, “ 01DEMANDA.PDF”ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70001-33-33-009-2023-00148-01

Accionante: Luis Alfredo González

Accionado: UARIV

2

  • El día 11 de agosto de 2023, la entidad accionada emitió un pronunciamiento sobre el Derecho de Petición fechado 31 de julio de 2023, que no responde de fondo, clara y congruentemente lo pretendido por el accionante, dado que no “ordenó el pago de la indemnización administrativa, tampoco dio aplicación del método de priorización” y mucho menos “indicó la fecha exacta del pago de la indemnización toda vez que manifestó que el pago se realizará en el segundo semestre del año 2023”.

2.3. Trámite en Primera Instancia.

La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 25 de agosto de 2023 2, correspondiendo su

2.3. Trámite en Primera Instancia.

La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 25 de agosto de 2023 2, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, quien en Auto del 25 de agosto de 20233, ordenó su admisión, decisión que ese mismo día se le notificó a la parte accionante, accionada y al Agente del Ministerio Público4.

2.4. Contestación de la demanda.

Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas5: Considera que no “…ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que se dio respuesta al derecho de petición, informando que frente a la INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA que en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO profirió la Resolución Nº. 04102019 -1762110 del 10 de agosto de 2022, por la cual se reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa al accionante, haciendo la salvedad que, se estableció que el accionante no cuenta con ninguno de los criterios para ser priorizado...”

Además, dijo que “teniendo en cuenta lo informado en la Resolución Nº. 041020191762110 del 10 de agosto de 2022, no es procedente brindarle una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización o realizar el desembolso de los recursos toda vez que nos encontramos agotando el debido proceso, respecto a la aplicación

1762110 del 10 de agosto de 2022, no es procedente brindarle una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización o realizar el desembolso de los recursos toda vez que nos encontramos agotando el debido proceso, respecto a la aplicación del método técnico de priorización que se le realizará en septiembre del año 2023.”

Finalmente, en lo que respecta a la “solicitud acerca de la carta cheque (…) precisó que para ese tipo de actuaciones la Unidad no entrega la carta cheque hasta tanto no se vaya a efectuar el pago, por tal razón actualmente no es posible entregarle el documento requerido.”.

2 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “RADICACIÓN Y REPARTO”. 3 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “AUTO ADMITE” 4 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO” 5 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “CONTESTACION”ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70001-33-33-009-2023-00148-01

Accionante: Luis Alfredo González

Accionado: UARIV

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3.4. Concepto del Ministerio Público:

El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo.

4. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En Sentencia proferida el 5 de septiembre de 2023 6, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo7, se dispuso:

“PRIMERO: No Tutelar el derecho fundamental de petición del señor LUIS

ALBERTO GONZALEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VICTIMAS (UARIV).

(…)”.

“PRIMERO: No Tutelar el derecho fundamental de petición del señor LUIS

ALBERTO GONZALEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VICTIMAS (UARIV).

(…)”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

“ Pues bien, sea lo primero manifestar que la petición presentada por el actor el 31 de julio de 2023, fue respondida por la UARIV el 09 de agosto de 2023. Es decir, que a la fecha de presentación de la acción (25 de agosto de 2023) la respuesta había sido emitida y comunicada al interesado.

La UARIV posteriormente, el 28 de agosto de 2023, nuevamente emitió respuesta, la que también fue comunicada al canal digital del interesado.

Atendiendo lo expuesto, el Juzgado no encuentra vulneración al derecho fundamental de petición del accionante como quiera que la UARIV dio respuesta de fondo a lo solicitado, explicando la situación en dos ocasiones.

En lo que atañe al contenido d, reiteradamente la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha manifestado que el derecho de petic ión se satisface con la emisión de la respuesta, sin que para ello se exija que ésta sea favorable a las pretensiones del interesado. En el caso bajo examen el proceso de pago de indemnización administrativa es riguroso y complejo, por lo anterior el actor debe esperar a que la entidad accionada dentro del plazo estipulado (Septiembre de 2023) realice el método de priorización y le comunique a efectos de esperar una fecha probable de pago de la indemnización administrativa, en los términos indicados en las respuestas emitidas.

