TA SUC - 70001333300920230017501-(01-12-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300920230017501-(01-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, primero (1) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Acción: Tutela Expediente: 70-001-33-33-009-2023-00175-01
Demandante: Ana Del socorro Canchila Díaz
Demandado: UARIV1
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Temas: La reparación administrativa para víctimas del conflicto armado, y el acceso a la ruta de reparacióncriterios de priorización de turno.
Se decide la impugnación presentada por la parte accionada, contra la sentencia proferida el día 17 de octubre de 2023, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, q ue concedió parcialmente el amparo constitucional pretendido.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de tutela.
La señora ANA DEL SOCORRO CANCHILA DÍAZ, presentó acción de tutela en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCI ÓN Y REPARACI ÓN INTEGRAL PARA LAS V ÍCTIMAS, por la presunta vulne ración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y dignidad humana.
En amparo de sus derechos, solicita que: se ordene a la UARIV adelantar las gestiones pertinentes para priorizar la entrega de la indemnización administrativa que le fue reconocida, teniendo en cuenta su condición de discapacidad. En consecuencia, d isponer la entrega y/o desembolso inmediato del valor respectivo de dicha reparación.
Como fundamentos fácticos, la parte accionante narró en su escrito de
discapacidad. En consecuencia, d isponer la entrega y/o desembolso inmediato del valor respectivo de dicha reparación.
Como fundamentos fácticos, la parte accionante narró en su escrito de tutela, que:
Esta inscrita en el Registro Único de Víctimas RUV, en calidad de víctima del conflicto interno armado. El 14 de mayo de 2010, realizó las declaraciones del hecho victimizante (desplazamiento forzado en el Municipio de Colosó, el 15 de agosto de 2000).
Su núcleo familiar está conformado por DANA MARCELA DIAZ CANCHILA, DALMIRO DAVID DIAZ CANCHILA, DALYS DILIA DIAZ CANCHILA. Ha sido diagnosticada con “DIABETES MELLITUS, HIPERTEN SIÓN ARTERIAL”, sufrió de “ISQUEMIA CEREBRAL”, la cual la dejó en situación de
1 Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00175-01 Página 2 de 20
discapacidad física y psicosocial (mental).
El 24 de septiembre de 2021, solicitó indemnización administrativa por ruta prioritaria por sus padecimientos de salud.
El 2 de octubre de 2021, la accionada le informa que para poder atender en debida forma su petición, debía allegar el documento de identificación y constancia de vigencia del señor Dalmiro David Díaz Canchila, el cual remitió el día 8 de octubre de 2021.
El 29 de octubre de 2021, la UARIV le informó que había realizado
y constancia de vigencia del señor Dalmiro David Díaz Canchila, el cual remitió el día 8 de octubre de 2021.
El 29 de octubre de 2021, la UARIV le informó que había realizado adecuadamente la actualización de datos del señor Díaz Canchila, y que su solicitud de indemnización administrativa había quedado radicada bajo el N° 5098808, con fecha del 27 de octubre de 2021, por lo que debía esperar el término de 120 días hábiles, para resolver de fondo su petición.
Le informó, que debía acreditar su situación urgencia manifiesta y/o extrema vulnerabilidad, a través de certificación médica, o certificado de discapacidad acorde con la Circular 009 de 2017 o Resolución N° 113 de 2020, o, ante la ausencia de tales certificados, podía aportar la Epicrisis o el resumen de historia clínica.
El 23 de diciembre de 2022, reiteró la petición de indemnización administrativa prioritaria, aportando el certificado de discapacidad.
El 11 de enero de 2023 , la UARIV informa que su solicitud de indemnización administrativa había sido resuelta de manera favorable mediante la Resolución N° 04102019-1723203 del 7 de julio de 2022, y frente a su petición de priorización, reiteran que debía acreditarlo acorde a la Circular 009 de 2017 o Resolución N° 113 de 2020.
El 31 de agosto de 2023, radicó nueva petición solicitando la priorización y/o pago de mi indemnización administrativa reconocida, allegan do nuevamente historia clínica, epicrisis y certificado de discapacidad.
El 31 de agosto de 2023, radicó nueva petición solicitando la priorización y/o pago de mi indemnización administrativa reconocida, allegan do nuevamente historia clínica, epicrisis y certificado de discapacidad.
