TA SUC - 70001333300920230019401-(11-12-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300920230019401-(11-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNSincelejo, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Acción: Tutela Expediente: 70-001-33-33-009-2023-00194-01
Accionante: Arnaldo Rafael Fernández Suárez
Accionado: Comando de Policía de Santiago de Tolú
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Principio de subsidiariedad -residualidad de la acción de tutela / improcedencia cuando se tienen otros mecanismos de defensa judicial de los cuales no se ha hecho uso y no se prueba su ineficacia.
Se decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia proferida el día 30 de octubre de 2023, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, q ue declaró improcedente el amparo constitucional pretendido.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de tutela.
El señor ARNALDO RAFAEL FERN ÁNDEZ SU ÁREZ, presentó acción de tutela en contra del MINISTERIO DE DEFENSA, POLIC ÍA NACIONAL Y EL COMANDO DE POLICÍA DE SANTIAGO DE TOLÚ , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, así como a los principios constitucionales de celeridad, eficacia, legalidad e imparcialidad.
En amparo de dichos derechos, solicitó: se lede cumplimiento al artículo 81 de la Ley 1801 de 2016 , y como consecuencia, se expulse a los
celeridad, eficacia, legalidad e imparcialidad.
En amparo de dichos derechos, solicitó: se lede cumplimiento al artículo 81 de la Ley 1801 de 2016 , y como consecuencia, se expulse a los responsables de la perturbación que se encuentren en el interior del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 340-52084, denominado “LA COJINÚA” ubicado en la Carrera. 1 No 53-493, playa “El Francés”. Así como impedir las perturbac iones sobre el predio e indicando las obras razonables, asequibles para impedir sucesivas ocupaciones o intentos de hacerlas por vía de hecho.
Como fundamentos fácticos , el accionante narró en su escrito de tutela, que:
El inmueble localizado en el municipio de Santiago de Tolú, en la carrera 1 No 53-493, sector El Francés. Identificado con la matrícula inmobiliaria 340-52084, fue objeto de comportamientos contrarios a la convivencia,Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00194-01 Página 2 de 8
que desencadenó en un trámite de amparo policivo ante la inspección de policía del municipio de Santiago de Tolú.
El trámite fue resuelto mediante Resolución 0055 del 4 de junio de 2020, contra la que interpuso recurso de apelación.
El recurso fue resuelto por el alcalde municipal mediante Resolución N° 183 del 3 de mayo de 2021, revocando la decisión recurrida y amparando la posesión del señor OSCAR FERNANDO CUERVO CALLE, y teniendo
El recurso fue resuelto por el alcalde municipal mediante Resolución N° 183 del 3 de mayo de 2021, revocando la decisión recurrida y amparando la posesión del señor OSCAR FERNANDO CUERVO CALLE, y teniendo nuevo querellante y poseedor a ARNALDO FERNANDEZ SUAREZ, debido a la venta que le hizo OSCAR CUERVO, donde el actor presenta la calidad de poseedor del inmueble en cuestión.
La inspección de policía del municipio de Santiago de Tolú, el día 25 de mayo de 2021, procedió a restituirle materialmente el inmueble, ejerciendo desde esa fecha, actos de señor y dueño, posteriormente el 14 de enero de 2023 , fue amedrentado por hombres armados, quienes aseguraron representar a los dueños del predio, razón por la cual solicitó al inspector de policía del municipio, el efectivo cumplimiento del amparo policivo que le fue otorgado.
El 29 de marzo de 2023, el inspector de policía se trasladó al lugar de los hechos constatando que el inmueble se encontraba ocupado por una persona identificada como ISAAC GUTIERREZ, quien manifestó trabajar como cuidandero de los señores, JUAN DAVID YEPEZ ARANGO Y GONZALO YEPEZ ARANGO, mostrando contrato de trabajo, no obstante, esta persona procedió a realizar entrega material del inmueble, ante las implicaciones legales de desconocer el amparo a la posesión, que le hizo saber el mentado funcionario.
El día 3 de abril de 2023, el actor fue expulsado del inmueble por parte de la familia YEPEZ ARANGO, situación que puso en conocimiento de la
saber el mentado funcionario.