Finalmente, es preciso aclarar que en el universo de usuarios de la entidad

de esperar una fecha probable de pago de la indemnización administrativa, en los términos indicados en las respuestas emitidas.

Finalmente, es preciso aclarar que en el universo de usuarios de la entidad accionada todos son víctimas del conflicto armado por lo cual la acción de tutela no se pude utilizar como mecanismo para buscar obtener un trámite preferencial. Adicionalmente, en el caso del actor no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, no es una persona de la tercera edad, ni se encuentra padeciendo una enfermedad catastrófica que amerite preferencia en aplicación de la discriminación positiva en relación con las demás víctimas.”

5. LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal8 el señor Luis Alberto González actuando en nombre propio , impugnó la sentencia, manifestando lo siguiente:

6 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “SENTENCIA” 7 Notificada el 6 de septiembre de 2023, por correo electrónico. 8 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “SOLICITUD IMPUGNACION”.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70001-33-33-009-2023-00148-01

Accionante: Luis Alfredo González

Accionado: UARIV

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“La inconformidad con el fallo de Tutela se origina en el momento en que el Despacho considera que no se configura una vulneración al derecho fundamental de petición, toda vez que la UARIV dio respuesta a la petición instaurada. Sin embargo, se puede observ ar que la entidad accionada no dio una respuesta clara y de fondo, ya que solo se limitó a informar el método que

fundamental de petición, toda vez que la UARIV dio respuesta a la petición instaurada. Sin embargo, se puede observ ar que la entidad accionada no dio una respuesta clara y de fondo, ya que solo se limitó a informar el método que se utiliza cada año en concreto para el pago de las indemnizaciones administrativas.

Del mismo modo cabe aclarar que, con la petición se solicitó el pago de la indemnización reconocida mediante resolución No.04102019 -1762110 y la aplicación del método técnico de priorización. No obstante, se considera que la entidad UARIV no respondió de fondo la petición toda vez que se limitó solo a emitir un concepto del método técnico de priorización y caracteres importantes para la entrega de los recursos de indemnización, razón por la cual solicit ó tutelar el derecho fundamental de petición y ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas contestar de fondo, clara y congruente la solicitud del 31 de julio de 2023.”

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 25 de septiembre de 20239.

Mediante Auto del 26 de septiembre de 2023 10, se admitió la impugnación interpuesta por la actora, en contra la Sentencia proferida el 5 de septiembre de esta misma anualidad.

Finalmente, el 27 de ese mismo mes y anualidad11 fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia:

De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el

Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia:

De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta.

6.2. Requisitos de Procedencia de la Acción de Tutela:

A) Legitimación por activa:

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

9 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “001ActaReparto.pdf” 10 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “AUTO ADMITE” 11 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “CONSTANCIA SECRETARIAL”ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70001-33-33-009-2023-00148-01

Accionante: Luis Alfredo González

Accionado: UARIV

5

En tal sentido, en la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que conforme el material probatorio que reposa en el expediente, el Tutelante es el titular del derecho presuntamente lesionado y es quien acudió directamente a la acción de amparo.

B) Legitimación por pasiva:

En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad

acudió directamente a la acción de amparo.

B) Legitimación por pasiva:

En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración.

En el asunto se advierte el cumplimiento de este requisito como quiera la acción se dirige contra la UARIV, que es la entidad que dice la parte accionante vulner ó sus derechos fundamentales, por no haber contestado de fondo, clara y congruentemente el Derecho de Petición del 31 de julio de 2023.

C) Inmediatez:

No obstante que la acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”.

En el presente asunto la Sala encuentra satisfecho este requisito, como quiera que el tiempo transcurrido entre la radicación del derecho de petición – 31 de julio de 2023y la de interposición de la Acción de Amparo -25 de septiembre de 2023-, se estima razonable.

c) Subsidiariedad:

La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional12.