La UARIV el 13 de septiembre de 2023, reitera que debe acreditar su situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, mediante certificado médico que cumpla con los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, lo cual, ya había hecho.
Por todo lo anterior, la UARIV desconoce su situación de urgencia manifiesta y/o extrema vulnerabilidad, al no priorizar el desembolso y pago de la indemnización reconocida, a pesar de haber allegado, epicrisis médica y certificado de discapacidad y, además, ser una persona de escasos recursos económicos.
1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de la entidad accionada.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00175-01 Página 3 de 20
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 4 de octubre de 2023, y ordenó notificar a la UARIV.
1.2.1. La UARIV no contestó la acción de tutela.
1.3. La sentencia impugnada.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 17 de octubre de 2023, resolvió conceder parcialmente la acción de tutela.
“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 17 de octubre de 2023, resolvió conceder parcialmente la acción de tutela.
“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y reparación integral de ANA DEL SOCORRO CANCHILA DÍAZ.
SEGUNDO: Ordenar al director de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral de las Victimas (UARIV), o quien haga sus veces que, en el término de cinco (05) días, realice las gestiones necesarias para priorizar la entrega de la indemnización administrativa que le fue reconocida a ANA DEL SOCORRO CANCHILA DÍAZ, estableciendo una fecha cierta para la entrega de la misma a durante el presente año fiscal, previa comunicación a la interesada”.
Señaló el A quo:
“En efecto, con las pruebas aportadas, se acredita que la accionante se encuentra incursa en situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, previstas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, pues, sumado a su condición de víctima de desplazamiento forzado, padece una serie de patologías (secuelas de accidente cerebrovascular isquémico, hipertensión arterial, enfermedad renal crónica, trastorno deglutorio e incontinencia urinaria), situación que la convierten en sujeto de especial protecc ión constitucional.
Adicionalmente, afirmó que sus condiciones socioeconómicas son precarias, toda vez que por su enfermedad no puede trabajar, lo que no fue desvirtuado por la accionada. Bajo este contexto, es claro que la Unidad para la Atención y
constitucional.
Adicionalmente, afirmó que sus condiciones socioeconómicas son precarias, toda vez que por su enfermedad no puede trabajar, lo que no fue desvirtuado por la accionada. Bajo este contexto, es claro que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital a la vida digna y a la reparación administrativa en su calidad de víctima del conflicto de la señora Ana del Socorro Canchila Díaz, toda vez que no le ha indicado una fecha razonable y/o aproximada en la que se hará el desembolso de la referida medida, sólo se menciona en el informe de tutela que será en el segundo semestre del 2023 que dará aplicación al método técnico de priorización, cuando desde el año 2021 la actora viene poniendo en conocimiento de la entidad su situación de vulnerabilidad.
De esta manera y, conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, en los que precisó que “el sistema de priorización no puede der ivar en una práctica inconstitucional, consistente en restringir arbitraria y desproporcionadamente el acceso de un grupo particular de víctimas a las medidas de indemnización (…)” y, que “el reconocimiento de los principios de gradualidad y progresividad no puede traducirse en que las personas desplazadas tengan que esperar de manera indefinida, bajo una completa incertidumbre, el pago de la indemnización administrativa”.
Por lo que se ordenará a la UARIV fijar una fecha razonable y perentoria para entregar material y efectivamente la indemnización administrativa reconocida a favor de la actora, atendiendo su situación particular”.Tutela Sentencia de segunda instancia
Por lo que se ordenará a la UARIV fijar una fecha razonable y perentoria para entregar material y efectivamente la indemnización administrativa reconocida a favor de la actora, atendiendo su situación particular”.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00175-01 Página 4 de 20
1.4. La impugnación de la sentencia.
Inconforme con la sentencia de primera instancia , la parte accionada la impugnó, solicitando su revocatoria . Como argumentos, expuso los siguientes:
“Respecto del caso particular de la señora ANA DEL SOCORRO CANCHILA DE DIAZ, para acceder a la indemnización administrativa, ha ingresado al procedimiento ya mencionado por la RUTA GENERAL, en consecuencia, la Unidad para las Víctimas le brinda una respuest a de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-1723203 del 7 de julio de 2022, “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto Reglamentario 1084 de 2015”, en la que se le decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO.
