TA SUC - 70001333300920230017001-(20-11-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300920230017001-(20-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 70-001-33-33-009-2023-00170-01
Accionante: Olga Cecilia Sierra Betin
Accionado: Armada NacionalDirección General de Sanidad Naval –
Dispensario Médico de CorozalHospital Naval de Cartagena.
EL ASUNTO POR DECIDIR
Adelantadas las debidas actuaciones con el trámite preferente y sumario, sin que se evidencien causales de nulidad que la invaliden, se procede a proferir sentencia que en derecho corresponda.
1. LA SÍNTESIS FÁCTICA1.
Narra el accionante que el 20 de septiembre del año 2020 estuvo embarazada de su tercer hijo, realizando sus controles médicos en la Sanidad Militar de Corozal durante los 09 meses de gestación, los cuales afirma que fueron normales y sin ningún inconveniente.
Sostiene que ingreso a urg encia el 18 de mayo en el batallón de corozal, en el cual le realizaron, una ecografía por dolor abdominal, diagnosticándole una hemorragia interna, razón por la cual fu e remitida para urgencia de la Clínica la C oncepción, al momento de llegar a dicha clín ica la pasan a sala de cirugía, a realizarse una cesárea de urgencia.
interna, razón por la cual fu e remitida para urgencia de la Clínica la C oncepción, al momento de llegar a dicha clín ica la pasan a sala de cirugía, a realizarse una cesárea de urgencia.
Señala que en la Clínica la Concepción le informa al hermano de la accionante que esta se encuentra grave y tiene peritonitis, razón por el cual fue remitid a a cuidados intensivos, siendo sometida a una laparotomía exploratoria de pared abdominal que no tuvo resultados exitosos.
Manifiesta que fue sometida a una cirugía en el cual tuvieron que “abrirla” debido a que presentó evisceración, quedando 76 días “abierta” presentando tromboc itocis puerperiar.
1 01DEMANDA.pdfTribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-009-2023-00170-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________
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Arguye que estando en cuidados intensivos presentó una bacteriemia llamado Sthaphylococcus aureus+citrobacterkoseri (infectologia) lo que le generó un gran edema con fibrina, preeclampsia no severa, neumonía y derrame pleural.
Afirma que el 16 de julio los médicos toman la decisión de sacarla de cuidados intensivos y pasarla a hospitalización con una traqueotomía y con varios cuidados médicos con el fin de vigilar su evolución, siendo esta satisfactoria, por lo que el 30 de julio d eciden retirarle la traqueostomía y darle manejo en casa con terapias de rehabilitación.
fin de vigilar su evolución, siendo esta satisfactoria, por lo que el 30 de julio d eciden retirarle la traqueostomía y darle manejo en casa con terapias de rehabilitación.
Indica que en agosto del 2021 tuvo una recaída siendo llevada a emergencia por fuerte dolor, razón por el cual es hospitalizada y le dan manejo del dolor por 04 días formulando Clonazepam para la ansiedad y medicamentos para el dolor.
Expresa que desde septiembre del 2021 empezó su proceso de rehabilitación
Que le diagnosticaron una electromiografía de miembros inferiores y superiores el cual no se ha podido realizar debido a que no tienen agenda, por lo que desde el 18 de noviembre de 2021 se encuentra estoy esperando el estudio y aún no se lo realizan.
Que el 01 de julio del 2022, Neuropsicología la envía a terapia ocupacional por deterioro cognitivo leve, sin embargo ha pasado más de un año y el Dispensario Médico de Corozal no autor iza las terapias, mientras que N eurología le ordenó Neurofisiología el 23 de mayo del 2022 pero sanidad militar no se lo ha autorizado.
Que el 02 de junio del 2022 el otorrino le orden ó E lectronidtymografia por vértigo constante, mientras que en mayo del 2022 le ordenaron una Endoscopia Hipotiroidismo la cual no se han querido ordenar.