12 T-227 de 2010.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70001-33-33-009-2023-00148-01

Accionante: Luis Alfredo González

Accionado: UARIV

6

En el presente asunto, la pretensión va encaminada a que la UARIV se sirvan dar respuesta a la petición formulada por el accionante el 31 de julio de 2023, aspecto sobre el cual la H. Corte Constitucional, ha indicado que “… el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación”13.

En ese orden , la Sala encuentra que la acción de tutela interpuesta po r el señor Luís Alfredo González, es p rocedente, razón por la cual, se analizará de fondo el asunto.

6.2. Caso concreto:

En el presente asunto, l a parte accionante pretende que se tutelen sus derechos fundamentales de petición y reparación integral , presuntamente vulnerados por la UARIV, por no haber contestado de fondo, clara y congruentemente el Derecho de Petición del 31 de julio de 2023.

fundamentales de petición y reparación integral , presuntamente vulnerados por la UARIV, por no haber contestado de fondo, clara y congruentemente el Derecho de Petición del 31 de julio de 2023.

Pues bien, el artículo 23 de la Constitución Política de Col ombia establece que “… Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante orga nizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Por su parte, el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, dispone que “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.”

Sobre el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en Sentencia T-343 del 11 de octubre de 202114 señaló:

“22. El artículo 23 de la Constitución Política prevé la posibilidad de “ presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Al desarrollar el contenido del derecho, la Corte Constitucional definió el derecho de petición como la facultad de toda persona para presentar solicitudes, de forma verbal o escrita, ante las autoridades públicas y, de ser el caso, hacer exigible una respuesta congruente.

Este derecho fue regulado mediante la Ley 1755 de 2015. A partir de lo dispuesto en la

presentar solicitudes, de forma verbal o escrita, ante las autoridades públicas y, de ser el caso, hacer exigible una respuesta congruente.

Este derecho fue regulado mediante la Ley 1755 de 2015. A partir de lo dispuesto en la normativa en cita, este Tribunal se refirió al contenido de los tres elementos que conforman el núcleo esencial del derecho:

  1. La pronta resolución . En virtud de este elemento las autoridades tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda el máximo legal establecido;

13 Sentencia T 230 del 7 de julio de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70001-33-33-009-2023-00148-01

Accionante: Luis Alfredo González

Accionado: UARIV

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  1. La respuesta de fondo. Hace referencia al deber de las autoridades de resolver la petición de forma clara, precisa, congruente y consecuencial. Esto no implica que sea una respuesta favorable a los intereses del peticionario; y
  1. La notificación de la decisión. Atiende al deber de poner en conocimiento del peticionario la decisión adoptada pues, de lo contrario, se desvirtuaría la naturale za exigible del derecho.

23. Por lo tanto, se viola el derecho de petición cuando: (i) no se obtiene una respuesta oportuna, de acuerdo con el plazo que la ley establece para cada tipo de petición; (ii) no se obtiene una respuesta idónea o coherente con lo solicitado, o (iii) no se notifica la respuesta”.

oportuna, de acuerdo con el plazo que la ley establece para cada tipo de petición; (ii) no se obtiene una respuesta idónea o coherente con lo solicitado, o (iii) no se notifica la respuesta”.

Con relación a la especial protección que debe garantizar el Estado a la población desplazada frente a este derecho, la H. Corte Constitucional en Sentencia T 010 del 20 de enero de 2021 15 esbozó que ésta “… debe reflejarse en la diligencia de la respuesta y en el suministro de la “ información, asesoría y acompañamiento necesario” para obtener la tutela efectiva del derecho fundamental de petición y los otros derechos que puedan resultar comprometidos. En efecto, la Sala recuerda que la atención de esta población implica “ la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a la víctima (…)”.

Dijo además que, “[la] atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base e n un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”.