Teniendo en cuenta lo mencionado, la Resolución No. 04102019-1723203 del 7 de julio de 2022, al realizar el reconocimiento de la medida, dispuso en el caso particular de la accionante, aplicar el método técnico de priorización, en atención a que ella no acredita una situación de urgencia manifiesta o extrema
7 de julio de 2022, al realizar el reconocimiento de la medida, dispuso en el caso particular de la accionante, aplicar el método técnico de priorización, en atención a que ella no acredita una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y artículo primero de la resolución 582 de 2021 esto es:
- Tener más de 68 años o, ii) Tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de
Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
Frente a la documentación allegada con la cual la accionante pretende demostrar el cumplimiento de alguno de los mencionados criterios de priorización, la Entidad se permite informar que la documentación allegada en fecha 24 de diciembre de 2022 se encuentra incompleta, ya que la misma cuenta con 02 folios y únicamente se allega el primero.
Adicionalmente, a través de solicitud realizada en fecha 31 de agosto de 2023 no se allega ningún documento del cual se desprenda el estudio de la priorización solicitada por la acc ionante, como prueba de ello nos permitimos remitir la petición recibida bajo radicado 2023-0516821-2 en dos (02) folios.
Es importante tener en cuenta que entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2026 las víctimas podrán allegar certificacion es que cumplan con los requisitos de la Circular 009 de 2017, sin embargo, para que estas
Es importante tener en cuenta que entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2026 las víctimas podrán allegar certificacion es que cumplan con los requisitos de la Circular 009 de 2017, sin embargo, para que estas certificaciones sean válidas, se deben haber expedido hasta el 30 de junio de 2020, las víctimas que aporten certificaciones que cumplan con los requisitos de la Resolución No. 113 de 2020 en ese mismo período de tiempo.
Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de emitir acto administrativo en el término de 48 horas, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 d e 2019 y del debido proceso administrativo. Adicionalmente, valdría la pena indicar que, pese a los diferentes esfuerzos realizados históricamente en materia fiscal para compensar económicamente a las víctimas del conflicto armado interno, el reto de la política de la reparación integral es enorme. De allí que el cometido primordial es indemnizar a aquellas víctimas, que por diversas situaciones presentan una vulnerabilidad mayor.
La Unidad para las Víctimas, de acuerdo con la orden de la Corte Constitucional señalada en el Auto 206 de 2017, adoptó mediante la Resolución No. 1049 de 2019, el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, procedimiento con reglas técnicas y operativas en garantía del debido proceso administrativo para las víctimas. En virtud de lo anterior, para reconocer y otorgar la medida de indemnización administrativa, las víctimasTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00175-01 Página 5 de 20
reconocer y otorgar la medida de indemnización administrativa, las víctimasTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00175-01 Página 5 de 20
deben adelantar el procedimiento consagrado en la mencionada Resolución No. 1049 de 2019, el cu al desarrolla cuatro fases a saber: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización. (art. 10).
En esta última fase, se determinó que la priorización de la entrega de la medida, siempre que proceda el reconocimiento de la indemnización, está supeditada a que la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, o en su defecto, al orden de entrega que sea definido a través de la aplicación del método técnico de priorización, siempre atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
El fallo de tutela emitido se encuentra llamado a ser revocado, como quiera que, resulta violatorio del derecho al debido proceso respecto de actuaciones administrativas por defecto procedimental absoluto razón por la cual no ata al Juez ni a las partes a su cumplimiento, pues al ordenar a la Unidad que emitir acto administrativo en el término de 48 horas, omite el proceso administrativo legalmente establecido que debe ser de imperiosa observancia y respeto por el operador judicial, ello en atención a que aún no se ha surtido el trámite reglamentario previo a emitir un pr onunciamiento de fondo sobre la indemnización reclamada, resulta claro entonces que dicha providencia es
operador judicial, ello en atención a que aún no se ha surtido el trámite reglamentario previo a emitir un pr onunciamiento de fondo sobre la indemnización reclamada, resulta claro entonces que dicha providencia es contraria a derecho ya que se pretermiten etapas administrativas que debe surtir la accionante superponiendo sus derechos sobre el de otras víctimas desconociendo el proceso señalado en la Resolución 1049 del 2019, restando legitimidad al trámite establecido en toda actuación y el que regula las formas para determinar la entrega de la indemnización administrativa a las víctimas.