Arguye que fue valorada por cirugía general ordenándole una tomografía de abdomen y pelvis, dando como resultado hernia ventral en línea media umbilical y región umbilical, luego de 08 meses es valorada en el Hospital N aval de Cartagena, en el c ual se le recomienda programar cirugía por Electrografía con colocación de malla , sin embargo,
luego de 08 meses es valorada en el Hospital N aval de Cartagena, en el c ual se le recomienda programar cirugía por Electrografía con colocación de malla , sin embargo, desde el 19 de mayo del 2023 , se encuentra esperando programación y no le hacen la valoración con anestesiología para el desarrollo del mencionado tratamiento.
2. LOS DERECHOS INVOCADOS2.
Derecho a la Vida, Integridad Física y Salud.
3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3.
Con fundamento en los hechos narrados, solicita:
“Primero: se me tutele de manera inmediata los derechos fundamentales a: LA
SALUD Y DIGNIDAD HUMANA.
Segundo: ORDENE a LA ARMADA NACIONAL – DISPENSARIO MEDICO DE COROZAL que como garantía fundamental a la continuidad e integralidad en el tratamiento
2 Página 4 Archivo 01DEMANDA.pdf, en el expediente digital. 3 Página 4 Archivo 01DEMANDA.pdf, en el expediente digital.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-009-2023-00170-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________
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médico, autorice, ordene, remita y facilite todos y cada uno de los procedimientos médicos, exámenes, intervenciones y valoraciones que sean necesarias para lograr sobre llevar el tratamiento y que en adelante, preste, atienda y suministre de manera integral, continúa, suficiente, oportuna todos y cada uno de los procedimientos, tratamientos, medicamen tos e insumos necesarios para mi atención.
sobre llevar el tratamiento y que en adelante, preste, atienda y suministre de manera integral, continúa, suficiente, oportuna todos y cada uno de los procedimientos, tratamientos, medicamen tos e insumos necesarios para mi atención.
Tercero: se me ordene de forma inmediata todas las autorizaciones que requiero por las necesidades antes mencionada y las que posteriormente se den por solicitud de los especialistas con los gastos de transporte, alojamiento y alimentación míos y de mi acompañante si aún lugar diferente de mi residencia hubiera lugar.
Cuarto: se me ordene pasajes terrestres o aéreos de ser necesarios hospedaje, alimentación a la ciudad donde sea necesario míos y de mi acompañante como lo establece la sentencia T -122-21.
Quinto: honorable juez solicito que no deba acudir ante ningún juez de la república para solicitar los mismos hechos y se me brinde una atención en cualquier centro médico que sea de nuestra red”
4. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL:
PRIMERA INSTANCIA
Actuación procesal Archivos Fechas o asuntos Por reparto ordinario del se asignó el conocimiento al Juzgado Noveno Administrativo oral del Circuito de Sincelejo 02ActaReparto.pdf del expediente digital 28 de Septiembre del 2023 Se admite la demanda 04Admision.pdf del expediente digital 28 de septiembre de 2023 Se notifica a las partes vía electrónica 05NotificaciondeAdmision.pdf del expediente digital 29 de septiembre de 2023 La entidad Demandada presentó
2023 Se notifica a las partes vía electrónica 05NotificaciondeAdmision.pdf del expediente digital 29 de septiembre de 2023 La entidad Demandada presentó contestación 06RespuestaTutela23-170.pdf 4 de octubre de 2023 Se profiere sentencia, amparando el derecho fundamental a la salud 09FalloPrimeraInstancia.pdf del expediente digital 9 de Octubre de 2023 La accionada presentó impugnación de la sentencia. 11Impugnacion23-170.pdf.pdf del expediente digital 18 de Octubre de 2023 Se concede la impugnación 12AutoConcedeImpugnacion.pdf del expediente digital 19 de octubre de 2023
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Archivos Fechas o asuntos Se somete a reparto para segunda instancia - correspondiéndole el conocimiento al magistrado ponente 001ActaReparto.pdf 20 de Octubre de 2023 Se remite a la Secretaría de este Tribunal por Oficio de la fecha. 002Remision.pdf expediente digital 20 de Octubre de 2023 Al despacho del M.P. 003NotaSecretarial.pdf expediente digital 20 de Octubre de 2023
5. LA SINOPSIS DE LA RESPUESTA.Tribunal Administrativo de Sucre
Despacho 003 Rad 70-001-33-33-009-2023-00170-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________
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5.1 La Armada Nacional de Colombia4. El accionado rindió informe así:
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5.1 La Armada Nacional de Colombia4. El accionado rindió informe así:
Señala que, la señora Olga Cecilia Sierra Betin, es beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, tal y como se puede evidenciar en el portal de SALUD.SIS de la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
Afirma que, la unidad de adscripción Dispensario Médico Nivel I Corozal le ha brindado toda la atención a la señora Olga Sierra Betin, de conformidad con la prescripción de sus médicos para el tratamiento de las patologías que padece.