El día 3 de abril de 2023, el actor fue expulsado del inmueble por parte de la familia YEPEZ ARANGO, situación que puso en conocimiento de la autoridad policiva, quienes posteriormente le notificaron la imposibilidad de restituir el inmueble debido a que, al trasladarse al lugar evidenciaron la presencia de personas adultas, de la tercera edad y niños, debiéndose garantizar los derechos de estos últimos, sin embargo la Comisaría de Familia no se encontraba en la fecha de la diligencia en el municipio.
Que la po licía omitió elevar un acta de la diligencia, así como también identificar quiénes fueron los uniformados que asistieron a la diligencia, y las personas que se encontraban en la propiedad.
A la fecha el comandante de policía de la estación de Santiago de Tolú no ha actuado de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016, por lo que continúa privado de la posesión de su predio.
1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informes de las entidades accionadas.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 19 de octubre de 2023 y ordenó notificar comoTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00194-01 Página 3 de 8
demandados al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y al Comando de Policía de Santiago de tolú, así como también, ordenó la vinculación de la inspección de Policía de Santiago de Tolú.
1.2.1. Informe del Departamento de Policía Sucre
Policía de Santiago de tolú, así como también, ordenó la vinculación de la inspección de Policía de Santiago de Tolú.
1.2.1. Informe del Departamento de Policía Sucre
Señala la entidad, frente al caso en particular que, el 18 de octubre de 2016, se interpuso querella por perturbación a la posesión ante la inspección central de Policía de Santiago de Tolú, la cual culminó con la Resolución 183 del 3 de mayo de 2021, emanada de la alcaldía municipal, en la cual se ampararon los derechos a la posesión y/o propiedad.
El 29 de marzo de 2023, concretó y materializó la orden contenida en la aludida resolución, llevando a cabo el proceso de desalojo y restituyéndole el bien al accionado, quien, a su juicio, debi ó actuar con vigilancia y cautela para la protección del inmueble, y no permitir nuevamente, y de manera voluntaria, el ingreso de las personas desalojadas.
Las solicitudes de acompañamiento policivo por perturbación a la posesión del bien inmueble por vía de hecho, fueron incoadas de manera extemporánea, ya que el procedimiento establecido en el artículo 81 de la ley 1801 de 2016, establece un límite de tiempo de 48 horas, además, la acción preventiva por perturbación de inmueble es una medida provisional y de efecto inmediato, que caduca dentro de los cuatro meses siguientes a la perturbación por ocupación ilegal.
No se configura vía de hecho que haga necesaria la intervención de un juez constitucional, tampoco se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable por afectación a sus derechos fundamentales d ebido a la
No se configura vía de hecho que haga necesaria la intervención de un juez constitucional, tampoco se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable por afectación a sus derechos fundamentales d ebido a la presunta inercia y extemporánea reacción de la entidad, todo lo contrario, la situación que genera el inconformismo del actor se origina por su falta de cuidado al autorizar el ingreso de los ciudadanos desalojados.
Además, que el predio objeto de litigio, ha sido considerado, por parte de la Capitanía del Puerto del Municipio de Coveñas, bien de uso público por ser un terreno en su totalidad de playas marítimas , lo que implica adelantar los procedimientos respectivos para verificar dicha situación.
El accionante no puede buscar mediante la acción preventiva por perturbación, eludir la obligación de acudir a un proceso ordinario para desatar la controversia.
Por lo anterior, solicita que se declare improcedente la acción de tutela.
1.3. La sentencia impugnada.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 30 de octubre de 2023, resolvió declarar improcedente la acción de tutela.
Fundamentó el A-Quo: Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00194-01
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“(…) Pues bien, como viene decantado por la norma y la jurisprudencia, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para
“(…) Pues bien, como viene decantado por la norma y la jurisprudencia, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual fo rma, se ha aceptado la procedencia definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que, existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o eficaces para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental.
En el caso part icular, de una parte, tenemos que si bien el actor está sufriendo un perjuicio a causa de las constante perturbaciones que recaen sobre el inmueble de su propiedad, la acción de tutela, no es el medio idóneo para reclamar sus derechos, pues el ordenamiento jurídico pone a su disposición otras alternativas legales, idóneas y eficaces, para proteger su derecho a la posesión del bien de su propiedad, una vez agotado el procedimiento seguido ante la inspección de policía en primera instancia y ante la alcaldía municipal en segunda instancia. De tal manera que puede acudir a las acciones previstas en la legislación para la protección de sus derechos, escenario en el que el procedimiento permite la contradicción probatoria para definir el caso, en los términos allí previstos.