Lo anterior no implica que la respuesta debe ser necesariamente positiva, pero sí que “los funcionarios y servidores públicos (deben) atender de modo especialmente cuidadoso las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de

Lo anterior no implica que la respuesta debe ser necesariamente positiva, pero sí que “los funcionarios y servidores públicos (deben) atender de modo especialmente cuidadoso las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas”. Así, por ejemplo, cuando se reclama la protección al habeas data por parte de la población desplazada, las entidades públicas deben orientar a los solicitantes en el ejercicio de sus derechos e, incluso, les asiste el deber de “esforzarse de manera razonable con el objetivo de superar las trabas que se prevean o detecten (…)”.

Así las cosas, la respuesta a una petición presentada por una persona en condición de vulnerabilidad debe ser clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado y, en adición, exige especial diligencia por parte de las entidades, con el

15 Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70001-33-33-009-2023-00148-01

Accionante: Luis Alfredo González

Accionado: UARIV

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fin de hacer efectiva la especial protección que merecen. Lo anterior, en el caso de las víctimas de desplazamiento forzado, se concreta en la debida orientación y acompañamiento jurídico, para facilitar el ejercicio de sus derechos”.

En el proceso está probado, que el señor Luis Alfredo González se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas (RUV) , por el hecho victimizante de

acompañamiento jurídico, para facilitar el ejercicio de sus derechos”.

En el proceso está probado, que el señor Luis Alfredo González se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas (RUV) , por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzada, que tuvo lugar en el Municipio El Carmen de Bolívar el 10 de diciembre de 200116, como se observa:

Así mismo, que la UARIV a través de la Resolución No. 04102019-1762110 del 10 de agosto de 2022, le reconoció indemnización administrativa al señor Luis Alfredo González, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado y ordenó aplicarle el Método Técnico de Priorización17, así:

También, que el 31 de julio de 2023 la parte accionante presentó derecho de petición ante la UARIV18, solicitando:

“PRIMERO: Solicito el pago del 100% de la indemnización administrativa reconocida mediante Resolución No. 04102019-1762110 del 10 de agosto de 2022.

SEGUNDO: Aplicar el método técnico de priorización el cual se mencionó en la Resolución No. 04102019-1762110 del 10 de agosto de 2022, ya que este lleva un término de más de 20 años desde el hecho victimizante.

TERCERO: Solicito se me indique el plazo exacto o probable en el que la entidad tardará en pagarme la indemnización administrativa a la que tengo legítimo derecho”.

16 Ver en ONEDRIVE “01DEMANDA”, Pág. 7 17 Ver en ONEDRIVE “01DEMANDA”, Págs. 9 a 15.

entidad tardará en pagarme la indemnización administrativa a la que tengo legítimo derecho”.

16 Ver en ONEDRIVE “01DEMANDA”, Pág. 7 17 Ver en ONEDRIVE “01DEMANDA”, Págs. 9 a 15. 18 Ver en ONEDRIVE “01DEMANDA”, Págs. 4 a 6.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70001-33-33-009-2023-00148-01

Accionante: Luis Alfredo González

Accionado: UARIV

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Además, que la UARIV mediante Oficio No. 2023 -1117476-1 del 9 de agosto de 202319, se pronunció sobre el derecho de petición elevado por actor, en los siguientes términos:

“Con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa el 16/10/2019, con número de radicado 265561. Esta solicitud fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019 -1762110 del 10 de agosto de 2022, en la que se decidió a su favor: (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO y; (ii) aplicar el «Método Técnico de Priorización», con el fin de determinar el orden de la entrega de los recursos.

En ese sentido, es pertinente indicarle que el «Método Técnico de Priorización» es un proceso técnico aplicable al universo total de las víctimas con decisión de reconocimiento de la indemnización administrativa a su favor, que determina los crit erios y lineamientos para priorizar el desembolso de la medida de

es un proceso técnico aplicable al universo total de las víctimas con decisión de reconocimiento de la indemnización administrativa a su favor, que determina los crit erios y lineamientos para priorizar el desembolso de la medida de indemnización administrativa y así, generar el orden para el pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, conforme al Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.