Manifiesta que, por medio de los antecedentes de la accionante se puede evidenciar que esta ha sido atendida de acuerdo, a las patologías y prescripciones médicas, tal y como se exponen en la siguiente imagen:
Señala que el Dispensario Médico Nivel I Corozal, ha garantizado en todo momento la prestación del servicio médico y de manera oportuna a la accionante, tal y como se encuentra demostrado en la imagen anteriormente descrita y en el historial clínico de la paciente, por tal razón indica que procede a efectuar el trámite de la programación de cita por medicina interna con el objetivo de verificar los antecedentes de la accionante y determinar si las órdenes prescritas desde el año 2001 continúan igual o si se hace necesario actualizarlas con la idoneidad o criterio médico especialista.
En lo que respecta a la pretensión de la accionante de que se le garantice los gastos de traslados para las citas programadas arguye que estas no pueden prosperar, toda vez
se hace necesario actualizarlas con la idoneidad o criterio médico especialista.
En lo que respecta a la pretensión de la accionante de que se le garantice los gastos de traslados para las citas programadas arguye que estas no pueden prosperar, toda vez que la accionante solo se limita a hacer una afirmación al respecto, sin embargo en dado caso en que sean autorizados los gastos de transporte, el dispensario médico realizará un estudio socio económico al núcleo familiar con el objetivo de determinar si el paciente es vulnerable o no, en dado caso resulte vulnerable el establecimiento médico
4 Páginas 1-15 del archivo 06RespuestaTutela23-170.pdf, en el expediente digital.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-009-2023-00170-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________
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solo podrá prestar el servicio de transporte en rutas nacionales, incluyendo alojamiento y alimentación según el caso.
Por último argumenta la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la entidad demandada no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN5
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Sincelejo – Sucre, mediante sentencia del 09 de octubre de 2023, ordenó:
“PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela instaurada por la señora OLGA CECILIA SIERRA BETIN, en lo que tiene que ver con la autorización de los servicios médicos prescritos por los médicos tratantes.
SEGUNDO: Proteger el derecho a la salud y ordenar a la DIRECCIÓN GENERAL DE
ver con la autorización de los servicios médicos prescritos por los médicos tratantes.
SEGUNDO: Proteger el derecho a la salud y ordenar a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, asumir los gastos de transporte intermunicipales SincelejoCartagena - Sincelejo, transporte urbano, y hospedaje en caso de que sea necesario, a favor de la señora OLGA CECILIA SIERRA BETIN, y de un (1) acompañante, para asistir a las citas médicas programadas, en el Hospital Naval de la ciudad de
Cartagena.
TERCERO: Negar la atención integral.
…”
Lo anterior debido a que los motivos que dieron origen y sustentan la presente acción de tutela cesaron y cualquier orden que se profiera no surtirán efectos en relación a los procedimientos méd icos ordenados por los médicos por estar ya autorizados, programados y notificados a la accionante.
Por otro lado , en lo que concierne a los gastos de transporte, al ojamiento y alimentación, el A quo sostiene que es deber de las entidades prestadoras del servicio de salud, eliminar las barreras que impidan un efectivo acceso al servicio de salud, lo que implica que las entidades prestadoras del servicio cuenten con una red de entidades que presten el servicio de salud, y en dado caso no sea así le corresponde suministrar los viáticos y transportes necesarios para el transporte hacia el lugar de la cita. Por lo tanto, como los servicios autorizados se desarrollarán en un lugar diferente a la residencia del paciente, el juez de primera instancia accedió a la pretensión de tal forma que ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar asumir los gastos de transporte.