Obsérvese, que con la expedición del fallo judicial a la par se configura una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las personas que solicitan el pago de la indemnización administrativa, pues solo bastó con que el accionante elevara una petición para que el despacho, sin ser competente para ello, emitiera una decisión sobrepasando las funciones otorgadas por la constitución y la ley, desconociendo los mecanismos administrativos establecidos para el proceso de identificación de carencias; fallo ju dicial que bajo las reglas de la sana critica carece de imparcialidad al ordenar emitir acto administrativo en el término de 48 horas y por ende desconocer lo establecido en el Resolución 1049 del 2019. Corolario de lo anterior, el fallo resulta desproporc ionado frente a la petición elevada por la accionante y abre una brecha para que las víctimas que solicitan el pago de la indemnización administrativa, se les entregue fecha cierta de pago sin cumplir con las etapas administrativas propias de dicha actuación, poniendo en riesgo el sostenimiento del sistema y causando simultáneamente un desgaste a la administración de justicia.
sin cumplir con las etapas administrativas propias de dicha actuación, poniendo en riesgo el sostenimiento del sistema y causando simultáneamente un desgaste a la administración de justicia.
A raíz de las consideraciones expuestas, es pertinente indicar que el juez de tutela, al momento de decidir la acción constitucional en materia de indemnizaciones administrativas, debe atender los principios generales de progresividad y sostenibilidad fiscal, en un contexto de igualdad material a través del establecimiento de criterios de priorización y con un procedimiento administrativo avalado por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, lo que refuerza la tesis de improcedencia de la acción de tutela para obtener una fecha exacta de pago, en la medida que no se pueden indemnizar a todas las víctimas en un solo momento, y en virtud del principio de subsidiariedad, pues el procedimiento contemplado en la Resolución 01049 de 2019 resulta idóneo como mecanismo principal de atención.
Por último, el respeto al derecho de petición, reclamado por esta vía judicial, está acreditado, como ya se dijo, al observarse por esta Entidad, además de los preceptos legales, los criterios o requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional y que pretende, de una parte, aclarar este derecho fundamental y, de otra, su garantía, observancia y respeto por las autoridades. Esto est á demostrado, inequívocamente, en el presente asunto.
En efecto, conforme a los hechos invocados como fundamento de la demanda de acción de tutela, y las pruebas aportadas por Unidad para las Víctimas, la presunta violación que el/la accionante alega haber sufrido por parte de estaTutela Sentencia de segunda instancia
acción de tutela, y las pruebas aportadas por Unidad para las Víctimas, la presunta violación que el/la accionante alega haber sufrido por parte de estaTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00175-01 Página 6 de 20
Entidad se encuentra configurada como CARENCIA DE OBJETO, dado que la respuesta administrativa al accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, y resolvió de fondo la petición”.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32.
2.2. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia.
Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia2 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga
elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario3, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso4.
2.3. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
La accionante está legitimada por activa, toda vez que según artículo 86 de la Carta Política, toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio, tal como lo hizo, en el caso concret o la accionante, en defensa de sus propios derechos, y al ser la persona que presentó las solicitudes cuya respuesta se demanda y que son objeto del escrito de tutela.
2 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 3 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela. Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84. 4 Véase, Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)leg itimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii)
4 Véase, Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)leg itimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez) .Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00175-01 Página 7 de 20
Respecto de la legitimación por pasiva , el artículo 86 de la C. P., establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el a ctuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
En el sub examine, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas es una Unidad de Administrativa Especial, adscrita al Departamento Administrativo para la Pros peridad Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, creada por medio de la Ley 1448 de 2011. Que tiene dentro de sus funciones y competencias, entre otras, la de administrar los recursos y hacer la entrega efectiva de la indemnización por vía administrativa, lo cual reclama la accionante en la presente tutela. Por lo tanto, está legitimada por pasiva en este proceso constitucional.
Respecto a la inmediatez, la jurisprudencia constitucional 5 ha
la indemnización por vía administrativa, lo cual reclama la accionante en la presente tutela. Por lo tanto, está legitimada por pasiva en este proceso constitucional.
Respecto a la inmediatez, la jurisprudencia constitucional 5 ha establecido que la acción de tutel a debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha planteado que, no obstante, la inmediatez que exige la interposición de la acción de tutela, también se ha reconocido que la aplicación de este presupuesto no es absoluta, debido a la existencia de situaciones de excepción como las que se presentan cuando “se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”6.
En el presente asunto, no hay un extenso lapso transcurrido entre el momento de presentación de la solicitud de priorización 7 y el de la presentación de la acción de la tutela 8, razón suficiente para encontrar satisfecho el requisito de inmediatez.