De otra parte, no se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable que requiera de un pronunciamiento urgente del juez de tutela, como mecanismo transitorio, pues como se puede observar el asunto viene siendo discutido desde el año 201 6, lo que quiere decir que no está frente a un inminente peligro, así como tampoco que el
de un pronunciamiento urgente del juez de tutela, como mecanismo transitorio, pues como se puede observar el asunto viene siendo discutido desde el año 201 6, lo que quiere decir que no está frente a un inminente peligro, así como tampoco que el inmueble sobre el cual reclama la posesión sea el único de su propiedad y por consiguiente se encuentra afectado su derecho a la vivienda digna, y que eventualmente ello no le permita esperar el resultado de un proceso ordinario”.
1.4. La impugnación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia , el tutelante presenta impugnación, solicitando se revoque el fallo de primera instancia , sin esgrimir argumentos o reproches en contra de la decisión.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia.
El Tribunal a través de esta sala de decisión es competente para resolver la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32.
2.2. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia.
Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia1 ha señalado que son
que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia1 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga
1 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00194-01 Página 5 de 8
de otro mecanismo de def ensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario2, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso3.
2.4. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso. Subsidiariedad no superada.
El accionante está legitimada por activa , porque es la persona que presenta la solicitud ante las autoridades de policía y de cuya ausencia de respuesta, considera vulnera los derechos fundamentales que pretende le sean amparados.
Respecto de la legitimación por pasiva , el artículo 86 de la C. P., establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades
establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
En este caso, la auto ridad accionada está legitimada, por cuanto es una entidad del orden público y es a quien supuestamente fue dirigida la solicitud, y por ende a quien en principio se le endilga la vulneración de los derechos del accionante.
Respecto a la inmediatez, la j urisprudencia constitucional 4 ha establecido que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha planteado, que no obstante la inmediatez que exige la interposición de la acción de tutela, también se ha reconocido que la aplicación de este presupuesto no es absoluta, debido a la existencia de situaciones de excepción como l as que se presentan cuando “se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”5.
En este caso se encuentra superado el requisito, pues si bien el trámite de amparo policivo fue resuelto mediante Resolución 183 del 3 de mayo de 2021, y al actor se le restituyó el inmueble 25 de mayo de 2021, también hay que tener en cuenta que, el actor presenta nuevas querellas
de amparo policivo fue resuelto mediante Resolución 183 del 3 de mayo de 2021, y al actor se le restituyó el inmueble 25 de mayo de 2021, también hay que tener en cuenta que, el actor presenta nuevas querellas
2 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela. Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84. 3 Véase, Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciale s disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). 4 La sentencia SU-961 de 1999 estimó que: “la inexistencia de un término de caducidad no puede sig nificar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”. En el mismo sentido la sentencia SU-391 de 2016 señaló que: “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable” . 5 Sentencia T-792 de 2007 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra).Tutela Sentencia de segunda instancia
la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable” . 5 Sentencia T-792 de 2007 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra).Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00194-01 Página 6 de 8
y solicitudes de lanzamiento y desalojo en los meses de enero y marzo de 2023, que aduce no han sido resueltas por parte de la autoridad accionada.
En relación con la subsidiariedad, considera la Sala que en el caso sub examine NO SE ENCUENTRA SUPERADA, p or las razones que se exponen a continuación.
El desarrollo legal del artículo 86 de la Constitución Política, que regula la Acción de Tutela, está contenido en el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 6° señala varias causales de improcedencia de la misma y entre ellas: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice co mo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos 6, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa o que a pesar de existir no es idóneo ni
determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.
Por ello, en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, la misma no está llamada a prosperar cu ando a través de su uso se pretenda sustituir los medios ordinarios de defensa judicial. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos or dinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido e n el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”7.
Dicho lo anterior, para este Tribunal la acción de tutela deviene improcedente por varias razones, a saber:
Lo primero que se advierte, es que el actor pretende que, a través de la acción de tutela, se le ordene al Comando de la Policía de Santiago de Tolú, el cumplimiento del artículo 81 de la Ley 1801 de 2016 (C ódigo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”.
acción de tutela, se le ordene al Comando de la Policía de Santiago de Tolú, el cumplimiento del artículo 81 de la Ley 1801 de 2016 (C ódigo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”.
6Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Sentencia C -543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Igual doctrina se encue ntra en las sentencias T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016 de 1995.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00194-01 Página 7 de 8
Pues bien, es claro que lo pretendido por el actor no es procedente en principio, vía acción de tutela, pues para los fines indicados en su pretensión, el ordenamiento jurídico establece la acción de cumplimiento contenida en el artículo 87 de la Constitución Política8, desarrollada por la Ley 393 de 19979.
Amén de lo anterior, encuentra la Sala que, en los hechos de la acción de tutela se narra que el actor inició un trámite de amparo policivo ante la inspección de Policía del Municipio de Santiago de Tolú, el cual fue resuelto mediante Resolución 183 del 3 de mayo de 2021, expedida por el alcalde del municipio de Santiago de Tolú, donde se resolvió tener al aquí accionante ARNALDO FERN ÁNDEZ SU ÁREZ, como nuevo querellante y poseedor y a quien se restituyó el inmueble el día 25 de mayo de 2021.
No obstante, el actor además del proceso policivo contemplado en la Ley
accionante ARNALDO FERN ÁNDEZ SU ÁREZ, como nuevo querellante y poseedor y a quien se restituyó el inmueble el día 25 de mayo de 2021.
No obstante, el actor además del proceso policivo contemplado en la Ley 1801 de 2016, tiene a su alcance otros mecanismos de defensa ordinarios, los cuales está obligado a ejercer antes de acudir a la acción de tutela, como es el caso del proceso verbal sumario, en los términos del artículo 390 del Código General del Proceso10.
Por último, no pasa por alto la Sala que, el Departamento de Policía de Sucre, en su informe mencionó que el predio objeto de litigio, ha sido considerado, por parte de la Capitanía del Puerto del Municipio de Coveñas, bien de uso público por ser un terreno en su totalidad de playas marítimas. Es decir, lo planteado sugiere una cont roversia de carácter legal. La cual es improcedente para ser resuelta vía acción de tutela11.
8 Constitución política. Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. 9 “ARTICULO 1o. OBJETO. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos”. 10 ARTÍCULO 390. ASUNTOS QUE COMPRENDE. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza:
10 ARTÍCULO 390. ASUNTOS QUE COMPRENDE. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: 1. <Numeral corregido por el artículo 7 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Controversias sobre propiedad horizontal de que tratan los artículos 18 y 58 de la Ley 675 de 2001.
2. Fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias, cuando no hubieren sido señalados judicialmente.
3. Las controversias que se susciten respecto del ejercicio de la patria potestad, las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y dirección del hogar, derecho a ser recibido en este y obligación de vivir juntos y salida de los hijos menores al exterior y del restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes. 4. Los contemplados los artículos 913, 914, 916, 918, 931, 940 primer inciso, 1231, 1469 y 2026 del Código de Comercio.
5. Los relacionados con los derechos de autor previstos en el artículo 243 de la Ley 23 de 1982.
6. Los de reposición, cancelación y reivindicación de títulos valores.
7. Los que conforme a disposición especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera de árbitro.
8. Los de lanzamiento por ocupación de hecho de predios rurales.
9. Los que en leyes especiales se ordene tramitar por el proceso verbal sumario.
PARÁGRAFO 1o. Los procesos verbales sumarios serán de única instancia.
8. Los de lanzamiento por ocupación de hecho de predios rurales.
9. Los que en leyes especiales se ordene tramitar por el proceso verbal sumario.
PARÁGRAFO 1o. Los procesos verbales sumarios serán de única instancia. PARÁGRAFO 2o. Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio. PARÁGRAFO 3o. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las accione populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” 11 Sentencia SU-573 de 2019.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00194-01 Página 8 de 8
En síntesis, el carácter subsidiario de la acción de tutela, obliga a los accionantes a agotar todos los medios administrativos y judiciales de defensa, antes de acudir al amparo.
Así las cosas, se CONFIRMARÁ la sentencia impugnada.
3. DECISIÓN:
accionantes a agotar todos los medios administrativos y judiciales de defensa, antes de acudir al amparo.
Así las cosas, se CONFIRMARÁ la sentencia impugnada.
3. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente o por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia.
CUARTO: De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen.
QUINTO: En firme este fallo, CANCELAR su radicación, previa anotación
en el Sistema Informático de Administración Judicial Samai.
Se deja constancia que el proyecto de esta providencia, fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,