Mientras que en lo que concierne a la atención integral solicitada por la accionante , se
paciente, el juez de primera instancia accedió a la pretensión de tal forma que ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar asumir los gastos de transporte.
Mientras que en lo que concierne a la atención integral solicitada por la accionante , se decidió negarla , debido a que no se encontró demostrado que además de los procedimientos y valoraciones que se encuentran autorizadas estén pendientes otros procedimientos diferentes a los ordenados por los médicos y no se hayan realizado o autorizados por parte del establecimiento médico.
5 Págs. 1-15 del archivo 09FalloPrimeraInstancia.pdf del expediente digital.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-009-2023-00170-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________
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7. LA IMPUGNACIÓN:
7.1 La Armada Nacional – Dirección General de Sanidad Naval6.-
Inconforme con el fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, la parte accionada impugnó la decisión de primera instancia, señalando que el proceso de autorización de servicios médicos lo realiza directamente el establecimiento de S anidad al que se encuentre asignado el usuario, y que para el presente caso es el Dispensario Médico Nivel I Corozal, el cual depende de la Dirección de Sanidad Naval.
Sostiene que, en lo que respecta a los viáticos, transporte de ida y regreso, es importante que el accionante demuestre i) La falta de recursos económicos por parte del paciente y sus familiares no les permitan asumir los mismos y (ii) de no prestarse tal
importante que el accionante demuestre i) La falta de recursos económicos por parte del paciente y sus familiares no les permitan asumir los mismos y (ii) de no prestarse tal servicio se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la inte gridad física o el estado de salud del paciente
Por último argumenta que es necesario que los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares sean solidarios con este, debido a que estos no pagan valores por concepto de copagos ni cuotas moderadoras para la prestación de los servicios de salud, por lo que se espera que sean los usuarios quienes asuman el costo de los transportes para el cumplimiento de citas.
LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR.
8.1. LA COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto Ley 2591 de 1991.
8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala q ue el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si el ente accionado ha vulnerado los derechos fundamentales a la Vida, Salud e Integridad física, con su negativa de suministro de gastos transporte para atender los procedimientos médicos prescritos a la accionante por los médicos tratantes a realizar en la ciudad de Cartagena: Para ello, s e estudiará el tópico de dichos gastos a la luz de la ley y la jurisprudencia a fin de establecerse la procedencia o no dentro del caso concreto.
Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará bajo el siguiente hilo conductor: I) Procedibilidad de la acción de tutela; II) Derecho a la salud y el principio
Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará bajo el siguiente hilo conductor: I) Procedibilidad de la acción de tutela; II) Derecho a la salud y el principio de integralidad en la prestación del servicio; III) Obligación de las E.P.S, de asumir lo s gastos de transporte y alojamiento de pacientes con fines médicos a otra ciudad ; y IV) el caso concreto.
8.3. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
8.3.1. Legitimación en la causa por activa. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales
6 Págs. 1-22 del archivo 11Impugancion23-170.pdf expediente digital.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-009-2023-00170-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________
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fundamentales resulten vulnerados o amenazado s por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.
En el presente caso, la acción de tutela fue presentada por la señora Olga Cecilia Sierra Betin en nombre propio, quien es mayor de edad, y conforme su alegato y el informe dado por el accionado, es titular del sub sistema de Salud de las Fuerzas Militares, por lo tanto, se encuentra legitimad a en la causa por activa para el ejercicio de la presente acción a nombre propio.
8.3.2 Legitimación por pasiva. En este caso, la acción de tutela se dirige contra la Armada
tanto, se encuentra legitimad a en la causa por activa para el ejercicio de la presente acción a nombre propio.
8.3.2 Legitimación por pasiva. En este caso, la acción de tutela se dirige contra la Armada NacionalDirección General de Sanidad MilitarHospital Naval de CartagenaDispensario Médico de Corozal, entes que conforme los hechos narrados por la accionante han vulnerado sus derechos fun damentales a la Salud, V ida e integridad física con su negativa a agendar citar médicas y ordenar exámenes y procedimientos requeridos, y por el no pago de gastos de transporte. Así, es la legitimada en la causa por pasiva en la presente tutela.