Respecto a la subsidiariedad, se encuentra igualmente superada, teniendo en cuenta que, cuando se trata de víctimas del conflicto armado, y de población desplazada en especial –sujetos de especial protección constitucional-, existe una línea jurisprudencial pacífica en la Corte Constitucional, en torno a la necesidad de flexibiliz ar considerablemente la exigencia de subsidiariedad, al punto de que, en casos como estos, la regla general consiste en que, prima facie, la acción de tutela resulta ser
Constitucional, en torno a la necesidad de flexibiliz ar considerablemente la exigencia de subsidiariedad, al punto de que, en casos como estos, la regla general consiste en que, prima facie, la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la
5 La sentencia SU-961 de 1999 estimó que: “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo e stá determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”. En el mismo sentido la sentencia SU -391 de 2016 señaló que: “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”. 6 Sentencia T-792 de 2007 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 7 31 de agosto de 2023. 8 Octubre de 2023.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00175-01 Página 8 de 20
solicitudes de amparo del derecho de petición, tendientes a indemnización administrativa y a la reparación integral9.
2.4. Problema jurídico.
Vistos los antecedentes, corresponde a la Sala verificar, si hay lugar a revocar o confirmar la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de la actora y ordenó la priorización de la entrega de la indemnización administrativa.
Vistos los antecedentes, corresponde a la Sala verificar, si hay lugar a revocar o confirmar la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de la actora y ordenó la priorización de la entrega de la indemnización administrativa.
2.5. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.
Para la Sala, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.5.1. M arco normativo de la reparación administrativa para víctimas del conflicto armado, y el acceso a la ruta de reparación.
El Estado tiene la obligación constitucional de proteger los derechos de las víctimas, en ejercicio de principios del goce efectivo de los derechos (artículo 2º CP), la dignidad humana (artículo 1º C.P) y el acceso a la administración de justicia.
En el ámbito internacional se ha creado un catálogo de derechos para las víctimas, como son el derecho a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición, que se “erigen como bienes cardinales de toda sociedad que se funde en un orden justo y de pacífica convivencia, entre los cuales median relaciones de conexidad e interdependencia, de manera tal que: No es posible lograr la justicia sin la verdad. No es posible llegar la reparación sin la justicia”. El Estatuto de Roma consagra en el artículo 75 el derecho a la reparación de las víctimas, el cual incluye “la restitución, indemnización y rehabilitación” que debe suministrarse a las víctimas o a sus familiares.
Pues bien, en nuestra legislación interna se ha construido un antecedente que data desde la Ley 975 de 2005, la cual creó un marco legal para
víctimas o a sus familiares.
Pues bien, en nuestra legislación interna se ha construido un antecedente que data desde la Ley 975 de 2005, la cual creó un marco legal para establecer los derechos y deberes del Estado con el fin de reincorporar a la vida civil a los miembros de grupos armados al margen de la ley e igualmente, garantizar los derechos de las víctimas del conflicto a la verdad, justicia y reparación. En el artículo 102 consagra el incidente de reparación integral para que en el curso del proceso penal cuando se determine la responsabilidad del acusado, y la víctima o el Ministerio Público lo soliciten, se precederá a reparar integralmente a la víctima, por los daños causados con ocasión a la conducta criminal.
Posteriormente se expidió la Ley 1448 de 2011, “ Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones ”, reglamentada por el Decreto 4800 de 2011, en éstas dos últimas normas ya no se habla
9 Véase, Sentencia T-028 de 2018.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00175-01 Página 9 de 20
de indemnización solidaria sino de indemnización administrativa, la cual fue prevista en el TÍTULO VII sobre Medi das de Reparación Integral, CAPÍTULO III del Decreto 4800 de 2011, y especialmente se encuentra en el numeral 1° del artículo 149 del Decreto 4800 de 201110.
Conforme a las previsiones de la Ley 1448 de 2011, los Decretos 1290 de
CAPÍTULO III del Decreto 4800 de 2011, y especialmente se encuentra en el numeral 1° del artículo 149 del Decreto 4800 de 201110.
Conforme a las previsiones de la Ley 1448 de 2011, los Decretos 1290 de 2008 y 4800 de 2011 se tiene que las víctimas de homicidios, desaparición forzada, secuestro entre otros, tienen derecho a la
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