La entrega de los recursos de la indemnización estará definida por el resultado de un análisis objetivo de variables: (i) demográficas, (ii) socioeconómicas, (iii) de caracterización del daño, (iv) de avance en el proceso de reparación integral de las víctimas, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual asignada a la Unidad para las Víctimas. En efecto, la Corte Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que la entidad puede definir plazos y acoger criterios que permitan prio rizar la entrega de las medidas que correspondan a la indemnización administrativa.

Bajo este contexto, la Unidad aplica el método cada año y las víctimas que, según esta aplicación, obtengan un resultado favorable, se les entregará la indemnización en la correspondiente vigencia, lo cual será informado de manera gradual en el transcurso del año.

Por lo anterior, le informamos que la Unidad aplicará durante el segundo semestre del año 2023 el método e informará el resultado de este proceso, de tal manera que, si el resultado es favorable, la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad. Si, por el contrario, el resultado es no favorable, a usted se le aplicará nuevamente el «Método Técnico de Priorización», en el año siguiente.”

administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad. Si, por el contrario, el resultado es no favorable, a usted se le aplicará nuevamente el «Método Técnico de Priorización», en el año siguiente.”

De igual modo, que la entidad accionada a través de Oficio No. 2023-1233914-1 del 28 de agosto de 2023 contestó el Derecho de Petición fechado 31 de julio de 2023, así:

“En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa con número de radicado 161550 -782592, Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019 -1762110 del 10 de agosto de 2022 debidamente notificado el 6 de septiembre de 2022 en la que se decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el ord en de la entrega de la indemnización.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto

19 Ver en ONEDRIVE “01DEMANDA”, Págs. 16 y 17.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70001-33-33-009-2023-00148-01

Accionante: Luis Alfredo González

Accionado: UARIV

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Radicación No. 70001-33-33-009-2023-00148-01

Accionante: Luis Alfredo González

Accionado: UARIV

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es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo lo s criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud .

Por tanto, y teniendo en cuenta lo informado en la Resolución Nº. 041020191762110 del 10 de agosto de 2022, no es procedente brindarle una fecha exacta para el pago de la indemnización ni cu ándo se entregará la carta cheque, toda vez que nos encontramos agotando el debido proceso, respecto a la aplicación del método técnico de priorización que se aplicará en septiembre del año 2023, Así mismo no es procedente realizar el desembolso de los recursos, y La aplicación del Método se realizará anualmente, respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Respecto a la solicitud acerca de la carta cheque se hace necesario precisarle que para ese tipo de actuaciones la Unidad no entrega la carta cheque hasta tanto no se vaya a efectuar el pago, por tal razón actualmente no es posible entregarle el documento requerido.

Teniendo en cuenta lo informado en la Resolución Nº. 04102019 -1762110 del 10 de agosto de 2022, no es procedente brindarle una fecha exacta o probable

entregarle el documento requerido.

Teniendo en cuenta lo informado en la Resolución Nº. 04102019 -1762110 del 10 de agosto de 2022, no es procedente brindarle una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización o realizar el desembolso de los recursos toda vez que nos encontramos a la espera de la aplicación del método técnico de priorización que se realizará en septiembre del año 2023.

Así mismo me permito informarle que usted no acreditó una de las situaciones de las descritas en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021 , es decir alguna de las situaciones descritas de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, es decir, no se logra confirmar que tenga 68 años o más, o se encuentre con una enfermedad de tipo ruinoso, catastrófico, de alto costo definidas como tal por el Ministerio de Salud y Protección Social, o que presente una situación de Discapacidad de las reconocidas por la legislación colombiana, por lo anterior debe acogerse a lo contemplado en la resolución 01049 de 2019.”

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala comparte la conclusión del A-quo consistente en que no existe la vulneración alegada en el escrito de tutela20, toda vez que la UARIV contestó de fondo, clara y congruentemente el Derecho de

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