8.3.3 Inmediatez. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la procedencia de la acción de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, ha precisado que la protec ción de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno, ello en procura del principio de seguridad jurídica y la preservación de la naturaleza propia del amparo.
En el caso concreto, se evidencia que los hechos que narra la accionante a pesar que datan de años atrás éstos se extienden hasta la actualidad, d e allí que se pueda inferir que existe inmediatez en el ejercicio de la presente acción constitucional.
8.3.4 Subsidiariedad de la acción de tutel a. Conforme con el artículo 86 de la Carta y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de
8.3.4 Subsidiariedad de la acción de tutel a. Conforme con el artículo 86 de la Carta y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio jud icial de defensa ; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
De otra parte, con el propósito de garantizar la efectiva protección de los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se ha establecido un procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud, según el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. No obstante , la Corte Constitucional ha estimado, en algunos casos, que el procedimiento ante la SuperSalud no es idóneo o eficaz 7, por estimar que no podría utilizarse dicho medio judicial en eventos en los que se requiera la protección urgente de los derechos funda mentales invocados por la parte actora o concurran circunstancias particulares que hagan imperativa la intervención del juez constitucional8.
7 Sentencias T-004 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo); T-188 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo); T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-316A de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T -680 de 2013 (M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez); T-450 de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); 8 Sentencias T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T -859 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T707 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T -014 de 2017 (M.P. Gabriel Eduard o Mendoza Martelo); T-036 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo); T -178 de 2017 (M.P Antonio José Lizarazo Ocampo); T -445 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T-637 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-684 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera);Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-009-2023-00170-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________
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En tal sentido, esa Alta Corporación ha enfatizado que el juez de tutela se debe abstener de remitir las diligencias a la Superintendencia de Salud cuando se encuentre en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas y ha sostenido que se debe hacer un análisis de cada caso para determinar si el procedimiento ante el ente administrativo de la salud es idó neo y eficaz o si, por el contrario, puede ser desplazado por la acción de amparo. También, en algunas providencias la Corte ha concedido la tutela como mecanismo transitorio, por estimar que se acredita un perjuicio irremediable y, por tanto, ha ordenado a los accionantes que acudan a la referida autoridad en un término de cuatro meses9.
mecanismo transitorio, por estimar que se acredita un perjuicio irremediable y, por tanto, ha ordenado a los accionantes que acudan a la referida autoridad en un término de cuatro meses9.
Aunado a ello, se ha cuestionado que el procedimiento ante dicho ente administrativo con funciones jurisdiccionales no dispone de un término para resolver la segunda instancia10. Sin embargo, a partir de la Sentencia T -603 de 2015 11, la Corte consideró válido que, en el trámite de las impugnaciones presentadas en contra de las decisiones que la Superintendencia Nacional de Salud profiera en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y por vía de analogía, se apliquen los términos previstos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 para resolver la decisión de segunda instancia en la acción de tutela12.
En reciente jurisprudencia13, la Corte Constitucional sostuvo frente a l a procedencia de la acción constitucional de amparo lo siguiente:
“En consecuencia, por regla general, el mencionado mecanismo de defensa judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud es preferente y principal cuando se trate de un asunto que es de su competencia (artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011). Sin embargo, ello no excluye la procedencia de la acción de tutela, según la Sentencia C -119 de 2008, mediante la cual se resolvió una acción de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, en la cual se declaró la constitucionalidad de la norma precisando que subsidiariamente la tutela procede:
presentada contra el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, en la cual se declaró la constitucionalidad de la norma precisando que subsidiariamente la tutela procede:
(a) Cuando el mecanismo de defensa judicial carece de idoneidad y eficacia, caso en el cual la acción de amparo procede como mecanismo definitivo. El mecanismo judicial resulta idóneo cuando (i) éste se encuentre regulado para resolver la controversia judicial y (ii) permita la protección de las garantías superiores. La eficacia se relaciona con la oportunidad de esta protección, según el De creto 2591 de 1991, artículo 6º, la eficacia de cada mecanismo de defensa judicial debe ser apreciada en concreto “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”14.
(b) Cuando se requiera evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el que la tutela procederá transitoriamente.15
Siguiendo este marco jurídico, según la jurisprudencia constitucional la determinación sobre la procedencia de la tutela exige un análisis singular, que atienda a las particularidades d el caso concreto y, en concordancia, la acción de amparo procede, entre otros, cuando:
T-020 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas); T -069 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo); T -208 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo). 9 Sentencia T-218 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido); T-403 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
(M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo). 9 Sentencia T-218 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido); T-403 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 10 Sentencia T-065 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos); T -529 de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos); T -558 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa); T-306 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 11 Sentencia T-603 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 12 Sentencia T-603 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 13 Sentencia T-259 del 6 de junio de 2019. 14 Sentencia T-149 de 2013. 15 Sentencia T-069 de 20128 y T-061 de 2019.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-009-2023-00170-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________
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(i) “Exista riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas”, al respecto de ha indicado que “(e)l juez de tutela se debe abstener de remitir las diligencias a la Superintendencia de Salud cuando se encuentre en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas”16. En concordancia se ha determinado que se debe tener en cuenta que el demandante se encuentre expuesto a graves condiciones de salud, teniendo en co nsideración la “gravedad del riesgo para la salud o la vida digna de los afectados”17.
(ii) El accionante sea una persona de especial protección constitucional o se encuentra en
encuentre expuesto a graves condiciones de salud, teniendo en co nsideración la “gravedad del riesgo para la salud o la vida digna de los afectados”17.
(ii) El accionante sea una persona de especial protección constitucional o se encuentra en condición de debilidad manifiesta 18, debido a que esta se encuentra expuesta a condiciones de vulnerabilidad y, por ende, a “una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población”19. Por ende, se exige asumir medidas especiales, brindar un tratamiento preferencial y flexibilizar los trámites administrativos y judicia les, en procura de “garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a (su) favor”20 y, de esa manera, lograr la oportuna materialización de sus derechos.
(iii) El sujeto activo de la demanda no esté en condiciones de acudir a la Superin tendencia Nacional de Salud de manera física o virtual. En efecto, esta entidad no cuenta con presencia en todos los municipios del país, a diferencia de los jueces constitucionales, quienes son de más fácil accesibilidad en el territorio colombiano21.
(iv) La existencia de “una respuesta negativa por parte de la entidad prestadora de salud; o si, por el contrario, se desprende de una conducta puramente omisiva que vulnera directamente el derecho iusfundamental a la salud, ámbito sobre el cual el juez constitucional inexorablemente conserva la competencia principal”22.
En el presente asunto, este Tribunal considera que se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela como mecanismo definitivo, como quiera que, si bien, la acc ionante cuenta con el mecanismo de defensa judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud para tramitar sus pretensiones (Ley 1122 de 2007,
subsidiariedad de la acción de tutela como mecanismo definitivo, como quiera que, si bien, la acc ionante cuenta con el mecanismo de defensa judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud para tramitar sus pretensiones (Ley 1122 de 2007, artículo 41, literal c y Ley 1438 de 2011, artículo 26, literal e); lo cierto es que, esta herramienta no cumple con el requisito de “eficacia” debido a que no permite una respuesta oportuna para la protección de las garantías constitucionales presuntamente comprometidas, en razón a quela accionante padece múltiples dolencias que empeoran y ponen en riesgo su vida.
En adición a lo anterior, la Corte Constitucional en audiencia de seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008, llevada a cabo el 6 de diciembre de 2008 según lo expresado en la sentencia T -114-19, tuvo conocimiento que la Superintendencia Nacional de Salud atraviesa dificul tades administrativas que le impiden el ejercicio de la función jurisdiccional. Según informó esa misma entidad, afronta los siguientes problemas: (i) no le resulta posible dictar decisiones jurisdiccionales en los 10 días determinados en la Ley. De hecho, (ii) la demora para emitir una solución de fondo de las controversias oscil
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